Auto Supremo AS/0180/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2019

Fecha: 27-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 180/2019
Sucre: 27 de febrero de 2019
Expediente: O-29-17-S
Partes: Import Export Disbollantas Ltda. c/ Aduana Nacional de Bolivia.
Proceso: Daños y Perjuicios. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1555 a 1570 vta., interpuesto por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte – Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional; Jose Alberto Rodriguez Mollinedo; Patricia Trujillo Caviades y Ruben Ayala Veizaga, en representación de Marlene Daniza Ardaya Vasquez – Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia; contra el Auto de Vista 84/2017 de 24 de julio de fs. 1505 a 1527 vta., y su auto complementario de fs. 1531; pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios, seguido por Import Export Disbollantas Ltda., representada por Grover Peña Crespo y Gaston Galarza Gatica en contra de la institución recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 1574 a 1584; el Auto de Concesión de fecha 30 de agosto de 2017 cursante a fs. 1585; el Auto Supremo de Admisión de fs. 1590 a 1591; El Auto Constitucional JPF2 Nº 12/2018 de fecha 18 de octubre de 2018, visible en fs. 1652 a 1658 vta., repetido en 1688 a 1691; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 90/2016 de fecha 19 de septiembre, y su auto complementario cursante de fs. 1386 a 1403, por las que declara: PROBADA la demanda de fs. 48 a 62, reiterada en fs. 110 a 118 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Grover Peña Crespo y Gaston Galarza Gatica por la empresa Import Export Disbollantas Ltda., mediante el escrito que cursa en fs. 1408 a 1410; y por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte – Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional; Jose Alberto Rodriguez Mollinedo; Patricia Trujillo Caviades y Ruben Ayala Veizaga, en representación de Marlene Daniza Ardaya Vasquez – Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante el escrito de fs. 1413 a 1424, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista 84/2017 de fecha 24 de julio, obrante de fs. 1505 a 1527 vta., y su auto complementario de fs. 1531, CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, señalando los siguientes extremos:
-El procedimiento contravencional con Vista de Cargo AN-GRGR-UFIOR-VC-Nº 009/2016 de 07 de enero de 2016, no es objeto de la presente demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, y en realidad la presente acción versa sobre la existencia de un procedimiento penal indebido, injustificado, denunciado a instancias de personeros de la Aduana Nacional Regional Oruro, proceso penal iniciado el 2011 y concluido en la vía jurisdiccional con el auto definitivo de incompetencia el 2015, por no existir delito y presuntamente tratarse de una contravención correspondiendo su conocimiento a la vía administrativa, sin que la Aduana pueda atribuir la responsabilidad a las autoridades del Ministerio Publico o del órgano jurisdiccional, puesto que en obrados se constata que la Aduana no solo fue quien presentó la denuncia, sino también presento querella, y acusación particular, de ahí que al tratar de responsabilizar a otras instituciones por su obrar deficiente no hace tutelable su agravio.
-Por la conducta negligente de los funcionarios de la Aduana se sustancio el proceso penal, y ésta fue precisamente la que causó el daño en la mercancía comisada, daño que debe ser reparada por quien la hubo ocasionado, situación que nada tiene que ver con el proceso administrativo que se viene tramitando por la presunta omisión tributaria, misma que corresponderá su curso en resguardo de los intereses del Estado Boliviano, conforme orienta el A.S. Nº 273/2012 de 20 de agosto.
-La parte demandada trata por todo lado evadir su responsabilidad, ingresando inclusive en la incongruencia e inconsistencia de sus pretensiones, pues solo si se considera responsable correspondería argüir la supuesta eximente de responsabilidad por culpa de la víctima; así como tampoco constituye eximente que el demandante no haya activado los recursos necesarios para recuperar y/o buscar resguardo de su mercancía, cuando éste si realizó su petición en las instancias correspondientes, sin embargo dicho pedido fue denegado, de ahí que no se pueda considerar que se pueda eximir de la obligación a la Aduana Nacional Regional Oruro.
-El accionante basó su pretensión en aplicación del art. 984 del CC y el art. 113 de la CPE, por lo que el supuesto agravio respecto a la improponibilidad fue superado por el Auto de Vista Nº 14/2016 de 14 de marzo, en la que se estableció parámetros claros relativos a la procedibilidad de la presente demanda; por otra parte la supuesta falta de legitimación no constituye un argumento para nada leal a los datos del proceso, toda vez que en el cuaderno se establece la participación activa de la Aduana en todas las instancias procesales del proceso penal que fue iniciado injustamente al ahora demandante.
-En cuanto a la incorrecta apreciación de la nota Cite DIRANB Nº 73/2014, no corresponde realizar mayor fundamentación que la señalada por el juez de primera instancia quien se limitó a valorar la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1, que toma dicha nota como base para la decisión de declarar probada la excepción de incompetencia, resolución que al no ser impugnada por la parte ahora demandada fue debidamente ejecutoriada, es más al ser presentada como prueba esta no fue objetada por la parte hoy apelante, de ahí que se puede colegir que las instancias superiores de la Aduana son concientes del actuar negligente y culposo de los funcionarios de la Aduana Nacional Regional Oruro.
-En lo relativo a la falta de valoración de la prueba, la prueba pericial fue valorada en el marco del principio de congruencia interna y externa, asumiendo el juez el monto menor que fue pretendido por la parte demandante, con relación a la confesión provocada y la inspección judicial, estas fueron valoradas bajo el principio de verdad material, no correspondiendo al Tribunal de alzada nueva valoración por el principio de inmediación, pues tampoco la parte apelante refiere el modo de la supuesta falta de valoración.
-Con relación a la errónea determinación del lucro cesante, el apelante es reiterativo al señalar que aún está pendiente de resolución la vía administrativa respecto a la existencia de tributos omitidos por lo que no es posible admitir el pago sobre posibles beneficios del actor con la venta de su mercancía, cuando esta no ha terminado de ingresar legítimamente a nuestro Estado, al respecto reitera que la demanda tiene como fundamento base de su admisibilidad la existencia de un hecho ilícito como emergencia de haberse promovido injustificadamente una acción penal que duro más de cuatro años, tiempo que pese a las solicitudes de la parte demandante a objeto de la devolución de mercancía le fueron negadas, he ahí la objetividad del daño emergente y el lucro cesante.
-Termina expresando las consideraciones pertinentes sobre el recurso de apelación en efecto diferido y el recurso de apelación de la parte demandante (que no es recurrida en casación).
Fallo de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursan en fs. 1555 a 1570 vta., interpuesto por Oscar Daniel Arancia Bracamonte; Jose Alberto Rodriguez Mollinedo; Patricia Trujillo Caviades y Ruben Ayala Veizaga, en representación de Marlene Daniza Ardaya Vasquez – Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia; recurso que tras ser considerado, este Tribunal de Casación, dispone Casar en parte el referido Auto de Vista.

Contra la referida resolución Suprema, la parte recurrente interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta mediante el Auto Constitucional Nº 12/2018 de 18 de octubre, donde el Tribunal de garantías concedió en parte la tutela solicitada y en ese marco se dispuso que este Tribunal ingrese a considerar nuevamente el referido recurso de casación (únicamente en cuanto a uno de sus reclamos).
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa la errónea interpretación de la ley sobre las causales eximentes de responsabilidad y la errónea interpretación de la jurisprudencia (AS 323/2015-L de 18 de mayo), denunciando ausencia de motivación en el punto 9.3 del Auto de Vista, en sentido de no haberse tomado en cuenta los argumentos de defensa concernientes a la ausencia de culpa, o dicho de otra manera a la culpa de la víctima como causal de eximente de responsabilidad introducida en el art. 996 del CC (aplicable por analogía), que en el presente caso acontecen por dos situaciones concretas; i) el hecho de haber existido omisión de tributos que hace que el operador de comercio exterior se auto exponga a las consecuencias, sea como delito o contravención; ii) así como por su inactividad o desidia para recuperar y/o buscar resguardo de su mercancía, por lo que no existiría nexo o vinculo de causalidad entre el presunto daño y la culpa que se le atribuye a la institución.
2.Refiere que el actuar de la administración aduanera se enmarca en los arts. 66 y 100 del Código Tributario, emitiendo actos administrativos correspondientes al proceso de control diferido establecidos en la Resolución de Directorio Nº 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, en virtud de la cual, así como lo dispuesto por el art. 80 de la Ley General de Aduanas, estaba prevista la retención de mercancía ante a existencia de observaciones en el control diferido, razón por la que no existiría el hecho ilícito acusado, puesto que todas las actuaciones de la Aduana estarían enmarcadas en la norma vigente y ello en defensa de los tributos del Estado ante la importación de mercancías sin que exista el pago total de tributos (situación vigente mientras no se demuestre lo contrario), aspectos que no habrían sido tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada.
