TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 141/2019
Fecha: 12 de febrero de 2019
Expediente: LP-72-18-S
Partes: Gabriela Irene Fernández Rojas y Ángela Juliana Fernández c/ Marina Botello Luna, Moisés Salomón Rivas Valenzuela, Miguel Ángel Balboa Botello, Marisol Balboa Botello, Edgar Campero Botello, Yolanda Rivas Valenzuela y Tulia Rivas Valenzuela.
Proceso: Nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 889 a 893 vta., interpuesto por Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo, Jonatán Santiago Rivas Murillo y David Roy Rivas Murillo en calidad de herederos de Moisés Salomón Rivas Valenzuela, el recurso de casación de fs. 898 a 902 planteado por Marina Botello Luna por si y en representación legal de Miguel Ángel Balboa Botello, Marisol Balboa Botello y Edgar Campero Botello, y el recurso de casación de fs. 907 a 911 interpuesto por Tulia Matilde Rivas Valenzuela, todos contra el Auto de Vista Nº 146/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 884 a 887 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad y otros, seguido por Gabriela Irene Fernández Rojas y Ángela Juliana Fernández contra Marina Botello Luna, Moisés Salomón Rivas Valenzuela, Miguel Ángel Balboa Botello, Marisol Balboa Botello, Edgar Campero Botello, Yolanda Rivas Valenzuela y Tulia Rivas Valenzuela, la contestación cursante de fs. 936 y vta., de fs. 939 a 940 y de fs. 942 y vta., todas formuladas por Gabriela Fernández Rojas y Ángela Juliana Fernández Rojas representada legalmente por Ruth Miguelina Rojas Fernández, el Auto de concesión de fecha 02 de mayo de 2018 cursante a fs. 946, el Auto Supremo de Admisión N° 535/2018-RA de fs. 955 a 958 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez 5° de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 13/2015 de 19 de enero, cursante de fs. 797 a 808 vta. de obrados, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda sobre nulidad de escrituras publicas, reivindicación y pago de daños y perjuicios e IMPROBADAS en todas sus partes las demandas reconvencionales sobre reivindicación y pago de daños y perjuicios, además de rechazar la excepción de contradicción planteada por Yolanda Matilde Rivas Valenzuela y determina declarar la nulidad de las Escrituras Públicas N° 23/88 de 5 de junio de 1988, N° 142/2005 de 20 de mayo de 2005, disponiendo la cancelación de la matrícula 201099003726, la restitución de la fracción de terreno detentados por los demandados dentro de tercer día de su notificación bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento y el pago de daños y perjuicios ocasionados por las actoras que será fijado en ejecución de sentencia
Contra la referida Resolución, interpusieron recursos de apelación Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo, Jonatan Santiago Rivas Murillo y David Roy Rivas Murillo herederos de Moisés Salomón Rivas Valenzuela representados por Rudy Mariaca Salazar por memorial de fs. 833 a 838 vta., Marina Botello Luna por sí y en representación de Miguel Ángel Balboa Botello, Marisol Balboa Botello, Edgar Campero Botello mediante escrito de fs. 842 a 845 vta., Tulia Matilde Rivas Valenzuela de fs. 851 a 853, resueltos por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista N° 146/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 884 a 887 vta., por el cual CONFIRMO la sentencia impugnada, con costas, bajo los siguientes argumentos:
Sobre la apelación de Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo, Jonatan Santiago Rivas Murillo y David Roy Rivas Murillo, señalan que en el caso de autos el error esencial fue acreditado de forma idónea de acuerdo a los medios de prueba, pues el certificado treintañal acredita que los bienes inmuebles de propiedad de la demandante y de la parte demandada emergen de un mismo derecho propietario común como es José Valenzuela y Agustina O. de Valenzuela quien transfiere a sus hijos Ángel Valenzuela Fernández, Corina Valenzuela Fernández y Matilde Valenzuela de Rivas y esta ultima a sus hijos Yolanda, Tulia y Salome Rivas, últimos propietarios que adquirieron su derecho mediante la Escritura Publica N° 23/88 de fs. 34 a 36 vta., de Matilde Valenzuela Vda. de Rivas del inmueble ubicado en la calle Murillo N° 1290 que al no tener colindancias por Escritura Pública 142/2005, Yolanda, Tulia y Salomón Rivas, aclaran de forma unilateral la ubicación del inmueble signándolo con el N° 121.
Asimismo, por el certificado treintañal se acredita que bajo la partida 774, fojas 783, libro A de 27/11/1934 a nombre de Ángel Valenzuela Fernández y Corina Valenzuela se encuentra signada con el N° 143 de la calle Murillo y bajo la partida N° 1033, fs. 925, libro B se encuentra el derecho propietario de Matilde Valenzuela Rivas sobre la casa N° 121.
El derecho propietario de las actoras deviene por sucesión hereditaria al fallecimiento de Ángel Fernández Calderón como se tiene del informe de Derechos Reales de fs. 3 a 5, relación a través de la que se desprende que el inmueble primigeniamente estaba ubicado en la calle murillo N° 1282.
Es decir que el bien inmueble de la parte actora deviene de la propiedad de Ángel Valenzuela propiedad que se halla signado con el N° 143 y la propiedad de la parte demandada de Matilde Valenzuela quien transfirió a sus hijos Yolanda, Tulia y Salomón Rivas.
Tomándose en cuenta que dichos bienes no podían hallarse juntos o colindantes, habida cuenta que existía otro derecho propietario que era el de Corina Valenzuela también consignaba el N° 143, por consiguiente, no puede pretenderse hacer valer la división y partición de fs. 243 a 245 cuando esta es una división hecha por los hijos de Matilde Valenzuela y se encontraba consignado con el N° 14.
Advirtiendo al margen de que los inmuebles son distintos de las partes, al inmueble transferido por Matilde Valenzuela a sus hijos Tulia, Yolanda y Salomón Rivas, sin embargo estos entienden que el inmueble transferido es el ubicado en el inmueble signado en el N° 143, resultando por efecto nula la Escritura Pública N° 23/88 y en consecuencia la aclaración de la Escritura Publica N° 142/2005 por existir error esencial en el objeto, ya que se creyó la venta de un inmueble (121 como si fuera el 143) que no era el que se estaba vendiendo.
En ese sentido no resulta contradictoria la sentencia al haber indicado que se demostró el derecho de Matilde Valenzuela y el de sus hijos Salomón, Tulia y Yolanda Rivas, cuando en el caso esencial en el objeto (creer verdadero lo que es falso y viceversa) y en el caso de la progenitora de los demandados (Matilde Valenzuela), hizo ver que el inmueble que les vendía era el 143 cuando en realidad era el 121, situación que ha sido comprobada como se tiene del certificado treintañal y las escrituras publica objeto de nulidad.
Por otro lado, resulta más contundente todavía con la inspección judicial donde se advirtió que el inmueble de las actoras tiene colindancia con la calle Antonio Paredes Candía, aspecto que no es desvirtuado por la parte demandada, cuando esta no ha demostrado que su inmueble no tiene colindancia con dicha calle. Asimismo, se tiene en referencia al argumento que del inmueble de la parte demandada surgió una serie de modificaciones, pues si bien este aspecto es evidente, es menos fehaciente que no se demostró tener colindancia con la calle Antonio Paredes Candía, para así viabilizar su acción reconvencional como pretende.
También refiere que el derecho propietario de Matilde Valenzuela era alargado, sin embargo, este no demuestra que sea el mismo inmueble cuya propiedad ostentan las actoras.
En cuanto a la Resolución N° 1828/80, cabe de señalar que la alcaldía es una entidad que establece la ubicación de un inmueble; empero no el derecho propietario, bajo ese entender, dicha resolución resulta prueba para la acción.
Respecto a la apelación formulada por María Botello Luna por si y en representación de Miguel Ángel Balboa Botello se establece que en lo concerniente a la falta de valoración de fs. 504 a 520 y 545 a 548 es de hacer notar que la valoración de la prueba se halla circunscrita a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional y a la naturaleza de la acción, considerando que en el caso se halla en tela de juicio las Escrituras Públicas N° 23/88 y N° 142/2005 corresponde establecer al margen del derecho propietario que les asiste a las partes, verificar si existía error esencial en el bien inmueble objeto de las nulidades, lo cual ha sido consolidado conforme se ha señalado anteriormente por lo que al resultar dichas pruebas sobre el derecho propietario y que las mismas fueron valoradas y por cuya razón se estableció el derecho propietario de las demandadas empero no en relación al inmueble de las actoras, sin que amerite mayor ponderación.
Con relación a la división y partición de 1933 como ya se señalo la misma establece la división de los hijos de Matilde Valenzuela, por consiguiente esta demuestra con mayor magnitud que el inmueble de las actoras y demandadas, no se hallan colindantes sino en otro lugar de ubicación.
En cuanto al reconocimiento que realiza la Resolución Municipal N° 182/80 conforme al art. 1538 del Código Civil, el único reconocimiento propietario lo realiza Derechos Reales y no así una resolución municipal careciendo de agravio dicho argumento.
En lo concerniente a que no se demostró las colindancias del inmueble de las actoras con la calle Antonio Paredes Candía no resulta evidente por cuanto este fue demostrado conforme se señalo en el acápite que antecede, no mereciendo mayor dilucidación.
