TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 184/2019
Fecha: 27 de febrero de 2019
Expediente:O-31-18-S.
Partes: Gladys Nancy Ruth Choque Carrasco c/ Juan Carlos Martínez Mendoza.
Proceso: Determinación judicial de bienes propios y gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 347 a 350, interpuesto por Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque contra el Auto de Vista Nº 118/2018 de 29 de mayo cursante de fs. 338 a 344 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de determinación judicial de bienes propios y gananciales, seguido por la recurrente contra Juan Carlos Martínez Mendoza; el Auto de concesión del recurso de fecha 17 de julio de 2018 cursante a fs. 354; el Auto Supremo de Admisión Nº 662/2018-RA de fecha 23 de julio; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público de Familia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió Sentencia Nº 291/2017 de 04 de diciembre, cursante de fs. 258 a 261 vta. de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 33 a 36 vta., complementada a fs. 39, en cuanto al derecho de pedir la determinación de bienes propios y gananciales. En consecuencia, tomando en cuenta la previsión legal contenida en los arts. 177, 189 y 429 inc. d) ambos de la Ley Nº 603 se declara el proceso ordinario de Determinación de bienes propios y gananciales de los siguientes bienes gananciales y deudas contraídas:
- Camioneta, marca Ford: Tipo F-150, Vagoneta MARCA Nissan Tipo Murano, Vagoneta de Marca Chevrolet tipo captiva color plateado entre otros, los mismos que ascienden a la suma de 132.000 Dólares Americanos.
- Deudas contraídas como ser el préstamo bancario de Bs. 155.216 lo cual se respalda por literales a fs. 5 a 12 los cuales tiene valor legal que le asigna la ley al ser documentos de una Autoridad bancaria.
- Los anticréticos, con Irene Liquitaya Herrera por la suma de 27.000 Dólares Americanos, conforme acredita el Testimonio Nº 927/2017, con Roció Tatiana Soria Reynaga por la suma de 25.000 Dólares Americanos los mismos que ascienden a la suma de 82.000 Dólares.
- Prestamos de dinero con Johnny Leyza Cadima de 40.000 Dólares conforme literal de fs. 22 a 23 el cual también tiene valor legal.
IMPROBADA en cuanto a la existencia de la tienda importadora y los montos de dineros invertidos en la misma al no contar con documentación fehaciente.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Juan Carlos Martínez Mendoza representado legalmente por Milton Jorge Miranda Jamachi, mediante memorial de fs. 280 a 281 vta. de obrados. En mérito a ese antecedente, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 118/2018 de 29 de mayo cursante de fs. 338 a 344 vta., donde en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
La demandante a momento de presentar su demanda de determinación judicial de bienes propios y gananciales presentada en fecha 05 de septiembre de 2016 tenía conocimiento del señalamiento de domicilio real sin embargo no promovió la notificación en el mismo por el contrario insistió en un desconocimiento del domicilio real del demandado y en los tramites de una citación por edictos que al final se produjo, pese a que como se evidencia tenía conocimiento del domicilio del demandado, conducta procesal asumida por la demandante que no solo cae en la inobservancia de la lealtad procesal que las partes deben al órgano jurisdiccional y a la otra parte, limitando un conocimiento oportuno de la demanda por parte del demandado, quien tiene derecho a ser oído, asumir defensa y presentar sus razones y sus medios probatorios en los tiempos y formas previstas por ley, circunstancia que no ha sido observada en este caso, ni por la demandante, ni por el juez A quo en su calidad de garante de los derechos de las partes en el proceso causándole indefensión al demandado al no haber la demandante obrado con lealtad procesal, al señalar que desconocía el domicilio real del demandado para efectuar la citación con la demanda, por lo que indicó correspondía anular la misma y los actos procesales consecuentes siendo deber del Tribunal de Alzada reparar dicho agravio al debido proceso y permitir que las partes se sometan a un justo proceso en el marco de la lealtad procesal y la igualdad de las partes como componentes del valor justicia y los principios ético morales que deben regir no solo en la actividad jurisdiccional desplegada por las partes, sino en los propios operadores de justicia.
Fundamentos por los cuales de conformidad al art. 386.I Inc. d) de la Ley Nº 603 el Tribunal de Alzada ANULA obrados hasta fs. 37, disponiendo en consecuencia que previa a la admisión de la demanda, la demandante señale el domicilio conocido y real de Juan Carlos Martínez Mendoza.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gladys Nancy Ruth Choque Carrasco, interponga recurso de casación conforme memorial de fs. 347 a 350 de obrados el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Manifiesta que el Auto de Vista que anula obrados hasta la admisión de la demanda, viola el derecho de la recurrente al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado por errónea aplicación de la ley.