3.Denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando que en el proceso judicial se ha adjuntado prueba documental que demuestra que existe un procedimiento administrativo inconcluso, empero el Tribunal de apelación no ha establecido la existencia de este proceso que afecta a la presente causa, toda vez que no es viable la determinación de daños existiendo cuestiones pendientes, como la determinación de la existencia de tributos omitidos, que en todo caso afectan al fondo del proceso, pues a través de esta determinación se podrá establecer la existencia del ilícito tributario, y no es correcto dividir el proceso en dos fases (judicial y administrativa), porque se trata de un solo control diferido que no amerita división al no haber existido nulidad de actuados a tiempo de la declinatoria de competencia, por lo que primero debe concluir este procedimiento para que el operador pueda optar por otras vías en una supuesta pretensión de resarcimiento.
4.Señala que no es competencia de la Aduana la admisión y la tramitación de los procesos penales, tampoco el retardo de los mismos, por lo que no se puede argüir el daño ocasionado, cuando ha sido el Ministerio Publico y el Órgano Jurisdiccional quienes han dado el trámite correspondiente al proceso, en cuyo entendido si el actor creyó la inexistencia del delito, debió plantear la incompetencia al inicio del trámite y no recién la gestión pasada (2015), ya que dicha excepción pudo ser planteada en cualquier etapa del proceso conforme establece el art. 46 del CPC, Ley Nº 1990.
5.Sostiene que se ha otorgado el pago del lucro cesante en favor del actor, sin tomar en cuenta que se encuentra pendiente la resolución firme sobre la existencia de tributos omitidos, en consecuencia no es posible admitir el pago de los posibles beneficios del actor con la venta de su mercancía, cuando esa mercancía no ha terminado de ingresar legítimamente a nuestro Estado, es decir que no puede existir la privación de ganancias legitimas cuando nos encontramos con omisión de pago de tributos (situación que no está terminando de ser desvirtuada por el sujeto pasivo).
6.Reclama la errónea apreciación de la Nota Cite: DIRANB Nº 73/2014, señalando que no se trata de una nota que tenga la facultad de decidir la existencia de delitos o el incumplimiento de funciones de los funcionarios públicos, pues estas calificaciones son propias del juzgador del proceso penal (en el primer caso) y fruto de un proceso administrativo (en el segundo caso), por lo que no se podría asumir una decisión en virtud de dicha nota al no tratarse de una resolución o algo similar, ni contar con la firma de la Presidenta Ejecutiva (conforme dispone el art. 35 de la LGA), aspectos que el juzgador no habría valorado en la Sentencia ni su auto complementario.
7.Imputa error u omisión en la apreciación de la prueba pericial, en sentido de que la pericia de fs. 1344 a 1348 ha sido elaborada con los mismos criterios del peritaje de la parte actora, que solo toma en cuenta los estados financieros de la gestión 2011 en adelante, sin realizar una comparación con el porcentaje de gestiones anteriores; así también observa la valoración de la confesión provocada, señalando que este medio probatorio hace evidente que el demandante no solicitó formalmente la devolución de su mercancía; por otra parte cuestiona la apreciación de la inspección judicial que daría cuenta que la mercancía del actor se hallaba en custodia de la Almacenera Boliviana ALBO, que en consecuencia sería responsable de la mala conservación de dicha mercancía; finalmente señala que la prueba por informe de fs. 1010 a 1014, establece los fundamentos de la retención de la mercancía.
8.Sostiene que el Auto de Vista no resuelve de forma expresa la excepción de prescripción, argumentando que en virtud del art. 1508 del CC, el resarcimiento de daños y perjuicios a la fecha habría prescrito, tomando en cuenta que uno de los primeros actuados del control diferido data del 14 de julio de 2011, y que el actor tampoco solicitó la devolución de la mercancía.
9.Acusa la infracción del art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, arguyendo que no se ha resuelto la apelación diferida, puesto que en el Auto de Vista no existiría una decisión respecto a esta apelación, al no señalarse expresamente la confirmatoria del auto apelado, situación que impediría el ejercicio de su derecho a la defensa con relación a las excepciones previas denegadas en primera instancia, lo que incidiría en la falta de congruencia del fallo recurrido al no existir correspondencia en el contenido de dicha resolución.
10.Reclama la infracción del art. 24 de la Ley Nº 439, manifestando que el Tribunal de alzada no ha considerado la improponibilidad objetiva de la pretensión, al estar pendiente la vía administrativa que sustente el objeto de la demanda de daños y perjuicios, por lo que dicha acción aun no encontraría fundabilidad al carecer de un acto concreto que la sustente, situación que además fundamentaría la ausencia de legitimación para ser demandados, toda vez que la Aduana no ha ocasionado el retraso o demora en el proceso penal.
11.Observa la ausencia de motivación el fallo recurrido, respecto a los aspectos observados precedentemente, que en su criterio no han sido respondidas en la resolución de apelación.
12.Formula como vicio procesal, la incompetencia del órgano jurisdiccional, señalando que el acta de intervención es un acto emitido por la administración pública, por lo tanto se trata de un acto administrativo como declaración de carácter unilateral de la administración, que ha generado los correspondientes efectos jurídicos, entre estos, el tramite del proceso penal, y actualmente la tramitación del proceso administrativo sobre determinación de tributos omitidos, situación por la cual esta problemática, conforme la jurisprudencia orientadora del caso (AS. 194/2014 de 04 de junio) debe ser tramitada en una jurisdicción especial.
13.Reitera los argumentos concernientes a la excepción previa de incompetencia del juez y la excepción previa de demanda defectuosa y tramite inadecuadamente dado, señalando que las mismas no han merecido una decisión concreta sobre el caso.
14.Finalmente refiere que al disponerse la actualización del monto por el daño, el Auto de Vista, no señala de qué manera los principios de igualdad e imparcialidad concurren y/o son aplicables para este efecto, por lo que no se advierte el modo de dicha actualización ya que esta debería realizarse por el costo del daño emergente y no sobre el valor del lucro cesante.
Solicitando en ese contexto, que se emita resolución casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se revoque la sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda, o atendiendo la infracción de forma se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Respuesta al recurso de casación
1.Tanto la sentencia como el Auto de Vista son explicitas respecto a la culpa de la víctima, manifestado que su persona asumió los mecanismos de defensa y de petición dentro del proceso penal, por lo que no podría atribuírsele culpa por negligencia, ya que su persona fue sometida ilegalmente a un proceso penal que nunca debió iniciarse.
2.Una vez que el Tribunal de Sentencia declara su incompetencia, los demandados han dado inicio al proceso contravencional por la supuesta omisión de pago (la Aduana tácitamente ha anulado lo obrado en sede jurisdiccional), por lo que se está iniciando otro procedimiento contravencional por vía administrativa que tiene otra tratativa sin que se disponga el comiso de mercancía, en cambio la vía penal no admite la devolución de la misma hasta la Sentencia que dicte la autoridad jurisdiccional, en cuya virtud queda plenamente demostrado que no se está continuando el proceso iniciado como defraudación tributaria.
3.El procedimiento contravencional iniciado por la Aduana ha concluido con la emisión de la Resolución Determinativa, pues la AIT ha anulado obrados hasta la emisión de la Vista de Cargo, inclusive, es decir dejando sin efecto la supuesta omisión de pago, ordenando que la administración aduanera realice un nuevo acto preliminar en el que establezca hechos, actos, datos, elementos y valoraciones de los métodos de valoración a objeto de emitir un nuevo acto administrativo si es que corresponde.
4.El procedimiento administrativo aduanero no admite posibilidad de conversión de la acción penal al ámbito administrativo contravencional, porque ambas figuras tienen inicio, tramite, resolución y competencias diferentes, por lo que la pretendida continuación de procedimiento de control no es legal.
5.Cuando lo recurrentes sostienen que no se ha concluido el proceso aduanero contravencional por omisión de pago, implícitamente reconocen que el año 2011 no debió calificarse el hecho como defraudación aduanera y por ende no debió comisarse la mercancía.
6.La parte recurrente no expresa en que consiste el error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, limitándose a realizar una mera alegación y cuestionamientos que en absoluto desvirtúan su alcance probatorio y la apreciación dada por el Juez y el Tribunal de apelación, puesto que si consideraban que la Nota Cite DIRANB Nº 73/2017 no era válida debieron representarla ante el mismo directorio a fin de que se la deje sin efecto, así también no se tiene que se haya impugnado el informe pericial que se cuestiona, como tampoco al observar la confesión provocada expresan que su persona no podía procesalmente dejar sin efecto el decomiso de la mercancía, aún se presentaren cientos de solicitudes escritas, finalmente al aludir a la inspección judicial tratan de trasladar la responsabilidad a la concesionaria ALBO, confundiendo los alcances de la custodia, guarda y consecuencias de la mala conservación a esta concesionaria cuando esta no deriva de sus propias funciones al tratarse del comiso de mercancías conforme el art. 186 CTB y no de una simple retención como prenda aduanera.
7.Todo lo obrado en el ámbito de la justicia ordinaria penal resulta ilegal debido a la incompetencia de esta jurisdicción.
