Auto Supremo AS/0239/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2019

Fecha: 08-Mar-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 239/2019
Fecha: 08 de marzo de 2019
Expediente: CH-56-18-S
Partes: Teresa Espada Padilla y otro c/ Raymunda Gonzales Romero.
Proceso: Entrega de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla (fs. 629 a 632), impugnando el Auto de Vista Nº 190/2018, de 19 de julio, por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 626 a 627, en el proceso ordinario sobre entrega de inmueble, seguido por los recurrentes contra Raymunda Gonzáles Romero, el Auto de Concesión del Recurso de 13 de agosto de 2018 (fs. 635), Auto Supremo de admisión 776/2018-RA de 16 de agosto, cursante de fs. 639 a 640 vta., antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Teresa Espada Padilla y Benedicto Miranda Montalvo, plantearon demanda ordinaria de entrega de inmueble (terreno), mediante memorial de fs. 19 a 23, ratificada a fs.91 y fs. 170 a 173 vta., dirigiendo su acción contra Raymunda Gonzales Romero Vda. de Rodríguez, quien una vez citada con la demanda interpuesta en su contra, mediante memorial de fs. 261 y vta., respondió negativamente, manifestando en lo principal que ella cumplió con la entrega del inmueble en el que inclusive hicieron movimiento de tierras, resultando ilógico que después de seis años de producida la venta recién reclamen la entrega de inmueble, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia, con la participación además de un tercero ocupante del inmueble materia de autos.
2.Llevada a cabo la audiencia preliminar (fs. 274 a 279), así como la audiencia complementaria (fs. 364 a 365, 547 a 552 vta., 554 a 566), el 4 de abril de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Sucre, departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia Nº 50/2018 (fs. 558 a 566) declarando: IMPROBADA la demanda de entrega de terreno, solicitando la demandante “Explicación y complementación” en (fs. 568 y fs. 571), a cuya consecuencia, el juez de la causa pronunció el Auto N° 179/2018 de 17 de abril, determinando “No ha lugar a la complementación solicitada”, con el argumento que conforme al art. 226.III del Código Procesal Civil, cuando se trate de resoluciones dictadas en audiencia, aquella solicitud debe ser formulada sin otro trámite en la misma audiencia (fs. 571 vta.).
A su vez, la demandada Raymunda Gonzáles Romero también solicitó corrección de la sentencia (fs. 574), mereciendo el Auto N°180/2018 de fs. 574 vta., complementándose la sentencia, añadiéndose en la parte resolutiva el pago de costas y costos con cargo a la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el art.223.I de la Ley N°439.
3.Los demandantes formularon recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 578 a 582, mereciendo el Auto de Vista SCC II Nº 190/2018 de 19 de julio (fs. 626 a 627), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró INADMISIBLE el recurso, con base a la siguiente fundamentación: a) Debe considerarse que el art. 226.III del Código Procesal Civil dispone que cuando se trate de resoluciones dictadas en audiencia, la aclaración, enmienda y complementación debe realizarse en ese acto procesal, debiendo la parte interesada asistir obligatoriamente a la audiencia, no existiendo la posibilidad de interponer aquella solicitud en forma escrita como disponía el anterior Código de Procedimiento Civil; b) El plazo de diez días para interponer el recurso de apelación al sentir del art. 261.I del Código Procesal Civil corre a partir de la fecha de la audiencia donde se dictó la sentencia, en autos el 4 de abril de 2018, manifestando de manera errónea los apelantes el inicio del plazo para impugnar que empezaba el 5 de abril de 2018 concluyendo el 19 del mismo mes y año; c) El Juez de la causa no debió dar curso a los memoriales de solicitud de complementación y explicación, siendo evidente que la primera solicitud fue desestimada y en la segunda solo opera el pago de costas y costas, conceptos que aunque no estén nombrados por el juez, operan en obediencia al art. 221 y ss. del Código Procesal Civil; d) En aplicación del art. 218.II num. 1) inciso a) del Código Procesal Civil, declara INADMISIBLE el recurso por ser extemporáneo.
4.Contra el Auto de Vista detallado precedentemente, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, siendo admitidos por Auto Supremo 776/2018-RA de 16 de agosto, motivando así la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Acorde lo expresado en el recurso de casación en la forma y fondo de Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla, se tienen los siguientes reclamos:
Recurso de casación en la forma.