2. Aduce que el Auto de Vista se limitó a realizar una repetición mecánica de la norma contenida en el art. 180.I de la constitución Política del Estado, art. 17.I de la Ley Nº 025, art. 219.I, 231 y 232 inc. b), c), e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar y del Proceso Familiar sin realizar una revisión exhaustiva de lo obrado, omitiendo valorar los actuados cursante de fs. 37 a 123 de obrados subsumiéndose a considerar simplemente la presentación de la demanda y la providencia de fs. 124, sin considerar la certificación de SERECI donde dicha institución informa sobre el último domicilio del demandado de forma genérica.
3. Argumenta que el paradero del domicilio del demandado es desconocido para la recurrente, aspecto que se evidencia en otros actuados adjuntos al proceso, como en las fotocopias legalizadas de la Sentencia Nº 131/2015, la imputación formal de 8 de febrero de 2017 y el mandamiento de aprehensión de 13 de noviembre de 2017.
4. Reclama que la parte demandada planteó un incidente de nulidad que fue rechazado, empero no utilizó ningún tipo de recurso que la ley faculta para impugnar este Auto aun así tuvo la posibilidad de contestar a la demanda en la audiencia preliminar conforme lo establece el art. 425.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, aspecto que le abrió la posibilidad de no provocarle indefensión, sin embargo “no asistió” a esa audiencia, asistiendo a la audiencia complementaria donde realizó contrainterrogatorios a los testigos de cargo, de igual manera se notificó con la sentencia y planteó apelación, en el que de la revisión de sus agravios no refirió la nulidad de citación, lo cual corresponde a actos libres, consentidos y por ende convalidación de los actos procesales anteriores.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de vista.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se tiene que pese a su legal notificación Juan Carlos Martínez Mendoza no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
Con respecto a este tema tenemos algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La demandante ahora recurrente a momento de formular el recurso de casación básicamente hace uso de argumentos que apuntan a la vulneración del debido proceso por errónea aplicación de la ley, así como a la omisión de la revisión exhaustiva de todo lo obrado donde se puede observar que la recurrente desconocía el domicilio del demandado a cuyo efecto solicitó certificación del SERECI el cual informa sobre el domicilio del demandado de forma genérica, por último refiere que el demandado planteo incidente de nulidad que fue rechazado, empero no fue impugnado en su oportunidad, al margen de que tenía conocimiento de la audiencia preliminar no asistió, asistiendo solo a la audiencia complementaria donde realizó contrainterrogatorios a los testigos, aspecto con el que se evidencia que no hay aspectos que cause indefensión del demandante.
Del contexto del citado Auto de Vista Nº 118/2018 de fecha 29 de mayo, se advierte que el Tribunal de apelación ha dispuesto de oficio la nulidad de obrados hasta fs. 37, bajo el entendido de que la demandante al presentar su demanda de determinación judicial de bienes propios y gananciales presentada en fecha 05 de septiembre de 2016 tenía conocimiento del domicilio real del demandado sin embargo no promovió su citación personal, insistiendo en un desconocimiento del domicilio del demandado que al final se produjo, conducta procesal asumida por la demandante que recae en la inobservancia de la lealtad procesal que las partes deben al órgano jurisdiccional, limitando un conocimiento oportuno de la demanda por parte del demandado, quien tiene derecho a ser oído, asumir defensa y presentar sus razones y sus medios probatorios en los tiempos y formas previstas por ley, circunstancia que no ha sido observada en este caso ni por la demandante, ni por el juez A quo en su calidad de garante de los derechos de las partes en el proceso, causándole indefensión al demandado, por lo que corresponde anular el Auto de Vista y obrados hasta fs. 37, manifestando que es deber del Tribunal de Alzada reparar los agravios al debido proceso para permitir que las partes se sometan a un justo proceso en el marco de la lealtad procesal y la igualdad de las partes como componentes del valor justicia y los principio ético morales que deben regir no solo la actividad jurisdiccional desplegada por las partes sino en los propios operadores de justicia.
Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte del Tribunal de apelación pudiera tener alguna lógica, esta no responde a los principios procesales como son el de impulso procesal, no formalismo, trascendencia, preclusión, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código de las Familias y del Proceso Familiar deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 220, advirtiéndose que en el caso de autos el Tribunal de apelación ha fallado de manera ritualista y formalista como se hacía antes, pues, habrían determinado la nulidad de obrados hasta fs. 37 provocando un perjuicio irreparable a ambas partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia.
En ese entendido de la revisión de obrados se puede establecer que la parte actora plantea la demanda de determinación judicial de bienes propios y gananciales mediante memorial cursante de fs. 33 a 36 vta. admitida mediante proveído de fecha 19 de septiembre de 2016 cursante a fs. 40 de obrados, a fs. 72 la parte actora adjunta certificación emitida por SERECI en la cual registra el domicilio del demandado, en la Zona Huayra Kasa Av. Siglo XX edif. Cristo Rey, a cuyo efecto se emite exhorto suplicatorio para que se proceda a la citación con la demanda mediante el Juzgado Público de Familia de turno de Cochabamba, posteriormente la oficial de diligencia de la central de notificaciones de Cochabamba emite la representación en la cual informó que la dirección emitida por SERECI es demasiado genérica no pudiendo individualizar el domicilio del demandado, en ese entendido es que a solicitud de la demandante se procedió a realizar la citación mediante edictos de ley designándole al demandado defensor de oficio, quien conforme memorial cursante a fs. 145 se apersonó al proceso.
Mediante memorial de fecha 13 de octubre de 2017 cursante de fs. 197 a 198 se apersona el demandado Juan Carlos Martínez Mendoza a través de su representante legal Milton Jorge Miranda Jamachi e interpone incidente de nulidad, que mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2017 cursante de fs. 227 a 228 vta. fue rechazado, siendo notificado el demandado conforme diligencia de fs. 230 de obrados, no presentó ningún medio de impugnación contra dicha resolución de rechazó por lo que por Auto de 10 de noviembre cursante a fs. 234 fue ejecutoriado. Para posteriormente señalarse día y hora de audiencia preliminar, pese a su legal notificación el demandado no se presentó, posteriormente el juez A quo señaló audiencia complementaria en la que la parte demandada se hizo presente.
En ese entendido, corresponde referir que la nulidad procesal en segunda instancia procede exclusivamente cuando ha sido reclamada bajo un criterio de juridicidad y cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, partiendo de ese entendimiento la resolución ahora dictada no evidencia que hubiese sido dictada en base a un reclamo efectuado en apelación, sino por el contrario se denota que ha sido de oficio la determinación asumida.
Así también de la revisión de obrados se puede establecer de acuerdo a la doctrina desglosada en el punto III. 1, algunos de los principios que rigen a las nulidades procesales, como ser el principio de convalidación referido a que la persona que es parte del proceso puede convalidar un acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a este hecho en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, principio que es concordante con el principio de preclusión también denominado principio de eventualidad, que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales de manera que deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia.
En ese contexto conforme a lo descrito supra debemos considerar que la parte demandada, pese a que no fue citada en su domicilio real se apersonó al proceso y planteo incidente de nulidad que fue rechazado, empero no presento ningún medio de impugnación en contra el mismo, lo que dio lugar a que dicho Auto quede ejecutoriado, en ese entendido y tomando en cuenta que no se apeló el rechazo del incidente de nulidad en su oportunidad, esa etapa procesal no puede ser abierta nuevamente, por lo que ahora el Tribunal de Alzada no puede alegar que el recurrente estuvo en indefensión, más aún si consideramos que pese a su notificación para la audiencia preliminar, no asistió a la misma presentándose solamente en la audiencia complementaria en la que realizo actuados como ser el contrainterrogatorio a los testigos de cargo, y presentó alegatos en conclusiones.
Partiendo de lo anotado, claramente se puede concluir que la decisión de anular obrados hasta fs. 37 por la existencia de una supuesta indefensión del demandado no responde a los principios procesales ya mencionados, los cuales orientan la actual forma de administración de justicia, al contrario el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de jurícidad obró desconociendo el marco normativo contenido en el art. 248.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista de conformidad al art. 401.I inc. c) del mismo cuerpo legal, con la finalidad de que ingrese al fondo de la causa y así busque una solución al conflicto jurídico suscitado.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 401.I inc. c del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista 118/2018 de 29 de mayo cursante de fs. 338 a 344 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y II de la Ley Nº 439.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 184/2019
Fecha: 27 de febrero de 2019
Expediente:O-31-18-S.
Partes: Gladys Nancy Ruth Choque Carrasco c/ Juan Carlos Martínez Mendoza.
Proceso: Determinación judicial de bienes propios y gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 347 a 350, interpuesto por Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque contra el Auto de Vista Nº 118/2018 de 29 de mayo cursante de fs. 338 a 344 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de determinación judicial de bienes propios y gananciales, seguido por la recurrente contra Juan Carlos Martínez Mendoza; el Auto de concesión del recurso de fecha 17 de julio de 2018 cursante a fs. 354; el Auto Supremo de Admisión Nº 662/2018-RA de fecha 23 de julio; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público de Familia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió Sentencia Nº 291/2017 de 04 de diciembre, cursante de fs. 258 a 261 vta. de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 33 a 36 vta., complementada a fs. 39, en cuanto al derecho de pedir la determinación de bienes propios y gananciales. En consecuencia, tomando en cuenta la previsión legal contenida en los arts. 177, 189 y 429 inc. d) ambos de la Ley Nº 603 se declara el proceso ordinario de Determinación de bienes propios y gananciales de los siguientes bienes gananciales y deudas contraídas:
- Camioneta, marca Ford: Tipo F-150, Vagoneta MARCA Nissan Tipo Murano, Vagoneta de Marca Chevrolet tipo captiva color plateado entre otros, los mismos que ascienden a la suma de 132.000 Dólares Americanos.
- Deudas contraídas como ser el préstamo bancario de Bs. 155.216 lo cual se respalda por literales a fs. 5 a 12 los cuales tiene valor legal que le asigna la ley al ser documentos de una Autoridad bancaria.
- Los anticréticos, con Irene Liquitaya Herrera por la suma de 27.000 Dólares Americanos, conforme acredita el Testimonio Nº 927/2017, con Roció Tatiana Soria Reynaga por la suma de 25.000 Dólares Americanos los mismos que ascienden a la suma de 82.000 Dólares.
- Prestamos de dinero con Johnny Leyza Cadima de 40.000 Dólares conforme literal de fs. 22 a 23 el cual también tiene valor legal.
IMPROBADA en cuanto a la existencia de la tienda importadora y los montos de dineros invertidos en la misma al no contar con documentación fehaciente.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Juan Carlos Martínez Mendoza representado legalmente por Milton Jorge Miranda Jamachi, mediante memorial de fs. 280 a 281 vta. de obrados. En mérito a ese antecedente, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 118/2018 de 29 de mayo cursante de fs. 338 a 344 vta., donde en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
La demandante a momento de presentar su demanda de determinación judicial de bienes propios y gananciales presentada en fecha 05 de septiembre de 2016 tenía conocimiento del señalamiento de domicilio real sin embargo no promovió la notificación en el mismo por el contrario insistió en un desconocimiento del domicilio real del demandado y en los tramites de una citación por edictos que al final se produjo, pese a que como se evidencia tenía conocimiento del domicilio del demandado, conducta procesal asumida por la demandante que no solo cae en la inobservancia de la lealtad procesal que las partes deben al órgano jurisdiccional y a la otra parte, limitando un conocimiento oportuno de la demanda por parte del demandado, quien tiene derecho a ser oído, asumir defensa y presentar sus razones y sus medios probatorios en los tiempos y formas previstas por ley, circunstancia que no ha sido observada en este caso, ni por la demandante, ni por el juez A quo en su calidad de garante de los derechos de las partes en el proceso causándole indefensión al demandado al no haber la demandante obrado con lealtad procesal, al señalar que desconocía el domicilio real del demandado para efectuar la citación con la demanda, por lo que indicó correspondía anular la misma y los actos procesales consecuentes siendo deber del Tribunal de Alzada reparar dicho agravio al debido proceso y permitir que las partes se sometan a un justo proceso en el marco de la lealtad procesal y la igualdad de las partes como componentes del valor justicia y los principios ético morales que deben regir no solo en la actividad jurisdiccional desplegada por las partes, sino en los propios operadores de justicia.
Fundamentos por los cuales de conformidad al art. 386.I Inc. d) de la Ley Nº 603 el Tribunal de Alzada ANULA obrados hasta fs. 37, disponiendo en consecuencia que previa a la admisión de la demanda, la demandante señale el domicilio conocido y real de Juan Carlos Martínez Mendoza.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gladys Nancy Ruth Choque Carrasco, interponga recurso de casación conforme memorial de fs. 347 a 350 de obrados el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Manifiesta que el Auto de Vista que anula obrados hasta la admisión de la demanda, viola el derecho de la recurrente al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado por errónea aplicación de la ley.
2. Aduce que el Auto de Vista se limitó a realizar una repetición mecánica de la norma contenida en el art. 180.I de la constitución Política del Estado, art. 17.I de la Ley Nº 025, art. 219.I, 231 y 232 inc. b), c), e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar y del Proceso Familiar sin realizar una revisión exhaustiva de lo obrado, omitiendo valorar los actuados cursante de fs. 37 a 123 de obrados subsumiéndose a considerar simplemente la presentación de la demanda y la providencia de fs. 124, sin considerar la certificación de SERECI donde dicha institución informa sobre el último domicilio del demandado de forma genérica.
3. Argumenta que el paradero del domicilio del demandado es desconocido para la recurrente, aspecto que se evidencia en otros actuados adjuntos al proceso, como en las fotocopias legalizadas de la Sentencia Nº 131/2015, la imputación formal de 8 de febrero de 2017 y el mandamiento de aprehensión de 13 de noviembre de 2017.
4. Reclama que la parte demandada planteó un incidente de nulidad que fue rechazado, empero no utilizó ningún tipo de recurso que la ley faculta para impugnar este Auto aun así tuvo la posibilidad de contestar a la demanda en la audiencia preliminar conforme lo establece el art. 425.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, aspecto que le abrió la posibilidad de no provocarle indefensión, sin embargo “no asistió” a esa audiencia, asistiendo a la audiencia complementaria donde realizó contrainterrogatorios a los testigos de cargo, de igual manera se notificó con la sentencia y planteó apelación, en el que de la revisión de sus agravios no refirió la nulidad de citación, lo cual corresponde a actos libres, consentidos y por ende convalidación de los actos procesales anteriores.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de vista.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se tiene que pese a su legal notificación Juan Carlos Martínez Mendoza no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
Con respecto a este tema tenemos algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La demandante ahora recurrente a momento de formular el recurso de casación básicamente hace uso de argumentos que apuntan a la vulneración del debido proceso por errónea aplicación de la ley, así como a la omisión de la revisión exhaustiva de todo lo obrado donde se puede observar que la recurrente desconocía el domicilio del demandado a cuyo efecto solicitó certificación del SERECI el cual informa sobre el domicilio del demandado de forma genérica, por último refiere que el demandado planteo incidente de nulidad que fue rechazado, empero no fue impugnado en su oportunidad, al margen de que tenía conocimiento de la audiencia preliminar no asistió, asistiendo solo a la audiencia complementaria donde realizó contrainterrogatorios a los testigos, aspecto con el que se evidencia que no hay aspectos que cause indefensión del demandante.
Del contexto del citado Auto de Vista Nº 118/2018 de fecha 29 de mayo, se advierte que el Tribunal de apelación ha dispuesto de oficio la nulidad de obrados hasta fs. 37, bajo el entendido de que la demandante al presentar su demanda de determinación judicial de bienes propios y gananciales presentada en fecha 05 de septiembre de 2016 tenía conocimiento del domicilio real del demandado sin embargo no promovió su citación personal, insistiendo en un desconocimiento del domicilio del demandado que al final se produjo, conducta procesal asumida por la demandante que recae en la inobservancia de la lealtad procesal que las partes deben al órgano jurisdiccional, limitando un conocimiento oportuno de la demanda por parte del demandado, quien tiene derecho a ser oído, asumir defensa y presentar sus razones y sus medios probatorios en los tiempos y formas previstas por ley, circunstancia que no ha sido observada en este caso ni por la demandante, ni por el juez A quo en su calidad de garante de los derechos de las partes en el proceso, causándole indefensión al demandado, por lo que corresponde anular el Auto de Vista y obrados hasta fs. 37, manifestando que es deber del Tribunal de Alzada reparar los agravios al debido proceso para permitir que las partes se sometan a un justo proceso en el marco de la lealtad procesal y la igualdad de las partes como componentes del valor justicia y los principio ético morales que deben regir no solo la actividad jurisdiccional desplegada por las partes sino en los propios operadores de justicia.
Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte del Tribunal de apelación pudiera tener alguna lógica, esta no responde a los principios procesales como son el de impulso procesal, no formalismo, trascendencia, preclusión, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código de las Familias y del Proceso Familiar deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 220, advirtiéndose que en el caso de autos el Tribunal de apelación ha fallado de manera ritualista y formalista como se hacía antes, pues, habrían determinado la nulidad de obrados hasta fs. 37 provocando un perjuicio irreparable a ambas partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia.
En ese entendido de la revisión de obrados se puede establecer que la parte actora plantea la demanda de determinación judicial de bienes propios y gananciales mediante memorial cursante de fs. 33 a 36 vta. admitida mediante proveído de fecha 19 de septiembre de 2016 cursante a fs. 40 de obrados, a fs. 72 la parte actora adjunta certificación emitida por SERECI en la cual registra el domicilio del demandado, en la Zona Huayra Kasa Av. Siglo XX edif. Cristo Rey, a cuyo efecto se emite exhorto suplicatorio para que se proceda a la citación con la demanda mediante el Juzgado Público de Familia de turno de Cochabamba, posteriormente la oficial de diligencia de la central de notificaciones de Cochabamba emite la representación en la cual informó que la dirección emitida por SERECI es demasiado genérica no pudiendo individualizar el domicilio del demandado, en ese entendido es que a solicitud de la demandante se procedió a realizar la citación mediante edictos de ley designándole al demandado defensor de oficio, quien conforme memorial cursante a fs. 145 se apersonó al proceso.
Mediante memorial de fecha 13 de octubre de 2017 cursante de fs. 197 a 198 se apersona el demandado Juan Carlos Martínez Mendoza a través de su representante legal Milton Jorge Miranda Jamachi e interpone incidente de nulidad, que mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2017 cursante de fs. 227 a 228 vta. fue rechazado, siendo notificado el demandado conforme diligencia de fs. 230 de obrados, no presentó ningún medio de impugnación contra dicha resolución de rechazó por lo que por Auto de 10 de noviembre cursante a fs. 234 fue ejecutoriado. Para posteriormente señalarse día y hora de audiencia preliminar, pese a su legal notificación el demandado no se presentó, posteriormente el juez A quo señaló audiencia complementaria en la que la parte demandada se hizo presente.
En ese entendido, corresponde referir que la nulidad procesal en segunda instancia procede exclusivamente cuando ha sido reclamada bajo un criterio de juridicidad y cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, partiendo de ese entendimiento la resolución ahora dictada no evidencia que hubiese sido dictada en base a un reclamo efectuado en apelación, sino por el contrario se denota que ha sido de oficio la determinación asumida.
Así también de la revisión de obrados se puede establecer de acuerdo a la doctrina desglosada en el punto III. 1, algunos de los principios que rigen a las nulidades procesales, como ser el principio de convalidación referido a que la persona que es parte del proceso puede convalidar un acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a este hecho en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, principio que es concordante con el principio de preclusión también denominado principio de eventualidad, que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales de manera que deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia.
En ese contexto conforme a lo descrito supra debemos considerar que la parte demandada, pese a que no fue citada en su domicilio real se apersonó al proceso y planteo incidente de nulidad que fue rechazado, empero no presento ningún medio de impugnación en contra el mismo, lo que dio lugar a que dicho Auto quede ejecutoriado, en ese entendido y tomando en cuenta que no se apeló el rechazo del incidente de nulidad en su oportunidad, esa etapa procesal no puede ser abierta nuevamente, por lo que ahora el Tribunal de Alzada no puede alegar que el recurrente estuvo en indefensión, más aún si consideramos que pese a su notificación para la audiencia preliminar, no asistió a la misma presentándose solamente en la audiencia complementaria en la que realizo actuados como ser el contrainterrogatorio a los testigos de cargo, y presentó alegatos en conclusiones.
Partiendo de lo anotado, claramente se puede concluir que la decisión de anular obrados hasta fs. 37 por la existencia de una supuesta indefensión del demandado no responde a los principios procesales ya mencionados, los cuales orientan la actual forma de administración de justicia, al contrario el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de jurícidad obró desconociendo el marco normativo contenido en el art. 248.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista de conformidad al art. 401.I inc. c) del mismo cuerpo legal, con la finalidad de que ingrese al fondo de la causa y así busque una solución al conflicto jurídico suscitado.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 401.I inc. c del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista 118/2018 de 29 de mayo cursante de fs. 338 a 344 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y II de la Ley Nº 439.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.