8.En cuanto al lucro cesante, se debe entender que cuando el vista de Aduana efectuó control en despacho, procediendo al reintegro del tributo y pagado que ha sido este reintegro, procediendo al levante de la mercancía a partir de la cual legalmente la mercancía ingreso al Estado, los actos posteriores, tanto en el acta de intervención del año 2011 y el proceso contravencional del año 2016, no han establecido objetivamente el descarte de la valoración de la DUI fiscalizada, por cuya razón la mercancía si ingresó legalmente al Estado Boliviano, por lo que al impedirse el retiro de la mercancía ciertamente se impidió que Disbollantas pueda realizar la comercialización de la misma.
9.El Tribunal de apelación ha realizado una exposición motivada racional y lógica del régimen prescriptorio en general y de esta en relación a la trienal que se aplica al resarcimiento de daño por hecho ilícito.
10.El Auto de Vista, como cualquier resolución, es un todo jurídico, en ese orden el Tribunal de apelación si ha considerado, analizado y resuelto la apelación diferida, declarando con la motivación respectiva que el a-quo ha obrado correctamente, además que en la solicitud de complementación y enmienda no pide que se complemente el referido Auto de Vista en los términos que alega como infracción.
11.Respecto a la incompetencia del órgano jurisdiccional, los art. 113 del CPE en relación al art. 52.I y 57 del CC, son claros y precisos al establecer que el Estado puede ser demandado por la reparación de daños civil que pudieran cometer sus funcionarios, asimismo el art. 984 del CC, establece como un derecho sustantivo en el ámbito civil el resarcimiento por hecho ilícito y al estar inmerso dentro el citado código obviamente libra la competencia de la justicia ordinaria civil, sin que exista normativa que habilite a la jurisdicción contenciosa administrativa para la sustanciación de estos procesos.
12.En cuanto a la modificación de que la actualización debe realizarse al momento de efectivizarse el pago de estos daños, lo único que ha hecho el Tribunal de alzada es incorporar otro elemento de justicia y equidad.
Por lo que solicita se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación del contrario, sea con costas.
De los fundamentos que hacen al Auto Nº 12/2018 de 18 de octubre emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales.-
Precisa que el Auto Supremo Nº 688/2018 de fs. 1604 a 1619 vta., y su auto complementario de fs. 1627 a 1628, carecen de motivación y congruencia, al no emitir un pronunciamiento sobre la causal de nulidad referente a la competencia del juzgador civil en la forma que fue alegada en el recurso de casación.
En ese entendido, el Tribunal de garantías constitucionales enfatiza la vulneración del debido proceso en sus vertientes ausencia de motivación e incongruencia, señalando que este Tribunal no expone de qué manera considera que no es aplicable la atribución de fiscalización prevista por el art. 17 de la ley Nº 025, en lo que respecta la competencia de la jurisdicción especializada contenciosa, respecto a la civil en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Sentencias Constitucionales enunciadas en el recurso.
Disponiendo en ese sentido, conceder en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al reclamo recursivo referente a la causal de nulidad del proceso por aplicación de jurisdicción especializada (proceso contencioso).
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Del daño emergente y Lucro cesante
En cuanto al tema en el Auto Supremo Nº 87/2015 de fecha 1 de Julio, se ha expuesto que: “…Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado) (…) el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.” (El resaltado nos pertenece)
En ese marco la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0113/2012 de 27 de abril, refiere: “…tanto el daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Corresponderá pues, por lo expuesto, dilucidar cuál es el significado de daño emergente y lucro cesante: a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994), es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio; y b) Lucro cesante es (pág. 232 Tom. V, J-O), la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses” (El resaltado nos pertenece)
III.2.- En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil
El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.
Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, debemos indicar que ha de entenderse por daño, toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante)”.
De los conceptos generales enunciados se puede indicar lo siguiente: cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo; en cambio, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que sea consecuencia inmediata y directa del daño ocasionado; sin embargo, en ambos casos, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del hecho, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, debiendo en todo caso existir esa estrecha vinculación entre esas dos situaciones (negocio proyecto con terceros y el hecho dañoso que lo impidió), recayendo indudablemente la probanza de tales extremos a cargo del acreedor que se considera como titular para exigir el pago por los perjuicios ocasionados.
Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea esta por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1º hecho generador de la obligación; 2º imputabilidad del agente; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor”.
Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge Joaquín Llambias en su Obra “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2012, actualizada por Patricio Rafo Venegas, de cuyo aporte doctrinario se puede establecer lo que a continuación se dirá, sin que esto implique transcribir de manera textual lo desarrollado por el nombrado autor, sino más bien lo más esencial de su pensamiento.
Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente, nos referimos a la imputabilidad del agente, se hallan comprendidos dos tipos de imputabilidad diferentes; siendo estos el dolo y la culpa, conductas distintas del agente que reciben un tratamiento igualmente diferenciado; el primero (dolo), implica la intensión deliberada con que el agente ha obrado en la ejecución del hecho; es decir cuando la persona tiene el deber de observar una determinada conducta de no dañar a otra y a pesar de ello comerte el hecho; sin embargo no basta para configurar el dolo la mera conciencia en el actuar del agente; se requiere que éste tenga la posibilidad de evitarlo y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esa manera.
En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente, reprochable pero exento de malicia; se tipifica esta conducta por la ausencia de mala fe o mala voluntad donde el agente no se propone realizar el hecho dañoso y si ha llegado a ello no ha mediado malicia de su parte.
Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que en tema de obligaciones, se responde únicamente a título de dolo o culpa, no existiendo otras categorías distintas a éstas; sin embargo a la hora de imponerse una determinada sanción, debe también tomarse en cuenta los supuestos de inimputabilidad que pueden presentarse según las circunstancias, conocidos como fuerza mayor o caso fortuito; el primero entendido como el obstáculo externo atribuible al hombre, imprevisto, inevitable, proveniente de las condiciones mismas en que el hecho debía ser evitado o la obligación cumplida (ejemplo: conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.); en tanto que el caso fortuito alude al obstáculo externo, imprevisto e inevitable que origina una fuerza extraña al hombre proveniente de la naturaleza que impide evitar el hecho o el cumplimiento de la obligación (ejemplo: desastres naturales).
En cuanto al daño sufrido que viene a ser el tercer presupuesto de la responsabilidad civil, este plantea el problema de la prueba; para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta situación incumbe al damnificado.
El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre el hecho generado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización; es decir es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño; esa relación de causalidad no debe ser entendida simplemente desde el punto de vista material (comisión del hecho) sino que la misma va asociada a la relación de causalidad jurídica, habida cuenta que el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, aspecto que denota complejidad.
En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes de sucesivos fenómenos que pueden servir de agravantes o atenuantes, hasta incluso de eximentes de responsabilidad, que dificultan describir el nexo de causalidad que se propone indagar; adviértase que muy comúnmente, el hecho reputado como originario se conecta con otro hecho distinto que modifica las consecuencias del primero a tal extremo que pasa a ser la causa eficiente de nuevas derivaciones que el hecho originario por sí mismo no habría producido; este proceso de sucesivas causaciones transcurre en el tiempo, circunstancias que alejan y hasta pueden llegar a borran de la conciencia los antecedentes de los hechos que capta nuestro entendimiento.
Aun de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, es decir la que el derecho computa a los fines de la pertinente responsabilidad; es esa causalidad jurídica, la que en última instancia definirá la extensión del resarcimiento a cargo del responsable, que podrá ser diferente según el comportamiento del agente, haya éste obrado con dolo o mera culpa.
III.3.- Sobre la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento indebido o injustificado
Sobre este tópico el Auto Supremo 273/2012 de 20 de agosto, señaló: “Respecto al fundamento expuesto en sentido de que para la procedencia de la reparación del daño ocasionado debió previamente tramitarse la correspondiente acción recriminatoria, corresponde precisar que la presente demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del ahora demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia y ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. (El resaltado nos pertenece)
En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebido o injustificado, será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, no siendo necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria. Toda vez que será en la causa civil en la que el demandante asumirá la carga de demostrar que el obrar del demandado cuando efectuó la denuncia resultó negligente, ligero, desaprensivo y, en su caso, intencional, es decir, que acredite la existencia de culpa o dolo en su proceder, para así hacer procedente la aplicación del citado art. 984 del Código Civil que dispone que: "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento".
III.4.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al Bloque Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuestos de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.5.-Con relación al Principio de Verdad Material
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (El resaltado nos corresponde)
III.6. De la jurisdicción y la competencia.
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción, indicando que la misma, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere; “(JURISDICCION). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial.”
En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la resolución de un conflicto particular, por ello la jurisdicción va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial; “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
De lo referido, se tiene; la jurisdicción es la potestad que emanada del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en tal sentido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos, coligiendo por lo tanto que, la jurisdicción así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
Con similar criterio el Auto Supremo No. 378/2013 de fecha 22 de julio, señalo: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
III.7.- Sobre la competencia del Juez Civil.