Respecto del punto e) este extremo fue valorado, de otro modo no se hubiera señalado que la parte demandada demostró su derecho propietario sin embargo no sobre la propiedad de la parte actora.
Con relación a la prelación del derecho propietario el theme decidendum del caso no se inserta dentro la nomenclatura jurídica de nulidad solicitada por consiguiente no se ha demostrado el derecho propietario frente al de la parte actora para dar lugar a la acción reconvencional. Sobre que se declaro nula la Escritura Pública N° 142/2005 misma que no fue parte de los puntos de hecho a probar, si bien resulta cierto este extremo, no es menos cierto que en la demanda se postulo dicha pretensión, sobre el cual se pronunció la sentencia.
Con relación a la apelación de Tulia Matilde Rivas Valenzuela, se tiene considerando que contiene los mismos argumentos realizados por Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo, Jonatan Santiago Rivas Murillo y David Roy Rivas Murillo corresponde y merece la misma fundamentación, no siendo necesaria la reproducción de la misma.
Por lo que la juez a quo adecuo su criterio a la naturaleza del proceso y las pruebas aportadas en el mismo sin que haya conculcado derecho alguno tampoco causado agravio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ROSARIO MURILLO DE RIVAS, ISABEL XIMENA RIVAS MURILLO, JONATAN SANTIAGO RIVAS MURILLO Y DAVID ROY RIVAS MURILLO EN CALIDAD DE HEREDEROS DE MOISÉS SALOMÓN RIVAS VALENZUELA
En la forma
1)Vulneración del art. 25 de la Ley N° 1760 aplicable en su momento.
Denuncian que cuando el proceso se encontraba en etapa de dictar sentencia la juzgadora anuló obrados hasta la admisión de la demanda, contra lo cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue concedido para su consideración en el efecto diferido, según la Resolución N° 439/2011 de fs. 402; que mediante Auto de 7 de abril de 2016 de fs. 870 el juez de instancia bajo el argumento de que a momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia no fundamentó el recurso de efecto diferido, en una forzada aplicación de los arts. 24 y 25 de la Ley N° 1760, dio por desistida la apelación diferida, por cuanto apeló la sentencia y en consecuencia era obligación del juez conceder el recurso de apelación que fue diferido para ese momento y no disponer su desistimiento, aspecto que debió ser objeto de saneamiento hasta que el vicio sea superado, por parte del tribunal ad quem pronunciándose sobre la irregular declaración de desistimiento, que vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, por lo que correspondía anular obrados hasta fs. 870.
2) Existe error en la aplicación de la norma adjetiva que respalda el Auto de Vista.
El Auto de Vista se moduló en respaldo del Código de Procedimiento Civil ya abrogado conforme se desprende del Considerando II lo cual iría en contra de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 439, referida a que en segunda instancia en los procesos en que se hubieren iniciado con el antiguo procedimiento deben sujetarse desde el momento de entrada en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil, en consecuencia advierte que los fundamentos que respaldan al auto de vista fueron realizados en base a una norma abrogada sin efecto ni valor legal, de acuerdo a lo determinado en las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias (Disposición segunda) de la Ley N° 439 deslegitimando así el Auto de Vista recurrido, correspondiendo su anulación existiendo en consecuencia un defecto procedimental.
En el fondo
1)Violación del art. 398 del Código de Procedimiento Civil y/o el art. 147 núm. 1 del Código Procesal Civil.
La parte recurrente señala que los demandantes no presentaron prueba que demuestre que el derecho propietario en la zona Parroquia de San Pedro (Prueba 3) sea de ellos y de la zona Belén (Prueba 11) sean distintas, ya que por el transcurso de los 80 años es posible que la zona parroquia San Pedro sea la misma, no obstante el Tribunal ad quem da por probado que se tratan de distintas propiedades, sin necesidad de que su (Prueba 3) testimonio de 5 de febrero de 1909 seria esencial para probar el derecho propietario de los demandados, más aun cuando como demandados y sus ascendientes han estado en posesión pacifica de la propiedad por más de un siglo antes que las actoras, aludiendo que la demanda es contradictoria porque inicialmente pidió la anulación de obrados y luego de anulada la primera acción que modifico su versión y ahora plantean nulidad por error esencial, extremo que consideran contradictorio, al reconocer su dominio sobre el inmueble y luego niegan su dominio, es así que hacen referencia a la prueba documental presentada consistentes en los Testimonios de 26 de diciembre de 1908, 5 de febrero de 1909, 13 de marzo de 1909 y 7 de abril de 1988.
Afirma que las demandantes no presentaron prueba alguna para demostrar la ilegalidad de los cambios en numeración en la propiedad de los demandados, sin embargo el tribunal de alzada da por cierto el argumento del cambio de numeración de la propiedad como fundamento de la demanda de nulidad por error esencial.
2) Violación del núm. 4 del art. 549 del Código Civil.
Los recurrentes sostienen que se infringió la referida norma legal en virtud a que niega la existencia de error esencial en la formación del documento por el solo hecho de que haya cambiado la numeración, cuando la propiedad es de data antigua y primigeniamente era un solo inmueble que fue objeto de división y partición generando una nueva numeración, empero el tribunal de apelación desconoce los derechos perfectos de los demandados, habiendo demostrado la ubicación de su inmueble, cuestionando que el Auto de Vista sugiere que su propiedad se encuentra ubicada en otro sector, observando que no valoro la prueba que desvirtuaría la demanda.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista impugnado y se revoque la sentencia, declarando improbada la demanda y probadas las demandas reconvencionales.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE MARINA BOTELLO LUNA POR SI Y EN REPRESENTACION DE MIGUEL ANGEL, MARISOL, BALBOA BOTELLO Y EDGAR CAMPERO BOTELLO
En el fondo
1)El Auto de Vista carece de sindéresis jurídica al no analizar recurso de apelación y las pruebas.
La recurrente arguye que al afirmar el Auto de Vista recurrido con el certificado treintañal se acreditó que los bienes inmuebles de propiedad de los demandantes y de la parte demandada, emergen del mismo derecho propietario común, sin considerar que Yolanda, Tulia y Salomón Rivas adquirieron su derecho mediante la Escritura Pública N° 23/88 de fs. 34 a 36, de Matilde Valenzuela de Rivas, sin establecer colindancias, por lo que mediante Escritura Pública N° 142/2005 de fs. 37 a 38 aclararon de forma unilateral la ubicación del inmueble asignándole el N° 121, sin embargo el origen del derecho propietario de las demandantes surge por sucesión hereditaria de Ángel Fernandez Calderón según el informe de Derechos Reales de fs. 3 a 5 por lo que observa que el Auto de Vista incurre en contradicción al señalar que el inmueble emerge de un mismo derecho y luego afirma que existen dos inmuebles, infringiendo así los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y 397 del Procedimiento Civil.
Afirma que de acuerdo a las pruebas de fs. 545 a 548 consistentes en las certificaciones, informes del “GAMLP” donde indicarían que la propiedad de Gabriela y Angélica Fernández Rojas son construcciones clandestinas y por ello se les habría seguido un proceso administrativo de 2 de abril de 2012 en consecuencia asegura que las actoras ni presentaron documentación que avalen la construcción, habilitando un garaje en el predio de su propiedad que le fue despojado de forma violenta para que guarde sus vehículos a cambio de un alquiler, prueba que aduce no fue considerada por los de alzada.
Alega que tampoco consideró que a fs. 4 y 5 demostró que Matilde Valenzuela fue propietaria del inmueble N° 121, madre de Yolanda, Tulia y Salomón Rivas estaba compuesto por una casa y un terreno adyacente con construcciones signados con otras numeraciones.
2)La Resolución Municipal N° 182/80 no demuestra la propiedad de las demandantes.
Arguye también que de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, el reconocimiento de derecho propietario es la oficina de Derechos Reales no así una resolución municipal que únicamente regula la ubicación de los predios existentes en su jurisdicción. Añade que es falsa la afirmación de que las actoras acreditaron las colindancias de su inmueble, para luego reiterar de que el a quo y el ad quem erróneamente indican que no demostraron su derecho propietario, consecuentemente se vulneró sus derechos estipulados en los arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado.
3)Transgresión a los arts. 397 del Procedimiento Civil y 145 del Procesal Civil.
Por ultimo manifiesta que el Tribunal de Apelación, confirmó la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública N° 23/88 de 5 de junio de 1988, sin que se haya demostrado la misma, aspecto inobservado por el juzgador, por lo que solicita se case el auto de vista con costas y costos.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE TULIA MATILDE RIVAS VALENZUELA
En el fondo
1)Hubo vulneración del art. 147.1 del Código Procesal Civil y 398 del Procedimiento Civil.
La recurrente considera que los artículos mencionados no fueron aplicados en el caso de Autos, en razón a que en mérito a los mismos se exige prueba escrita o documental para validar la confirmación de la sentencia, es así que citando el Auto de Vista, refiere que sin prueba alguna tiene como probado el argumento de la parte actora en cuanto a que se tratan de dos inmuebles diferentes indicando que de acuerdo a las pruebas 3 y 11 los documentos datan de 1909 y 1988 respectivamente.
Asimismo, afirma que sin existir prueba se tuvo por sentado que la numeración de la propiedad de los demandados fue cambiada fraudulentamente para sobreponer un titulo de propiedad en un lugar ajeno.
