TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 190/2019
Fecha: 27 de febrero de 2019
Expediente: LP-146-18-S
Partes: Dora Benita Córdova Córdova c/ Martha Lucrecia Córdova
Proceso: Nulidad de minuta de compra venta, nulidad de medida preliminar de
reconocimiento de firmas, rúbricas y otros
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de fs. 554 a 560 vta., interpuesto por Martha Lucrecia Córdova, contra el Auto de Vista Nº 628/2018 de 04 de septiembre, cursante de fs. 547 a 552, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de compra venta, nulidad de medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas y otros seguido por Dora Benita Córdova Córdova en contra de Martha Lucrecia Córdova, contestación al recurso de casación de fs. 564 a 568 vta., el Auto de concesión de 26 de octubre de 2018 cursante a fs. 569, el Auto Supremo de admisión Nº 1192/2018-RA de fs. 575 a 576 vta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción nulidad de minuta de compra venta, nulidad de medida preliminar de reconocimiento de firmas, rúbricas y otros de fs. 03 a 08, subsanada a fs. 70 vta., por Dora Benita Córdova Córdova en contra de Martha Lucrecia Córdova, que previa su citación la demandada contestó negativamente y reconvino por división como partición y otros de fs. 108 a 111 vta.
Tramitado el proceso el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 536/2017 de 04 de agosto cursante de fs. 515 a fs. 521 vta., donde declaro PROBADA la demanda de nulidad, dejando nulo y sin valor legal alguno la minuta de transferencia de un inmueble con la superficie de 209 m2, ubicado en la Av. José Aguirre Acha Nº 70 de la zona Los Pinos de la ciudad de La Paz, en 50 % de acciones y derechos que corresponden a Martha Lucrecia Córdova, la Escritura Pública Nº 259/2000, por existir error esencial, causa ilícita, por falta de objeto, IMPROBADA la nulidad de la medida preliminar de reconocimiento de firmas, rúbricas más el pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de división y partición, reivindicación y pago de daños y perjuicios, sin costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada a través del memorial de fs. 525 a 530 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 628/2018 de 04 de septiembre, cursante de fs. 547 a 552, que CONFIRMÓ la Sentencia, argumentando que:
1. Detalló que el abuso de firma en blanco debe ser tratado como un caso de nulidad no prevista por ley, en el que implica la inconcurrencia del consentimiento, de tal modo que de evidenciarse el abuso de la firma en blanco, estaríamos frente a un contrato inexistente o inválido. Asimismo estableció que de acuerdo al informe pericial denotó que las firmas estampadas por la actora fueron anteriores a la redacción del contrato de compra – venta demandado de nulidad, además que las pruebas testificales expresaron que la demandada les comentó que se habría aprovechado de las firmas en blanco, pruebas que guardan conducencia respecto a la ausencia de consentimiento. En tal sentido determinó que la falta de consentimiento emergente del abuso de la firma en blanco deriva en la invalidez del negocio jurídico.
2. Indicó que la finalidad que trae consigo la declaración de nulidad es su efecto retroactivo, por lo que sus efectos se retrotraen como si nunca se hubiere realizado la transferencia del 50 % de derechos y acciones del bien en litigio, en tal sentido el derecho real de propiedad de la demandada es inexistente y en consecuencia no son atendibles los reclamos de derivados del derecho de propiedad alegados por la demandada.
3. Consideró que la prueba pericial diligenciada en un anterior proceso penal, no fue considerada porque no fue practicada en esta causa, sin embargo indica que sí se practicó una prueba pericial esta no fue objetada, de tal manera que el reclamo de apelante es extemporánea e inatendible.
Resolución que fue impugnada vía el recurso de casación de fs. 554 a 560 vta., interpuesto por Martha Lucrecia Córdova, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó la vulneración al debido proceso, puesto que el Tribunal de segunda instancia obvió el informe del IDIF y dar crédito a lo manifestado por la demandante, quien indicó que a petición de sus nietos habría firmado un documento en blanco.
2. Pugnó la violación del art. 145.I.II del Código Procesal Civil.
3. Porfió que los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación serían inaceptables por no considerar que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no así de nulidad, asimismo indicó que la demandante no habría probado ninguna de las causales de nulidad invocadas. Por tal motivo el auto de vista resulta ser oficioso y ultrapetita.
Respuesta al recurso
1. Dedujo que el recurso de casación de la recurrente carece de los presupuesto y requisitos legales para su procedencia, conforme a los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, puesto que no señala que norma procesal o sustantiva habrían sido vulneradas, debe ser declarado improcedente porque no especifica de manera clara la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas incorrectamente.
2. Aludió el A.S Nº 112/116 indicando que la falta de consentimiento no es causal de anulabilidad, sino de nulidad.
3. Replicó que el fallo no es ultra petita, por cuanto el abuso de la firma en blanco es parte de la pretensión principal de la demanda.
4. Manifestó que a fs. 214 conforme al acta de audiencia de confesión provocada, misma a la que no concurrió la demandada, por lo que se tendría por confesa y tener por verdad el contenido de la demanda.
5. Mencionó que conforme a la Escritura Pública Nº 766 de 1960 de fs. 57 a 58, donde establece en su cláusula cuarta que sería patrimonio familiar e intransferible, por lo que se habría demostrado la causa ilícita o motivo de nulidad, de la transferencia realizada por la demandada.
6. Detalló que en una oportunidad sus nietos Aldo Evans Foronda Córdova y Roberto Foronda Córdova le habían pedido conocer su firma para una tarea del colegio, pero jamás imaginó que tales firmas serían utilizadas para confeccionar una transferencia del 50 % de su propiedad, hechos que constituirían un error esencial conforme al art. 549 num. 4) del Código Civil.
Concluyó solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
Al respecto el art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, concordante con el art. 274.3 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a la normativa citada el Auto Supremo Nº 616/2018-RI de 10 de julio indicó que: “el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.”
III.2. De la firma de documentos en blanco.
Al respecto cabe remitirnos al Auto Supremo Nº 1390/2016 de 05 de diciembre 2016 en la que indicó: “La firma en blanco sobre un documento es muy discutido en la doctrinario, para el efecto corresponde citar el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, quien en su obra CODIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, a comentar el art. 1297 señaló lo siguiente: “La firma en blanco, consiste en que ésta es dada con anterioridad a la facción del documento y el papel firmado queda en blanco, hasta que es llenado con lo que debe contener mediante la redacción que, comunmente, la hace una persona distinta del firmante. Es una muestra de confianza y, con frecuencia, una imprudencia mayúscula (Planiol y Ripert). Quien suscribe un documento en blanco no hace ninguna declaración; solamente construye una prueba (Carnelutti). Su validez ha sido discutida. Mientras no se descubra el fraude -si hubo- su fuerza obligatoria es inobjetable. Descubierto el fraude, en su caso, pasa quitarle eficacia sólo cabe la vía penal (art. 336 del c.p.). Aquí no hay acción por falsedad de documento, porque no hay hipótesis de contraste entre el contenido del documento y la verdad, sino entre el contenido mismo y la voluntad del suscriptor (Carnelutti)…”
También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su obra, “TRATADO DE DERECHO CIVIL” Editorial Abeledo Perrot, señala lo siguiente: “C.- DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO. 949. VALIDEZ DE LA FIRMA EN BLANCO; IMPUGNACIÓN.- En la práctica de los negocios es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en blanco. Estas operaciones implican riesgos para el firmante que, por lo común, tiene buen cuidado de no hacerlo sino con personas que le merezcan la mayor confianza.
En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art. 1016 Ver Texto, Cód. Civ.), pero la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento, cuando éste no se ajustare a lo estipulado, puesto que el tenedor está obligado a llenarlo de acuerdo con lo pactado y con las instrucciones recibidas del firmante.
950.- El derecho de impugnar el contenido del documento debe ser estudiado en relación a tres hipótesis posibles:
a) Que el documento sea hecho valer por la persona a quien se lo confió; en este caso, el firmante puede demostrar que el instrumento ha sido llenado en contra de lo acordado por toda clase de pruebas, salvo la de testigos (art. 1017 Ver Texto, Cód. Civ.).
Existe, pues una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma ha sido estampada luego de escrito el texto del convenio: en éstos también el firmante puede impugnar la sinceridad de su contenido pero, en principio, no puede hacerlo sino por contradocumento o por pruebas tan inequívocas que, en cierto modo, pueden equipararse a aquél (véase núms. 1184 y sigs.). En cambio, si se demostrara previamente que el documento ha sido firmado en blanco, la ley es mucho menos severa y admite toda clase de pruebas para acreditar que fue llenado en contra de lo convenido, con la única excepción de la de testigos. Esta excepción se justifica plenamente, pues lo contrario permitiría invalidar con facilidad obligaciones en verdad contraídas.
Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba por escrito (ver nota 2), solución lógica porque si esta regla se aplica para demostrar la simulación en cualquier clase de instrumentos (véase núm. 1186), con tanta mayor razón debe serlo en los firmados en blanco.
951.- b) Que el documento sea hecho valer por un tercero de buena fe, que hubiera contratado con la persona a quien aquél fue confiado. Puede ocurrir, en efecto, que el tenedor de un documento firmado en blanco, luego de llenarlo, haya contratado sobre la base de él con un tercero; el caso más frecuente es el del pagaré o cheque endosado por el tenedor originario a favor de otra persona. En tal caso, el firmante no podría oponer excepción alguna contra el tercero (art. 1018 Ver Texto, Cód. Civ.), quedando desde luego a salvo su derecho para reclamar daños y perjuicios contra la persona en la cual confió y que lo llenó apartándose de lo estipulado.
Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería justo que el tercero de buena fe sufriere perjuicio como consecuencia de una actitud que le es imputable al librador; por lo demás, la seguridad del comercio exige la protección de los terceros de buena fe.
952.- c) Que el documento haya sido sustraído fraudulentamente a la persona que lo firmó o a la persona a quien se lo hubieran confiado y hubiera sido llenado en contra de la voluntad de ellas. En este caso, la prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede hacerse por toda clase de medios, inclusive testigos (art. 1019 Ver Texto, Cód. Civ.). Por sustracción fraudulenta debe entenderse el hurto, robo, o que el documento haya sido obtenido mediante maniobras dolosas (ver nota 3).
Otra consecuencia importante: en esta hipótesis, las convenciones hechas con terceros por el portador del documento no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe (art. 1919 Ver Texto, Cód. Civ., in fine). La solución de la ley es, en este caso, menos rigurosa para el firmante. Pero no hay que perder de vista que la sustracción implica siempre una culpa o negligencia de quien tenía el documento en su poder; por lo tanto, es justo que los jueces sean severos en la apreciación de la prueba sobre el hecho (ver nota 4)…”.
III.3. Del principio “Iura Novit Curia”.
Conforme al diccionario de latín jurídico desarrollado por Nelson Nicoliello, este aforismo significa que el tribunal conoce el derecho, fórmula que se estableció en contrario del Derecho medieval, que autorizaba a los jueces, en caso de duda, a decir "non liquet" (no sé).
Este aforismo nos permite relacionarlo con lo establecido en el art. 25 del Código Procesal Civil, donde indica que: “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento.”
Al respecto cabe reiterar el Auto Supremo Nº 765/2016 de 28 de junio 2016, la cual señala que: “El Autor Braulio Zabaleta Velarde en su libro Integración Derecho Civil y Procesal Civil refiriéndose a este principio señala: “El principio “iuria novit curia” presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por la parte procesal en el escrito de demanda o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Desde el punto de vista del conocimiento del derecho esta sobreentendido que el Juez conoce el derecho, domina la lógica jurídica y se sobreentiende tiene gran facilidad en la interpretación normativa, se trata en sí de un eterno estudioso del derecho, así es que el Juez conjugando su sabiduría con los acontecimientos fácticos hacen de él un experimentado operador de justicia y por el solo hecho de una lectura de los fundamentos del hecho del escrito de la demanda sabe cuál es la norma aplicable al caso.”
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente debemos enfatizar que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, el mismo no se trata de una tercera instancia, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por ley conforme a la doctrina aplicable III.1, también se deja establecido en el art. 274.I. num. 3) que el recurso de casación no debe fundarse en memoriales anteriores.
En tal sentido, de la revisión de obrados, por los memoriales presentados por la recurrente de fs. 525 a 530 vta., se tiene su recurso de apelación y de fs. 554 a 560 vta., presentó su recurso de casación, ahora bien del cotejo de ambos recursos se distingue que ambos escritos son idénticos entre sí, de manera que este Tribunal no puede suplir tal descuido.
a) Tomando en cuenta los parágrafos anteriores, a modo de respuesta a los puntos 1 y 2 de la recurrente, debemos enfatizar que el recurso de casación procede para impugnar el Auto de Vista, es decir sobre la base de los argumentos desglosados en el Auto de Vista Nº 628/2018 de 04 de septiembre y no sobre similares agravios traídos en apelación por la recurrente, puesto que en casación se exigen motivos determinados y concretos por el art. 274.I num. 3) y no el simple agravio.
En relación al punto 1 sobre la vulneración al debido proceso y que el Tribunal Ad quem habría obviado el informe del IDIF y dar crédito a lo manifestado por la demandante, quien indicó que a petición de sus nietos habría firmado un documento en blanco. En tal sentido del análisis del Auto de Vista Nº 628/2018 se tiene a fs. 552, donde el Tribunal de alzada resaltó que: “el aporte de la prueba pericial diligenciada en un anterior proceso penal –sobre falsedad y uso de instrumento falsificado- tramitado entre ambas partes, no han sido consideradas por no habérselas practicado en esta causa y existiendo contradicción con la prueba pericial si tramitada en esta vía, la apelante no la ha objetado de la manera que señala la ley, para en consecuencia requerir otro diligenciamiento que aclare tal situación, en tal sentido, el agravio señalado por la apelante resulta extemporánea e inatendible”, de ahí que lo acusado por la recurrente resulta ser vacuo, debido a que el Tribunal Ad quem enfatizó que la prueba pericial tramitada en esta vía de fs. 224 a 231 y de 294 a 298 no fue objetada por la demandada, de tal modo que no es evidente una vulneración al debido proceso.
Por otro lado cuando la recurrente manifestó que el Tribunal de alzada en su resolución dio crédito a la declaración de la demandante, que habría indicado que a petición de sus nietos habría firmado un documento en blanco, tales argumentos como se dijo previamente son simples agravios traídos a casación, sin considerar los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista, debiendo remitirnos a fs. 550 de la resolución referida en la que pondera el informe evacuado por el perito de fs. 224 a 231 y de 294 a 298, el cual no fue objetado oportunamente, asimismo el Tribunal de apelación mencionó las pruebas testificales de fs. 238 a 239 indicando que guardan conducencia respecto de la ausencia de consentimiento, por lo tanto el reclamo resulta ser superficial.
b) Respecto al punto 2 la recurrente sólo hace mención del contenido del art. 145.I.II del Código Procesal Civil sin mencionar de qué manera se habría infringido tal normativa, o dicho de otro modo sin cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores. Y tal como se mencionó líneas arriba el Tribunal Ad quem ponderó las pruebas aportadas al proceso materializadas en la pruebas periciales, testificales y documentales, aspecto por el que al ser simplemente enunciativo el reclamo, este deviene en ser insustancial al proceso.
c) Ahora bien al punto 3, la recurrente pugnó que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no así de nulidad, en tal sentido nuevamente tal reclamo es vacío y solo enunciativo, tal que no cumple con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, tal exigencia no es un simple formalismo, puesto que este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia, sin embargo del examen del Auto de Vista se distingue a fs. 549, las razones sobre las que se habría acogido la nulidad, de manera que Tribunal indicó: “el abuso de firma en blanco en la vía civil, sí bien no ha sido desarrollada, no puede dejar de tratarse como un caso de nulidad –tácita- no prevista por ley, debido a la trascendencia que tiene, ni pude estar alejada de su máxima sanción civil (la nulidad)… en caso de evidenciarse el abuso de firma en blanco en la vía civil, nos encontraríamos frente a un contrato inexistente o inválido, por carecer de un elemento esencial que hace al contrato en sí mismo “la voluntariedad expresada en el consentimiento”, de modo que las razones evacuadas por el Tribunal Ad quem no merecieron reclamo específico por la recurrente, asimismo la recurrente no refutó el Iura Novit Curia aplicado en el Auto de Vista a fs. 548 y detallado conforme a la doctrina aplicable III.3, en consecuencia el reclamo deviene en infundado.
De la contestación al recurso de casación
En cuanto a los argumentos de la respuesta al recurso de casación debe estarse a lo anteriormente expuesto en el presente Auto Supremo.
Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 554 a 560 vta., interpuesto por Martha Lucrecia Córdova, contra el Auto de Vista Nº 628/2018 de 04 de septiembre, cursante de fs. 547 a 552 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula honorario del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 190/2019
Fecha: 27 de febrero de 2019
Expediente: LP-146-18-S
Partes: Dora Benita Córdova Córdova c/ Martha Lucrecia Córdova
Proceso: Nulidad de minuta de compra venta, nulidad de medida preliminar de
reconocimiento de firmas, rúbricas y otros
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de fs. 554 a 560 vta., interpuesto por Martha Lucrecia Córdova, contra el Auto de Vista Nº 628/2018 de 04 de septiembre, cursante de fs. 547 a 552, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de compra venta, nulidad de medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas y otros seguido por Dora Benita Córdova Córdova en contra de Martha Lucrecia Córdova, contestación al recurso de casación de fs. 564 a 568 vta., el Auto de concesión de 26 de octubre de 2018 cursante a fs. 569, el Auto Supremo de admisión Nº 1192/2018-RA de fs. 575 a 576 vta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción nulidad de minuta de compra venta, nulidad de medida preliminar de reconocimiento de firmas, rúbricas y otros de fs. 03 a 08, subsanada a fs. 70 vta., por Dora Benita Córdova Córdova en contra de Martha Lucrecia Córdova, que previa su citación la demandada contestó negativamente y reconvino por división como partición y otros de fs. 108 a 111 vta.
Tramitado el proceso el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 536/2017 de 04 de agosto cursante de fs. 515 a fs. 521 vta., donde declaro PROBADA la demanda de nulidad, dejando nulo y sin valor legal alguno la minuta de transferencia de un inmueble con la superficie de 209 m2, ubicado en la Av. José Aguirre Acha Nº 70 de la zona Los Pinos de la ciudad de La Paz, en 50 % de acciones y derechos que corresponden a Martha Lucrecia Córdova, la Escritura Pública Nº 259/2000, por existir error esencial, causa ilícita, por falta de objeto, IMPROBADA la nulidad de la medida preliminar de reconocimiento de firmas, rúbricas más el pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de división y partición, reivindicación y pago de daños y perjuicios, sin costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada a través del memorial de fs. 525 a 530 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 628/2018 de 04 de septiembre, cursante de fs. 547 a 552, que CONFIRMÓ la Sentencia, argumentando que:
1. Detalló que el abuso de firma en blanco debe ser tratado como un caso de nulidad no prevista por ley, en el que implica la inconcurrencia del consentimiento, de tal modo que de evidenciarse el abuso de la firma en blanco, estaríamos frente a un contrato inexistente o inválido. Asimismo estableció que de acuerdo al informe pericial denotó que las firmas estampadas por la actora fueron anteriores a la redacción del contrato de compra – venta demandado de nulidad, además que las pruebas testificales expresaron que la demandada les comentó que se habría aprovechado de las firmas en blanco, pruebas que guardan conducencia respecto a la ausencia de consentimiento. En tal sentido determinó que la falta de consentimiento emergente del abuso de la firma en blanco deriva en la invalidez del negocio jurídico.
2. Indicó que la finalidad que trae consigo la declaración de nulidad es su efecto retroactivo, por lo que sus efectos se retrotraen como si nunca se hubiere realizado la transferencia del 50 % de derechos y acciones del bien en litigio, en tal sentido el derecho real de propiedad de la demandada es inexistente y en consecuencia no son atendibles los reclamos de derivados del derecho de propiedad alegados por la demandada.
3. Consideró que la prueba pericial diligenciada en un anterior proceso penal, no fue considerada porque no fue practicada en esta causa, sin embargo indica que sí se practicó una prueba pericial esta no fue objetada, de tal manera que el reclamo de apelante es extemporánea e inatendible.
Resolución que fue impugnada vía el recurso de casación de fs. 554 a 560 vta., interpuesto por Martha Lucrecia Córdova, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó la vulneración al debido proceso, puesto que el Tribunal de segunda instancia obvió el informe del IDIF y dar crédito a lo manifestado por la demandante, quien indicó que a petición de sus nietos habría firmado un documento en blanco.
2. Pugnó la violación del art. 145.I.II del Código Procesal Civil.
3. Porfió que los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación serían inaceptables por no considerar que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no así de nulidad, asimismo indicó que la demandante no habría probado ninguna de las causales de nulidad invocadas. Por tal motivo el auto de vista resulta ser oficioso y ultrapetita.
Respuesta al recurso
1. Dedujo que el recurso de casación de la recurrente carece de los presupuesto y requisitos legales para su procedencia, conforme a los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, puesto que no señala que norma procesal o sustantiva habrían sido vulneradas, debe ser declarado improcedente porque no especifica de manera clara la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas incorrectamente.
2. Aludió el A.S Nº 112/116 indicando que la falta de consentimiento no es causal de anulabilidad, sino de nulidad.
3. Replicó que el fallo no es ultra petita, por cuanto el abuso de la firma en blanco es parte de la pretensión principal de la demanda.
4. Manifestó que a fs. 214 conforme al acta de audiencia de confesión provocada, misma a la que no concurrió la demandada, por lo que se tendría por confesa y tener por verdad el contenido de la demanda.
5. Mencionó que conforme a la Escritura Pública Nº 766 de 1960 de fs. 57 a 58, donde establece en su cláusula cuarta que sería patrimonio familiar e intransferible, por lo que se habría demostrado la causa ilícita o motivo de nulidad, de la transferencia realizada por la demandada.
6. Detalló que en una oportunidad sus nietos Aldo Evans Foronda Córdova y Roberto Foronda Córdova le habían pedido conocer su firma para una tarea del colegio, pero jamás imaginó que tales firmas serían utilizadas para confeccionar una transferencia del 50 % de su propiedad, hechos que constituirían un error esencial conforme al art. 549 num. 4) del Código Civil.
Concluyó solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
Al respecto el art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, concordante con el art. 274.3 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a la normativa citada el Auto Supremo Nº 616/2018-RI de 10 de julio indicó que: “el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.”
III.2. De la firma de documentos en blanco.
Al respecto cabe remitirnos al Auto Supremo Nº 1390/2016 de 05 de diciembre 2016 en la que indicó: “La firma en blanco sobre un documento es muy discutido en la doctrinario, para el efecto corresponde citar el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, quien en su obra CODIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, a comentar el art. 1297 señaló lo siguiente: “La firma en blanco, consiste en que ésta es dada con anterioridad a la facción del documento y el papel firmado queda en blanco, hasta que es llenado con lo que debe contener mediante la redacción que, comunmente, la hace una persona distinta del firmante. Es una muestra de confianza y, con frecuencia, una imprudencia mayúscula (Planiol y Ripert). Quien suscribe un documento en blanco no hace ninguna declaración; solamente construye una prueba (Carnelutti). Su validez ha sido discutida. Mientras no se descubra el fraude -si hubo- su fuerza obligatoria es inobjetable. Descubierto el fraude, en su caso, pasa quitarle eficacia sólo cabe la vía penal (art. 336 del c.p.). Aquí no hay acción por falsedad de documento, porque no hay hipótesis de contraste entre el contenido del documento y la verdad, sino entre el contenido mismo y la voluntad del suscriptor (Carnelutti)…”
También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su obra, “TRATADO DE DERECHO CIVIL” Editorial Abeledo Perrot, señala lo siguiente: “C.- DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO. 949. VALIDEZ DE LA FIRMA EN BLANCO; IMPUGNACIÓN.- En la práctica de los negocios es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en blanco. Estas operaciones implican riesgos para el firmante que, por lo común, tiene buen cuidado de no hacerlo sino con personas que le merezcan la mayor confianza.
En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art. 1016 Ver Texto, Cód. Civ.), pero la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento, cuando éste no se ajustare a lo estipulado, puesto que el tenedor está obligado a llenarlo de acuerdo con lo pactado y con las instrucciones recibidas del firmante.
950.- El derecho de impugnar el contenido del documento debe ser estudiado en relación a tres hipótesis posibles:
a) Que el documento sea hecho valer por la persona a quien se lo confió; en este caso, el firmante puede demostrar que el instrumento ha sido llenado en contra de lo acordado por toda clase de pruebas, salvo la de testigos (art. 1017 Ver Texto, Cód. Civ.).
Existe, pues una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma ha sido estampada luego de escrito el texto del convenio: en éstos también el firmante puede impugnar la sinceridad de su contenido pero, en principio, no puede hacerlo sino por contradocumento o por pruebas tan inequívocas que, en cierto modo, pueden equipararse a aquél (véase núms. 1184 y sigs.). En cambio, si se demostrara previamente que el documento ha sido firmado en blanco, la ley es mucho menos severa y admite toda clase de pruebas para acreditar que fue llenado en contra de lo convenido, con la única excepción de la de testigos. Esta excepción se justifica plenamente, pues lo contrario permitiría invalidar con facilidad obligaciones en verdad contraídas.
Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba por escrito (ver nota 2), solución lógica porque si esta regla se aplica para demostrar la simulación en cualquier clase de instrumentos (véase núm. 1186), con tanta mayor razón debe serlo en los firmados en blanco.
951.- b) Que el documento sea hecho valer por un tercero de buena fe, que hubiera contratado con la persona a quien aquél fue confiado. Puede ocurrir, en efecto, que el tenedor de un documento firmado en blanco, luego de llenarlo, haya contratado sobre la base de él con un tercero; el caso más frecuente es el del pagaré o cheque endosado por el tenedor originario a favor de otra persona. En tal caso, el firmante no podría oponer excepción alguna contra el tercero (art. 1018 Ver Texto, Cód. Civ.), quedando desde luego a salvo su derecho para reclamar daños y perjuicios contra la persona en la cual confió y que lo llenó apartándose de lo estipulado.
Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería justo que el tercero de buena fe sufriere perjuicio como consecuencia de una actitud que le es imputable al librador; por lo demás, la seguridad del comercio exige la protección de los terceros de buena fe.
952.- c) Que el documento haya sido sustraído fraudulentamente a la persona que lo firmó o a la persona a quien se lo hubieran confiado y hubiera sido llenado en contra de la voluntad de ellas. En este caso, la prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede hacerse por toda clase de medios, inclusive testigos (art. 1019 Ver Texto, Cód. Civ.). Por sustracción fraudulenta debe entenderse el hurto, robo, o que el documento haya sido obtenido mediante maniobras dolosas (ver nota 3).
Otra consecuencia importante: en esta hipótesis, las convenciones hechas con terceros por el portador del documento no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe (art. 1919 Ver Texto, Cód. Civ., in fine). La solución de la ley es, en este caso, menos rigurosa para el firmante. Pero no hay que perder de vista que la sustracción implica siempre una culpa o negligencia de quien tenía el documento en su poder; por lo tanto, es justo que los jueces sean severos en la apreciación de la prueba sobre el hecho (ver nota 4)…”.
III.3. Del principio “Iura Novit Curia”.
Conforme al diccionario de latín jurídico desarrollado por Nelson Nicoliello, este aforismo significa que el tribunal conoce el derecho, fórmula que se estableció en contrario del Derecho medieval, que autorizaba a los jueces, en caso de duda, a decir "non liquet" (no sé).
Este aforismo nos permite relacionarlo con lo establecido en el art. 25 del Código Procesal Civil, donde indica que: “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento.”
Al respecto cabe reiterar el Auto Supremo Nº 765/2016 de 28 de junio 2016, la cual señala que: “El Autor Braulio Zabaleta Velarde en su libro Integración Derecho Civil y Procesal Civil refiriéndose a este principio señala: “El principio “iuria novit curia” presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por la parte procesal en el escrito de demanda o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Desde el punto de vista del conocimiento del derecho esta sobreentendido que el Juez conoce el derecho, domina la lógica jurídica y se sobreentiende tiene gran facilidad en la interpretación normativa, se trata en sí de un eterno estudioso del derecho, así es que el Juez conjugando su sabiduría con los acontecimientos fácticos hacen de él un experimentado operador de justicia y por el solo hecho de una lectura de los fundamentos del hecho del escrito de la demanda sabe cuál es la norma aplicable al caso.”
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente debemos enfatizar que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, el mismo no se trata de una tercera instancia, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por ley conforme a la doctrina aplicable III.1, también se deja establecido en el art. 274.I. num. 3) que el recurso de casación no debe fundarse en memoriales anteriores.
En tal sentido, de la revisión de obrados, por los memoriales presentados por la recurrente de fs. 525 a 530 vta., se tiene su recurso de apelación y de fs. 554 a 560 vta., presentó su recurso de casación, ahora bien del cotejo de ambos recursos se distingue que ambos escritos son idénticos entre sí, de manera que este Tribunal no puede suplir tal descuido.
a) Tomando en cuenta los parágrafos anteriores, a modo de respuesta a los puntos 1 y 2 de la recurrente, debemos enfatizar que el recurso de casación procede para impugnar el Auto de Vista, es decir sobre la base de los argumentos desglosados en el Auto de Vista Nº 628/2018 de 04 de septiembre y no sobre similares agravios traídos en apelación por la recurrente, puesto que en casación se exigen motivos determinados y concretos por el art. 274.I num. 3) y no el simple agravio.
En relación al punto 1 sobre la vulneración al debido proceso y que el Tribunal Ad quem habría obviado el informe del IDIF y dar crédito a lo manifestado por la demandante, quien indicó que a petición de sus nietos habría firmado un documento en blanco. En tal sentido del análisis del Auto de Vista Nº 628/2018 se tiene a fs. 552, donde el Tribunal de alzada resaltó que: “el aporte de la prueba pericial diligenciada en un anterior proceso penal –sobre falsedad y uso de instrumento falsificado- tramitado entre ambas partes, no han sido consideradas por no habérselas practicado en esta causa y existiendo contradicción con la prueba pericial si tramitada en esta vía, la apelante no la ha objetado de la manera que señala la ley, para en consecuencia requerir otro diligenciamiento que aclare tal situación, en tal sentido, el agravio señalado por la apelante resulta extemporánea e inatendible”, de ahí que lo acusado por la recurrente resulta ser vacuo, debido a que el Tribunal Ad quem enfatizó que la prueba pericial tramitada en esta vía de fs. 224 a 231 y de 294 a 298 no fue objetada por la demandada, de tal modo que no es evidente una vulneración al debido proceso.
Por otro lado cuando la recurrente manifestó que el Tribunal de alzada en su resolución dio crédito a la declaración de la demandante, que habría indicado que a petición de sus nietos habría firmado un documento en blanco, tales argumentos como se dijo previamente son simples agravios traídos a casación, sin considerar los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista, debiendo remitirnos a fs. 550 de la resolución referida en la que pondera el informe evacuado por el perito de fs. 224 a 231 y de 294 a 298, el cual no fue objetado oportunamente, asimismo el Tribunal de apelación mencionó las pruebas testificales de fs. 238 a 239 indicando que guardan conducencia respecto de la ausencia de consentimiento, por lo tanto el reclamo resulta ser superficial.
b) Respecto al punto 2 la recurrente sólo hace mención del contenido del art. 145.I.II del Código Procesal Civil sin mencionar de qué manera se habría infringido tal normativa, o dicho de otro modo sin cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores. Y tal como se mencionó líneas arriba el Tribunal Ad quem ponderó las pruebas aportadas al proceso materializadas en la pruebas periciales, testificales y documentales, aspecto por el que al ser simplemente enunciativo el reclamo, este deviene en ser insustancial al proceso.
c) Ahora bien al punto 3, la recurrente pugnó que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no así de nulidad, en tal sentido nuevamente tal reclamo es vacío y solo enunciativo, tal que no cumple con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, tal exigencia no es un simple formalismo, puesto que este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia, sin embargo del examen del Auto de Vista se distingue a fs. 549, las razones sobre las que se habría acogido la nulidad, de manera que Tribunal indicó: “el abuso de firma en blanco en la vía civil, sí bien no ha sido desarrollada, no puede dejar de tratarse como un caso de nulidad –tácita- no prevista por ley, debido a la trascendencia que tiene, ni pude estar alejada de su máxima sanción civil (la nulidad)… en caso de evidenciarse el abuso de firma en blanco en la vía civil, nos encontraríamos frente a un contrato inexistente o inválido, por carecer de un elemento esencial que hace al contrato en sí mismo “la voluntariedad expresada en el consentimiento”, de modo que las razones evacuadas por el Tribunal Ad quem no merecieron reclamo específico por la recurrente, asimismo la recurrente no refutó el Iura Novit Curia aplicado en el Auto de Vista a fs. 548 y detallado conforme a la doctrina aplicable III.3, en consecuencia el reclamo deviene en infundado.
De la contestación al recurso de casación
En cuanto a los argumentos de la respuesta al recurso de casación debe estarse a lo anteriormente expuesto en el presente Auto Supremo.
Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 554 a 560 vta., interpuesto por Martha Lucrecia Córdova, contra el Auto de Vista Nº 628/2018 de 04 de septiembre, cursante de fs. 547 a 552 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula honorario del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.