En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el principio de supremacía de la Constitución; uno de los pilares que asegura esta característica, es la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese marco el art. 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial, conceptualiza la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto”, lo que permite inferir que la competencia, constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución, empero como se podrá advertir esta facultad no puede ser asumida a partir de una óptica alejada de la jurisdicción, puesto que la competencia resulta estando estrechamente ligada a esta, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos, es por ello que la Constitución Política del Estado en su art. 122 sanciona como nulos los actos de personas que usurpen funciones o que no les compete y que no emanen de la ley.
Sobre esta temática, el autor Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” pág. 512, refiere que la competencia es “la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso”, de ahí que se puede comprender que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia será la que fijará los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
Es en ese marco que las reglas de competencia (que en la materia están regladas en el art. 12 de la Ley 439) tienen por objeto determinar cuál va a ser el Juez o Tribunal que va a conocer, con preferencia, o exclusión de los demás, una determinada controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional y ello por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio o naturaleza.
Ahora bien, en lo que respecta a la competencia de los Jueces Públicos Civil y Comerciales, se entiende que los criterios y/o parámetros competenciales están definidos por razón del territorio y la materia, criterio que desprende de lo establecido por el art. 11.I del Código Procesal Civil, que refiere: “La competencia de la autoridad judicial para conocer un asunto se determina por razón de materia y territorio”, cuyas reglas están descritas en el art. 12 de la misma norma, y especificadas el art. 69 de la Ley 025 que establece las competencias específicas de dichas autoridades jurisdiccionales, infiriéndose a partir de ahí que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que en la presente causa, el Auto N° 12/2018 de 18 de octubre, emitido por el Tribunal de garantías constitucionales, ha dejado sin efecto el Auto Supremo N° 688/2018 de 23 de julio y su auto complementario, bajo el fundamento que la citada resolución carece de motivación y congruencia al no haber emitido pronunciamiento sobre la causal de nulidad vinculada a la competencia del juzgador civil, en la forma que fue alegada en el recurso de casación; orientando en ese sentido que este Tribunal de casación, de manera fundamentada, exponga de qué modo considera que no es aplicable la atribución de fiscalización prevista por el art. 17 de la Ley Nº 025, en lo que concierne a la competencia de la jurisdicción especializada contenciosa, respecto a la civil en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (AS. 194/2014) y las Sentencias Constitucionales enunciadas en el recurso de casación.
Entonces, tomando en cuenta que el referido auto constitucional, ha concedido la tutela únicamente en cuanto a uno de los puntos del recurso de casación (referente a la competencia del juzgador civil), se infiere que la argumentación que analiza los demás reclamos recursivos se encuentra incólume, y solamente amerita formular un pronunciamiento respecto al planteamiento que se encuentra expuesto en el punto 12) del recurso de casación (visible en el Considerando II de la presente resolución).
Ahora bien, adentrándonos al tema en cuestión (punto 12), se tiene que la parte recurrente formula como vicio procesal, la incompetencia del juzgador civil, señalando que el acta de intervención N° GRORU-UFIOR-0029/11 es un acto emitido por la administración pública, por lo tanto se trata de un acto administrativo que ha generado los correspondientes efectos jurídicos, entre estos, el tramite del proceso penal, y la tramitación del proceso administrativo sobre determinación de tributos omitidos, situación por la cual esta problemática debería ser tramitada ante una jurisdicción especializada, conforme orienta la jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 194/2014 de 04 de junio y no ante el juzgador civil.
Planteamiento a partir del cual, se puede deducir que el debate está centrado en determinar si la autoridad judicial civil, es o no competente para conocer la presente demanda sobre pago de daños y perjuicios por denuncia o procesamiento indebido emergente del acta de intervención N° GRORU-UFIOR-0029/11, y en qué medida los razonamiento del mencionado A.S. Nº 194/2014 son vinculantes para la resolución de dicho extremo; pues la parte recurrente plantea una tesis referente a que esta facultad esta arrogada a una autoridad y/o jurisdicción especializada (contencioso administrativo) y ello porque el hecho generador de la responsabilidad demandada es emergente de un acto de la administración pública.
Sobre esta cuestión, resulta preciso recordar que la competencia constituye una facultad que tienen los jueces para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, y en ese marco la misma importa una garantía que asegura el debido proceso en la tramitación de las contiendas judiciales, de ahí que nuestra Constitución Política del Estado en su art. 115.II señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; consagrando así al debido proceso, como una institución del derecho que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, y sin duda uno de los elementos que desprende de la esencia del debido proceso, es el derecho al Juez natural en su elemento competencia; debiendo entenderse por Juez competente, aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia, naturaleza, etc., es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial.
De ahí que el alcance de la expresión competencia, está circunscrita a la facultad con la que cuenta el justiciable de presentar su solicitud de tutela ante el juez cuyas competencias respondan a las reglas distributivas de la jurisdicción, en cuyo marco además el art. 122 de la CPE dispone que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, como una medida de resguardo de la garantía del debido procesamiento con el afán de precautelar que no cualquier autoridad pública pueda otorgar tutela de los derechos de los justiciables, y es también en ese contexto que la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en su art. 60 establece las competencias de los Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial, que bajo un régimen de números apertus, en su numeral 11, establece “otros señaladas por ley”, lo que permite inferir que la competencia del juzgador civil, no es restrictiva sino que tiene una naturaleza progresiva y favorable para atender otras contingencias emergentes de las relaciones jurídicas que surgen del diario relacionamiento social.
En ese contexto, en el planteamiento recursivo objeto de análisis, se ha hecho alusión al Auto Supremo N° 194/2014 de 04 de junio, como un criterio jurisprudencial que respalda la alegación de la parte demandada, en sentido de establecer que la jurisdicción encargada para dilucidar las controversias emergentes de la resoluciones administrativas (vinculadas a la responsabilidad del Estado), es la jurisdicción contenciosa administrativa, surgiendo de ello una tesis orientada a que este Tribunal decline competencia y disponga que la presente causa sea tramitada ante una autoridad especializada en materia contenciosa administrativa, por ser el objeto del proceso, un acto emitido por la administración publica aduanera.
Al respecto, corresponde señalar que si bien es cierto que el proceso contenciosos administrativo, es la vía llamada por ley para dilucidar la controversias emergentes de los actos de la administración pública, pues así lo establece el art. 778 del CPC cuando señala que: “el proceso contenciosos administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado…”, no se puede dejar de lado que la naturaleza jurídica de este tipo de procesos, está orientada a que la autoridad jurisdiccional ejerza un control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, es decir, que el proceso contenciosos administrativo reviste de características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o denegar la tutela solicitada en virtud a una análisis orientado a establecer si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en un determinado acto administrativo o lo que es lo mismo ejercer un control judicial de legalidad sobre los actos de la administración pública, extremo, que para nada condicen con la naturaleza de los procesos ordinarios o de conocimiento que resuelven controversias sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramitan sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que deben ser resueltos por el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa, y es precisamente por ello que el art. 362.I de la Ley Nº 439 establece que el proceso ordinario procede en todos los casos en que la ley no señale otro especializado para su trámite, normativa procedimental, en virtud de la cual se hacen aplicables las disposiciones inmersas en los arts. 984 al 994 del Código Civil, que en líneas generales, disponen que quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento; así el art. 113 de la Constitución Política del Estado, establece también que: “I. La vulneración de los derechos concede a las victimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provoco el daño”, reconociendo la responsabilidad patrimonial del Estado y el consiguiente resarcimiento en favor de los sujetos cuyos derechos hayan sido vulnerados.
De ahí que la controversia promovida por la representación de la empresa IMPORT EXPORT DISBOLLANTAS LDTA., no puede ser conocida por una autoridad especializada en materia contenciosa administrativa, como sugiere el recurrente, pues se debe tomar en cuenta que en el caso de autos, el objeto del proceso no está circunscrito a ejercer un control judicial de legalidad o controvertir el Acta de Intervención N° GRORU-UFIOR-0029/11, sino que está abocado a determinar si los efectos que ha producido dicho acto administrativo, han o no causado los daños y perjuicios demandados por la parte actora, y ello porque el sustento de la presente acción está basada en la promoción y/o tramitación injustificada, por parte de la Aduana, de un proceso penal en virtud a dicha acta de intervención.
De tal manera que en este caso, no se está analizando la legalidad del acto administrativo emitido por la Aduana (que es objeto del proceso contencioso administrativo), sino que el planteamiento de los sujetos procesales, apunta a establecer los efectos de dicho acto de intervención, pues en criterio de los demandantes, la calificación errona de la omisión tributaria, que fue calificada como delito, cuando en realidad merecía un tratamiento de contravención (según el Cite: DIRANB Nº 073/2014 fs. 41 a 54), habría acarreado la interposición y posterior tramite de un proceso penal injustificado, generando los daños y perjuicios impetrados; situación que es controvertida por la entidad aduanera en base a los argumentos contenidos en su defensa; quedando establecido de esta forma, que la judicatura civil, es la idónea para poder dilucidar esta controversia, pues existen hechos controvertidos vinculados a la responsabilidad que generó el acto administrativo emitido por la entidad aduanera y que solamente pueden ser resueltos a partir del análisis de diferentes elementos probatorios, propios de un proceso de conocimiento civil.