1.Denunciaron que el juez A quo pronunció sentencia refiriéndose a lo general y que en días posteriores a la audiencia complementaria se haría conocer la sentencia de fs. 558 vta., para ser notificada a las partes, momento a partir del cual se computa el plazo para impugnarla, empero en el presente caso, con todo su derecho formularon recurso de complementación y enmienda y es recién desde ese momento que se computa el plazo para plantear recurso de apelación.
2.Que el juez A quo desde el momento que concedió el recurso de apelación perdió competencia, pero sin embargo, siguió dictando providencias, en tal razón resultan nulas de puro derecho, además que el mismo pronunció varias providencias con total pérdida de competencia, lo que acarrea la nulidad de obrados.
Recurso de casación en el fondo.
1.Acusaron que el juez A quo no consideró que únicamente los demandantes presentaron prueba documental, testifical, pericial e informe de Derechos Reales, habiendo realizado una errónea valoración de toda la prueba de cargo.
2.Que la sentencia fue dictada en fecha 4 de abril de 2018, habiendo solicitado la parte actora aclaración, enmienda y complementación que dió lugar al Auto interlocutorio N° 179/2018 de 17 de abril, siendo notificada la parte actora con tal resolución el 18 de abril de 2018, presentando el recurso de apelación el 25 de abril de 2018, es decir dentro del plazo de los diez días que tiene para apelar.



Petitorio.
Solicitan se declare fundado el recurso, debiendo dictarse nueva sentencia declarando probada la demanda, anulando completamente la sentencia de fs. 558 vta. a 566, o alternativamente se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Notificada la parte demandada con el traslado de fs. 633, ésta no respondió al recurso planteado, concediendo el Tribunal de alzada el recurso de casación sin la respuesta de los demandados (fs. 635).
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1 Sobre el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia.
El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 núm. 14 de la Ley N° 025, estos preceptos se encuentran presentes en la substanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución inferior.
Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución.
Los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio “pro actione” que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III.4. Derecho de impugnación. El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, (…) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que este derecho orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, que señala: “… el articulo 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el articulo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio, señalo: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
III.2 Del principio pro actione y pro homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado el criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, en tal sentido, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que, vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.”
III.3 Del cómputo de plazos procesales.
El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.”
De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prórroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el artículo 91 del mismo código.
De otro lado, a través del A.S. Nº 48/2012 el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que: "Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone”. Como dice Hugo Alsina, "el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el Juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado". Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde.
III.4 Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación.
La aclaración, enmienda y complementación prevista en el art. 226 del Código Procesal Civil, es un mecanismo procesal en cuya virtud la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, dentro de las VEINTICUATRO horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones; es decir, temas estrictamente formales, sin afectar el fondo de fallo emitido.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Digresión necesaria. En autos, la recurrente formuló recurso de casación en la forma y en el fondo. Sin embargo, es necesario aclarar que la resolución impugnada al declarar INNADMISIBLE el recurso de apelación, no ingresó a resolver los agravios denunciados en tal impugnación, es decir que, considerando la extemporaneidad en la presentación del recurso, no fueron revisados los agravios, motivo por el cual no puede deducirse el recurso de casación en el fondo, cuyo objetivo consiste en la revisión del fallo de segundo grado en razón de haberse pronunciado con una infracción de ley que influyó sustancialmente en la decisión asumida, por lo que el agraviado solicita a este Tribunal Supremo de Justicia invalide la decisión y dicte otra en su reemplazo.. En tal sentido se ingresará a resolver el recurso de casación en la forma contrastando sus fundamentos con la resolución recurrida y la doctrina legal establecida para la presente resolución.
A tal fin, se tiene que el recurrente en el recurso de casación en la forma denunció que el juez A quo pronunció sentencia refiriéndose a lo general y que en días posteriores a la audiencia complementaria se haría conocer la sentencia de fs. 558 vta., para ser notificada a las partes, momento a partir del cual se computa el plazo para impugnarla, empero en el presente caso, con todo su derecho formularon recurso de complementación y enmienda y es recién desde ese momento que se computa el plazo para plantear recurso de apelación, a más que el juez de la causa desde el momento que concedió el recurso de apelación perdió competencia, pero sin embargo, siguió dictando providencias que en tal razón resultan nulas de puro derecho, además que el juez pronunció varias providencias con total pérdida de competencia, lo que acarrea la nulidad de obrados.
En este marco se tiene que los recurrentes acusan en lo principal que el Tribunal Ad quem, cuando declara inadmisible su recurso de apelación, efectúa un mal cómputo del plazo de los diez días para formular tal recurso, sin considerar que cuando fue notificada con la sentencia, solicitó explicación y complementación, por lo que el plazo para apelar debía computarse desde la notificación con la decisión del juzgado a aquella solicitud.
Así establecido el punto central del recurso en análisis, se tiene de la revisión de antecedentes, que el Juez A quo, pronunció sentencia en audiencia complementaria llevada a cabo el 4 de abril de 2018 instalada a horas 16:29, concluyendo la audiencia precisamente con el pronunciamiento de la Sentencia Nº 50/2018 a horas 19:21, advirtiendo el juzgador que las partes quedaban notificadas con la resolución, pudiendo ser apelada en el término de diez días (fs. 534 a 566). Al margen de tal advertencia, la recurrente Teresa Espada Padilla fue notificada con el acta de audiencia complementaria a horas 19:22 del día 4 de abril de 2018 fs. 567, presentando el memorial de fs. 568 con la suma “Explicación y complementación” el 5 de abril de 2018 a horas 17:57, mereciendo la providencia de 10 de abril de 2018 en la que el juzgador anotó: “A efecto de dar respuesta a lo peticionado aclárese con precisión que aspectos solicita se aclare y complemente con la finalidad que el suscrito no incurra en equivocaciones” (fs. 568 vta.), a cuya consecuencia la recurrente presentó el memorial de fs. 571 con la suma “Aclara para complementación”, motivando así el pronunciamiento del Auto de 17 de abril de 2018 (fs. 571 vta.), determinando no lugar a la complementación solicitada, fundando su decisión en el art. 226.III del Código Procesal Civil, que establece que cuando se trata de solicitud de complementación y explicación de resolución dictada en audiencia, será presentada sin otro trámite en la misma audiencia, que en el caso presente, se aclaró que la sentencia se emitía en forma verbal y en su totalidad en la audiencia complementaria.
La demandante, actual recurrente fue notificada con la decisión a horas 18:06 del día 17 de abril de 2018, (fs. 572), presentando el recurso de apelación que consta de fs. 578 a 582, a horas 15:53 del día 26 de abril de 2018.
Descritos y analizados los elementos fácticos previos a la interposición de recuso en análisis, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la problemática central del recurso en estudió consiste en determinar primero: si la solicitud de explicación y complementación formulada por la demandante fue presenta conforme a derecho, o por el contrario debió ser presentada en el mismo acto de la audiencia complementaria de manera verbal conforme el criterio del Ad quem y segundo analizar si el recurso de apelación previsto en el art. 256 del Código Procesal Civil, fue presentado dentro del plazo de los diez días señalados por el art. 261.I del mismo cuerpo de leyes, o, por el contrario fue presentado extemporáneamente, a cuya consecuencia el Ad quem, determinó su inadmisibilidad.
Al fin antes indicado, se arriba a las siguientes conclusiones:
1ª. En relación a la presentación de la solicitud de explicación y complementación. Al respecto resulta ineludible el análisis del art. 226 del Código Procesal Civil, que en relación a la aclaración enmienda y complementación señala: “(PROCEDENCIA). (…) III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia (…)”.
De la norma glosada se extraen dos aspectos principales: a) Se faculta a las partes para peticionar aclaración de algún concepto o error material en que se hubiera incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo, otorgando al efecto el plazo de 24 horas; siendo la norma clara en este punto al indicar las tres resoluciones que pueden ser susceptibles de ser complementadas y/o aclaradas y el plazo en el que se deber presentar aquella solicitud, b) La segunda parte de esta disposición también es clara cuando se refiere esta vez a resolución dictada en audiencia, (autos interlocutorio, definitivos, etc.), caso en el cual la solicitud debe ser presentada en el mismo acto. Nótese que en la cita legal glosada no existe el impedimento para presentar la solicitud indicada de manera escrita como afirman los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, resolución en la que además de indicar que la parte interesada debe asistir al acto procesal de la audiencia de manera obligatoria, expresaron: “(…) No existiendo consecuentemente ahora y en la vertiente del Código de Procedimiento Civil extinto, posibilidad de interponer explicaciones, enmiendas o complementaciones en forma escrita conforme también lo establecido en el art. 216 del Código Procesal Civil (…)”. Ante tal entendimiento del Ad quem, también se hace necesaria la consideración del art. 216 del Código Sustantivo Civil que norma los plazos para dictar sentencia, en lo que a la presente resolución compete, es de interés el parágrafo IV de esta norma, que señala: “IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación” (negrillas se añadieron), es decir que esta disposición prevé la posibilidad de inasistencia de una de las partes, caso en el cual, a la parte que no asiste se le concede la posibilidad de impugnar el acto a partir del momento de su notificación y no a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia.
Contrastando el entendimiento del Tribunal de alzada, con el punto IV del art. 216 del Código Procesal Civil, y de considerar válido el razonamiento del Ad quem, nos encontramos ante una desigualdad procesal de las partes, pues a quién no asiste a la audiencia se le computará el plazo para impugnar la resolución a partir del momento de su notificación, mientras que a quién asiste al acto de la audiencia, el plazo se le computará a partir del día siguiente de la fecha de celebración de la audiencia, aspecto que resulta contrario a los principios Pro Actione y Pro Homine, cuyo objetivo fundamental consiste en la tutela inmediata de los derechos fundamentales, conforme se explicó en el punto III.2 de la presente resolución cuando se habla de la doctrina legal aplicable al caso de autos.
En consecuencia, conforme el análisis que antecede y la relación de horas y fechas expresadas en párrafos precedentes, la demandante, hoy recurrente, presentó el memorial de fs. 568, dentro del plazo de 24 horas señalado por el art. 225.III del Código Procesal Civil, que además al haber merecido la respuesta del juzgador en sentido que aclare que parte de la sentencia es la que merece ser aclarada y asi evitar que el a quo ingrese en equivocaciones, tácitamente fue aceptada la solicitud, caso contrario debió ser rechazada in límine, resultando entonces contradictoria a esta actuación del juez de instancia la decisión de fs. 571 vta., cuando determina no haber lugar a la complementación porque no ser presentada en la audiencia complementaria, bajo ese criterio, debió rechazar la solicitud sin pedir a la impetrante que aclare su petición.
2ª. En relación a que si la presentación del recurso de apelación, fue oportuna o extemporánea. Establecida como está la validez de la petición de explicación, enmienda y complementación de la recurrente, procede el análisis del art. 226.V del Adjetivo Civil, que refiriéndose siempre a la petición de aclaración, enmienda y complementación señala: “Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación” (negrillas se añadieron), ante la presentación de la solicitud de explicación y complementación, conforme la norma glosada, el plazo para impugnar la sentencia quedó suspendido, empezando a correr nuevamente desde la notificación con el auto que resolvió aquella petición.
En autos, -conforme ya se señaló-, la demandante fue notificada con la resolución del A quo que determinó no haber lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda a horas 18:06 del día 17 de abril de 2018, (fs. 572), presentando el recurso de apelación que consta de fs. 578 a 582, a horas 15:53 del día 26 de abril de 2018, es decir, luego de transcurridos siete días desde el momento de la notificación señalada, cómputo efectuado conforme al art. 90.II del Código Procesal Civil, que dispone que en los plazos procesales que sean menores a quince días, sólo se computarán los días hábiles, siendo estos, conforme al art. 91.I de la norma aludida, todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. Así también se estableció en el punto III.3. “Del cómputo de plazos procesales” de la presente resolución.
Se concluye entonces que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo de los diez días previstos por el art. 261.I del Adjetivo Civil, correspondiendo señalar que el razonamiento del Tribunal de alzada contenido en el Auto de Vista SCC II Nº 190/2018 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca resulta errado, sin un análisis integral de las disposiciones legales que se citan y en las que se funda el presente Auto Supremo, siendo carente de un sentido amplio que debe buscar el equilibrio procesal entre las partes en contienda, y velando por el debido proceso, siendo uno de sus componentes principales, precisamente la igualdad de condiciones en las que deben ser situadas las partes que acuden ante el justiciable en procura de defender sus derechos, debiendo observarse en consecuencia el principio “pro actione y pro homine”.
Ante la presentación oportuna del recurso de apelación corresponde que el Ad quem ingrese a resolver el recurso de apelación deducido por la demandante.
La fundamentación precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación planteado en el caso de autos, el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I inc. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil ANULA el Auto de Vista Nº SCC II Nº 190/2018 de 19 de julio, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, debiendo previo sorteo y sin espera de turno dictar una nueva Resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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