TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 116/2019-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2019
Expediente : Santa Cruz 100/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Walter Pedro Terán Cardozo
Delitos : Estafa y otros
Magistrado Relator: Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11, 22 y 23 de mayo de 2018, Roger Paniagua Vallejos, de fs. 2181 a 2188 vta.; y, Walter Pedro Terán Cardozo, de fs. 2191 a 2195 y 2216 a 2219, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 29/2018 de 18 de abril, de fs. 2172 a 2177, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Roger Paniagua Vallejos contra Walter Pedro Terán Cardozo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 72/2017 de 29 de septiembre (fs. 2110 a 2124 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Walter Pedro Terán Cardozo, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más multa de Bs. 2500, correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado calificable en Bs. 5000.- concediendo el beneficio del perdón judicial. Siendo absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Roger Paniagua Vallejos (fs. 2136 a 2143 vta.), y el imputado Walter Pedro Terán Cardozo (fs. 2146 a 2152), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 29/2018 de 18 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación de Walter Pedro Terán Cardozo; y, del Auto Supremo 696/2018-RA de 17 de agosto, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de las pruebas, lo cual constituye ilegalidad, porque si bien el Tribunal de alzada se refirió bastante a los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho por el cual decidió confirmar la Sentencia absolutoria por los delitos de Falsedad; sin embargo, respecto al delito de Estafa, por el que fue sentenciado a dos años de reclusión, no se refirió más que lo siguiente: “En cuanto a la pena impuesta de dos años de reclusión por la comisión del delito de Estafa, debemos indicar que ésta cumple con las exigencias de los arts. 37, 38 y 40 del CP, toda vez que el delito previsto en el art. 335 del Código Penal establece una pena mínima de 1 y una máxima de 5 años de reclusión, por lo tanto el Tribunal estableció una pena intermedia que se encuentra dentro de los límites legales, no se puede aplicar el art. 44 del CP, por cuanto se dictó Sentencia condenatoria por un solo delito, es decir, no existe concurso ideal de delitos”. En ese sentido, si bien el Tribunal de alzada señala que se condenó con una pena intermedia; sin embargo, no establece el por qué se le condenó por el delito de Estafa; al respecto, refiere el imputado que no estafó a nadie, debido a que la sentencia señala específicamente en el apartado: “Hechos probados y valorados de la prueba”, en el punto “7”, refutando dicho argumento pues ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L., como sociedad constituida y registrada en FUNDEMPRESA tiene balances de gestión en los cuales se reflejan los activos y pasivos de la empresa como bienes de la sociedad comercial ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L.; sin embargo, nada de eso se ha presentado durante todo el proceso y tal documentación es importante presentar cuando se habla de la supuesta Estafa realizada entre dos socios; de los que se tiene que los juzgadores y los Vocales de la Sala Penal Segunda se equivocan sobre el entendimiento en la teoría del delito y los elementos del ilícito penal mencionado; por tanto, al no haber existido el ardid, el error y el engaño, no se configura su accionar al tipo penal de Estafa, puesto que ese desplazamiento patrimonial establecido en el tipo penal nunca se demostró en el juicio y la teoría del delito de Estafa el ardid y el engaño; por tanto, la falta de elementos constitutivos del tipo penal no se puede configurar el delito de Estafa. Quedando demostrada la ambigüedad y la imprecisión por parte del juzgador al tratar de tipificar una conducta que no es delito ya que nunca se demostró materialmente el desplazamiento patrimonial con documentación objetiva, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de la valoración de la prueba, debiéndose haber aplicado lo establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a la presunción de inocencia, y por ende se debió absolver de la comisión del delito de Estafa. En el presente caso, las pruebas aportadas por Roger Paniagua Vallejos son insuficientes, al margen de que ninguno de esos extremos concurriere, por ende los Vocales, al confirmar el accionar de los jueces, el Auto de Vista adolece de un grave y evidente error en la aplicación de la normativa sustantiva penal. Ya que, en el caso particular existió únicamente prueba semiplena, siendo que la víctima manifestó en juicio que a su parecer el imputado le hubiera estafado por altas sumas de dinero, siendo que dichos montos de dinero nunca fueron probados; por lo que, el Tribunal Cuarto de Sentencia en concordancia con el lineamiento jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, debió resolver “Ante la duda razonable surge el principio in dubio pro reo, ya que es preferible absolver al culpable que condenar a un inocente”, basados a su vez por el principio constitucional del Estado de derecho, más aun cuando existe duda razonable, puesto que con la prueba ilícita por estar fuera de plazo no se llegó al convencimiento sobre la adecuación de su conducta al delito de Estafa; motivos por los cuales el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada incurrieron en errónea aplicación de la Ley sustantiva; por lo que, en su criterio corresponde su absolución.
Señala la existencia de falta de fundamentación y motivación por el delito de Estafa, hace referencia al Auto de Vista, que señaló: “No es evidente lo manifestado por el acusado, ya que el Tribunal A quo ha realizado una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del acusado, detallando la forma en que se cometió, utilizando el engaño ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de acto de disposición patrimonial ”, con relación a dicha cita invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero. Asimismo señala, que el mismo Tribunal Constitucional aclaró que la motivación de las resoluciones significa que toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que se exponga los hechos establecidos, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó, no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al respecto, señala que los Vocales de la Sala Penal Segunda en la referida fundamentación no solamente suprimen una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toman una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para tomar esa decisión (ratio decidendi).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se declare fundando su recurso, ordenando se dicte nuevo Auto de Vista tomando en cuenta todas las pruebas de descargo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 696/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 2228 a 2234 vta., este Tribunal únicamente admitió el recurso de casación formulado por el imputado Walter Pedro Terán Cardozo, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 72/2017 de 29 de septiembre, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Walter Pedro Terán Cardozo, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más multa de Bs. 2500, correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado calificable en Bs. 5000.- concediendo el beneficio del perdón judicial; asimismo, fue absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, bajo las siguientes conclusiones:
Que el 26 de febrero de 2010, mediante la suscripción de un documento notarial Nº 0141/2010, referente a protocolización de la escritura pública de constitución de sociedad, se creó la Sociedad de Responsabilidad Limitada girada bajo la denominación “ROWA AUTOMOTORS SRL”, teniendo como sus únicos dueños y accionistas a Roger Paniagua Vallejos (acusador particular), con una participación del 50% del capital y el otro 50 % de participación como copropietario aportado por Walter Pedro Terán Cardozo (imputado).
Que en mérito a diferendos societarios y personales surgidos entre los miembros de la sociedad, se acudió al Tribunal arbitral ante la Cámara de Industria y Comercio que emitió el laudo arbitral de 17 de diciembre de 2014, resolviendo como punto principal y ante la irreconciabilidad de los socios, disolver la Sociedad Rowa Automotorgas SRL, sin entrar a considerar cinco aspectos fundamentales, ni resolver nada en relación a las utilidades generadas por la sociedad, ni sobre los bienes adquiridos por Rowa con el capital social, tampoco sobre la supuesta pérdida del 50% del capital social y menos con relación a las utilidades no cobradas o repartidas equitativamente entre sus miembros, tampoco con relación a la solicitud de rendición de cuentas peticionadas por el acusador particular, procediendo directamente a disponer la liquidación de la sociedad.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral, se constató la existencia de dos poderes notariales, uno especial y otro general, ambos referentes a la capacidad de representación y administración de la sociedad Rowa SRL, ambos con el mismo número Nº 598/2011, la misma fecha 29 de julio de 2011, ambos otorgando diversas facultades legales tanto al acusador particular como al imputado, mientras uno otorgaba la representación legal de la sociedad al acusador particular, el otro otorgaba esa misma calidad al imputado, recalcando el hecho de que ambos poderes supuestamente fueron extendidos por la misma Notaria de Fe Pública Nº 113 a cargo de la Dra. Vivian Cronembol Zankys.