Al margen de lo expuesto se debe considerar que este tipo de controversias (responsabilidad civil del Estado), es decir aquellas emergentes de los actos de la administración pública han sido conocidas por la judicatura civil, sin que se haya cuestionado la competencia civil, tal cual aconteció por ejemplo en el proceso interpuesto por Freddy Armijo Zubieta contra la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, actual Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y la Empresa Aguas del Illimani, hoy EPSAS, visible en el Auto Supremo Nº 813/2015 de 16 de septiembre.
En ese entendido resulta imperante señalar que este Tribunal no ha omitido tomar en cuenta la atribución de fiscalización prevista por el art. 17 de la Ley Nº 025, concerniente a la competencia de la jurisdicción especializada contenciosa administrativa, puesto que previo a ingresar al análisis de fondo, se ha realizado el examen de los presupuestos referentes a la competencia de la autoridad judicial de instancia, y siendo que en este caso son claros los hechos que han aperturado la jurisdicción ordinaria, no se hace necesaria alguna declinatoria ante otra autoridad especializada; mucho menos procede ello en base a los criterios del A.S. Nº 194/2014, pues si bien en esa resolución se establecen parámetros generales concernientes a la competencia del juzgador civil en relación a los actos de la administración pública, no se tiene que este precedente jurisprudencial pueda ser aplicable al presente caso, habida cuenta de no reunir los elementos de horizontalidad y verticalidad, que exige la vinculatoriedad de los precedentes, pues en sentido estricto, un precedente sólo tiene eficacia jurídicamente vinculante para las decisiones sucesivas de casos análogos, situación que no acontece en este caso, ya que los hechos analizados en el referido Auto Supremo se encuentran vinculados a una demanda de pago de daños y perjuicios por la clausura de un salón velatorio dispuesta por una resolución municipal de la H. Alcaldía de ciudad de La Paz; distinta al objeto de la presente causa, que se encuentra abocada a determinar el pago de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento indebido o injustificado emergente del acta de intervención N° GRORU-UFIOR-0029/11; pretensión que de acuerdo a lo descrito en los puntos III.6 y III.7 en relación a lo señalado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, es de competencia del juzgador civil, puesto que la presente demanda está orientada simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio, no correspondiendo en ese sentido expresar mayores consideraciones al respecto.
Ahora bien, cumplido como está el auto constitucional Nº 12/2018, corresponde reiterar los argumentos concernientes a los demás reclamos de casación en la forma que sigue:
En la argumentación propuesta por el punto 1) del recurso de casación, se puede advertir que la entidad aduanera, observa la ausencia de motivación del punto 9.3 del fallo recurrido, aludiendo básicamente que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta los argumentos de defensa orientados a la culpa de la víctima (del actor) como causal de eximente de responsabilidad introducidas en el art. 996 del CC, que en criterio del recurrente confluiría por dos hechos concretos; el primero concerniente a la omisión de tributos que hace que el operador de comercio exterior se haya auto expuesto a las consecuencias del hecho, sea como delito o contravención; y el segundo referente a la inactividad del demandante para recuperar y/o buscar el resguardo de su mercancía, situaciones que enervarían el nexo o vinculo de causalidad con el hecho que se le habría atribuido por el ad-quem.
Sobre esta cuestión conviene señalar que la motivación de una resolución judicial, es la parte que precede y justifica el fallo, es decir, aquello que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tomado en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, en ese entendido la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que la motivación y fundamentación de una Resolución, no necesariamente implica que su exposición sea exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación implica que la resolución sea clara y concisa donde se exponga las razones determinativas que justifican la decisión asumida; aspectos que se evidencia cumple la resolución recurrida, puesto que si bien este fallo no realiza una exposición redundante sobre los hechos invocados como eximentes de responsabilidad, se tiene que en un contexto general, considera todas y cada una de las alegaciones de las partes, concluyendo que el fundamento concerniente a la concurrencia de la “culpa de la víctima”, resulta incongruente e inconsistente con las pretensiones de la entidad aduanera, situación que se tiene resulta evidente pues en los hechos que sustentan esta afirmación, no convergen los presupuestos que hacen a las eximentes de responsabilidad, menos se tiene que concurran los presupuestos que establece el art. 996 del CC, que en criterio del recurrente sería aplicable al caso por analogía.
Esta conclusión encuentra su sustento en los mismos argumentos de la entidad recurrente, pues a lo largo del proceso de manera reiterada ha señalado que el hecho concerniente a la falta de pago de los tributos omitidos por el demandante (que sería el primer motivo de eximente), aún se encuentra pendiente de resolución, ya que el procedimiento administrativo contravencional se encuentra inconcluso, por lo que mal podría la entidad aduanera pretender asumir una determinación anticipada atribuyendo de culpa al actor, cuando en realidad del referido trámite administrativo dependerá la determinación de este hecho, situación que nos conduce a concluir que el hecho referente a la omisión de pagos emergente de la intervención realizada en fecha 18 de agosto de 2011, no puede sustentar la eximente de responsabilidad, pues se debe tomar en cuenta que de acuerdo a las expresiones de la doctrina aplicable en su Punto III.2, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil constituyen situaciones objetivas por las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, extremo que no acontece con el referido argumento, ya que el hecho invocado, aún no ha encontrado un grado de objetividad por encontrase sometido a un trámite administrativo inconcluso, del cual lógicamente dependerá la culpa o absolución del actor en la comisión de hecho contravencional.
Lo mismo acontece con el argumento concerniente a la inactividad del demandante para recuperar y/o buscar el resguardo de su mercancía, puesto que para ello el recurrente debió considerar que el hecho generador de la responsabilidad atribuida en este caso, emerge de una conducta culposa de quienes fueren los encargados de realizar la intervención de fecha 18 de agosto de 2011, quienes de manera imprudente calificaron este hecho como un delito cuando el mismo solamente constituía o alcanzaba a una contravención (Cite: DIRANB Nº 073/2014 fs. 41 a 54), y es justamente en ese momento donde confluye la relación o nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la responsabilidad del agente, pues esta mala calificación produjo la innecesaria activación del órgano jurisdiccional, provocando el desarrollo de un proceso penal innecesario y el comiso de la mercadería, por lo que mal podría la administración aduanera pretender atribuir al demandante la culpa por dicho extremo, puesto que de haberse tipificado correctamente el hecho como “contravención”, en ningún momento habría acontecido tal situación, siendo que por propia versión del demandado, cuando el hecho es calificado como contravención, el operador de comercio exterior puede recuperar la mercancía previo empoce de garantía por el valor total de la multa impuesta, situación distinta a la que acontece cuando de un proceso penal se trata, criterio que nos conduce a colegir que en este caso no concurre la eximente de responsabilidad invocada por la entidad recurrente, porque para que ello acontezca es necesario que no se haya desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa, ya que de ello depende que exista relación de causalidad entre su conducta y el daño sufrido por la víctima, en consecuencia la determinación del ad-quem al señalar que este reclamo es incongruente e inconsistente con las pretensiones de la administración aduanera resulta evidente, no ameritando realizar mayores consideraciones al respecto.
En cuanto al punto 2) del recurso, se tiene que la entidad aduanera observa que el Ad-quem, no ha tomado en cuenta que su actuar al momento de disponer la retención de la mercancía ante la existencia de observaciones en el control diferido, simplemente se circunscribía a las disposiciones establecidas en los arts. 66 y 100 del Código Tributario, la Resolución de Directorio Nº 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 y el art. 80 de la Ley General de Aduanas, por lo que no existiría hecho ilícito, porque todas sus actuaciones estarían orientadas a la defensa del Estado, ante la importación de mercadería sin que exista el pago total de tributos.
Al respecto, no existe duda, ni es cuestionable que la normativa descrita por la administración aduanera, sustenta las facultades que esta institución tiene para controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras de nuestro país, de lo que es lógico suponer que los fiscalizadores de la Aduana Regional Oruro en mérito a estas atribuciones, procedieron a la intervención realizada el 18 de agosto de 2011, empero, lo que es observado en este proceso es el actuar de dichos funcionarios a momento de calificar el hecho concreto que se verificaba, ya que por un actuar negligente y omisivo respecto a la propia normativa aduanera (RESOLUCION Nº RA-PE-03-023-07), calificaron un hecho como “delito”, cuando el mismo merecía un tratamiento de “contravención”, generando así la activación indebida del aparato jurisdiccional y los consecuentes daños reclamados por el actor, pues así lo permite concebir el Cite: DIRANB Nº 073/2014 de 20 de mayo, cuando expresa: “…los servidores y servidoras publicas pertenecientes a la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana nacional no cumplieron con lo que dispone la RESOLUCION Nº RA-PE-03-023-07 de 05 de abril de 2007 (…) estos errores, omisiones e incongruencias generarían un posible perjuicio y afectación a los derechos del señor Grover Peña Crespo, derechos que el Estado tiene el deber de garantizarlos…”, situación que nos permite entender que si bien la Aduana cuenta con las facultades y/o atribuciones para el desarrollo de estas intervenciones, estos actos administrativos deben circunscribirse a los principios que rigen la actividad de la función pública, que a decir del art. 232 de la Constitución Política del Estado están orientados por los principios de eficiencia y responsabilidad, en cuyo entendido la Ley Nº 2341 en su art. 4 inc. j) establece que: “Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas”, que en este caso, acontece con la errónea calificación del hecho verificado por los fiscalizadores, tesis que por cierto no fue planteada por el Tribunal de alzada, ni por el Juez de instancia, sino que nació de un criterio propio de la administración aduanera, cuando en el referido informe (emitido por su máximo Directorio) de manera textual señala que: “…se cometieron errores, omisiones e incongruencias en el trabajo de los fiscalizadores a momento de determinar el valor en aduanas de las mercancías declaradas y atribuir el ilícito de DEFRAUDACION ADUANERA…” (sic.), criterio que desde todo punto de vista nos conduce a establecer que el hecho ilícito denunciado por el actor fue producto de la negligencia de los servidores públicos encargados de dicha intervención de la cual justamente surge la imputabilidad de esta institución por observarse culpa en la conducta de estos servidores públicos, sin que el argumento referente a la defensa de los intereses del Estado, puede resultar determinante para revertir tal situación, ya que en ellos imperaban mandatos constitucionales que orientaban su actuar a momento de prestar el servicio público, razón por la cual no se tiene que sea evidente la inobservancia de la normativa aduanera, pues en el fallo recurrido claramente el Ad-quem ha señalado que el procedimiento administrativo contravencional inconcluso, que emerge de la aplicación de la normativa aduanera descrita, no es de su competencia, razón por la que no amerita expresar mayor argumentación al respecto.
Por otra parte en los puntos 3) y 10) del recurso de casación, la administración aduanera cuestiona que el Tribunal de alzada no haya tomado en cuenta el procedimiento administrativo inconcluso, del cual dependería la determinación de la existencia de tributos omitidos, situación que señala afecta el fondo del proceso, porque de esa determinación dependería la procedencia de los daños impetrados por el actor, denunciando en ese entendido error de hecho en la apreciación de la prueba que demostraría tal extremo y observando el razonamiento de los jueces de grado respecto a la división de los antecedentes de la causa en dos fases (judicial y administrativa), ya que en su entender este trámite se trataría de un solo control deferido que daría continuidad a la declinatoria del Tribunal de Sentencia, y con ello sustenta la improponibilidad de la acción debatida.
Sobre esta reclamo resulta pertinente remitirnos al Punto III.3 de la doctrina aplicable, del cual sin ánimo de ser reiterativos, nos permitiremos extractar el razonamiento aplicable al presente caso y con ello considerar el reclamo de referencia, que en lo trascendental postula que del trámite administrativo pendiente, depende la procedencia de la acción de daños y perjuicios impetrada.
En ese entendido el Auto Supremo Nº 273/2012 de 20 de agosto, en su parte pertinente expresa: “…la presente demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del ahora demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia y ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebido o injustificado, será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, no siendo necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria”, esta reflexión, concatenada con la argumentación propuesta por el actor, nos permite deducir, que en la presente causa, el objeto de debate se remonta a la determinación del resarcimiento de daños y perjuicios, producto de los actos negligentes realizados por los servidores públicos aduaneros, del cual justamente emergió la promoción de la injustificada acción penal en contra del demandante, por lo que no se puede confundir estos trámites cuyas naturalezas son distintas, puesto que el procedimiento administrativo contravencional tiene por objeto establecer la veracidad del hecho imputado en contra del actor respecto a la omisión de pago de tributos, y en cambio esta acción tiene por objeto observar la concurrencia de los daños y perjuicios cuyo sustento jurídico se encuentra establecido en el art. 984 del CC., que dice: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, situación por la cual no se puede condicionar la interposición de la presente acción al referido trámite administrativo, ya que la procedencia o improcedencia de las pretensiones del actor, serán analizadas a partir de los hechos concretos y las probanzas producidas en la litis, toda vez que lo cuestionado en esta causa es la indebida tramitación del proceso penal como consecuencia del actuar negligente de los funcionarios aduaneros a momento de tipificar el hecho verificado en el acto de intervención, extremo por el cual no importa que los juzgadores de grado hayan optado por dividir los antecedentes de la causa en dos fases (penal-administrativo), ya que en este caso no es objeto de análisis el determinar la concurrencia de la contravención por omisión de tributos, sino el perjuicio ocasionado por el hecho denunciado el sus componentes daño emergente y lucro cesante, que serán analizados más adelante, por lo que no acontece la errónea valoración acusada por el recurrente.
En cuanto al punto 4) del recurso de casación, se puede observar que la entidad recurrente observa que la tramitación del proceso penal no es de su competencia, por lo que mal podría haberle atribuido la responsabilidad acusada, cuando han sido el Ministerio Publico y el Órgano Jurisdiccional quienes han dado tramite al mismo, en cuyo entendido, señala que si el actor consideraba inexistente el delito, debió plantear la excepción de incompetencia al inicio del proceso y no recién en la gestión 2015, ya que dicha excepción pudo ser planteada en cualquier etapa del proceso conforme establece el art. 46 del CPP.
Al respecto, se puede colegir que el recurrente observa dos cuestiones concretas; la primera concerniente a la duración del proceso penal que en su entender seria atribuible al órgano judicial y el Ministerio Publico; y la segunda relativa a que el demandante tenía la posibilidad de plantear la excepción de incompetencia durante todo el proceso penal y no esperar hasta la gestión 2015 para ello.
Sobre la primera cuestión observada, se tiene que el Tribunal de alzada ha sido claro al respecto, cuando respondiendo a este agravio señaló: “…estos argumentos para nada son leales a los datos del proceso, toda vez que de obrados se establece la participación activa de la Aduana en todas las instancias procesales del proceso penal que le fue iniciado injustamente al ahora demandante como ser el haber realizado la denuncia, querella, acusación particular (…) de ahí que se quiera responsabilizar a otras instancias por su actuar negligente no es propio de una institución Estatal…”, razonamiento que es compartido por este Máximo Tribunal, pues en obrados evidentemente se constatan las alegaciones del Ad-quem en sentido de observarse un actuar activo de la Aduana Nacional de Bolivia en la promoción y desarrollo del proceso penal cuestionado, por lo que mal podría pretender ahora exonerarse de la misma atribuyéndola a otras instituciones, cuando fueron sus propios funcionarios quienes tras una errónea calificación del hecho, activaron de manera indebida el aparato jurisdiccional, extremo por el cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Ahora bien la segunda cuestionante se encuentra estrechamente relacionada al planteamiento del punto 5) del recurso de casación, pues en esta el recurrente observa la precedencia del pago del lucro cesante, señalando que la misma no debería habérsele otorgado al actor, ya que no es posible admitir el pago de los posibles beneficios por la venta de la mercancía, cuando esta no ha terminado de ingresar legítimamente a nuestro país, es decir, que no existiría privación de ganancias cuando el trámite administrativo del cual depende su ingreso aún no ha concluido.
Este criterio concatenado con la posibilidad que tenía el demandante de plantear en cualquier tiempo la excepción de incompetencia dentro del proceso penal, a sabiendas de que la calificación del ilícito acusado era errónea, nos permitirá establecer si evidentemente concurren los elementos para otorgar el pago del lucro cesante reclamado por el actor.
Sobre esta cuestión, la Ley General de Aduanas en su art. 82 establece que: “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional”, lo que permite inferir que en cualquier tipo de importación de mercancía, debe confluir un componente de legalidad que avale su ingreso a nuestro país, el cual de acuerdo a lo establecido por el art. 66 y 100 del Código Tributario, depende del proceso de control, comprobación, verificación e investigación que realiza la administración aduanera, pues ésta es la entidad encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras para los efectos de la recaudación de tributos, conforme dicta el art. 3 de la referida Ley de Aduanas, en ese marco la Resolución de Directorio Nº 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, que prevé el procedimiento del control diferido, en su apartado sobre objetivos específicos, señala: “1. Comprobar que los datos declarados en las declaraciones de mercancías y en los documentos adjuntos de respaldo sean correctos, completos, exactos, conforme a lo establecido en la normativa aduanera, así como también el cumplimiento a las formalidades previas de despacho”, de ahí que se entiende que los fiscalizadores de la Aduana Regional Oruro, intervinieron el proceso de importación de llantas realizado por el demandante, de cuyo cometido emergió el acta de intervención de fecha 19 de agosto de 2011 que cursa en fs. 224 a 229, donde de manera errada se calificó el hecho como “delito” cuando la mismo merecía una tratativa de “contravención” (Cite: DIRANB Nº 073/2014), originando la interposición indebida de una acción penal cuyo trámite concluyo con el Auto Interlocutorio Nº 024/2015 de 27 de marzo, producto de la excepción de incompetencia impetrada por el actor ante el Tribunal de Sentencia Nº1 de la Ciudad de Oruro, empero una vez remitidos los antecedentes de esta causa ante la administración aduanera, ésta retomó su curso como una contravención por omisión de tributos que a la fecha no tiene resolución definitiva.