2)Señala que existió error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
La impetrante alega que se produjo una falsa apreciación de la prueba por parte del juez a quo y el tribunal ad quem al haberse basado en simples aseveraciones, que con relación al error de hecho indica que hubo una mala apreciación de los hechos, dando por bien hecho que no surgió de un medio probatorio, asimismo respecto al error de derecho, se habría vulnerado el sistema de valoración de la prueba y sana critica al otorgar valor a los argumentos de las demandantes de que su inmueble no es colindante y que la numeración fue forzada sin existir ningún medio probatorio, por lo que el fallo ahora cuestionado omitió reconocer derechos perfectos de propiedad. Errores del juez a quo que el de alzada omite reconocer ya que ambas propiedades devendrían de una división y partición, además de la tradición de posesión pacífica.
3)Denuncia la existencia interpretación errónea de la ley.
Arguye que en el Auto de Vista impugnado sostiene que la Resolución N° 1828/80 es de señalar que la alcaldía es una entidad que establece la ubicación del inmueble, lo cual considera que no es evidente en razón a que ya que Derechos Reales solo inscribe documentalmente el dominio sobre el inmueble requiriendo el certificado catastral de la alcaldía.
En la forma
1)El Auto de Vista es nulo al no haber considerado su alzada.
Con el argumento de que su recurso de apelación es similar al opuesto por los demandados herederos de Salomón Rivas Valenzuela desmereció considerar sus agravios como ser que no se atendió su solicitud de un tercer perito dirimidor, las colindancias del inmueble además de otras omisiones, que no fueron fundamentadas y motivadas por el Auto de Vista recurrido, por consiguiente denuncia que se vulnero su derecho a la defensa, debido proceso además de romper el principio de igualdad citando al efecto los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial además de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1420/2014de 7 de julio, invocando la nulidad del fallo cuestionado, para luego solicitar se anule obrados y resolviendo en el fondo se case el Auto de Vista para revocar la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probadas las demandas reconvencionales.
DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que corridos en traslado los recursos de casación, fueron respondidos por:
Ruth Miguelina Rojas Fernández en representación de Gabriela Fernández Rojas y Ángela Juliana Fernández Rojas por memorial de fs. 936 y vta., respecto al recurso de casación de Tulia Matilde Rivas Valenzuela, señala que pretende un pronunciamiento y análisis sobre cuestiones que no fueron incorporadas al proceso, que a la luz de la verdad material, aporto prueba. Asimismo extraña en que consiste la denuncia de error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, habiendo demostrado que la propiedad de los demandados quedo dentro de la zona de parroquia de San Pedro y su propiedad quedo en la zona Belén y que ahora se denomina Antonio Paredes Candía, que la ubicación del inmueble fue en base a la valoración integral de la prueba y por ultimo refiere que todos los puntos de su apelación fueron objeto de respuesta por el Tribunal ad quem.
Por escrito de fs. 939 a 940, respondió al recurso de casación formulado por Maria Botello Luna y otros, señalando que el recurso de casación incumple los requisitos mínimos para su análisis, es así que afirma que sobre la contradicción en que incurriría el Auto de Vista sobre la existencia división y partición, se pretende una confusión de los hechos pues a raíz de esta el inmueble de los demandados quedó dentro de la parroquia de San Pedro habiéndose demostrado la ubicación diferente a su propiedad. En cuanto a las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal no constituyen una verdad absoluta solo es una prueba mas que debe relacionarse a la tradición del inmueble y con relación a la división y partición que se indica se tratarían de propiedades adyacentes siendo próximas no así colindantes.
Mediante memorial de fs. 942 y vta. respondió al recurso de casación interpuesto por Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo y otros, arguyendo que respecto a la apelación de efecto diferido no fue reclamado oportunamente, que la cita de norma adjetiva errónea carece de sustento ya que los actos fueron realizados en vigencia del anterior procedimiento civil y sobre la observación a la presentación de prueba, indica que el juez a quo y el tribunal ad quem no pudieron pronunciarse sobre una prueba y cuestiones que no fueron incorporadas al proceso, al igual de hechos que planteó en el debate, ni en apelación, para luego culminar afirmando que la ubicación y el cambio de la misma fue en base a la numeración que a la fecha de los hechos hasta la vigencia del sistema de folio real y la técnica registrada que parte de una ubicación técnica georeferenciada que también fue acreditado con el folio real habiéndose investigado el origen y ubicación durante el proceso donde se pretendió generar una sobreposición por los demandados.
Posteriormente se emitió el Auto de Concesión de fs. 946, remitidos los antecedentes, este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión N° 535/2018-RA de 26 de junio de fs. 955 a 958 vta., de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el error esencial.
Con relación al error esencial como causa de nulidad del contrato, en el Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto, se estableció lo siguiente:
“Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad POR ERROR ESENCIAL, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración.
Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.
El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).
El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.
El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.
El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo N° 209 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".
III.2. De la prueba y su valoración.
José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de Vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hechos y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobres los cuales debe pronunciarse, no pueden sentenciar teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto; siendo estas definiciones generales de la prueba.
Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; diremos que la prueba es: “un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso”.
Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”.- significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su Procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del Código adjetivo de la materia”.
III.3.- Error de hecho y derecho.
Respecto al tema debe considerarse lo razonado en el Auto Supremo N° 293/2013, de 07 de junio 2013 entre otros, en el que se señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, se desprende que contienen en lo esencial los mismos argumentos o puntos de controversia, por lo que a efectos de evitar un dispendio de argumentación jurídica que resultaría repetitiva e innecesaria, en aplicación del principio de concentración que permite abordar en un solo punto varios reclamos que se encuentran concatenados o repetitivos, es que se otorgará una sola respuesta a los puntos coincidentes, en virtud a ello se tiene lo siguiente:
1)Sobre la vulneración del art. 25 de la Ley N° 1760.
Los recurrentes denunciaron contra el auto que anula obrados hasta la admisión de la demanda, se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue concedido en el efecto diferido, empero el juzgador dió por desistida a momento de plantear apelación en contra de la sentencia, forzando la aplicación de los arts. 24 y 25 de la Ley N° 1760, aspecto que consideran debió ser objeto de saneamiento; de la revisión de los antecedentes se establece que por Resolución N° 384/2011 de 17 de noviembre de fs. 390 a 391, la juzgadora dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 21, siendo rechazada la solicitud de su explicación y enmienda formulada por Moisés Salomón Rivas, Julia Rivas y Yolanda Rivas Valenzuela por auto de fs. 394 vta., contra el cual Moisés Salomón, Tulia Matilde y Yolanda Matilde Rivas Valenzuela interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación mediante memorial de fs. 397 a 398 vta., siendo rechazado el recurso de reposición por Resolución N° 439/2011 de 19 de diciembre, de fs. 402 y vta., sin embargo, la apelación alternativamente planteada se la tuvo por interpuesta a efectos de dar aplicación al art. 25 de la Ley N° 1760, es así que emitida la Sentencia N° 13/2015 de fs. 797 a 808 vta., los herederos de Moisés Salomón Rivas Valenzuela (Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena, Jonatan Santiago y David Roy Rivas Murillo) interpusieron recurso de apelación mediante escrito de fs. 833 a 838 vta., sin que hayan fundamentado el recurso de alzada planteada en el efecto diferido, pues de acuerdo al art. 25.I de la Ley N° 1760, la fundamentación de la alzada de efecto diferido se reserva al momento de formularse apelación en contra de la sentencia, para que corran en traslado ambas alzadas y a su vez sean concedidas en forma conjunta, lo que no aconteció en el caso de autos, por lo que no correspondía mayor pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal ad quem, resultando la denuncia carente de fundamento legal.
2) Con relación a la existencia de error en la aplicación de la norma adjetiva que respalda el Auto de Vista.
Los recurrentes arguyen que equivocadamente el Auto de Vista se fundó en el Código de Procedimiento Civil ya abrogado, no así en el Código Procesal Civil de acuerdo a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 439, lo que provocaría la nulidad del fallo recurrido.
Al respecto se debe tener presente que mediante la Disposición Transitoria Cuarta del referido cuerpo normativo que dispone: “(PROCESOS EN TRAMITE) I. Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuaran rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código”; y, considerando que según la Disposición Transitoria Primera el Código Procesal Civil, entraría en vigencia el 6 de febrero de 2016, época en la que las alzadas se encontraban en trámite para su concesión ante el Tribunal ad quem, quien si bien emitió el Auto de Vista N° 116/2017 en 10 de mayo, según consta de fs. 884 a 887 vta., el cual de conformidad a la Disposición Transitoria Sexta señala que a la vigencia del Código Procesal Civil las causas en trámite en segunda instancia (como acontece en el caso de autos) se debe dar aplicación a lo dispuesto en el mencionado cuerpo normativo.
Es así que de la revisión del fallo recurrido, si bien es evidente que citó artículos del procedimiento civil, como son los arts. 236 (principio de pertinencia), y 237 (formas de resolución), no debe pasar por alto que la parte resolutiva se encuentra fundamentada en el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, por lo que no es evidente que el fallo deba ser anulado, como pretende la parte recurrente, pues si bien hubo cierto alejamiento de forma, este no ocasiona la nulidad del fallo, razón por la cual no existió perjuicio cierto e irreparable, no es trascendente para disponer una nulidad que resultaría forzada, lo cual no resultaría elocuente con los principios procesales que persigue nuestra legislación actual.
3) Respecto a las denuncias de violación del art. 398 del Código de Procedimiento Civil y/o el art. 147 num. 1) del Código Procesal Civil; num. 4 del art. 549 del Código Civil, los arts. 397 del Procedimiento Civil y 145 del Procesal Civil y la posible incursión de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Se debe partir señalando que el Tribunal ad quem, al resolver las alzadas planteadas precisamente ha verificado la pretensión de la demanda como es la nulidad de las Escrituras Públicas N° 142/2005 y N° 23/88 por error esencial en el objeto (art. 549 num. 4 del Código Civil), para luego efectuar el control de valoración probatoria realizada por el juez a quo.
Es así que efectúa una labor de desmembrar y destacar entre la prueba pertinente y de relevancia asumida por el juzgador como es el certificado treintañal, partiendo del cual y demás prueba documental confeccionó una relación de los antecedentes dominiales que sufrió la propiedad de las demandantes, concluyendo que de las actoras Gabriela Irene Fernández Rojas, Ángela Juliana Fernández Rojas y Matilde Valenzuela de Rivas deviene de José Valenzuela y que se procedió a la división y partición, cuando Ángel Valenzuela Fernández, Corina Vda. de Pabon y Matilde Valenzuela de Rivas señalaban tener derecho sobre una casa y terrenos adyacentes con construcciones ubicadas en la calle Murillo signadas con los N° 143 y 121 especificando que la casa marcada con el N° 143 y de moderna construcción quedó como propiedad de los hermanos Ángel y Corina y el terreno adyacente con edificaciones quedo para Matilde Vda. de Rivas a quien le compensaron.
Por lo que el inmueble fue posteriormente registrado conforme se desprende del señalado certificado treintañal de fs. 186 y según el certificado de Derechos Reales de fs. 3 a 5 donde se establece que se registra el derecho propietario de Matilde Valenzuela de Rivas sobre la casa signada con el N° 121, ubicada en la calle Murillo que fue adquirido por división y partición mediante Escritura Publica N° 287 de 21 de diciembre de 1997.
Seguidamente esta dió en venta con reserva de usufructo la superficie de 358,82 m2 del inmueble ubicado en calle Murillo N° 1290 a favor de sus hijos Yolanda, Tulia y Salomón Rivas quienes de forma posterior aclararon mediante Escritura Publica N° 143/2005 datos del terreno en una superficie de 295,19 m2 ubicado en la calle Murillo N° “121”, que por Resolución Municipal N° 182/80 de fs. 746, se resolvió aprobar el plazo de deslinde elaborado por la División Técnica dependiente del Consejo Municipal de Bienes Patrimoniales que corresponde a Matilde Valenzuela Vda. de Rivas ubicado en calle Murillo N° 1290 estableciendo además las colindancias del inmueble zona Belén de esa ciudad con una superficie de 358,82, que también consta en la Resolución Municipal N° 904/74 de 25 de octubre que aprobó la delimitación practicada por el departamento de Cartografía del inmueble de propiedad de Matilde Valenzuela Vda. de Rivas ubicado en calle Murillo N° 1290 con la superficie señalada de 358.82 m2 con que no coincidirían con el inmueble de propiedad de las demandantes, constando también la Escritura Pública N° 294/1996 de fs. 243 a 245, de división y partición, por el que Yolanda, Tulia y Salomón Rivas Valenzuela protocolizaron la minuta por la que indican ser propietarios de un inmueble ubicado en la calle Murillo N° 1296, asimismo por Escritura Publica N° 673/2006 de fs. 247 a 248, estos mismos declararon ser propietarios de un inmueble con una superficie de 295,19 m2 ubicado en calle Murillo N° 121 y que a su vez transfieren el 33.33% de acciones y derechos a Marina Botello Luna, Miguel Ángel balboa Botello y Marisol Balboa Botello y el menor Edgar Campero Botello.
Posteriormente mediante Escritura Publica N° 1890/2010 y el Registro Catastral de fs. 253 a 258 se aclaró el código catastral y superficie (2-01-004-0039-0005-0000 de 285,19 m2) ubicado en la calle Antonio Paredes Candia N° 121 el cual consta en el formulario de información rápida de fs. 266 a 267 y 355.
Por consiguiente, se debe tener en cuenta que estas pruebas documentales, fueron corroboradas por las demás pruebas producidas en el caso de autos, como es la inspección judicial de fs. 642 a 647, las declaraciones testificales y demás prueba que fue valorada por el juez a quo logrando la convicción sobre la existencia de dos propiedades signadas con los N° 143 y 121 ubicadas en calle Murillo, no obstante mediante Escritura Publica N° 23/88 Matilde Valenzuela Vda. de Rivas dio en venta el inmueble signado con el N° 1290 a sus hijos Yolanda, Tulia y Salomón Rivas quienes mediante Escritura Publica N° 143/2005 aclararon los datos de la propiedad indicando que estaba signada con el N° 121 en la calle Murillo, lo cual demostraría el error esencial incurrido en el objeto del contrato, ya que creyeron que la propiedad transferida era la que ahora las demandantes reclaman, acreditándose de esta manera la causal contenida en el num. 4 del art. 549 del Código Civil, consecuentemente no es evidente la infracción al art. 398 del Código de Procedimiento Civil (art. 147 num. 1 del Código Procesal Civil), teniendo presente además, que en base a toda la prueba producida en el caso de autos, no sólo la documental, las demandantes han demostrado la causal de nulidad contenida en el num. 4 del art. 549 del Código Civil puesto que las Escrituras Públicas cuestionadas N° 142/2005 y 23/88 han incurrido en error esencial en la identidad del objeto, al considerar los demandados que compraban cierto inmueble que no era el que realmente se les estaba vendiendo, lo cual no obedece a un simple cambio de numeración, como pretenden confundir los recurrentes.
Adicionalmente, conforme a lo expresado en los epígrafes III.2 y III.3 de la presente resolución, se debe señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los Tribunales de instancia a menos que en el marco de lo que establecían los arts. 253.3) y 258.2) del Código de Procedimiento Civil se hubiere denunciado fundadamente el error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba, aspectos con los que no cumplieron los recurrentes, lo cual no permite considerar su denuncia en atención a lo señalado anteriormente, resultando falso la vulneración de los arts. 397 del Procedimiento Civil y 145 del Procesal Civil.
4) Con relación a la denuncia que la Resolución Municipal N° 182/80 no demuestra la propiedad de las demandantes.
Conforme se ha detallado líneas arriba el juez a quo ha deliberado en base a toda la prueba presentada, formando convicción sobre la causal de nulidad demandada, no siendo evidente que en base a la Resolución Municipal N° 182/80 haya declarado un derecho propietario, por el contrario toda la prueba documental donde se encuentran certificaciones de la oficina de Derechos Reales, han servido para demostrar la nulidad de las Escrituras Públicas cuestionadas N° 142/2005 y 23/88, por ende no se ha demostrado la vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado.
5) En cuanto a las denuncias de que el Auto de Vista carece de sindéresis jurídica y que no consideró lo aducido en las alzadas formuladas por Marina Botello Luna por sí y en representación de Miguel Ángel, Marisol, Balboa Botello y Edgar Campero Botello; y, por Tulia Matilde Rivas Valenzuela.
De la revisión del fallo impugnado se desprende que a las denuncias formuladas en los recursos de apelación formulados por Marina Botello Luna por sí y en representación de Miguel Ángel, Marisol, Balboa Botello y Edgar Campero Botello; y, por Tulia Matilde Rivas Valenzuela, referidas a la producción y la valoración de la prueba respecto a los derechos que les asisten a las demandantes el Tribunal ad quem ha manifestado que la valoración de la prueba se encuentra circunscrita a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional y la naturaleza de la acción demandada, como en el caso de autos es la nulidad de las Escrituras Públicas N° 142/2005 y 23/88, por lo que además de la verificación propietaria de las partes, correspondía advertir la presencia de error esencial en el objeto, aspecto que consideró fue cumplido por el juez a quo conforme desarrolla con amplitud en la relación de las pruebas y la existencia de la causal de nulidad aducida, efectuada con amplitud en el II Considerando del Auto de Vista cuestionado, asimismo refiere que la división y partición de 1933 tal cual como indicó en el referido fallo estableció la división de los hijos de Matilde Valenzuela acreditando que el inmueble de las partes no se hallan colindantes, sino en ubicaciones distintas, enervando la afirmación de que no se habría demostrado las colindancias del inmueble de las actoras, añadiendo que la parte demandante probo las pretensiones formuladas en la demanda, por cuyos motivos el ad quem hace prevalecer que todas las pruebas han sido valoradas conforme a procedimiento, lo cual refuta las denuncias de que el Auto de Vista haya incurrido en contradicción u omisión alguna como sostienen los recurrentes.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 889 a 893 vta., interpuesto por Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo, Jonatán Santiago Rivas Murillo y David Roy Rivas Murillo en calidad de herederos de Moisés Salomón Rivas Valenzuela, de fs. 898 a 902 planteado por Marina Botello Luna por sí y en representación legal de Miguel Ángel Balboa Botello, Marisol Balboa Botello y Edgar Campero Botello, y el de fs. 907 a 911 interpuesto por Tulia Matilde Rivas Valenzuela, todos contra el Auto de Vista Nº 146/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 884 a 887 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 141/2019
Fecha: 12 de febrero de 2019
Expediente: LP-72-18-S
Partes: Gabriela Irene Fernández Rojas y Ángela Juliana Fernández c/ Marina Botello Luna, Moisés Salomón Rivas Valenzuela, Miguel Ángel Balboa Botello, Marisol Balboa Botello, Edgar Campero Botello, Yolanda Rivas Valenzuela y Tulia Rivas Valenzuela.
Proceso: Nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 889 a 893 vta., interpuesto por Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo, Jonatán Santiago Rivas Murillo y David Roy Rivas Murillo en calidad de herederos de Moisés Salomón Rivas Valenzuela, el recurso de casación de fs. 898 a 902 planteado por Marina Botello Luna por si y en representación legal de Miguel Ángel Balboa Botello, Marisol Balboa Botello y Edgar Campero Botello, y el recurso de casación de fs. 907 a 911 interpuesto por Tulia Matilde Rivas Valenzuela, todos contra el Auto de Vista Nº 146/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 884 a 887 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad y otros, seguido por Gabriela Irene Fernández Rojas y Ángela Juliana Fernández contra Marina Botello Luna, Moisés Salomón Rivas Valenzuela, Miguel Ángel Balboa Botello, Marisol Balboa Botello, Edgar Campero Botello, Yolanda Rivas Valenzuela y Tulia Rivas Valenzuela, la contestación cursante de fs. 936 y vta., de fs. 939 a 940 y de fs. 942 y vta., todas formuladas por Gabriela Fernández Rojas y Ángela Juliana Fernández Rojas representada legalmente por Ruth Miguelina Rojas Fernández, el Auto de concesión de fecha 02 de mayo de 2018 cursante a fs. 946, el Auto Supremo de Admisión N° 535/2018-RA de fs. 955 a 958 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez 5° de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 13/2015 de 19 de enero, cursante de fs. 797 a 808 vta. de obrados, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda sobre nulidad de escrituras publicas, reivindicación y pago de daños y perjuicios e IMPROBADAS en todas sus partes las demandas reconvencionales sobre reivindicación y pago de daños y perjuicios, además de rechazar la excepción de contradicción planteada por Yolanda Matilde Rivas Valenzuela y determina declarar la nulidad de las Escrituras Públicas N° 23/88 de 5 de junio de 1988, N° 142/2005 de 20 de mayo de 2005, disponiendo la cancelación de la matrícula 201099003726, la restitución de la fracción de terreno detentados por los demandados dentro de tercer día de su notificación bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento y el pago de daños y perjuicios ocasionados por las actoras que será fijado en ejecución de sentencia
Contra la referida Resolución, interpusieron recursos de apelación Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo, Jonatan Santiago Rivas Murillo y David Roy Rivas Murillo herederos de Moisés Salomón Rivas Valenzuela representados por Rudy Mariaca Salazar por memorial de fs. 833 a 838 vta., Marina Botello Luna por sí y en representación de Miguel Ángel Balboa Botello, Marisol Balboa Botello, Edgar Campero Botello mediante escrito de fs. 842 a 845 vta., Tulia Matilde Rivas Valenzuela de fs. 851 a 853, resueltos por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista N° 146/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 884 a 887 vta., por el cual CONFIRMO la sentencia impugnada, con costas, bajo los siguientes argumentos:
Sobre la apelación de Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo, Jonatan Santiago Rivas Murillo y David Roy Rivas Murillo, señalan que en el caso de autos el error esencial fue acreditado de forma idónea de acuerdo a los medios de prueba, pues el certificado treintañal acredita que los bienes inmuebles de propiedad de la demandante y de la parte demandada emergen de un mismo derecho propietario común como es José Valenzuela y Agustina O. de Valenzuela quien transfiere a sus hijos Ángel Valenzuela Fernández, Corina Valenzuela Fernández y Matilde Valenzuela de Rivas y esta ultima a sus hijos Yolanda, Tulia y Salome Rivas, últimos propietarios que adquirieron su derecho mediante la Escritura Publica N° 23/88 de fs. 34 a 36 vta., de Matilde Valenzuela Vda. de Rivas del inmueble ubicado en la calle Murillo N° 1290 que al no tener colindancias por Escritura Pública 142/2005, Yolanda, Tulia y Salomón Rivas, aclaran de forma unilateral la ubicación del inmueble signándolo con el N° 121.
Asimismo, por el certificado treintañal se acredita que bajo la partida 774, fojas 783, libro A de 27/11/1934 a nombre de Ángel Valenzuela Fernández y Corina Valenzuela se encuentra signada con el N° 143 de la calle Murillo y bajo la partida N° 1033, fs. 925, libro B se encuentra el derecho propietario de Matilde Valenzuela Rivas sobre la casa N° 121.
El derecho propietario de las actoras deviene por sucesión hereditaria al fallecimiento de Ángel Fernández Calderón como se tiene del informe de Derechos Reales de fs. 3 a 5, relación a través de la que se desprende que el inmueble primigeniamente estaba ubicado en la calle murillo N° 1282.
Es decir que el bien inmueble de la parte actora deviene de la propiedad de Ángel Valenzuela propiedad que se halla signado con el N° 143 y la propiedad de la parte demandada de Matilde Valenzuela quien transfirió a sus hijos Yolanda, Tulia y Salomón Rivas.
Tomándose en cuenta que dichos bienes no podían hallarse juntos o colindantes, habida cuenta que existía otro derecho propietario que era el de Corina Valenzuela también consignaba el N° 143, por consiguiente, no puede pretenderse hacer valer la división y partición de fs. 243 a 245 cuando esta es una división hecha por los hijos de Matilde Valenzuela y se encontraba consignado con el N° 14.
Advirtiendo al margen de que los inmuebles son distintos de las partes, al inmueble transferido por Matilde Valenzuela a sus hijos Tulia, Yolanda y Salomón Rivas, sin embargo estos entienden que el inmueble transferido es el ubicado en el inmueble signado en el N° 143, resultando por efecto nula la Escritura Pública N° 23/88 y en consecuencia la aclaración de la Escritura Publica N° 142/2005 por existir error esencial en el objeto, ya que se creyó la venta de un inmueble (121 como si fuera el 143) que no era el que se estaba vendiendo.
En ese sentido no resulta contradictoria la sentencia al haber indicado que se demostró el derecho de Matilde Valenzuela y el de sus hijos Salomón, Tulia y Yolanda Rivas, cuando en el caso esencial en el objeto (creer verdadero lo que es falso y viceversa) y en el caso de la progenitora de los demandados (Matilde Valenzuela), hizo ver que el inmueble que les vendía era el 143 cuando en realidad era el 121, situación que ha sido comprobada como se tiene del certificado treintañal y las escrituras publica objeto de nulidad.
Por otro lado, resulta más contundente todavía con la inspección judicial donde se advirtió que el inmueble de las actoras tiene colindancia con la calle Antonio Paredes Candía, aspecto que no es desvirtuado por la parte demandada, cuando esta no ha demostrado que su inmueble no tiene colindancia con dicha calle. Asimismo, se tiene en referencia al argumento que del inmueble de la parte demandada surgió una serie de modificaciones, pues si bien este aspecto es evidente, es menos fehaciente que no se demostró tener colindancia con la calle Antonio Paredes Candía, para así viabilizar su acción reconvencional como pretende.
También refiere que el derecho propietario de Matilde Valenzuela era alargado, sin embargo, este no demuestra que sea el mismo inmueble cuya propiedad ostentan las actoras.
En cuanto a la Resolución N° 1828/80, cabe de señalar que la alcaldía es una entidad que establece la ubicación de un inmueble; empero no el derecho propietario, bajo ese entender, dicha resolución resulta prueba para la acción.
Respecto a la apelación formulada por María Botello Luna por si y en representación de Miguel Ángel Balboa Botello se establece que en lo concerniente a la falta de valoración de fs. 504 a 520 y 545 a 548 es de hacer notar que la valoración de la prueba se halla circunscrita a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional y a la naturaleza de la acción, considerando que en el caso se halla en tela de juicio las Escrituras Públicas N° 23/88 y N° 142/2005 corresponde establecer al margen del derecho propietario que les asiste a las partes, verificar si existía error esencial en el bien inmueble objeto de las nulidades, lo cual ha sido consolidado conforme se ha señalado anteriormente por lo que al resultar dichas pruebas sobre el derecho propietario y que las mismas fueron valoradas y por cuya razón se estableció el derecho propietario de las demandadas empero no en relación al inmueble de las actoras, sin que amerite mayor ponderación.
Con relación a la división y partición de 1933 como ya se señalo la misma establece la división de los hijos de Matilde Valenzuela, por consiguiente esta demuestra con mayor magnitud que el inmueble de las actoras y demandadas, no se hallan colindantes sino en otro lugar de ubicación.
En cuanto al reconocimiento que realiza la Resolución Municipal N° 182/80 conforme al art. 1538 del Código Civil, el único reconocimiento propietario lo realiza Derechos Reales y no así una resolución municipal careciendo de agravio dicho argumento.
En lo concerniente a que no se demostró las colindancias del inmueble de las actoras con la calle Antonio Paredes Candía no resulta evidente por cuanto este fue demostrado conforme se señalo en el acápite que antecede, no mereciendo mayor dilucidación.
Respecto del punto e) este extremo fue valorado, de otro modo no se hubiera señalado que la parte demandada demostró su derecho propietario sin embargo no sobre la propiedad de la parte actora.
Con relación a la prelación del derecho propietario el theme decidendum del caso no se inserta dentro la nomenclatura jurídica de nulidad solicitada por consiguiente no se ha demostrado el derecho propietario frente al de la parte actora para dar lugar a la acción reconvencional. Sobre que se declaro nula la Escritura Pública N° 142/2005 misma que no fue parte de los puntos de hecho a probar, si bien resulta cierto este extremo, no es menos cierto que en la demanda se postulo dicha pretensión, sobre el cual se pronunció la sentencia.
Con relación a la apelación de Tulia Matilde Rivas Valenzuela, se tiene considerando que contiene los mismos argumentos realizados por Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo, Jonatan Santiago Rivas Murillo y David Roy Rivas Murillo corresponde y merece la misma fundamentación, no siendo necesaria la reproducción de la misma.
Por lo que la juez a quo adecuo su criterio a la naturaleza del proceso y las pruebas aportadas en el mismo sin que haya conculcado derecho alguno tampoco causado agravio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ROSARIO MURILLO DE RIVAS, ISABEL XIMENA RIVAS MURILLO, JONATAN SANTIAGO RIVAS MURILLO Y DAVID ROY RIVAS MURILLO EN CALIDAD DE HEREDEROS DE MOISÉS SALOMÓN RIVAS VALENZUELA
En la forma
1)Vulneración del art. 25 de la Ley N° 1760 aplicable en su momento.
Denuncian que cuando el proceso se encontraba en etapa de dictar sentencia la juzgadora anuló obrados hasta la admisión de la demanda, contra lo cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue concedido para su consideración en el efecto diferido, según la Resolución N° 439/2011 de fs. 402; que mediante Auto de 7 de abril de 2016 de fs. 870 el juez de instancia bajo el argumento de que a momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia no fundamentó el recurso de efecto diferido, en una forzada aplicación de los arts. 24 y 25 de la Ley N° 1760, dio por desistida la apelación diferida, por cuanto apeló la sentencia y en consecuencia era obligación del juez conceder el recurso de apelación que fue diferido para ese momento y no disponer su desistimiento, aspecto que debió ser objeto de saneamiento hasta que el vicio sea superado, por parte del tribunal ad quem pronunciándose sobre la irregular declaración de desistimiento, que vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, por lo que correspondía anular obrados hasta fs. 870.
2) Existe error en la aplicación de la norma adjetiva que respalda el Auto de Vista.
El Auto de Vista se moduló en respaldo del Código de Procedimiento Civil ya abrogado conforme se desprende del Considerando II lo cual iría en contra de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 439, referida a que en segunda instancia en los procesos en que se hubieren iniciado con el antiguo procedimiento deben sujetarse desde el momento de entrada en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil, en consecuencia advierte que los fundamentos que respaldan al auto de vista fueron realizados en base a una norma abrogada sin efecto ni valor legal, de acuerdo a lo determinado en las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias (Disposición segunda) de la Ley N° 439 deslegitimando así el Auto de Vista recurrido, correspondiendo su anulación existiendo en consecuencia un defecto procedimental.
En el fondo
1)Violación del art. 398 del Código de Procedimiento Civil y/o el art. 147 núm. 1 del Código Procesal Civil.
La parte recurrente señala que los demandantes no presentaron prueba que demuestre que el derecho propietario en la zona Parroquia de San Pedro (Prueba 3) sea de ellos y de la zona Belén (Prueba 11) sean distintas, ya que por el transcurso de los 80 años es posible que la zona parroquia San Pedro sea la misma, no obstante el Tribunal ad quem da por probado que se tratan de distintas propiedades, sin necesidad de que su (Prueba 3) testimonio de 5 de febrero de 1909 seria esencial para probar el derecho propietario de los demandados, más aun cuando como demandados y sus ascendientes han estado en posesión pacifica de la propiedad por más de un siglo antes que las actoras, aludiendo que la demanda es contradictoria porque inicialmente pidió la anulación de obrados y luego de anulada la primera acción que modifico su versión y ahora plantean nulidad por error esencial, extremo que consideran contradictorio, al reconocer su dominio sobre el inmueble y luego niegan su dominio, es así que hacen referencia a la prueba documental presentada consistentes en los Testimonios de 26 de diciembre de 1908, 5 de febrero de 1909, 13 de marzo de 1909 y 7 de abril de 1988.
Afirma que las demandantes no presentaron prueba alguna para demostrar la ilegalidad de los cambios en numeración en la propiedad de los demandados, sin embargo el tribunal de alzada da por cierto el argumento del cambio de numeración de la propiedad como fundamento de la demanda de nulidad por error esencial.
2) Violación del núm. 4 del art. 549 del Código Civil.
Los recurrentes sostienen que se infringió la referida norma legal en virtud a que niega la existencia de error esencial en la formación del documento por el solo hecho de que haya cambiado la numeración, cuando la propiedad es de data antigua y primigeniamente era un solo inmueble que fue objeto de división y partición generando una nueva numeración, empero el tribunal de apelación desconoce los derechos perfectos de los demandados, habiendo demostrado la ubicación de su inmueble, cuestionando que el Auto de Vista sugiere que su propiedad se encuentra ubicada en otro sector, observando que no valoro la prueba que desvirtuaría la demanda.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista impugnado y se revoque la sentencia, declarando improbada la demanda y probadas las demandas reconvencionales.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE MARINA BOTELLO LUNA POR SI Y EN REPRESENTACION DE MIGUEL ANGEL, MARISOL, BALBOA BOTELLO Y EDGAR CAMPERO BOTELLO
En el fondo
1)El Auto de Vista carece de sindéresis jurídica al no analizar recurso de apelación y las pruebas.
La recurrente arguye que al afirmar el Auto de Vista recurrido con el certificado treintañal se acreditó que los bienes inmuebles de propiedad de los demandantes y de la parte demandada, emergen del mismo derecho propietario común, sin considerar que Yolanda, Tulia y Salomón Rivas adquirieron su derecho mediante la Escritura Pública N° 23/88 de fs. 34 a 36, de Matilde Valenzuela de Rivas, sin establecer colindancias, por lo que mediante Escritura Pública N° 142/2005 de fs. 37 a 38 aclararon de forma unilateral la ubicación del inmueble asignándole el N° 121, sin embargo el origen del derecho propietario de las demandantes surge por sucesión hereditaria de Ángel Fernandez Calderón según el informe de Derechos Reales de fs. 3 a 5 por lo que observa que el Auto de Vista incurre en contradicción al señalar que el inmueble emerge de un mismo derecho y luego afirma que existen dos inmuebles, infringiendo así los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y 397 del Procedimiento Civil.
Afirma que de acuerdo a las pruebas de fs. 545 a 548 consistentes en las certificaciones, informes del “GAMLP” donde indicarían que la propiedad de Gabriela y Angélica Fernández Rojas son construcciones clandestinas y por ello se les habría seguido un proceso administrativo de 2 de abril de 2012 en consecuencia asegura que las actoras ni presentaron documentación que avalen la construcción, habilitando un garaje en el predio de su propiedad que le fue despojado de forma violenta para que guarde sus vehículos a cambio de un alquiler, prueba que aduce no fue considerada por los de alzada.
Alega que tampoco consideró que a fs. 4 y 5 demostró que Matilde Valenzuela fue propietaria del inmueble N° 121, madre de Yolanda, Tulia y Salomón Rivas estaba compuesto por una casa y un terreno adyacente con construcciones signados con otras numeraciones.
2)La Resolución Municipal N° 182/80 no demuestra la propiedad de las demandantes.
Arguye también que de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, el reconocimiento de derecho propietario es la oficina de Derechos Reales no así una resolución municipal que únicamente regula la ubicación de los predios existentes en su jurisdicción. Añade que es falsa la afirmación de que las actoras acreditaron las colindancias de su inmueble, para luego reiterar de que el a quo y el ad quem erróneamente indican que no demostraron su derecho propietario, consecuentemente se vulneró sus derechos estipulados en los arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado.
3)Transgresión a los arts. 397 del Procedimiento Civil y 145 del Procesal Civil.
Por ultimo manifiesta que el Tribunal de Apelación, confirmó la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública N° 23/88 de 5 de junio de 1988, sin que se haya demostrado la misma, aspecto inobservado por el juzgador, por lo que solicita se case el auto de vista con costas y costos.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE TULIA MATILDE RIVAS VALENZUELA
En el fondo
1)Hubo vulneración del art. 147.1 del Código Procesal Civil y 398 del Procedimiento Civil.
La recurrente considera que los artículos mencionados no fueron aplicados en el caso de Autos, en razón a que en mérito a los mismos se exige prueba escrita o documental para validar la confirmación de la sentencia, es así que citando el Auto de Vista, refiere que sin prueba alguna tiene como probado el argumento de la parte actora en cuanto a que se tratan de dos inmuebles diferentes indicando que de acuerdo a las pruebas 3 y 11 los documentos datan de 1909 y 1988 respectivamente.
Asimismo, afirma que sin existir prueba se tuvo por sentado que la numeración de la propiedad de los demandados fue cambiada fraudulentamente para sobreponer un titulo de propiedad en un lugar ajeno.
2)Señala que existió error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
La impetrante alega que se produjo una falsa apreciación de la prueba por parte del juez a quo y el tribunal ad quem al haberse basado en simples aseveraciones, que con relación al error de hecho indica que hubo una mala apreciación de los hechos, dando por bien hecho que no surgió de un medio probatorio, asimismo respecto al error de derecho, se habría vulnerado el sistema de valoración de la prueba y sana critica al otorgar valor a los argumentos de las demandantes de que su inmueble no es colindante y que la numeración fue forzada sin existir ningún medio probatorio, por lo que el fallo ahora cuestionado omitió reconocer derechos perfectos de propiedad. Errores del juez a quo que el de alzada omite reconocer ya que ambas propiedades devendrían de una división y partición, además de la tradición de posesión pacífica.
3)Denuncia la existencia interpretación errónea de la ley.
Arguye que en el Auto de Vista impugnado sostiene que la Resolución N° 1828/80 es de señalar que la alcaldía es una entidad que establece la ubicación del inmueble, lo cual considera que no es evidente en razón a que ya que Derechos Reales solo inscribe documentalmente el dominio sobre el inmueble requiriendo el certificado catastral de la alcaldía.
En la forma
1)El Auto de Vista es nulo al no haber considerado su alzada.
Con el argumento de que su recurso de apelación es similar al opuesto por los demandados herederos de Salomón Rivas Valenzuela desmereció considerar sus agravios como ser que no se atendió su solicitud de un tercer perito dirimidor, las colindancias del inmueble además de otras omisiones, que no fueron fundamentadas y motivadas por el Auto de Vista recurrido, por consiguiente denuncia que se vulnero su derecho a la defensa, debido proceso además de romper el principio de igualdad citando al efecto los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial además de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1420/2014de 7 de julio, invocando la nulidad del fallo cuestionado, para luego solicitar se anule obrados y resolviendo en el fondo se case el Auto de Vista para revocar la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probadas las demandas reconvencionales.
DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que corridos en traslado los recursos de casación, fueron respondidos por:
Ruth Miguelina Rojas Fernández en representación de Gabriela Fernández Rojas y Ángela Juliana Fernández Rojas por memorial de fs. 936 y vta., respecto al recurso de casación de Tulia Matilde Rivas Valenzuela, señala que pretende un pronunciamiento y análisis sobre cuestiones que no fueron incorporadas al proceso, que a la luz de la verdad material, aporto prueba. Asimismo extraña en que consiste la denuncia de error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, habiendo demostrado que la propiedad de los demandados quedo dentro de la zona de parroquia de San Pedro y su propiedad quedo en la zona Belén y que ahora se denomina Antonio Paredes Candía, que la ubicación del inmueble fue en base a la valoración integral de la prueba y por ultimo refiere que todos los puntos de su apelación fueron objeto de respuesta por el Tribunal ad quem.
Por escrito de fs. 939 a 940, respondió al recurso de casación formulado por Maria Botello Luna y otros, señalando que el recurso de casación incumple los requisitos mínimos para su análisis, es así que afirma que sobre la contradicción en que incurriría el Auto de Vista sobre la existencia división y partición, se pretende una confusión de los hechos pues a raíz de esta el inmueble de los demandados quedó dentro de la parroquia de San Pedro habiéndose demostrado la ubicación diferente a su propiedad. En cuanto a las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal no constituyen una verdad absoluta solo es una prueba mas que debe relacionarse a la tradición del inmueble y con relación a la división y partición que se indica se tratarían de propiedades adyacentes siendo próximas no así colindantes.
Mediante memorial de fs. 942 y vta. respondió al recurso de casación interpuesto por Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo y otros, arguyendo que respecto a la apelación de efecto diferido no fue reclamado oportunamente, que la cita de norma adjetiva errónea carece de sustento ya que los actos fueron realizados en vigencia del anterior procedimiento civil y sobre la observación a la presentación de prueba, indica que el juez a quo y el tribunal ad quem no pudieron pronunciarse sobre una prueba y cuestiones que no fueron incorporadas al proceso, al igual de hechos que planteó en el debate, ni en apelación, para luego culminar afirmando que la ubicación y el cambio de la misma fue en base a la numeración que a la fecha de los hechos hasta la vigencia del sistema de folio real y la técnica registrada que parte de una ubicación técnica georeferenciada que también fue acreditado con el folio real habiéndose investigado el origen y ubicación durante el proceso donde se pretendió generar una sobreposición por los demandados.
Posteriormente se emitió el Auto de Concesión de fs. 946, remitidos los antecedentes, este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión N° 535/2018-RA de 26 de junio de fs. 955 a 958 vta., de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el error esencial.
Con relación al error esencial como causa de nulidad del contrato, en el Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto, se estableció lo siguiente:
“Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad POR ERROR ESENCIAL, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración.
Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.
El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).
El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.
El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.
El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo N° 209 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".
III.2. De la prueba y su valoración.
José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de Vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hechos y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobres los cuales debe pronunciarse, no pueden sentenciar teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto; siendo estas definiciones generales de la prueba.
Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; diremos que la prueba es: “un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso”.
Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”.- significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su Procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del Código adjetivo de la materia”.
III.3.- Error de hecho y derecho.
Respecto al tema debe considerarse lo razonado en el Auto Supremo N° 293/2013, de 07 de junio 2013 entre otros, en el que se señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, se desprende que contienen en lo esencial los mismos argumentos o puntos de controversia, por lo que a efectos de evitar un dispendio de argumentación jurídica que resultaría repetitiva e innecesaria, en aplicación del principio de concentración que permite abordar en un solo punto varios reclamos que se encuentran concatenados o repetitivos, es que se otorgará una sola respuesta a los puntos coincidentes, en virtud a ello se tiene lo siguiente:
1)Sobre la vulneración del art. 25 de la Ley N° 1760.
Los recurrentes denunciaron contra el auto que anula obrados hasta la admisión de la demanda, se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue concedido en el efecto diferido, empero el juzgador dió por desistida a momento de plantear apelación en contra de la sentencia, forzando la aplicación de los arts. 24 y 25 de la Ley N° 1760, aspecto que consideran debió ser objeto de saneamiento; de la revisión de los antecedentes se establece que por Resolución N° 384/2011 de 17 de noviembre de fs. 390 a 391, la juzgadora dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 21, siendo rechazada la solicitud de su explicación y enmienda formulada por Moisés Salomón Rivas, Julia Rivas y Yolanda Rivas Valenzuela por auto de fs. 394 vta., contra el cual Moisés Salomón, Tulia Matilde y Yolanda Matilde Rivas Valenzuela interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación mediante memorial de fs. 397 a 398 vta., siendo rechazado el recurso de reposición por Resolución N° 439/2011 de 19 de diciembre, de fs. 402 y vta., sin embargo, la apelación alternativamente planteada se la tuvo por interpuesta a efectos de dar aplicación al art. 25 de la Ley N° 1760, es así que emitida la Sentencia N° 13/2015 de fs. 797 a 808 vta., los herederos de Moisés Salomón Rivas Valenzuela (Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena, Jonatan Santiago y David Roy Rivas Murillo) interpusieron recurso de apelación mediante escrito de fs. 833 a 838 vta., sin que hayan fundamentado el recurso de alzada planteada en el efecto diferido, pues de acuerdo al art. 25.I de la Ley N° 1760, la fundamentación de la alzada de efecto diferido se reserva al momento de formularse apelación en contra de la sentencia, para que corran en traslado ambas alzadas y a su vez sean concedidas en forma conjunta, lo que no aconteció en el caso de autos, por lo que no correspondía mayor pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal ad quem, resultando la denuncia carente de fundamento legal.
2) Con relación a la existencia de error en la aplicación de la norma adjetiva que respalda el Auto de Vista.
Los recurrentes arguyen que equivocadamente el Auto de Vista se fundó en el Código de Procedimiento Civil ya abrogado, no así en el Código Procesal Civil de acuerdo a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 439, lo que provocaría la nulidad del fallo recurrido.
Al respecto se debe tener presente que mediante la Disposición Transitoria Cuarta del referido cuerpo normativo que dispone: “(PROCESOS EN TRAMITE) I. Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuaran rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código”; y, considerando que según la Disposición Transitoria Primera el Código Procesal Civil, entraría en vigencia el 6 de febrero de 2016, época en la que las alzadas se encontraban en trámite para su concesión ante el Tribunal ad quem, quien si bien emitió el Auto de Vista N° 116/2017 en 10 de mayo, según consta de fs. 884 a 887 vta., el cual de conformidad a la Disposición Transitoria Sexta señala que a la vigencia del Código Procesal Civil las causas en trámite en segunda instancia (como acontece en el caso de autos) se debe dar aplicación a lo dispuesto en el mencionado cuerpo normativo.
Es así que de la revisión del fallo recurrido, si bien es evidente que citó artículos del procedimiento civil, como son los arts. 236 (principio de pertinencia), y 237 (formas de resolución), no debe pasar por alto que la parte resolutiva se encuentra fundamentada en el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, por lo que no es evidente que el fallo deba ser anulado, como pretende la parte recurrente, pues si bien hubo cierto alejamiento de forma, este no ocasiona la nulidad del fallo, razón por la cual no existió perjuicio cierto e irreparable, no es trascendente para disponer una nulidad que resultaría forzada, lo cual no resultaría elocuente con los principios procesales que persigue nuestra legislación actual.
3) Respecto a las denuncias de violación del art. 398 del Código de Procedimiento Civil y/o el art. 147 num. 1) del Código Procesal Civil; num. 4 del art. 549 del Código Civil, los arts. 397 del Procedimiento Civil y 145 del Procesal Civil y la posible incursión de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Se debe partir señalando que el Tribunal ad quem, al resolver las alzadas planteadas precisamente ha verificado la pretensión de la demanda como es la nulidad de las Escrituras Públicas N° 142/2005 y N° 23/88 por error esencial en el objeto (art. 549 num. 4 del Código Civil), para luego efectuar el control de valoración probatoria realizada por el juez a quo.
Es así que efectúa una labor de desmembrar y destacar entre la prueba pertinente y de relevancia asumida por el juzgador como es el certificado treintañal, partiendo del cual y demás prueba documental confeccionó una relación de los antecedentes dominiales que sufrió la propiedad de las demandantes, concluyendo que de las actoras Gabriela Irene Fernández Rojas, Ángela Juliana Fernández Rojas y Matilde Valenzuela de Rivas deviene de José Valenzuela y que se procedió a la división y partición, cuando Ángel Valenzuela Fernández, Corina Vda. de Pabon y Matilde Valenzuela de Rivas señalaban tener derecho sobre una casa y terrenos adyacentes con construcciones ubicadas en la calle Murillo signadas con los N° 143 y 121 especificando que la casa marcada con el N° 143 y de moderna construcción quedó como propiedad de los hermanos Ángel y Corina y el terreno adyacente con edificaciones quedo para Matilde Vda. de Rivas a quien le compensaron.
Por lo que el inmueble fue posteriormente registrado conforme se desprende del señalado certificado treintañal de fs. 186 y según el certificado de Derechos Reales de fs. 3 a 5 donde se establece que se registra el derecho propietario de Matilde Valenzuela de Rivas sobre la casa signada con el N° 121, ubicada en la calle Murillo que fue adquirido por división y partición mediante Escritura Publica N° 287 de 21 de diciembre de 1997.
Seguidamente esta dió en venta con reserva de usufructo la superficie de 358,82 m2 del inmueble ubicado en calle Murillo N° 1290 a favor de sus hijos Yolanda, Tulia y Salomón Rivas quienes de forma posterior aclararon mediante Escritura Publica N° 143/2005 datos del terreno en una superficie de 295,19 m2 ubicado en la calle Murillo N° “121”, que por Resolución Municipal N° 182/80 de fs. 746, se resolvió aprobar el plazo de deslinde elaborado por la División Técnica dependiente del Consejo Municipal de Bienes Patrimoniales que corresponde a Matilde Valenzuela Vda. de Rivas ubicado en calle Murillo N° 1290 estableciendo además las colindancias del inmueble zona Belén de esa ciudad con una superficie de 358,82, que también consta en la Resolución Municipal N° 904/74 de 25 de octubre que aprobó la delimitación practicada por el departamento de Cartografía del inmueble de propiedad de Matilde Valenzuela Vda. de Rivas ubicado en calle Murillo N° 1290 con la superficie señalada de 358.82 m2 con que no coincidirían con el inmueble de propiedad de las demandantes, constando también la Escritura Pública N° 294/1996 de fs. 243 a 245, de división y partición, por el que Yolanda, Tulia y Salomón Rivas Valenzuela protocolizaron la minuta por la que indican ser propietarios de un inmueble ubicado en la calle Murillo N° 1296, asimismo por Escritura Publica N° 673/2006 de fs. 247 a 248, estos mismos declararon ser propietarios de un inmueble con una superficie de 295,19 m2 ubicado en calle Murillo N° 121 y que a su vez transfieren el 33.33% de acciones y derechos a Marina Botello Luna, Miguel Ángel balboa Botello y Marisol Balboa Botello y el menor Edgar Campero Botello.
Posteriormente mediante Escritura Publica N° 1890/2010 y el Registro Catastral de fs. 253 a 258 se aclaró el código catastral y superficie (2-01-004-0039-0005-0000 de 285,19 m2) ubicado en la calle Antonio Paredes Candia N° 121 el cual consta en el formulario de información rápida de fs. 266 a 267 y 355.
Por consiguiente, se debe tener en cuenta que estas pruebas documentales, fueron corroboradas por las demás pruebas producidas en el caso de autos, como es la inspección judicial de fs. 642 a 647, las declaraciones testificales y demás prueba que fue valorada por el juez a quo logrando la convicción sobre la existencia de dos propiedades signadas con los N° 143 y 121 ubicadas en calle Murillo, no obstante mediante Escritura Publica N° 23/88 Matilde Valenzuela Vda. de Rivas dio en venta el inmueble signado con el N° 1290 a sus hijos Yolanda, Tulia y Salomón Rivas quienes mediante Escritura Publica N° 143/2005 aclararon los datos de la propiedad indicando que estaba signada con el N° 121 en la calle Murillo, lo cual demostraría el error esencial incurrido en el objeto del contrato, ya que creyeron que la propiedad transferida era la que ahora las demandantes reclaman, acreditándose de esta manera la causal contenida en el num. 4 del art. 549 del Código Civil, consecuentemente no es evidente la infracción al art. 398 del Código de Procedimiento Civil (art. 147 num. 1 del Código Procesal Civil), teniendo presente además, que en base a toda la prueba producida en el caso de autos, no sólo la documental, las demandantes han demostrado la causal de nulidad contenida en el num. 4 del art. 549 del Código Civil puesto que las Escrituras Públicas cuestionadas N° 142/2005 y 23/88 han incurrido en error esencial en la identidad del objeto, al considerar los demandados que compraban cierto inmueble que no era el que realmente se les estaba vendiendo, lo cual no obedece a un simple cambio de numeración, como pretenden confundir los recurrentes.
Adicionalmente, conforme a lo expresado en los epígrafes III.2 y III.3 de la presente resolución, se debe señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los Tribunales de instancia a menos que en el marco de lo que establecían los arts. 253.3) y 258.2) del Código de Procedimiento Civil se hubiere denunciado fundadamente el error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba, aspectos con los que no cumplieron los recurrentes, lo cual no permite considerar su denuncia en atención a lo señalado anteriormente, resultando falso la vulneración de los arts. 397 del Procedimiento Civil y 145 del Procesal Civil.
4) Con relación a la denuncia que la Resolución Municipal N° 182/80 no demuestra la propiedad de las demandantes.
Conforme se ha detallado líneas arriba el juez a quo ha deliberado en base a toda la prueba presentada, formando convicción sobre la causal de nulidad demandada, no siendo evidente que en base a la Resolución Municipal N° 182/80 haya declarado un derecho propietario, por el contrario toda la prueba documental donde se encuentran certificaciones de la oficina de Derechos Reales, han servido para demostrar la nulidad de las Escrituras Públicas cuestionadas N° 142/2005 y 23/88, por ende no se ha demostrado la vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado.
5) En cuanto a las denuncias de que el Auto de Vista carece de sindéresis jurídica y que no consideró lo aducido en las alzadas formuladas por Marina Botello Luna por sí y en representación de Miguel Ángel, Marisol, Balboa Botello y Edgar Campero Botello; y, por Tulia Matilde Rivas Valenzuela.
De la revisión del fallo impugnado se desprende que a las denuncias formuladas en los recursos de apelación formulados por Marina Botello Luna por sí y en representación de Miguel Ángel, Marisol, Balboa Botello y Edgar Campero Botello; y, por Tulia Matilde Rivas Valenzuela, referidas a la producción y la valoración de la prueba respecto a los derechos que les asisten a las demandantes el Tribunal ad quem ha manifestado que la valoración de la prueba se encuentra circunscrita a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional y la naturaleza de la acción demandada, como en el caso de autos es la nulidad de las Escrituras Públicas N° 142/2005 y 23/88, por lo que además de la verificación propietaria de las partes, correspondía advertir la presencia de error esencial en el objeto, aspecto que consideró fue cumplido por el juez a quo conforme desarrolla con amplitud en la relación de las pruebas y la existencia de la causal de nulidad aducida, efectuada con amplitud en el II Considerando del Auto de Vista cuestionado, asimismo refiere que la división y partición de 1933 tal cual como indicó en el referido fallo estableció la división de los hijos de Matilde Valenzuela acreditando que el inmueble de las partes no se hallan colindantes, sino en ubicaciones distintas, enervando la afirmación de que no se habría demostrado las colindancias del inmueble de las actoras, añadiendo que la parte demandante probo las pretensiones formuladas en la demanda, por cuyos motivos el ad quem hace prevalecer que todas las pruebas han sido valoradas conforme a procedimiento, lo cual refuta las denuncias de que el Auto de Vista haya incurrido en contradicción u omisión alguna como sostienen los recurrentes.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 889 a 893 vta., interpuesto por Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo, Jonatán Santiago Rivas Murillo y David Roy Rivas Murillo en calidad de herederos de Moisés Salomón Rivas Valenzuela, de fs. 898 a 902 planteado por Marina Botello Luna por sí y en representación legal de Miguel Ángel Balboa Botello, Marisol Balboa Botello y Edgar Campero Botello, y el de fs. 907 a 911 interpuesto por Tulia Matilde Rivas Valenzuela, todos contra el Auto de Vista Nº 146/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 884 a 887 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.