Que en juicio oral se demostró que en ejercicio de las facultades legales conferidas por los poderes, el 23 de abril de 2010, Willma Gabriela Terán Surita hija del imputado, transfirió en calidad de venta a favor de la sociedad Rowa Automotorgas SRL, por la suma de Bs. 16.000 el taller de conversión a gas de su propiedad denominado TERAN GAS, suscribiendo como vendedora Gabriela Terán y como comprador y representante legal de Rowa SRL el acusador particular, ello conforme a la documental de cargo del Ministerio Público signada como MP-4; también se tiene que la misma vendedora el 17 de diciembre de 2010 nuevamente transfiere el mismo taller de conversión a gas TERAN GAS a la empresa DIEGAJO Importadora y Exportadora, cuyo representante legal es el imputado, configurándose de esa manera el Estelionato con el que fue sancionada la vendedora mediante procedimiento abreviado. De la misma forma se tiene que la empresa Rowa SRL el 19 de enero de 2011 suscribió a través de su representante legal la minuta Nº 0041/2011, referente a una segunda compraventa de otro taller mecánico de conversión a gas, esta vez el denominado TERZUGAS venta dispuesta por su propietario Diego Terán Zurita (hijo del imputado), conforme tiene de la prueba de cargo del Ministerio Público Prueba Nº 11; sin embargo, conforme se aprecia de la prueba Nº 7, el 24 de mayo de 2012 el mismo (Diego Terán Zurita), en forma posterior, aparentemente con desconocimiento del copropietario de Rowa SRL el acusador particular, suscribe con su padre el imputado la minuta de transferencia del mismo taller de conversión a gas TERZUGAS a la empresa de la cual su padre era representante SEGABAS SRL, configurándose de esa manera la conducta de Estelionato que fue sancionado mediante procedimiento abreviado, aclarando que los hijos del imputado no son parte del proceso; empero, su accionar se encuentra ligado a los manejos anómalos de Rowa ejecutados por el imputado.
Que mediante la ejecución de las facultades contenidas en el poder notarial general tachado de falso, que se encuentra inscrito en los registros de FUNDEMPRESA el 24 de noviembre de 2011, -el Nº 598/2011 de 29 de julio-, que determinaba que el imputado era uno de los representantes legales de la empresa ROWA AUTOMOTORGAS SRL, suscribió el 8 de enero de 2014 el instrumento Nº 0088/2014 de la misma fecha, por el que dejó sin efecto, disolvió el acuerdo contractual por el que se había procedido a la compra realizada por el acusador particular del taller de Willma Gabriela Terán Zurita hija del imputado, compraventa asumida en el documento de 23 de abril de 2010; asimismo, tiene que el 13 de febrero de 2014, mediante la suscripción de la minuta inserta en el instrumento Nº 195/2014 nuevamente el imputado deja sin efecto la adquisición del taller denominado TERZUGAS de 21 de mayo de 2012 suscrito con su hijo Diego Terán Zurita.
De lo referido se tiene comprobada la ejecución de un manejo arbitrario, discrecional e irresponsable de los bienes de la Sociedad Rowa Automorgas SRL, de propiedad de ambos contendientes, aprovechándose el imputado de una presunta facultad administrativa, procediendo a manejar y disponer irresponsablemente de los bienes propios y adquiridos de la sociedad ROWA SRL, cual si fuera una entidad unipersonal, obrando además, en un contrasentido a los intereses propios de la sociedad y de los fines a los que fue constituida, al proceder a devolver los bienes por estar adquiridos, procediendo a una práctica descapitalización fraudulenta de aquella, entendida como la disminución injustificada del capital y activos propios de la empresa, con la aviesa intención de favorecerse de manera exclusiva de esos procederes contractuales, pero no solo ello, sino que también se tiene constatado que aparte de devolver o extraer de la comunidad de bienes de la empresa Rowa los dos talleres obtenidos mediante compraventa, TERZUGAS y TERANGAS que fueron adquiridos de los hijos del imputado y trabajados según se alegó por el acusador particular, sino también y he aquí el comprobado accionar ilegítimo o doloso del imputado, cuando a pesar de ser copropietario de la empresa Rowa SRL, devolvió los talleres adquiridos, para proceder a adquirirlos nuevamente, esta vez para su aprovechamiento exclusivo y único de su persona al ser su persona curiosamente también el propietario de las empresas DIEGAJO y SEBAGAS que son los nuevos compradores de los talleres de conversión Terzugas y Terán gas, ello con la obvia y expresa intención de defraudar los intereses propios de su socio y copropietario en Rowa SRL el acusador particular, configurándose de esa manera un accionar doloroso, ya que acudió a estratagemas contractuales, al aparecer con dos presuntos poderes notariales con el mismo número y fecha de extensión, librados por la misma Notaria y con el mismo contenido, no diametralmente opuesto, pero si lo suficientemente diferente, como para adquirir facultades legales aparentemente que le eran desconocidas en el inicial poder notarial, todo con el manifiesto accionar de favorecerse.
En este caso el accionar o preceder doloso, premeditado y a sabiendas del imputado se encuentra en el hecho no tanto de haber o no rendido cuentas claras en cuanto al manejo arbitrario o correcto de las finanzas de la sociedad, sino en el accionar claro y demostrado de haber procedido a apoderarse hasta si se quiere ilegítimamente de los dos talleres que eran de Rowa para aprovecharse de los mismos y obtener exclusivos y personales beneficios en detrimento del patrimonio de Rowa, llegando a afectar el patrimonio societario del acusador particular, configurándose la Estafa, ya que, el engaño o ardid viene a estar en la existencia cierta de dos poderes notariales, uno que exclusivamente nombra al acusador particular como representante legal y el otro que le otorga al imputado facultades legales de representación de Rowa y que esa estratagema aparentemente dio sus frutos, ya que el acusador particular no se dio cuenta de aquello, hasta que todos los trámites contractuales estaban concluidos, ese ardid indujo en error, no al acusador particular sino a Rowa de la cual es copropietario el acusador particular, obviamente el desplazamiento económico motivado por el error emergente de la existencia de esa dualidad de poderes, produjo ese acto de disposición patrimonial, que permitió ilegítimamente que el imputado se apodere de los dos talleres que antes fueron de Rowa, para que el imputado proceda a revertir y resolver esos contratos, para que esos mismos talleres le sean vendidos a él, beneficiándose de esa manera con el resultado de su irregular y doloso proceder contractual que ha resultado perjudicial para su socio, accionar que se adecua a Estafa.