Estos antecedentes nos permiten asumir dos conclusiones específicas que involucran el reconocimiento y/o rechazo de las pretensiones del actor, así como también permiten asumir una postura respecto a los reclamos de referencia:
1.Que por la prueba documental Cite: DIRANB Nº 073/2014 de fecha 20 de mayo de 2014, se ha demostrado que en el actuar de los fiscalizadores de la Aduana Regional Oruro, ha concurrido un hecho culposo que involucra la negligencia de estos servidores públicos en la calificación del hecho intervenido, calificándolo como un delito, cuando este solo constituía una contravención, situación que generó el perjuicio que involucra el tramite indebido de la acción penal, que de acuerdo a la documentación que cursa en los anexos 1, 2 y 3 del cuaderno procesal, tuvo una duración de más de cuatro años, es decir desde el 2011 (que se realizado la intervención y errónea calificación), hasta el 2015 donde se emitió el Auto Definitivo del Tribunal de Sentencia que declino el trámite a la administración aduanera, de lo que se colige que en la presente litis, sí confluyó el hecho ilícito que produjo el perjuicio demandado por el actor, empero se tiene que este perjuicio solamente alcanza a las consecuencias directas e inmediatas del hecho, es decir solamente al pago del daño emergente, por ser este el único hecho real, cierto y concreto en el perjuicio patrimonial del demandante, criterio concordante con los lineamientos de la jurisprudencia ordinaria descrita en el Punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha orientado en sentido de que el daño emergente involucra la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor y ello como consecuencia directa e inmediata que genera el hecho, extremo que en este caso acontece con la errónea calificación del hecho verificado el 19 de agosto de 2011, que como se tiene dicho es el único acontecimiento concreto en el actuar de los funcionarios de la entidad demandada, situación que conlleva su correspondiente pago en la suma establecida por el Juez de instancia, puesto que dicho monto (planteado en la demanda) no ha sido observado por el recurrente, en cuyo caso corresponde reconocer en favor del actor la suma de Bs. 190.568,07 (Ciento Noventa Mil Quinientos Sesenta y Ocho 07/100 Bolivianos).

2.Ahora bien en lo que respecta al lucro cesante, acontece una situación divergente con la asumida por los juzgadores de instancia, pues en este caso, de acuerdo a la descripción normativa expuesta precedentemente, ha quedado establecido que existe una condicionante para considerar a una mercancía legalmente importada, es decir que, para que la mercancía del demandante pueda ser considerada legalmente importada, éste debía primero superar las etapas de control diseñadas para el efecto, en cuyo entendido se han esbozado los diferentes procedimiento de control tales como el control diferido regulado por la Resolución Ministerial No. 01-004-09 de 12 de marzo de 2012, control que se tiene a la fecha no ha sido superado en la importación realizada por el actor, ello en razón de que el procedimiento administrativo contravencional por omisión de tributos –que emergió de dicho control- aún no ha concluido, cuestión que es totalmente independiente del perjuicio ocasionado por la errónea calificación, puesto que no por haberse ocasionado este perjuicio, podemos considerar que la mercancía fue debidamente importada, por lo que mal podría el demandante pretender el pago de lucro cesante cuando su mercancía no superó los procedimientos de control impuestos por la normativa aduanera, en cuyo entendido tampoco podría pretender comercializar una mercancía que no ha ingresado legalmente a nuestro país.
Esta postura no debe ser considerada incongruente con la afirmación realizada respecto al pago del daño emergente, siendo que para ello se debe tener en cuenta que estos dos institutos revisten de una serie de diferencias conceptuales, tales como que el daño emergente es consecuencia directa e inmediata del daño ocasionado al patrimonio de la víctima (que en este caso acaece por la errónea calificación y el proceso penal indebido), y en cambio el lucro cesante importa la privación de la percepción de las ganancias y/o beneficios económicos producidos por el daño, que como se podrá advertir constituye un acontecimiento futuro, cuya naturaleza exige que la mercancía esté plenamente habilitada para su comercialización, situación que no acontece en el presente caso, puesto que no por haber acontecido el hecho ilícito denunciado (errónea calificación), esta daba pie al pago de los dos conceptos descritos, ya que en realidad cada uno de estos merece una análisis independiente que defina su procedencia.
Empero en el proceso acontece también otra situación que merece consideración, y justamente está relacionada a la observación del recurrente respecto a la interposición de la excepción de incompetencia dentro del proceso penal, sobre esta cuestión, la relación de antecedentes del proceso penal expuestas en los anexos 1, 2 y 3 del cuaderno procesal, nos permiten advertir que en el actuar del denunciado, ahora demandante, sucintó una suerte de conducta pasiva respecto a la calificación del hecho por el cual era indebidamente procesado, y en consecuencia al deterioro de su mercancía, puesto que no podemos olvidar que el proceso penal justamente concluyo por una excepción de incompetencia planteada en merito a la Nota Cite: DIRANB N° 073/2014 de 20 de mayo de 2014, que en su parte pertinente definió el hecho como “contravención” y no como “delito”, sustentando tal determinación en la Resolución N° RA-PE-03-023-07 del 05 de abril de 2007, es decir que, que los parámetros para la calificación del hecho siempre estuvieron regulados por la mencionada Resolución, por lo que el actor a sabiendas de dicha normativa aduanera bien pudo formular la excepción descrita en base a los mismos razonamientos del Directorio de la Aduana en cualquier etapa del proceso conforme orienta el art. 46 del Código de Procedimiento Penal, y no esperar la emisión de esta nota hasta la gestión 2015, pues de ello dependía que su mercancía reciba un tratamiento diferente para su recuperación.
Para ser más claros podemos decir que en el hipotético de que el actor presentaba la excepción de incompetencia y/o advertía al juzgador penal sobre la correcta calificación del hecho en base a la normativa descrita, cuando el proceso penal aún se encontraba en sus etapas preliminares, sin duda que el comiso de la mercancía hubiera recibido una tratativa diferente a la acontecida, pues esta hubiera sido regulada de acuerdo a las normas que orientan el trámite de la “contravención”, y ello tomando en cuenta que la Resolución N° RA-PE-03-023-07 del 05 de abril de 2007, ya se encontraba vigente a momento de suscitarse la intervención de los fiscalizadores, pues esta norma es de conocimiento general a partir de su promulgación, y en este caso con mayor razón el actor debía conocer estas disposiciones legales que regulaban su actividad comercial, lo que conlleva a comprender que en su actuar también confluyo una suerte de responsabilidad respecto al deterioro de la mercancía comisada, empero ello no exime de responsabilidad a la entidad aduanera pues en este caso, ha quedado claro que todo este conflicto emergió por el actuar negligente de los funcionarios aduaneros que no prestaron una labor diligente a momento de realizar el acto de intervención y en consecuencia calificaron de manera errada el hecho verificado, por lo que no existe duda del daño causado, que en la presente litis se traduce en el daño emergente causado en contra del actor.
En cuanto a los puntos 6) y 7) del recurso de casación, se tiene que ambas observaciones están orientadas a cuestionar la actividad valorativa de los juzgadores de instancia respecto a los elementos probatorios producidos en esta causa.
En ese entendido como primera observación cuestiona el valor probatorio que se le otorgó a la Nota Cite: DIRANB Nº 73/2014, señalando que no se trata de una nota que tenga la facultad de decidir si existe delito o contravención, pues estas calificaciones serian propias de un juez penal en el primer caso; y un proceso administrativo en el segundo caso, por lo que no se podría asumir una decisión en virtud de dicha nota, máxime cuando la misma no cuenta con la firma de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad aduanera; sobre esta cuestión, sin duda la referida documental, constituyó uno de los elementos probatorios determinantes para establecer la procedencia de las pretensiones demandadas, pues en esta se advirtió la correcta calificación del hecho suscitado en el intervención de agosto de 2011, extremo que se tiene fue expuesto ante el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la Ciudad de Oruro, en base al cual dicho Tribunal optó por remitir antecedentes a la administración aduanera a efectos de que esta entidad continúe con el trámite en cuestión, entonces algo que queda claro es que la entidad recurrente, no puede venir a cuestionar el contenido y el valor probatorio de esta literal, cuando en obrados, propiamente, cuando el Tribunal de Sentencia se declaró incompetente, no expuso objeción alguna consintiendo implícitamente el contendido de dicha nota, pues bien pudo observar en esa etapa la calificación que ahora cuestiona, en ese marco tampoco se tiene que en la presente causa haya realizado observaciones al respecto, puesto que si bien en su memorial de respuesta (fs. 378 a 387), expone una serie de observaciones a las pruebas de cargo, en ningún momento realiza una expresión concreta que objete el contenido y la validez de la documental referida, por lo que la acusación planteada carece de asidero al no encontrarse sustento que la avale.
