Auto Supremo AS/0232/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2019

Fecha: 08-Mar-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 232/2019
Sucre: 08 de marzo de 2019
Expediente: CB-44-18-S
Partes: Peter Vladimir Espinoza Montenegro c/Juan Marcelo Espinoza Arza y
otro.
Proceso: Nulidad de venta
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 911 a 916 vta., interpuesto por Juan Marcelo Espinoza Arza contra el Auto de Vista de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 894 a 897 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de venta, seguido por Peter Vladimir Espinoza Montenegro contra el recurrente y Marcelo Espinoza Soria Galvarro, la concesión de fs. 922, el Auto Supremo de Admisión Nº 747/2018-RA de 2 de agosto de fs. 928 a 929 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Primero de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 15 de octubre de 2015, de fs. 729 a 737 vta., declarando PROBADA la demanda planteada por Peter Vladimir Espinoza Montenegro por lo que se declaró la nulidad parcial del documento de transferencia de acciones y derechos del inmueble de 2 de mayo de 2003 estableciendo como única venta valida la efectuada por Marcelo Espinoza Soria Galvarro como propietario de 4/6 partes, que se encuentran en la totalidad del inmueble ubicado en las esquinas de las calles Ecuador y 16 de julio de la ciudad de Cochabamba singada con el Nº 0798 con una superficie de 146.18 m2, disponiendo que debe quedar únicamente registrado en Derechos Reales la venta efectuada a favor de Juan Marcelo Espinoza Arza en 4/6 y no así en 3/4 sobre el bien inmueble, manteniendo el registro efectuado por Peter Vladimir Espinoza Montenegro sobre la matricula Nº 3011990010041 A-1 de 18 de noviembre de 2003 del auto de declaratoria de herederos emitidas a su favor por el Juzgado Segundo de Instrucción de la localidad de Quillacollo, asimismo declaro IMPROBADA la acción reconvencional planteada por los demandado Marcelo Espinoza Soria Galvarro y Juan Marcelo Espinoza Arza, IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas en contra de la demanda principal y reconvencional.
Contra la referida Resolución, Peter Vladimir Espinoza Montenegro interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 780 a 781 vta., resuelto por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 894 a 897 vta., por el cual ANULO la sentencia apelada y los actuados posteriores disponiendo que la juzgadora pronuncie nueva resolución considerando los fundamentos expuestos en ese fallo, bajo los siguientes argumentos:
En la demanda de fs. 18 a 19 el actor pidió la nulidad de venta solicitando se declare probada la misma y se disponga: la entrega del inmueble registrado bajo la matricula No. 3.01.1.99.0010041 en la parte que le corresponde a su mandante como heredero al fallecimiento de su madre Bertha Montenegro Maldonado, la declaración expresa del derecho que afirman tener los demandados sobre el total del inmueble, la declaración expresa de la nulidad del documento de venta de 2 de mayo de 2003 registrado en Derechos Reales bajo el folio computarizado Nº 30119910041, asiento A-3 y la declaración de la nulidad del derecho de usufructo a favor de Marcelo Espinoza Soria Galvarro sobre la parte que le corresponde a su mandante; sin embargo, en la sentencia la A quo declaró probada la demanda y la nulidad parcial del documento privado de transferencia de acciones y derechos del inmueble e improbada la demanda reconvencional e las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal y reconvencional, consecuentemente el Ad quem advirtió que el reclamo del apelante resultaría fundado pues considero que la sentencia es incongruente de forma interna y externamente, ya que se declara la nulidad parcial del documento de 2 de mayo de 2013 cuando se pidió la nulidad integra además de observar que no hubo pronunciamiento sobre las demás pretensiones. Y con relación a la incongruencia interna refirió que en el Considerando I de la resolución impugnada hizo alusión al petitorio del demandante sin embargo en la parte de motivación y fundamentación no efectuó alusión sobre la viabilidad o inviabilidad de conceder el resto de las pretensiones, por consiguiente concluyeron que la nulidad tiene cabida cuando la sentencia adolece de esos vicios o defectos de forma en su construcción y acudieron al amparo del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 106.I de la Ley Nº 439.
Auto de Vista, contra el que Juan Marcelo Espinoza Arza planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 911 a 916 vta., objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Falta de expresión de agravios en el recurso de apelación para ser considerado por el Ad quem
La parte recurrente señala que no existe fundamentación en los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado por el demandante en infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, sin fundamentar explicar ni demostrar que derechos le habrían sido conculcados, ni la forma que debe ser reparados, resultando ser un recurso dilatorio e intrascendente, por lo que no podía ser resuelta en ausencia de agravios sufridos por la sala y disponer la anulación de la sentencia en vulneración del art. 256 del Código Procesal Civil.
2) El Ad quem incurrió en error al considerar que la sentencia incumple el principio de congruencia
El recurrente alega que el Tribunal de apelación, considero bajo un criterio errado que no se cumplió con el principio de congruencia, producto de la falta de revisión de antecedentes procesales puesto que el demandante habría solicitado la nulidad parcial de la venta citando al efecto el petitorio de la demanda donde indica que solicita la nulidad de la venta sobre la parte que por ley le corresponde, no sobre toda la venta así conforme se habría señalado en los puntos de hecho a probar 30 de diciembre de 2005, en consecuencia la causa se tramito en base a la solicitud de nulidad parcial lo cual fue determinado en sentencia en cumplimiento al principio de congruencia. Asimismo citando el art. 550 del Código Civil, señala que la nulidad parcial de un contrato no acarrea la nulidad de clausula alguna sino la anulación de la venta de acciones y derechos de Marcelo Soria Galvarro en favor de Juan Marcelo Espinoza Arza de 3/4 a 4/6 y si no se pronunció sobre la entrega de bienes es porque la demanda no es una reivindicación de inmueble por lo que tampoco se puede dejar sin efecto un usufructo que le corresponde en acciones y derechos que le corresponde a Juan Marcelo Espinoza Arza y no al demandante, señalando que son cuestiones accesorias que no afectan a lo principal y que fueron pedidas en ejecución de sentencia, por lo que considera que se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio y el art. 213 del código procesal civil, por lo que el razonamiento ilógico de que no se hubiera cumplido con el principio de congruencia constituye el error de interpretación de la norma que motiva la casación, y que además vulneró su derecho a un juicio en igualdad de partes velando por del debido proceso además del principio de imparcialidad.
3) La prueba de reciente obtención que acompaño el demandante fue valorada erradamente.
El recurrente arguye que el apelante denuncio que acompaño copias legalizadas de una acusación y sentencia de procedimiento abreviado por el que se le condeno y que seria sobre una declaratoria de herederos por el cual su persona seria propietaria del inmueble lo cual niega el ahora recurrente aduciendo que se trataría de una declaratoria de herederos que realizo sobre la 1/4 de la casa, es decir el 25% de acciones y derechos, que si bien fue mencionado en el documento de 2 de mayo de 2003 ese 25% ya estaba registrado antes de la confección y el registro de la minuta de 2 de mayo de 2003 que únicamente le transfiere el 75% de acciones y derechos es decir el 3/4 del inmueble que le corresponde a Marcelo Espinoza Soria Galvarro como copropietario y mediante declaratoria de herederos que realizo Marcelo Soria Galvarro y Freddy Rolando Espinoza Montenegro a la muerte de su esposa y madre Bertha Montenegro, y que la venta realizada de acciones y derechos de 75% es decir ¾ partes del inmueble hizo sobre la declaratoria de herederos de 27 de noviembre de 1990 que no fue impugnada. Asimismo cuestiona las declaraciones informativas de sus hermanas y el peritaje realizado. Concluyendo que debe emitirse un pronunciamiento por equidad aludiendo al art. 214 del Código Procesal Civil.
Por lo que al existir una errónea interpretación de la norma respecto a la vulneración del principio de congruencia pide se anule el Auto de Vista o en su defecto se case el mismo.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Peter Vladimir Espinoza Montenegro, por memorial de fs. 919 a 921, advirtiendo que no pidió la nulidad parcial, asimismo cuestiona que en ninguna parte del documento se fijó como punto de hecho que condición o clausula está siendo observada y que es motivo de prueba lo que pretende el recurrente es forzar su lectura y de forma maliciosa y temeraria violentar el contenido de su demanda porque no tendría fundamento legal alguno para desvirtuar el Auto de Vista que considera contiene fundamentos de hecho y de derecho además de la motivación legal, lo cual el recurrente no habría desvirtuado puesto que en su demanda pidió claramente que declare nulo el documento de 2 de mayo de 2003 aduciendo que la declaratoria de herederos de la parte adversa es falsa y que por ello fue condenado a cuatro años de privación de libertad que habría sido aceptado por el recurrente y lo cual constituiría una confesión judicial de parte y considera que existen razones para demostrar que nunca existió la compra venta, hechos que habría aprovechado el recurrente porque vivía solo con su padre, constituyendo estos hechos los agravios que señala expuso en su alzada, para luego argüir que el juez A quo no tenía la facultad para disponer, disminuir, suprimir derechos y acciones sobre una propiedad tampoco para determinar quién es propietario de que porcentaje, resultando ser oficiosa.
Finalmente pide se declare infundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si ha sido reclamada en el recurso de apelación, para en su caso ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero ese análisis de los reclamos de forma deberá será bajo un juicio de juridicidad en apego a los principios que hacen al régimen del instituto de la nulidad procesal(convalidación, legalidad, trascendencia, finalidad, protección del acto, etc.), pues como se expuso es viable adoptar esta medida, cuando se trate de un hecho que por su relevancia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley Nº 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley Nº 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley Nº 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCION

Del análisis de los argumentos vertidos en el recurso de casación se observa que se encuentran dirigidos a cuestionar la nulidad dispuesta en segunda instancia aduciendo que: el recurso de apelación formulado por la parte demandante, carecía de expresión de agravios para ser acogido por el Tribunal de alzada y disponer la anulación de la sentencia en vulneración de los arts. 256 y 265 del Código Procesal Civil; que el Ad quem incurrió en error al considerar que la sentencia incumplió el principio de congruencia, toda vez que el actor solicitó la nulidad parcial de la venta, siendo dispuesta tal cual en sentencia, en atención al principio señalado, que al haber procedido a la nulidad de la sentencia, el Ad quem vulneró la igualdad de partes en juicio y el debido proceso, además del principio de imparcialidad; asimismo añadió que la prueba de reciente obtención que acompaño el demandante fue erróneamente valorada. En ese entendido tomando en cuenta que los reclamos se encuentran vinculados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, corresponde analizar el Auto de Vista para determinar si los fundamentos vertidos resultan correctos o no, a ese efecto se advierte que en el caso de autos, el apelante cuestionó que no fue valorada la documentación presentada en el proceso, aludiendo a un procedimiento abreviado penal seguido por Rolando Vladimir Espinoza, Peter Vladimir Espinoza y otros contra Juan Marcelo Espinoza Arza por el delito de uso de instrumento falsificado, además de sus declaraciones informativas donde refirió la compra de ¾ partes del inmueble de su abuelo, también arguyó que la sentencia incongruentemente declaró la nulidad parcial del documento de 2 de mayo de 2003 cuando demandó su nulidad, sin señalar que sea parcial y que al anular clausula alguna de dicho documento, resulta imprecisa.
Bajo ese contexto se debe tener presente también que al disponer el Tribunal de alzada que el Juez A quo emita nueva Sentencia teniendo en cuenta los fundamentos referidos a la falta de congruencia interna y externa, si bien se refirió en cierta manera a lo argüido en apelación; empero el Tribunal de Ad quem soslayó considerar el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, que como Tribunal de segunda instancia conforme a lo delineado en el punto III.2 del presente Auto Supremo, la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación en la Sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad en la sentencia o de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley Nº 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión. Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo de ese tema de incongruencia o en su caso fundamentar en defecto del Juez de Primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.
En ese sentido conviene recordar que si para el Tribunal de segunda instancia era incongruente el análisis (operación lógica-jurídica) y fundamentos del juez A quo, pudo suplir dicha fundamentación y no anular obrados por aspectos que como expresamos pudieron ser absueltos en apego de sus facultades y prerrogativas, en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, solo para efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien deba rever nuevamente el trámite y prueba, como sucedió en el presente proceso, al disponer la anulación de la sentencia, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de eficacia, consecuentemente en una correcta administración de justicia corresponderá al Tribunal Ad quem emitir criterio de fondo de la causa, conforme ha observado en el fallo recurrido; todo ello atendiendo al principio de verdad material, por lo que la resolución que dicha autoridad emita será basado en cumplimiento al compromiso que este tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.
En tal entendido, en función a los fundamentos expuestos supra, los argumentos esgrimidos en el memorial de respuesta tampoco resultan evidentes.
Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 894 a 897 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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