Que el delito de Estafa es el típico delito fraudulento que tiene como fin el daño patrimonial y el enriquecimiento indebido del imputado o de un tercero o en su caso de ambos, como ocurrió en el presente caso; toda vez, que el sujeto activo se valió de engaños para hacer incurrir en error a la empresa Rowa Automotorgas SRL, también de propiedad de su socio, al momento de permitir la compra de dos talleres para después deshacerse de esas ventas y vendérselos a terceras empresas de las cuales el imputado es el titular, demostrándose meridianamente mala fe en el accionar del imputado. Que el núcleo del delito de Estafa viene a ser las argucias, los engaños mediante los cuales la empresa de la cual la víctima y acusador particular es copropietario en este caso fue inducido en error y desposeídos a través del desplazamiento económico de su patrimonio mediante esas estratagemas contractuales, pues en este caso se procedió a la transferencia o desplazamiento patrimonial engañoso, aquí se hizo creer a la víctima que la sociedad estaba muy bien, cuando se ha llegado al trance actual de disolución con una clara iliquidez patrimonial, teniéndose que en el caso hay engaño, error, desplazamiento patrimonial y daño, estando el imputado en todo momento accionando de mala fe, pretendiendo salir airoso de un hecho incontrovertible, con las lógicas consecuencias jurídicas y el lógico perjuicio patrimonial de la víctima que es Rowa de la cual es copropietario el acusador particular, logrando el imputado un beneficio o ventaja económica para sí e inclusive terceros que fueron condenados por el delito de Estelionato, teniéndose que el bien jurídico tutelado es el patrimonio societario de la víctima, adecuándose la conducta del imputado al tipo penal de Estafa.
Comprobada la culpabilidad del imputado para la aplicación de la pena, se debe considerar las circunstancias que rodearon la comisión y ejecución del hecho delictivo, la personalidad del imputado y las agravantes o atenuantes que pudieran presentarse, en este caso, se debe considerar que no se encuentra frente a un sujeto reincidente en esta clase de conductas, que es su primer delito comprobado, considera que no viene a ser una persona que pueda tener efecto nocivo en la sociedad, por lo que no corresponde sancionarlo con el máximo de la pena, sino con un término mínimo contemplado dentro del marco típico de la sanción inserta en la parte in fine del art. 335 del CP.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Walter Pedro Terán Cardozo interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
La sentencia se basa en una errónea interpretación del delito de Estafa, por lo que existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva inherente al art. 370 inc. 1) del CPP; transcribiendo el art. 335 del CP, refiere que la Sentencia en su título hechos probados y valoración de la prueba, punto 7 (que transcribe), advierte que Rowa Automotorgas SRL, como sociedad constituida y registrada en FUNDEMPRESA debe tener balances de gestión en los que se reflejen los activos y pasivos de la empresa; sin embargo, nada de ello se presentó durante todo el proceso que considera importante cuando se habla de una supuesta Estafa realizada entre dos socios, equivocándose los juzgadores sobre el entendimiento de la teoría del delito y los elementos constitutivos del ilícito penal, por tanto al no haber existido el ardid, error, y el engaño no se puede estar frente a una Estafa, quedando demostrado la ambigüedad y la imprecisión por parte del Juzgador al tratar de tipificar una conducta que no le es delito, ya que jamás se demostró el desplazamiento patrimonial con documentación objetiva, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba y ante la inexistencia aplicar lo previsto por el art. 116.I de la CPE, debiéndose absolverlo de la comisión del delito de Estafa. Además que su conducta no se adecua a todos los elementos constitutivos del tipo penal lo que vulnera el principio de legalidad, resultando las pruebas aportadas por el acusador particular insuficientes, adoleciendo los jueces de un grave y evidente error en la aplicación de la normativa sustantiva penal.
Añade, que en el apartado 7 parte final de la Sentencia en la que determina el por qué, su persona supuestamente habría procedido a apoderarse hasta si se quiere ilegítimamente de los dos talleres que eran de Rowa Automotorgas SRL, lo que subsumiría su conducta al tipo penal de Estafa, aclara que no se demostró en qué acta se autorizó la compra de los dos talleres, ni cuál fue el medio por el cual supuestamente el acusador particular habría desplazado dinero parte de su patrimonio para la compra de los talleres, no existiendo balances en los cuales se demuestre que dentro de los activos de Rowa Automotorgas SRL se encontraban esos dos talleres que aduce el querellante, que si bien existe minuta de compra y venta, también es cierto que dicha transferencia nunca llegó a efectivizarse, además afirma que dicha figura se encuentra regulado por el art. 573 del Código Civil (CC), que establece excepción del incumplimiento de contrato, por lo que no se logró efectivizar la transferencia de los talleres y por ende nunca fueron parte de Rowa Antomotorgas SRL y ello se corrobora con la inexistencia de pagos por parte del acusador particular ya que no existe recibo alguno de tales dineros, entonces su persona no estafó incurriendo los juzgadores en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva por lo que considera que corresponde su absolución.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia; bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Respecto al recurso de apelación restringida del acusador particular, en cuanto a la pena impuesta de dos años de reclusión por la comisión del delito de Estafa, afirma, que cumple con las exigencias de los arts. 37, 38 y 40 del CP; toda vez, que el delito previsto por el art. 335 del CP, establece una pena mínima de 1 y una máxima de 5 años de reclusión, por lo tanto el Tribunal estableció una pena intermedia que se encuentra dentro de los límites legales.
Con relación al recurso de apelación restringida del imputado, previa explicación de orden normativo y doctrinal del tipo penal de Estafa y sus elementos constitutivos, refiere, respecto a la errónea interpretación del delito de Estafa defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, que no le resulta evidente, ya que el Tribunal de mérito, realizó una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del acusado, detallando la forma en que se cometió el delito de Estafa y de qué manera le causa detrimento a la víctima, utilizando el engaño, ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de un acto de disposición patrimonial.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista recurrido incurrió en: i) Errónea aplicación de la Ley sustantiva y defectuosa valoración de las pruebas; ya que, no establece porqué se le condenó por el delito de Estafa; y, ii) Falta de fundamentación en relación al delito de Estafa; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de las pruebas.
Este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el presente motivo a los fines de evidenciar si el Auto de Vista realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de las pruebas, puesto que, respecto al delito de Estafa, por el que fue sentenciado a dos años de reclusión, no se refirió más que lo siguiente: “En cuanto a la pena impuesta de dos años de reclusión por la comisión del delito de Estafa, debemos indicar que ésta cumple con las exigencias de los arts. 37, 38 y 40 del CP, toda vez que el delito previsto en el art. 335 del Código Penal establece una pena mínima de 1 y una máxima de 5 años de reclusión, por lo tanto el Tribunal estableció una pena intermedia que se encuentra dentro de los límites legales, no se puede aplicar el art. 44 del CP, por cuanto se dictó Sentencia condenatoria por un solo delito, es decir, no existe concurso ideal de delitos”, no estableciendo por qué se le condenó por el delito de Estafa; al respecto, refiere que no estafó a nadie, debido a que la sentencia señala específicamente en el apartado: “Hechos probados y valorados de la prueba”, en el punto “7”, refutando dicho argumento, puesto que, ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L., como sociedad constituida y registrada en FUNDEMPRESA tiene balances de gestión en los cuales se reflejan los activos y pasivos de la empresa como bienes de la sociedad comercial ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L.; sin embargo, nada de ello se presentó durante todo el proceso y tal documentación es importante presentar cuando se habla de la supuesta Estafa realizada entre dos socios; equivocándose la Sentencia y Auto de Vista sobre el entendimiento en la teoría del delito y los elementos del ilícito penal mencionado; ya que, al no haber existido el ardid, el error y el engaño, no se configura su accionar al tipo penal de Estafa, por lo que, en su criterio correspondía la absolución.
Como una consideración previa antes de ingresar al análisis del presente motivo, corresponde señalar que en relación a la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada, una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda.