Por otra parte cuestiona la apreciación de la prueba pericial que cursa en fs. 1344 a 1348, señalando que esta fue elaborada con los mismos criterios que el peritaje de la parte actora, y que solamente toma en cuenta los estados financieros de la gestión 2011 en adelante, sin que se realicen una comparación con las gestiones anteriores, al respecto, de la revisión de los fallos recurrido, se tiene que dicho elemento probatorio sirvió de referente para establecer el monto del lucro cesante demandado por el actor, pretensión que como se tiene dicho en la presente resolución no corresponde ser acogida, por haberse advertido que la mercancía del demandante nunca ingreso al territorio nacional para su comercialización, lo que descartó cualquier posible mercadeo de la misma, y en consecuencia cualquier ganancia y/o beneficio que esta pudiera proveer al demandante, razón por la cual no corresponde realizar mayores expresiones al respecto.
Así también observa la apreciación de la prueba de confesión provocada, arguyendo que en la misma el demandante confiesa que no solicito formalmente la devolución de su mercancía, al respecto revisada que fue el acta de fs. 1249 a 1249 vta., se tiene que el actor en ningún momento expresa no haber realizado las peticiones respecto a la devolución de su mercancía, y por el contrario señala que dentro del proceso penal ha solicitado mediante un escrito la misma, así como lo habría realizado de manera personal ante los personero de la administración aduanera, situación que enerva la aseveración del demandado.
Continúa cuestionando la actividad valorativa de los juzgadores de instancia, en este caso de los hechos demostrados en la inspección ocular realizada en fecha 26 de agosto de 2016 (fs. 1116 a 1117), señalando que en la misma se habría constatado que el deterioro de la mercancía comisada seria atribuible a la empresa Almacenera Boliviana ALBO, pues en su custodia y bajo su responsabilidad se encontraría el cuidado de esta, sobre ello, en este proceso ha quedado claro que el hecho generador de la responsabilidad de la entidad aduanera ha surgido a partir de la errónea calificación del hecho verificado en la intervención de 2011 que como emergencia genero un proceso penal indebido, cuyo trámite especial no permitió una pronta recuperación de la mercancía del actor a objeto de evitar su deterioro, por lo que mal podría esta entidad recurrente pretender atribuir de responsabilidad a la empresa encargada del almacenaje que lo único que hizo fue materializar una instrucción de la administración aduanara producto de dicha intervención, y si bien bajo su custodia se produjo el deterioro de la mercancía, ello se debió a la larga duración del proceso penal que sin duda no podía ser evitada por dicha empresa al no ser ella la que defina cuando esta mercancía podía salir de sus almacenes.
Finalmente señala que no se tomó en cuenta la prueba por informe de fs. 1010 a 1014 de obrados, donde se establecería los fundamentos de la retención de la mercancía, este extremo ya ha sido dilucidado en la presente resolución, pues se ha reconocido que efectivamente la Aduana cuanta con las facultades para ejercer su rol contralor en la importación de mercancías, empero también se ha dejado claro que esta facultad, que en el fondo implica un servicio público, debe ser presentada en base a los parámetros y/o principios directores de la administración pública, pues solo así se garantizará el ejercicio y la tutela de los derechos de los administrados, situación que en el presente caso no aconteció por la negligencia de los fiscalizadores a momento de calificar el hecho intervenido, generando la responsabilidad demandada por el actor, criterio por el cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Respecto a los puntos 8), 9), 11) y 13) del recurso de casación, se pueden advertir que el recurrente observa diferentes cuestiones tales como; que el fallo recurrido no ha resuelto de forma expresa la excepción de prescripción, así como también la carencia de una determinación concreta respecto a su recurso de apelación en el efecto diferido y finalmente reiterar los argumentos concernientes a la excepción previa de incompetencia y la excepción de demanda defectuosa, señalando que estas no han merecido una decisión concreta.
Sobre estos reclamos el Tribunal de alzada, en el inc. b) de la parte Considerativa del fallo recurrido, se consideró cada una de estas excepciones, y si bien en la parte dispositiva de dicho fallo, se advierte que se omite señalar cuál la determinación asumida al respecto, del contexto general de las consideraciones realizadas por dicho Tribunal se colige que éste optó por confirmar el auto que resolvió estas excepciones en la audiencia preliminar, omisión que si bien importaría un vicio de nulidad procesal, para ello se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades procesales, y las expresiones vertidas en el punto III.4 de la doctrina aplicable, en sentido de que cuando se acusa incongruencia omisiva (es decir la falta de pronunciamiento respecto a un tema), el recurrente, debe demostrar y fundamentar objetivamente en qué en el supuestos de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter puramente formal, situación que no acontece en el presente caso con las alegaciones de la parte recurrente, escenario por la cual resulta inatendible la expresión de reclamos descrita.
Finalmente en el punto 14) del recurso de casación, la entidad aduanera, observa que al disponerse la actualización del monto por el daño, el Auto de Vista no señaló de qué manera los principios de igualdad e imparcialidad concurren y son aplicables para ese efecto, por lo que no se advierte el modo de dicha actualización ya que esta debería realizarse por el costo del daño emergente y no sobre el valor del lucro cesante.
Al respecto, de la lectura del fallo recurrido, concretamente del Punto 1 correspondiente al inc. c) de su parte considerativa, se puede colegir que el referido fallo modifica en parte la sentencia de primer grado, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la actualización del monto correspondiente al pago de los daños y perjuicios; determinación que evidentemente la asume en base a los principios de igualdad e imparcialidad, sin que se advierta una explicación y/o fundamento concreto que exponga la manera en la que concurren y/o son aplicables dichas directrices para sustentar tal determinación, por lo que el reclamo del demandado resulta evidente, debiendo en consecuencia enmendarse esta cuestión, en sentido de establecer la improcedencia de la actualización del monto dispuesto en el fallo apelado, máxime cuando esta determinación ha sido modificada por la presente resolución.
En cuanto al memorial de contestación al recurso de casación.
Finalmente en lo que respecta a la argumentación de la parte actora propuesta en el memorial de contestación al recurso de casación, corresponde remitirnos a las consideraciones expresadas precedentemente, ello en razón a que las reflexiones del actor han sido tomadas en cuenta para desvirtuar los diferentes reclamos formulados por la entidad aduanera, y si bien en esta resolución se optó por revertir en parte la determinación de los juzgadores de instancia, ello responde a un marco de verdad material, que bajo el manto del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho aprobado por la reforma constitucional de 2009, cuya característica imperante es la vigencia plena de los derechos fundamentales; forma parte del bloque de constitucionalidad el cual irradia de contenido todos los ámbitos de la vida jurídica, en cuyo marco este principio, como pauta o directriz inserta en el bloque, asegura el cumplimiento eficaz de los valores plurales supremos, tales como la justicia, ya que en aplicación del mismo, la autoridad jurisdiccional tiene roles destinados a la consolidación de una amplia recolección probatoria destinada a la búsqueda de la verdad de los hechos, o en su caso la consideración de los medios probatorios producidos en el proceso y las alegaciones de las partes que permitan desvirtuar o sustentar objetivamente las pretensiones de los justiciables, pues se debe tener presente que el fin y fundamento de este principio constitucional recae en la justicia material que debe primar en tramitación de cualquier causa, criterio considerado para la emisión de la presente resolución, puesto que en obrados se han constatado hechos no advertidos por el Tribunal Ad-quem, que merecen ser enmendados.
En ese entendido, por todo lo manifestado y habiendo dado cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal de garantías constitucionales, corresponde a este Tribual resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I núm. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA EN PARTE el Auto de Vista N° 84/2017 de fecha 24 de julio de fs. 1505 a 1527 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y deliberando en el fondo se declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 57 a 62 reiterada en fs. 110 a 118, interpuesta por Grover Peña Crespo y Gastón Galarza Gatica en representación legal de IMPORT EXPORT DISBOLLANTAS LTDA., a cuyo efecto se declara la existencia del hecho ilícito civil que amerita el resarcimiento de los daños y perjuicios solamente en cuanto al daño emergente, debiendo en consecuencia la entidad aduanera pagar en favor de la parte actora, la suma de Bs. 190.568,07 (Ciento Noventa Mil Quinientos Sesenta y Ocho 07/100 Bolivianos), y sea en el plazo de tres días a partir de la ejecutoria de la resolución. Sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO