TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 176/2019
Fecha: 27 de febrero de 2019
Expediente: LP-97-18-S
Partes: Paola Alejandra Kahan Rivera c/ Graciela Ruth Maldonado Ballón y Carlos Alberto Uriona Sandoval.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 315 a 317 vta., interpuesto por Paola Alejandra Kahan Rivera contra el Auto de Vista N° S-237/2018 de 02 de mayo y Auto de Vista complementario de 01 de junio de 2018, cursantes de fs. 311 a 312 y fs. 314 respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Graciela Ruth Maldonado Ballón y Carlos Alberto Uriona Sandoval, las respuestas de fs. 320 a 322, Auto de concesión de fs. 324, Auto Supremo de Admisión Nº 794/2018-RA de 22 de agosto, cursante de fs. 329 a 330, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Paola Alejandra Kahan Rivera planteó demanda por resolución de contratos, cursante de fs. 25 a 29 vta., contra Graciela Ruth Maldonado Ballón y Carlos Alberto Uriona Sandoval, porque el plazo de 90 días para la entrega de documentación del parqueo y la baulera con el objeto de proceder a la firma de la minuta y del protocolo que vencieron el 12 de diciembre de 2013 y también por la persistencia de olores nauseabundos, haciendo insostenible la permanencia en el referido departamento.
Con base en esos antecedentes refirió que como los demandados no cumplieron con la obligación de entregarle la documentación del parqueo y baulera saneada e inscrita en Derechos Reales, siendo que los mismos son parte del departamento, así también por la afectación con olores insoportables que hacen imposible vivir decentemente en el departamento postula la demanda de resolución de los mismos al amparo de los arts. 569.I, 572 y 574.I.II del Código Civil, que la resolución tiene carácter retroactivo, en cuya virtud, los demandados restituyan lo recibido como pago; por su parte los demandados a través de su representante Iván Mauricio Aliaga Romero por memorial cursante de fs. 34 a 35 vta., opusieron excepciones previas, contestando de fs. 39 a 42 vta., reconviniendo por daños y perjuicios generados a partir del daño moral y de los gastos ocasionados por la demanda, desarrollándose el proceso hasta la dictación de la sentencia.
El titular del Juzgado Público Civil y Comercial quinto de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 242 a 250 vta., declaró PROBADA, la demanda planteada por Paola Alejandra Kahan Rivera, IMPROBADA en relación al pago de daños y perjuicios, IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por Iván Mauricio Aliaga Romero en representación de Graciela Ruth Maldonado Ballón y Carlos Alberto Uriona Sandoval sobre pago de daños y perjuicios.
En mérito a ello RESOLVIÓ el contrato privado reconocido de venta del departamento, parqueo y depósito situados en el edificio “Torres las Américas” de 12 de septiembre de 2013 y Escritura Pública Nº 197 de 12 de septiembre de 2013, extendida ante la Notaria de Fe Pública Nancy Ivonne Montero.
Ordenó a los demandados, devolver hasta tercer día la suma de $us. 153.500 más el pago de daños y perjuicios a la demandante. Resolución que fue apelada por la parte demandada (fs. 254 a 258).
2.- El 02 de mayo de 2018 la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, por Auto de Vista resolución Nº S-237/2018, cursante de fs. 311 a 312, ANULÓ OBRADOS hasta fs. 231 inclusive, porque la sentencia fragmentó el debido proceso en la fundamentación y motivación, la congruencia genera incertidumbre en las decisiones judiciales, correspondiendo su rectificación a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Con base a esos antecedentes, la referida Resolución de alzada fue recurrida en casación por Paola Alejandra Kahan Rivera de fs. 315 a 317 vta., correspondiendo su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente en su recurso de casación, señaló -en resumen- los siguientes reclamos:
1. Denunció que los de instancia vulneraron el art. 265.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado y art. 115 de la CPE, puesto que anularon la sentencia bajo argumentos que no ha sido objeto de la apelación, por lo que el Auto de Vista excedió los límites impuestos por el art. 265.I del Código Procesal Civil, pese a la debida fundamentación y motivación de la sentencia, modificaron bajo el pretexto de considerar insuficiente la prueba, no obstante a existir la suficiente prueba como la pericial.
Consecuentemente, refirió que el fallo de segunda instancia es “ultra petita”.
Así mismo acusó que por esa razón, el Tribunal de alzada vulneró el principio procesal de congruencia porque falló al margen de los puntos apelados, expresó que el Auto de Vista equivocadamente refirió que la sentencia vulneró la congruencia y seguridad jurídica.
Petitorio.
Solicitó anular el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
Refirieron que el recurso de casación confunde el mismo con una acción de amparo, limitándose a transcribir jurisprudencia constitucional, asimismo, que el proceso en primera instancia se tramitó con el Código de Procedimiento Civil y conforme a los arts. 377 y 379 la parte demandante debió producir pruebas en el término de los cinco primeros días, en el presente caso no ofrecieron ni produjeron pruebas dentro del plazo legal.
Dijeron que la sentencia adolece de congruencia porque no consideró que quien reclama incumplimiento y pide resolución al tenor del art. 568 del Código Civil, primero debe cumplir el mismo a cabalidad. En el caso concreto no se pactó ninguna cláusula resolutoria, acordándose como única sanción para la parte vendedora en caso de incumplimiento, el pago de $us.- 1000 como resarcimiento de daños y perjuicios.
Expresaron que la demandante no probó que los vicios ocultos eran anteriores a la transferencia, el problema del alcantarillado en la cocina fue posterior a la transacción, problema que conlleva soluciones simples, existiendo buena fe de los vendedores y mala fe en la demandante al no solucionarlos y por el contrario agravarlos.
Concluyó solicitando se declare inadmisible el recurso o en su caso confirmando el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y la motivación.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
Así mismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras).”.
Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el Principio del Debido Proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo y que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.
De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016 de 12 de mayo; “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. N° 0669/2012 de fecha 2 de agosto, que ha referido: “Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ( SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.
III.2. De la nulidad procesal, su trascendencia.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa sobre meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”
En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo de Estado legislativo de derecho ya sepultado.
En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con?relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC N° 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras)
“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conforme las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.3. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de Apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley N° 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218.III (Ley N° 439) de forma textual expresa: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de Alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.
III.4. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El criterio descrito fue similar, en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, así este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señaló: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de Apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la doctrina legal aplicable para el presente caso, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
Denunció que los de segunda instancia vulneraron el art. 265.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado y art. 115 de la CPE, puesto que anularon la sentencia bajo argumentos que no han sido objeto de la apelación, por lo que el Auto de Vista excedió los límites impuestos por el art. 265.I del Código Procesal Civil, pese a la debida fundamentación y motivación de la sentencia , modificaron bajo el pretexto de considerar insuficiente la prueba, no obstante a existir la suficiente prueba como la pericial.
Consecuentemente, refirió que el fallo de segunda instancia es “ultra petita”.
Así mismo acusó que por esa razón, el Tribunal de Alzada vulneró el principio procesal de congruencia porque falló al margen de los puntos apelados, expresó que el Auto de Vista equivocadamente refirió que la sentencia vulneró la congruencia y seguridad jurídica.
Siendo que los reclamos vertidos en el recurso de casación observan la nulidad decretada por el Tribunal de Alzada, corresponde el análisis de la misma, así se tiene que el Auto de Vista Nº S- 237/2018 y Auto complementario (fs. 311 a 312 y fs. 314 respectivamente) fundamentó su falló en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y en el art. 25 del Código Procesal Civil, estableciendo que los tribunales de alzada en su facultad fiscalizadora están en la obligación de revisar actuaciones procesales de oficio así como tienen el deber de aplicar las reglas del derecho.
Bajo ese orden normativo los de alzada procedieron a revisar la fundamentación y motivación del A quo, observando que la decisión inferior debió generar mayores elementos de convicción, asimismo establecieron que la parte dispositiva de la sentencia es imprecisa porque vulnera el principio de congruencia y seguridad jurídica y estableció su fallo expresando que: “…Por las razones precedentemente señaladas, se tiene que la decisión pronunciada por autoridad jurisdiccional, fragmenta el debido proceso en la fundamentación y motivación, la congruencia generando incertidumbre en las decisiones judiciales, merito de ello que corresponde su rectificación a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”(...) POR TANTO….ANULA obrados hasta fs. 231 inclusive, disponiéndose que la autoridad jurisdiccional genere mayores elementos de convicción con el fin de dictar una decisión en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.
Al respecto, corresponde establecer que actualmente conforme establece el punto III. de toda la doctrina aplicable al presente caso, la falta de congruencia y motivación no son causales de nulidad de la sentencia, por el contrario si dichos argumentos fueron vertidos en el recurso de apelación, en aplicación de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, el Tribunal de Alzada tiene el deber de conocer y resolver el fondo de tales omisiones, puesto que el Tribunal de revisión al ser otra instancia, posee las mismas facultades y prerrogativas del juez A quo, puede enmendar los errores cometidos en primera instancia, inclusive le está facultado generar prueba de mejor proveer, sin necesidad de determinar anular el proceso, puesto que la nulidad hoy solo es admitida como una medida excepcional de ultima ratio y solamente cuando se hubiere vulnerado el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa.
Partiendo de lo anotado, se puede concluir que el Tribunal de segunda instancia al anular la sentencia en base a la omisión y falta de congruencia del A quo, incumplió con la finalidad del proceso que es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, por lo tanto corresponde enmendar tal actuación, concluyendo que corresponde al Tribunal de segunda instancia conocer y dar respuesta en función de los agravios incoados en el recurso de apelación, asimismo tendrá que suplir todo lo que considere necesario, en aras de resguardar el debido proceso, por lo tanto corresponde dejar sin efecto tal decisión anulatoria y su complemento, correspondiendo dar respuesta en la medida del recurso de apelación impetrado.
De la respuesta al recurso de casación.
No se considera la misma por ser la resolución anulatoria.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-237/2018 de 02 de mayo, cursante de fs. 311 a fs. 312 y el Auto de Vista complementario de 01 de junio de 2018, y dispone que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución resolviendo el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto por el art. 265 de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) y a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error, no se impone multa al Tribunal Ad quem.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 176/2019
Fecha: 27 de febrero de 2019
Expediente: LP-97-18-S
Partes: Paola Alejandra Kahan Rivera c/ Graciela Ruth Maldonado Ballón y Carlos Alberto Uriona Sandoval.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 315 a 317 vta., interpuesto por Paola Alejandra Kahan Rivera contra el Auto de Vista N° S-237/2018 de 02 de mayo y Auto de Vista complementario de 01 de junio de 2018, cursantes de fs. 311 a 312 y fs. 314 respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Graciela Ruth Maldonado Ballón y Carlos Alberto Uriona Sandoval, las respuestas de fs. 320 a 322, Auto de concesión de fs. 324, Auto Supremo de Admisión Nº 794/2018-RA de 22 de agosto, cursante de fs. 329 a 330, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Paola Alejandra Kahan Rivera planteó demanda por resolución de contratos, cursante de fs. 25 a 29 vta., contra Graciela Ruth Maldonado Ballón y Carlos Alberto Uriona Sandoval, porque el plazo de 90 días para la entrega de documentación del parqueo y la baulera con el objeto de proceder a la firma de la minuta y del protocolo que vencieron el 12 de diciembre de 2013 y también por la persistencia de olores nauseabundos, haciendo insostenible la permanencia en el referido departamento.
Con base en esos antecedentes refirió que como los demandados no cumplieron con la obligación de entregarle la documentación del parqueo y baulera saneada e inscrita en Derechos Reales, siendo que los mismos son parte del departamento, así también por la afectación con olores insoportables que hacen imposible vivir decentemente en el departamento postula la demanda de resolución de los mismos al amparo de los arts. 569.I, 572 y 574.I.II del Código Civil, que la resolución tiene carácter retroactivo, en cuya virtud, los demandados restituyan lo recibido como pago; por su parte los demandados a través de su representante Iván Mauricio Aliaga Romero por memorial cursante de fs. 34 a 35 vta., opusieron excepciones previas, contestando de fs. 39 a 42 vta., reconviniendo por daños y perjuicios generados a partir del daño moral y de los gastos ocasionados por la demanda, desarrollándose el proceso hasta la dictación de la sentencia.
El titular del Juzgado Público Civil y Comercial quinto de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 242 a 250 vta., declaró PROBADA, la demanda planteada por Paola Alejandra Kahan Rivera, IMPROBADA en relación al pago de daños y perjuicios, IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por Iván Mauricio Aliaga Romero en representación de Graciela Ruth Maldonado Ballón y Carlos Alberto Uriona Sandoval sobre pago de daños y perjuicios.
En mérito a ello RESOLVIÓ el contrato privado reconocido de venta del departamento, parqueo y depósito situados en el edificio “Torres las Américas” de 12 de septiembre de 2013 y Escritura Pública Nº 197 de 12 de septiembre de 2013, extendida ante la Notaria de Fe Pública Nancy Ivonne Montero.
Ordenó a los demandados, devolver hasta tercer día la suma de $us. 153.500 más el pago de daños y perjuicios a la demandante. Resolución que fue apelada por la parte demandada (fs. 254 a 258).
2.- El 02 de mayo de 2018 la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, por Auto de Vista resolución Nº S-237/2018, cursante de fs. 311 a 312, ANULÓ OBRADOS hasta fs. 231 inclusive, porque la sentencia fragmentó el debido proceso en la fundamentación y motivación, la congruencia genera incertidumbre en las decisiones judiciales, correspondiendo su rectificación a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Con base a esos antecedentes, la referida Resolución de alzada fue recurrida en casación por Paola Alejandra Kahan Rivera de fs. 315 a 317 vta., correspondiendo su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente en su recurso de casación, señaló -en resumen- los siguientes reclamos:
1. Denunció que los de instancia vulneraron el art. 265.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado y art. 115 de la CPE, puesto que anularon la sentencia bajo argumentos que no ha sido objeto de la apelación, por lo que el Auto de Vista excedió los límites impuestos por el art. 265.I del Código Procesal Civil, pese a la debida fundamentación y motivación de la sentencia, modificaron bajo el pretexto de considerar insuficiente la prueba, no obstante a existir la suficiente prueba como la pericial.
Consecuentemente, refirió que el fallo de segunda instancia es “ultra petita”.
Así mismo acusó que por esa razón, el Tribunal de alzada vulneró el principio procesal de congruencia porque falló al margen de los puntos apelados, expresó que el Auto de Vista equivocadamente refirió que la sentencia vulneró la congruencia y seguridad jurídica.
Petitorio.
Solicitó anular el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
Refirieron que el recurso de casación confunde el mismo con una acción de amparo, limitándose a transcribir jurisprudencia constitucional, asimismo, que el proceso en primera instancia se tramitó con el Código de Procedimiento Civil y conforme a los arts. 377 y 379 la parte demandante debió producir pruebas en el término de los cinco primeros días, en el presente caso no ofrecieron ni produjeron pruebas dentro del plazo legal.
Dijeron que la sentencia adolece de congruencia porque no consideró que quien reclama incumplimiento y pide resolución al tenor del art. 568 del Código Civil, primero debe cumplir el mismo a cabalidad. En el caso concreto no se pactó ninguna cláusula resolutoria, acordándose como única sanción para la parte vendedora en caso de incumplimiento, el pago de $us.- 1000 como resarcimiento de daños y perjuicios.
Expresaron que la demandante no probó que los vicios ocultos eran anteriores a la transferencia, el problema del alcantarillado en la cocina fue posterior a la transacción, problema que conlleva soluciones simples, existiendo buena fe de los vendedores y mala fe en la demandante al no solucionarlos y por el contrario agravarlos.
Concluyó solicitando se declare inadmisible el recurso o en su caso confirmando el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y la motivación.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
Así mismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras).”.
Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el Principio del Debido Proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo y que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.
De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016 de 12 de mayo; “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. N° 0669/2012 de fecha 2 de agosto, que ha referido: “Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ( SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.
III.2. De la nulidad procesal, su trascendencia.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa sobre meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”
En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo de Estado legislativo de derecho ya sepultado.
En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con?relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC N° 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras)
“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conforme las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.3. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de Apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley N° 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218.III (Ley N° 439) de forma textual expresa: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de Alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.
III.4. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El criterio descrito fue similar, en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, así este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señaló: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de Apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la doctrina legal aplicable para el presente caso, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
Denunció que los de segunda instancia vulneraron el art. 265.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado y art. 115 de la CPE, puesto que anularon la sentencia bajo argumentos que no han sido objeto de la apelación, por lo que el Auto de Vista excedió los límites impuestos por el art. 265.I del Código Procesal Civil, pese a la debida fundamentación y motivación de la sentencia , modificaron bajo el pretexto de considerar insuficiente la prueba, no obstante a existir la suficiente prueba como la pericial.
Consecuentemente, refirió que el fallo de segunda instancia es “ultra petita”.
Así mismo acusó que por esa razón, el Tribunal de Alzada vulneró el principio procesal de congruencia porque falló al margen de los puntos apelados, expresó que el Auto de Vista equivocadamente refirió que la sentencia vulneró la congruencia y seguridad jurídica.
Siendo que los reclamos vertidos en el recurso de casación observan la nulidad decretada por el Tribunal de Alzada, corresponde el análisis de la misma, así se tiene que el Auto de Vista Nº S- 237/2018 y Auto complementario (fs. 311 a 312 y fs. 314 respectivamente) fundamentó su falló en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y en el art. 25 del Código Procesal Civil, estableciendo que los tribunales de alzada en su facultad fiscalizadora están en la obligación de revisar actuaciones procesales de oficio así como tienen el deber de aplicar las reglas del derecho.
Bajo ese orden normativo los de alzada procedieron a revisar la fundamentación y motivación del A quo, observando que la decisión inferior debió generar mayores elementos de convicción, asimismo establecieron que la parte dispositiva de la sentencia es imprecisa porque vulnera el principio de congruencia y seguridad jurídica y estableció su fallo expresando que: “…Por las razones precedentemente señaladas, se tiene que la decisión pronunciada por autoridad jurisdiccional, fragmenta el debido proceso en la fundamentación y motivación, la congruencia generando incertidumbre en las decisiones judiciales, merito de ello que corresponde su rectificación a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”(...) POR TANTO….ANULA obrados hasta fs. 231 inclusive, disponiéndose que la autoridad jurisdiccional genere mayores elementos de convicción con el fin de dictar una decisión en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.
Al respecto, corresponde establecer que actualmente conforme establece el punto III. de toda la doctrina aplicable al presente caso, la falta de congruencia y motivación no son causales de nulidad de la sentencia, por el contrario si dichos argumentos fueron vertidos en el recurso de apelación, en aplicación de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, el Tribunal de Alzada tiene el deber de conocer y resolver el fondo de tales omisiones, puesto que el Tribunal de revisión al ser otra instancia, posee las mismas facultades y prerrogativas del juez A quo, puede enmendar los errores cometidos en primera instancia, inclusive le está facultado generar prueba de mejor proveer, sin necesidad de determinar anular el proceso, puesto que la nulidad hoy solo es admitida como una medida excepcional de ultima ratio y solamente cuando se hubiere vulnerado el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa.
Partiendo de lo anotado, se puede concluir que el Tribunal de segunda instancia al anular la sentencia en base a la omisión y falta de congruencia del A quo, incumplió con la finalidad del proceso que es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, por lo tanto corresponde enmendar tal actuación, concluyendo que corresponde al Tribunal de segunda instancia conocer y dar respuesta en función de los agravios incoados en el recurso de apelación, asimismo tendrá que suplir todo lo que considere necesario, en aras de resguardar el debido proceso, por lo tanto corresponde dejar sin efecto tal decisión anulatoria y su complemento, correspondiendo dar respuesta en la medida del recurso de apelación impetrado.
De la respuesta al recurso de casación.
No se considera la misma por ser la resolución anulatoria.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-237/2018 de 02 de mayo, cursante de fs. 311 a fs. 312 y el Auto de Vista complementario de 01 de junio de 2018, y dispone que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución resolviendo el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto por el art. 265 de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) y a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error, no se impone multa al Tribunal Ad quem.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.