En ese ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del juzgador para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el Tribunal de juicio es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en juicio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Estafa, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que reclamó conforme los argumentos extractados en el acápite II.2 de este fallo, que la Sentencia se basó en una errónea interpretación del delito de Estafa, por lo que, existía inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, la Sentencia en su título hechos probados y valoración de la prueba en el punto 7, se había equivocado sobre el entendimiento de la teoría del delito y los elementos constitutivos del ilícito penal, no existiendo el ardid, error, y engaño, puesto que jamás se demostró el desplazamiento patrimonial con documentación objetiva; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada aperturó su competencia alegando ciertamente a tiempo de responder al recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora particular, que en cuanto a la pena impuesta de dos años de reclusión por la comisión del delito de Estafa, ésta cumplía con las exigencias de los arts. 37, 38 y 40 del CP; toda vez, que el delito previsto por el art. 335 del CP, establece una pena mínima de 1 y una máxima de 5 años de reclusión, por lo tanto el Tribunal había establecido una pena intermedia que se encontraba dentro de los límites legales; añadiendo, a tiempo de responder al recurso de apelación restringida interpuesto por la parte recurrente, previa explicación de orden normativo y doctrinal del tipo penal de Estafa y sus elementos constitutivos, que el reclamo respecto a la errónea interpretación del delito de Estafa defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, no le resultaba evidente, puesto que, el Tribunal de mérito, realizó una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del acusado, detallando la forma en que se cometió el delito de Estafa y de qué manera le causó detrimento a la víctima, utilizando el engaño, ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de un acto de disposición patrimonial, aspecto por el que desestimó el reclamo.
De esa relación necesaria de antecedentes se tiene que la denuncia formulada por el recurrente no resulta evidente; por cuanto, el Tribunal de alzada ejerció su deber de control respecto a la subsunción que efectuó el Tribunal de mérito en relación al tipo penal de Estafa no incurriendo en errónea aplicación de la Ley sustantiva ni defectuosa valoración de las pruebas; toda vez, que no solo se limitó a señalar en cuanto a la pena impuesta como refiere el recurrente; sino, que efectuando un análisis amplio de orden normativo y doctrinal del tipo penal de Estafa conforme se advierte del Cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, constató que el imputado fue condenado por el delito de Estafa, ya que, su conducta resultó antijurídica y sancionable, que el Tribunal juicio, había detallado de forma adecuada la forma en la que se había cometido el delito, advirtiendo que el imputado utilizó el engaño y el ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de un acto de disposición patrimonial; conclusión que resulta acorde a los fundamentos asumidos en la Sentencia que conforme lo extractado en el acápite II.1 de este Auto Supremo, precisó respecto a la autoría del delito reclamado, que subsumió la conducta del imputado en base a las pruebas de cargo, que reveló que el sujeto activo se valió de engaños para hacer incurrir en error a la empresa Rowa Automotorgas SRL, también de propiedad de su socio el acusador particular, al momento de permitir la compra de dos talleres para después deshacerse de esas ventas y vendérselos a terceras empresas de las cuales el imputado era el titular, demostrándose la mala fe en el accionar del imputado. Añadiendo el Tribunal de mérito, que el núcleo del delito de Estafa viene a ser las argucias, los engaños mediante los cuales la empresa de la cual la víctima y acusador particular en este caso fue inducido en error y desposeídos a través del desplazamiento económico de su patrimonio mediante esas estratagemas contractuales, aclarando, que en este caso se procedió a la transferencia o desplazamiento patrimonial engañoso, haciéndose creer a la víctima que la sociedad estaba muy bien, cuando se había llegado al trance actual de disolución con una clara iliquidez patrimonial, teniendo que en el caso había engaño, error, desplazamiento patrimonial y daño, estando el imputado en todo momento accionando de mala fe, pretendiendo salir airoso de un hecho incontrovertible, con las lógicas consecuencias jurídicas y el lógico perjuicio patrimonial de la víctima que era Rowa de la cual era copropietario el acusador particular, logrando el imputado un beneficio o ventaja económica para sí e inclusive para terceros que habían sido condenados por el delito de Estelionato, aclarando, que el bien jurídico tutelado era el patrimonio societario de la víctima, por lo que adecuó la conducta del imputado al tipo penal de Estafa; conclusiones que evidencian, que en la conducta del imputado concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, aspecto que fue observado por el Tribunal de alzada, por lo que desestimó el reclamo explicando, que concurrieron el engaño y ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de un acto de disposición patrimonial.
Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, no vulneró el debido proceso; toda vez, que efectuando un análisis amplio de carácter normativo y doctrinal respecto al tipo penal reclamado, explicó por qué se condenó al imputado por el delito de Estafa, encontrando correcta la aplicación de los arts. 37, 38, 40 y 335 del CP, cumpliendo su deber de control sobre la subsunción efectuada por el Tribunal de juicio, puesto que, constató que efectuó una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del imputado; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.
III.2. En cuanto a la falta de fundamentación.
Sintetizada la denuncia en la que alega que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación por el delito de Estafa, ya que, señaló: “No es evidente lo manifestado por el acusado, ya que el Tribunal A quo ha realizado una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del acusado, detallando la forma en que se cometió, utilizando el engaño ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de acto de disposición patrimonial ”, no existiendo los argumentos que sirvieron para sustentar su decisión; en cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Asesinato, en el que constató que el Auto de Vista incurrió en ausencia de fundamentación; toda vez, que no se pronunció ante la impugnación de una cuestión incidental, aspecto por el que fue dejado sin efecto, estableciendo que el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados o impugnados, debiendo observar respecto al trámite y resolución de una apelación incidental, lo sentando por el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre.
Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente concerniente a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Estafa, el recurrente conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida en el que cuestionó que la Sentencia se basó en una errónea interpretación del delito de Estafa, por lo que, existía inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, la Sentencia en su título hechos probados y valoración de la prueba en el punto 7, se había equivocado sobre el entendimiento de la teoría del delito y los elementos constitutivos del ilícito penal, no existiendo el ardid, error, y engaño, ya que jamás se demostró el desplazamiento patrimonial con documentación objetiva; en cuyo mérito, la Resolución recurrida aperturó su competencia y previa explicación de orden normativo y doctrinal respecto al tipo penal de Estafa y sus elementos constitutivos, señaló que la denuncia no le resultaba evidente, puesto que, el Tribunal de mérito, realizó una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del acusado, detallando la forma en que se cometió el delito de Estafa y de qué manera le causó detrimento a la víctima, utilizando el engaño, ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de un acto de disposición patrimonial, aspecto por el que desestimó el reclamo.
De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo no incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, de una comprensión integral de los argumentos cuestionados por el recurrente; efectuando un análisis normativo y doctrinal amplio respecto al delito de Estafa conforme se advierte del Considerando cuarto de la Resolución recurrida, concluyó que el defecto alegado no le era evidente; puesto que, evidenció que el Tribunal de mérito había realizado una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica del imputado, detallando la forma en la que se había cometido el delito y constatando que el imputado utilizó el engaño y el ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de un acto de disposición patrimonial; conclusión que si bien no resulta extensa o ampulosa; empero, resulta clara y suficiente para comprender el porqué de la decisión asumida, en apego a la pretensión del recurrente, no incurriendo en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que el Tribunal de alzada previo análisis del tipo penal reclamado respondió al punto denunciado, en concordancia y coherencia a lo solicitado, con argumentos precisos que sustentan la razón de su decisión; toda vez, que constató la concurrencia del engaño y el ardid en la conducta del imputado con la finalidad de obtener un beneficio a través de un acto de disposición patrimonial, por lo que, el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Walter Pedro Terán Cardozo, de fs. 2191 a 2195; y, 2216 a 2219.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 116/2019-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2019
Expediente : Santa Cruz 100/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Walter Pedro Terán Cardozo
Delitos : Estafa y otros
Magistrado Relator: Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11, 22 y 23 de mayo de 2018, Roger Paniagua Vallejos, de fs. 2181 a 2188 vta.; y, Walter Pedro Terán Cardozo, de fs. 2191 a 2195 y 2216 a 2219, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 29/2018 de 18 de abril, de fs. 2172 a 2177, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Roger Paniagua Vallejos contra Walter Pedro Terán Cardozo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 72/2017 de 29 de septiembre (fs. 2110 a 2124 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Walter Pedro Terán Cardozo, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más multa de Bs. 2500, correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado calificable en Bs. 5000.- concediendo el beneficio del perdón judicial. Siendo absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Roger Paniagua Vallejos (fs. 2136 a 2143 vta.), y el imputado Walter Pedro Terán Cardozo (fs. 2146 a 2152), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 29/2018 de 18 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación de Walter Pedro Terán Cardozo; y, del Auto Supremo 696/2018-RA de 17 de agosto, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de las pruebas, lo cual constituye ilegalidad, porque si bien el Tribunal de alzada se refirió bastante a los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho por el cual decidió confirmar la Sentencia absolutoria por los delitos de Falsedad; sin embargo, respecto al delito de Estafa, por el que fue sentenciado a dos años de reclusión, no se refirió más que lo siguiente: “En cuanto a la pena impuesta de dos años de reclusión por la comisión del delito de Estafa, debemos indicar que ésta cumple con las exigencias de los arts. 37, 38 y 40 del CP, toda vez que el delito previsto en el art. 335 del Código Penal establece una pena mínima de 1 y una máxima de 5 años de reclusión, por lo tanto el Tribunal estableció una pena intermedia que se encuentra dentro de los límites legales, no se puede aplicar el art. 44 del CP, por cuanto se dictó Sentencia condenatoria por un solo delito, es decir, no existe concurso ideal de delitos”. En ese sentido, si bien el Tribunal de alzada señala que se condenó con una pena intermedia; sin embargo, no establece el por qué se le condenó por el delito de Estafa; al respecto, refiere el imputado que no estafó a nadie, debido a que la sentencia señala específicamente en el apartado: “Hechos probados y valorados de la prueba”, en el punto “7”, refutando dicho argumento pues ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L., como sociedad constituida y registrada en FUNDEMPRESA tiene balances de gestión en los cuales se reflejan los activos y pasivos de la empresa como bienes de la sociedad comercial ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L.; sin embargo, nada de eso se ha presentado durante todo el proceso y tal documentación es importante presentar cuando se habla de la supuesta Estafa realizada entre dos socios; de los que se tiene que los juzgadores y los Vocales de la Sala Penal Segunda se equivocan sobre el entendimiento en la teoría del delito y los elementos del ilícito penal mencionado; por tanto, al no haber existido el ardid, el error y el engaño, no se configura su accionar al tipo penal de Estafa, puesto que ese desplazamiento patrimonial establecido en el tipo penal nunca se demostró en el juicio y la teoría del delito de Estafa el ardid y el engaño; por tanto, la falta de elementos constitutivos del tipo penal no se puede configurar el delito de Estafa. Quedando demostrada la ambigüedad y la imprecisión por parte del juzgador al tratar de tipificar una conducta que no es delito ya que nunca se demostró materialmente el desplazamiento patrimonial con documentación objetiva, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de la valoración de la prueba, debiéndose haber aplicado lo establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a la presunción de inocencia, y por ende se debió absolver de la comisión del delito de Estafa. En el presente caso, las pruebas aportadas por Roger Paniagua Vallejos son insuficientes, al margen de que ninguno de esos extremos concurriere, por ende los Vocales, al confirmar el accionar de los jueces, el Auto de Vista adolece de un grave y evidente error en la aplicación de la normativa sustantiva penal. Ya que, en el caso particular existió únicamente prueba semiplena, siendo que la víctima manifestó en juicio que a su parecer el imputado le hubiera estafado por altas sumas de dinero, siendo que dichos montos de dinero nunca fueron probados; por lo que, el Tribunal Cuarto de Sentencia en concordancia con el lineamiento jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, debió resolver “Ante la duda razonable surge el principio in dubio pro reo, ya que es preferible absolver al culpable que condenar a un inocente”, basados a su vez por el principio constitucional del Estado de derecho, más aun cuando existe duda razonable, puesto que con la prueba ilícita por estar fuera de plazo no se llegó al convencimiento sobre la adecuación de su conducta al delito de Estafa; motivos por los cuales el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada incurrieron en errónea aplicación de la Ley sustantiva; por lo que, en su criterio corresponde su absolución.
Señala la existencia de falta de fundamentación y motivación por el delito de Estafa, hace referencia al Auto de Vista, que señaló: “No es evidente lo manifestado por el acusado, ya que el Tribunal A quo ha realizado una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del acusado, detallando la forma en que se cometió, utilizando el engaño ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de acto de disposición patrimonial ”, con relación a dicha cita invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero. Asimismo señala, que el mismo Tribunal Constitucional aclaró que la motivación de las resoluciones significa que toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que se exponga los hechos establecidos, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó, no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al respecto, señala que los Vocales de la Sala Penal Segunda en la referida fundamentación no solamente suprimen una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toman una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para tomar esa decisión (ratio decidendi).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se declare fundando su recurso, ordenando se dicte nuevo Auto de Vista tomando en cuenta todas las pruebas de descargo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 696/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 2228 a 2234 vta., este Tribunal únicamente admitió el recurso de casación formulado por el imputado Walter Pedro Terán Cardozo, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 72/2017 de 29 de septiembre, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Walter Pedro Terán Cardozo, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más multa de Bs. 2500, correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado calificable en Bs. 5000.- concediendo el beneficio del perdón judicial; asimismo, fue absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, bajo las siguientes conclusiones:
Que el 26 de febrero de 2010, mediante la suscripción de un documento notarial Nº 0141/2010, referente a protocolización de la escritura pública de constitución de sociedad, se creó la Sociedad de Responsabilidad Limitada girada bajo la denominación “ROWA AUTOMOTORS SRL”, teniendo como sus únicos dueños y accionistas a Roger Paniagua Vallejos (acusador particular), con una participación del 50% del capital y el otro 50 % de participación como copropietario aportado por Walter Pedro Terán Cardozo (imputado).
Que en mérito a diferendos societarios y personales surgidos entre los miembros de la sociedad, se acudió al Tribunal arbitral ante la Cámara de Industria y Comercio que emitió el laudo arbitral de 17 de diciembre de 2014, resolviendo como punto principal y ante la irreconciabilidad de los socios, disolver la Sociedad Rowa Automotorgas SRL, sin entrar a considerar cinco aspectos fundamentales, ni resolver nada en relación a las utilidades generadas por la sociedad, ni sobre los bienes adquiridos por Rowa con el capital social, tampoco sobre la supuesta pérdida del 50% del capital social y menos con relación a las utilidades no cobradas o repartidas equitativamente entre sus miembros, tampoco con relación a la solicitud de rendición de cuentas peticionadas por el acusador particular, procediendo directamente a disponer la liquidación de la sociedad.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral, se constató la existencia de dos poderes notariales, uno especial y otro general, ambos referentes a la capacidad de representación y administración de la sociedad Rowa SRL, ambos con el mismo número Nº 598/2011, la misma fecha 29 de julio de 2011, ambos otorgando diversas facultades legales tanto al acusador particular como al imputado, mientras uno otorgaba la representación legal de la sociedad al acusador particular, el otro otorgaba esa misma calidad al imputado, recalcando el hecho de que ambos poderes supuestamente fueron extendidos por la misma Notaria de Fe Pública Nº 113 a cargo de la Dra. Vivian Cronembol Zankys.
Que en juicio oral se demostró que en ejercicio de las facultades legales conferidas por los poderes, el 23 de abril de 2010, Willma Gabriela Terán Surita hija del imputado, transfirió en calidad de venta a favor de la sociedad Rowa Automotorgas SRL, por la suma de Bs. 16.000 el taller de conversión a gas de su propiedad denominado TERAN GAS, suscribiendo como vendedora Gabriela Terán y como comprador y representante legal de Rowa SRL el acusador particular, ello conforme a la documental de cargo del Ministerio Público signada como MP-4; también se tiene que la misma vendedora el 17 de diciembre de 2010 nuevamente transfiere el mismo taller de conversión a gas TERAN GAS a la empresa DIEGAJO Importadora y Exportadora, cuyo representante legal es el imputado, configurándose de esa manera el Estelionato con el que fue sancionada la vendedora mediante procedimiento abreviado. De la misma forma se tiene que la empresa Rowa SRL el 19 de enero de 2011 suscribió a través de su representante legal la minuta Nº 0041/2011, referente a una segunda compraventa de otro taller mecánico de conversión a gas, esta vez el denominado TERZUGAS venta dispuesta por su propietario Diego Terán Zurita (hijo del imputado), conforme tiene de la prueba de cargo del Ministerio Público Prueba Nº 11; sin embargo, conforme se aprecia de la prueba Nº 7, el 24 de mayo de 2012 el mismo (Diego Terán Zurita), en forma posterior, aparentemente con desconocimiento del copropietario de Rowa SRL el acusador particular, suscribe con su padre el imputado la minuta de transferencia del mismo taller de conversión a gas TERZUGAS a la empresa de la cual su padre era representante SEGABAS SRL, configurándose de esa manera la conducta de Estelionato que fue sancionado mediante procedimiento abreviado, aclarando que los hijos del imputado no son parte del proceso; empero, su accionar se encuentra ligado a los manejos anómalos de Rowa ejecutados por el imputado.
Que mediante la ejecución de las facultades contenidas en el poder notarial general tachado de falso, que se encuentra inscrito en los registros de FUNDEMPRESA el 24 de noviembre de 2011, -el Nº 598/2011 de 29 de julio-, que determinaba que el imputado era uno de los representantes legales de la empresa ROWA AUTOMOTORGAS SRL, suscribió el 8 de enero de 2014 el instrumento Nº 0088/2014 de la misma fecha, por el que dejó sin efecto, disolvió el acuerdo contractual por el que se había procedido a la compra realizada por el acusador particular del taller de Willma Gabriela Terán Zurita hija del imputado, compraventa asumida en el documento de 23 de abril de 2010; asimismo, tiene que el 13 de febrero de 2014, mediante la suscripción de la minuta inserta en el instrumento Nº 195/2014 nuevamente el imputado deja sin efecto la adquisición del taller denominado TERZUGAS de 21 de mayo de 2012 suscrito con su hijo Diego Terán Zurita.
De lo referido se tiene comprobada la ejecución de un manejo arbitrario, discrecional e irresponsable de los bienes de la Sociedad Rowa Automorgas SRL, de propiedad de ambos contendientes, aprovechándose el imputado de una presunta facultad administrativa, procediendo a manejar y disponer irresponsablemente de los bienes propios y adquiridos de la sociedad ROWA SRL, cual si fuera una entidad unipersonal, obrando además, en un contrasentido a los intereses propios de la sociedad y de los fines a los que fue constituida, al proceder a devolver los bienes por estar adquiridos, procediendo a una práctica descapitalización fraudulenta de aquella, entendida como la disminución injustificada del capital y activos propios de la empresa, con la aviesa intención de favorecerse de manera exclusiva de esos procederes contractuales, pero no solo ello, sino que también se tiene constatado que aparte de devolver o extraer de la comunidad de bienes de la empresa Rowa los dos talleres obtenidos mediante compraventa, TERZUGAS y TERANGAS que fueron adquiridos de los hijos del imputado y trabajados según se alegó por el acusador particular, sino también y he aquí el comprobado accionar ilegítimo o doloso del imputado, cuando a pesar de ser copropietario de la empresa Rowa SRL, devolvió los talleres adquiridos, para proceder a adquirirlos nuevamente, esta vez para su aprovechamiento exclusivo y único de su persona al ser su persona curiosamente también el propietario de las empresas DIEGAJO y SEBAGAS que son los nuevos compradores de los talleres de conversión Terzugas y Terán gas, ello con la obvia y expresa intención de defraudar los intereses propios de su socio y copropietario en Rowa SRL el acusador particular, configurándose de esa manera un accionar doloroso, ya que acudió a estratagemas contractuales, al aparecer con dos presuntos poderes notariales con el mismo número y fecha de extensión, librados por la misma Notaria y con el mismo contenido, no diametralmente opuesto, pero si lo suficientemente diferente, como para adquirir facultades legales aparentemente que le eran desconocidas en el inicial poder notarial, todo con el manifiesto accionar de favorecerse.
En este caso el accionar o preceder doloso, premeditado y a sabiendas del imputado se encuentra en el hecho no tanto de haber o no rendido cuentas claras en cuanto al manejo arbitrario o correcto de las finanzas de la sociedad, sino en el accionar claro y demostrado de haber procedido a apoderarse hasta si se quiere ilegítimamente de los dos talleres que eran de Rowa para aprovecharse de los mismos y obtener exclusivos y personales beneficios en detrimento del patrimonio de Rowa, llegando a afectar el patrimonio societario del acusador particular, configurándose la Estafa, ya que, el engaño o ardid viene a estar en la existencia cierta de dos poderes notariales, uno que exclusivamente nombra al acusador particular como representante legal y el otro que le otorga al imputado facultades legales de representación de Rowa y que esa estratagema aparentemente dio sus frutos, ya que el acusador particular no se dio cuenta de aquello, hasta que todos los trámites contractuales estaban concluidos, ese ardid indujo en error, no al acusador particular sino a Rowa de la cual es copropietario el acusador particular, obviamente el desplazamiento económico motivado por el error emergente de la existencia de esa dualidad de poderes, produjo ese acto de disposición patrimonial, que permitió ilegítimamente que el imputado se apodere de los dos talleres que antes fueron de Rowa, para que el imputado proceda a revertir y resolver esos contratos, para que esos mismos talleres le sean vendidos a él, beneficiándose de esa manera con el resultado de su irregular y doloso proceder contractual que ha resultado perjudicial para su socio, accionar que se adecua a Estafa.
Que el delito de Estafa es el típico delito fraudulento que tiene como fin el daño patrimonial y el enriquecimiento indebido del imputado o de un tercero o en su caso de ambos, como ocurrió en el presente caso; toda vez, que el sujeto activo se valió de engaños para hacer incurrir en error a la empresa Rowa Automotorgas SRL, también de propiedad de su socio, al momento de permitir la compra de dos talleres para después deshacerse de esas ventas y vendérselos a terceras empresas de las cuales el imputado es el titular, demostrándose meridianamente mala fe en el accionar del imputado. Que el núcleo del delito de Estafa viene a ser las argucias, los engaños mediante los cuales la empresa de la cual la víctima y acusador particular es copropietario en este caso fue inducido en error y desposeídos a través del desplazamiento económico de su patrimonio mediante esas estratagemas contractuales, pues en este caso se procedió a la transferencia o desplazamiento patrimonial engañoso, aquí se hizo creer a la víctima que la sociedad estaba muy bien, cuando se ha llegado al trance actual de disolución con una clara iliquidez patrimonial, teniéndose que en el caso hay engaño, error, desplazamiento patrimonial y daño, estando el imputado en todo momento accionando de mala fe, pretendiendo salir airoso de un hecho incontrovertible, con las lógicas consecuencias jurídicas y el lógico perjuicio patrimonial de la víctima que es Rowa de la cual es copropietario el acusador particular, logrando el imputado un beneficio o ventaja económica para sí e inclusive terceros que fueron condenados por el delito de Estelionato, teniéndose que el bien jurídico tutelado es el patrimonio societario de la víctima, adecuándose la conducta del imputado al tipo penal de Estafa.
Comprobada la culpabilidad del imputado para la aplicación de la pena, se debe considerar las circunstancias que rodearon la comisión y ejecución del hecho delictivo, la personalidad del imputado y las agravantes o atenuantes que pudieran presentarse, en este caso, se debe considerar que no se encuentra frente a un sujeto reincidente en esta clase de conductas, que es su primer delito comprobado, considera que no viene a ser una persona que pueda tener efecto nocivo en la sociedad, por lo que no corresponde sancionarlo con el máximo de la pena, sino con un término mínimo contemplado dentro del marco típico de la sanción inserta en la parte in fine del art. 335 del CP.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Walter Pedro Terán Cardozo interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
La sentencia se basa en una errónea interpretación del delito de Estafa, por lo que existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva inherente al art. 370 inc. 1) del CPP; transcribiendo el art. 335 del CP, refiere que la Sentencia en su título hechos probados y valoración de la prueba, punto 7 (que transcribe), advierte que Rowa Automotorgas SRL, como sociedad constituida y registrada en FUNDEMPRESA debe tener balances de gestión en los que se reflejen los activos y pasivos de la empresa; sin embargo, nada de ello se presentó durante todo el proceso que considera importante cuando se habla de una supuesta Estafa realizada entre dos socios, equivocándose los juzgadores sobre el entendimiento de la teoría del delito y los elementos constitutivos del ilícito penal, por tanto al no haber existido el ardid, error, y el engaño no se puede estar frente a una Estafa, quedando demostrado la ambigüedad y la imprecisión por parte del Juzgador al tratar de tipificar una conducta que no le es delito, ya que jamás se demostró el desplazamiento patrimonial con documentación objetiva, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba y ante la inexistencia aplicar lo previsto por el art. 116.I de la CPE, debiéndose absolverlo de la comisión del delito de Estafa. Además que su conducta no se adecua a todos los elementos constitutivos del tipo penal lo que vulnera el principio de legalidad, resultando las pruebas aportadas por el acusador particular insuficientes, adoleciendo los jueces de un grave y evidente error en la aplicación de la normativa sustantiva penal.
Añade, que en el apartado 7 parte final de la Sentencia en la que determina el por qué, su persona supuestamente habría procedido a apoderarse hasta si se quiere ilegítimamente de los dos talleres que eran de Rowa Automotorgas SRL, lo que subsumiría su conducta al tipo penal de Estafa, aclara que no se demostró en qué acta se autorizó la compra de los dos talleres, ni cuál fue el medio por el cual supuestamente el acusador particular habría desplazado dinero parte de su patrimonio para la compra de los talleres, no existiendo balances en los cuales se demuestre que dentro de los activos de Rowa Automotorgas SRL se encontraban esos dos talleres que aduce el querellante, que si bien existe minuta de compra y venta, también es cierto que dicha transferencia nunca llegó a efectivizarse, además afirma que dicha figura se encuentra regulado por el art. 573 del Código Civil (CC), que establece excepción del incumplimiento de contrato, por lo que no se logró efectivizar la transferencia de los talleres y por ende nunca fueron parte de Rowa Antomotorgas SRL y ello se corrobora con la inexistencia de pagos por parte del acusador particular ya que no existe recibo alguno de tales dineros, entonces su persona no estafó incurriendo los juzgadores en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva por lo que considera que corresponde su absolución.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia; bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Respecto al recurso de apelación restringida del acusador particular, en cuanto a la pena impuesta de dos años de reclusión por la comisión del delito de Estafa, afirma, que cumple con las exigencias de los arts. 37, 38 y 40 del CP; toda vez, que el delito previsto por el art. 335 del CP, establece una pena mínima de 1 y una máxima de 5 años de reclusión, por lo tanto el Tribunal estableció una pena intermedia que se encuentra dentro de los límites legales.
Con relación al recurso de apelación restringida del imputado, previa explicación de orden normativo y doctrinal del tipo penal de Estafa y sus elementos constitutivos, refiere, respecto a la errónea interpretación del delito de Estafa defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, que no le resulta evidente, ya que el Tribunal de mérito, realizó una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del acusado, detallando la forma en que se cometió el delito de Estafa y de qué manera le causa detrimento a la víctima, utilizando el engaño, ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de un acto de disposición patrimonial.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista recurrido incurrió en: i) Errónea aplicación de la Ley sustantiva y defectuosa valoración de las pruebas; ya que, no establece porqué se le condenó por el delito de Estafa; y, ii) Falta de fundamentación en relación al delito de Estafa; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de las pruebas.
Este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el presente motivo a los fines de evidenciar si el Auto de Vista realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de las pruebas, puesto que, respecto al delito de Estafa, por el que fue sentenciado a dos años de reclusión, no se refirió más que lo siguiente: “En cuanto a la pena impuesta de dos años de reclusión por la comisión del delito de Estafa, debemos indicar que ésta cumple con las exigencias de los arts. 37, 38 y 40 del CP, toda vez que el delito previsto en el art. 335 del Código Penal establece una pena mínima de 1 y una máxima de 5 años de reclusión, por lo tanto el Tribunal estableció una pena intermedia que se encuentra dentro de los límites legales, no se puede aplicar el art. 44 del CP, por cuanto se dictó Sentencia condenatoria por un solo delito, es decir, no existe concurso ideal de delitos”, no estableciendo por qué se le condenó por el delito de Estafa; al respecto, refiere que no estafó a nadie, debido a que la sentencia señala específicamente en el apartado: “Hechos probados y valorados de la prueba”, en el punto “7”, refutando dicho argumento, puesto que, ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L., como sociedad constituida y registrada en FUNDEMPRESA tiene balances de gestión en los cuales se reflejan los activos y pasivos de la empresa como bienes de la sociedad comercial ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L.; sin embargo, nada de ello se presentó durante todo el proceso y tal documentación es importante presentar cuando se habla de la supuesta Estafa realizada entre dos socios; equivocándose la Sentencia y Auto de Vista sobre el entendimiento en la teoría del delito y los elementos del ilícito penal mencionado; ya que, al no haber existido el ardid, el error y el engaño, no se configura su accionar al tipo penal de Estafa, por lo que, en su criterio correspondía la absolución.
Como una consideración previa antes de ingresar al análisis del presente motivo, corresponde señalar que en relación a la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada, una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda.
En ese ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del juzgador para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el Tribunal de juicio es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en juicio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Estafa, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que reclamó conforme los argumentos extractados en el acápite II.2 de este fallo, que la Sentencia se basó en una errónea interpretación del delito de Estafa, por lo que, existía inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, la Sentencia en su título hechos probados y valoración de la prueba en el punto 7, se había equivocado sobre el entendimiento de la teoría del delito y los elementos constitutivos del ilícito penal, no existiendo el ardid, error, y engaño, puesto que jamás se demostró el desplazamiento patrimonial con documentación objetiva; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada aperturó su competencia alegando ciertamente a tiempo de responder al recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora particular, que en cuanto a la pena impuesta de dos años de reclusión por la comisión del delito de Estafa, ésta cumplía con las exigencias de los arts. 37, 38 y 40 del CP; toda vez, que el delito previsto por el art. 335 del CP, establece una pena mínima de 1 y una máxima de 5 años de reclusión, por lo tanto el Tribunal había establecido una pena intermedia que se encontraba dentro de los límites legales; añadiendo, a tiempo de responder al recurso de apelación restringida interpuesto por la parte recurrente, previa explicación de orden normativo y doctrinal del tipo penal de Estafa y sus elementos constitutivos, que el reclamo respecto a la errónea interpretación del delito de Estafa defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, no le resultaba evidente, puesto que, el Tribunal de mérito, realizó una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del acusado, detallando la forma en que se cometió el delito de Estafa y de qué manera le causó detrimento a la víctima, utilizando el engaño, ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de un acto de disposición patrimonial, aspecto por el que desestimó el reclamo.
De esa relación necesaria de antecedentes se tiene que la denuncia formulada por el recurrente no resulta evidente; por cuanto, el Tribunal de alzada ejerció su deber de control respecto a la subsunción que efectuó el Tribunal de mérito en relación al tipo penal de Estafa no incurriendo en errónea aplicación de la Ley sustantiva ni defectuosa valoración de las pruebas; toda vez, que no solo se limitó a señalar en cuanto a la pena impuesta como refiere el recurrente; sino, que efectuando un análisis amplio de orden normativo y doctrinal del tipo penal de Estafa conforme se advierte del Cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, constató que el imputado fue condenado por el delito de Estafa, ya que, su conducta resultó antijurídica y sancionable, que el Tribunal juicio, había detallado de forma adecuada la forma en la que se había cometido el delito, advirtiendo que el imputado utilizó el engaño y el ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de un acto de disposición patrimonial; conclusión que resulta acorde a los fundamentos asumidos en la Sentencia que conforme lo extractado en el acápite II.1 de este Auto Supremo, precisó respecto a la autoría del delito reclamado, que subsumió la conducta del imputado en base a las pruebas de cargo, que reveló que el sujeto activo se valió de engaños para hacer incurrir en error a la empresa Rowa Automotorgas SRL, también de propiedad de su socio el acusador particular, al momento de permitir la compra de dos talleres para después deshacerse de esas ventas y vendérselos a terceras empresas de las cuales el imputado era el titular, demostrándose la mala fe en el accionar del imputado. Añadiendo el Tribunal de mérito, que el núcleo del delito de Estafa viene a ser las argucias, los engaños mediante los cuales la empresa de la cual la víctima y acusador particular en este caso fue inducido en error y desposeídos a través del desplazamiento económico de su patrimonio mediante esas estratagemas contractuales, aclarando, que en este caso se procedió a la transferencia o desplazamiento patrimonial engañoso, haciéndose creer a la víctima que la sociedad estaba muy bien, cuando se había llegado al trance actual de disolución con una clara iliquidez patrimonial, teniendo que en el caso había engaño, error, desplazamiento patrimonial y daño, estando el imputado en todo momento accionando de mala fe, pretendiendo salir airoso de un hecho incontrovertible, con las lógicas consecuencias jurídicas y el lógico perjuicio patrimonial de la víctima que era Rowa de la cual era copropietario el acusador particular, logrando el imputado un beneficio o ventaja económica para sí e inclusive para terceros que habían sido condenados por el delito de Estelionato, aclarando, que el bien jurídico tutelado era el patrimonio societario de la víctima, por lo que adecuó la conducta del imputado al tipo penal de Estafa; conclusiones que evidencian, que en la conducta del imputado concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, aspecto que fue observado por el Tribunal de alzada, por lo que desestimó el reclamo explicando, que concurrieron el engaño y ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de un acto de disposición patrimonial.
Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, no vulneró el debido proceso; toda vez, que efectuando un análisis amplio de carácter normativo y doctrinal respecto al tipo penal reclamado, explicó por qué se condenó al imputado por el delito de Estafa, encontrando correcta la aplicación de los arts. 37, 38, 40 y 335 del CP, cumpliendo su deber de control sobre la subsunción efectuada por el Tribunal de juicio, puesto que, constató que efectuó una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del imputado; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.
III.2. En cuanto a la falta de fundamentación.
Sintetizada la denuncia en la que alega que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación por el delito de Estafa, ya que, señaló: “No es evidente lo manifestado por el acusado, ya que el Tribunal A quo ha realizado una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del acusado, detallando la forma en que se cometió, utilizando el engaño ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de acto de disposición patrimonial ”, no existiendo los argumentos que sirvieron para sustentar su decisión; en cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Asesinato, en el que constató que el Auto de Vista incurrió en ausencia de fundamentación; toda vez, que no se pronunció ante la impugnación de una cuestión incidental, aspecto por el que fue dejado sin efecto, estableciendo que el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados o impugnados, debiendo observar respecto al trámite y resolución de una apelación incidental, lo sentando por el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre.
Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente concerniente a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Estafa, el recurrente conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida en el que cuestionó que la Sentencia se basó en una errónea interpretación del delito de Estafa, por lo que, existía inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, la Sentencia en su título hechos probados y valoración de la prueba en el punto 7, se había equivocado sobre el entendimiento de la teoría del delito y los elementos constitutivos del ilícito penal, no existiendo el ardid, error, y engaño, ya que jamás se demostró el desplazamiento patrimonial con documentación objetiva; en cuyo mérito, la Resolución recurrida aperturó su competencia y previa explicación de orden normativo y doctrinal respecto al tipo penal de Estafa y sus elementos constitutivos, señaló que la denuncia no le resultaba evidente, puesto que, el Tribunal de mérito, realizó una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del acusado, detallando la forma en que se cometió el delito de Estafa y de qué manera le causó detrimento a la víctima, utilizando el engaño, ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de un acto de disposición patrimonial, aspecto por el que desestimó el reclamo.
De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo no incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, de una comprensión integral de los argumentos cuestionados por el recurrente; efectuando un análisis normativo y doctrinal amplio respecto al delito de Estafa conforme se advierte del Considerando cuarto de la Resolución recurrida, concluyó que el defecto alegado no le era evidente; puesto que, evidenció que el Tribunal de mérito había realizado una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica del imputado, detallando la forma en la que se había cometido el delito y constatando que el imputado utilizó el engaño y el ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de un acto de disposición patrimonial; conclusión que si bien no resulta extensa o ampulosa; empero, resulta clara y suficiente para comprender el porqué de la decisión asumida, en apego a la pretensión del recurrente, no incurriendo en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que el Tribunal de alzada previo análisis del tipo penal reclamado respondió al punto denunciado, en concordancia y coherencia a lo solicitado, con argumentos precisos que sustentan la razón de su decisión; toda vez, que constató la concurrencia del engaño y el ardid en la conducta del imputado con la finalidad de obtener un beneficio a través de un acto de disposición patrimonial, por lo que, el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Walter Pedro Terán Cardozo, de fs. 2191 a 2195; y, 2216 a 2219.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela