TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 274/2019-RA
Fecha: 25 de marzo de 2019
Expediente: LP-46-19-A
Partes: Caja Nacional de Salud c/ “Empresa Tote´s”.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 889 a 890 vta., presentado por María Virginia Peñaranda Vargas en representación de Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, impugnando el Auto de Vista Nº D-66/2018 de 19 de febrero y Auto de Vista complementario de 21 de mayo de 2018 pronunciados por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 880 a 881 y fs. 888 respectivamente) en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la Caja Nacional de Salud contra la “Empresa Tote´s”, Auto de concesión de 28 de noviembre de 2018 cursante a fs. 895; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Álvaro Cristian Carranza, Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud en representación de la Caja Nacional de Salud demandó a la “Empresa Tote´s”, (fs. 55 a 59 y fs. 93.) por nulidad de contrato, refiriendo que en fecha 10 de enero de 2001, las autoridades de entonces suscribieron un contrato con la empresa Tote´s, para la provisión de servicio de lavandería de ropa hospitalaria al “Hospital Materno Infantil La Paz”, contrato que en el momento de su suscripción habría nacido con vicios de nulidad, por lo que interponen la demanda de nulidad de contrato contra Carlos Tomás Víctor España Domínguez en su condición de representante de la empresa Tote´s, contestando negativamente el demandado mediante memorial de fs. 136 a 138 vta., rechazando la demanda.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 791/2016 de 24 de noviembre, pronunciado por el Juez Público, Civil y Comercial Décimo Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, cursante de fs. 853 a 857 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 94 de obrados, declarándose incompetente para conocer la presente causa sin costas, por tratarse de una institución de derecho público al tenor del art. 39 de la Ley Nº 1178 de administración y Control Gubernamental (SAFCO).
Resolución que generó apelación de Rossy Antonieta Limachi Balanza en representación de Juan Alfredo Jordán Romero instaurado por la Caja Nacional de salud, como parte demandante, mediante escrito de fs. 859 y vta.
2. El 19 de febrero de 2018 la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por el Auto de Vista Nº D-66/2018, CONFIRMÓ la Resolución Nº 791/2016 de 24 de noviembre cursante de fs. 853 a 857 vta., de conformidad a lo previsto por el art. 218.II.2 del Código Procesal Civil – Ley Nº 439. Asimismo, la misma sala, dictó el Auto de Vista complementario de 21 de mayo de 2018 cursante a fs. 888 de obrados.
3. Resoluciones de segunda instancia que fueron recurridas en casación por la parte demandante representada por María Virginia Peñaranda Vargas, mediante memorial de fs. 889 a 890 y vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1 De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 791/2016 de 24 de noviembre, que anuló obrados en mérito a declarase incompetente; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2 Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificada con la resolución impugnada el 17 de agosto de 2018 con el Auto de Vista Nº D-66/2018, pronunciado el 19 de febrero y Auto de Vista complementario de 21 de mayo de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 889 a 890 vta., el 31 de agosto de 2018; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II. 3 De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la Caja Nacional de Salud, tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandante en el proceso de nulidad de contrato.
II. 4 Del contenido del recurso de casación.
La recurrente representante de la Caja Nacional de Salud expresó que interpuso recurso de casación, extractándose del mismo, los siguientes reclamos:
Recurso de casación en el fondo.
1. Acusó aplicación errónea de la norma contenida en el punto 4 del dictamen Nº 006/2014 de la Procuraduría General del Estado, vulnerando así el debido proceso y el derecho a tener una sentencia justa; porque no se consideró la normativa vigente al momento de haber realizado el contrato, que data de 10 de enero de 2001, ya que dicho “contrato administrativo” se elaboró con las normas administrativas de ese entonces, aspecto que no habría sido considerado y que fue reiterado por el demandante en el proceso.
En ese contexto refirió que se señaló erróneamente el punto 4 del dictamen Nº 006/2014 de la Procuraduría General del Estado, porque dicha entidad fue creada en mérito al art. 229 de la Constitución Política del Estado que fue la que creó la Ley de la Procuraduría General del Estado Ley Nº 064 de 5 de diciembre de 2010, acontecimientos posteriores que no podrían regular retroactivamente hechos anteriores a su sanción.
Petitorio.
Solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo y se prosiga con la acción, dentro de los principios del debido proceso.
Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I núm. 2 y 3 del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 889 a 890 vta., presentado por María Virginia Peñaranda Vargas representando a Juan Carlos Meneses Copa por la Caja Nacional de Salud, impugnando el Auto de Vista Nº D-66/2018 y Auto de Vista complementario, pronunciados el 19 de febrero de 2018 y 21 de mayo de 2018 respectivamente, por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 274/2019-RA
Fecha: 25 de marzo de 2019
Expediente: LP-46-19-A
Partes: Caja Nacional de Salud c/ “Empresa Tote´s”.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 889 a 890 vta., presentado por María Virginia Peñaranda Vargas en representación de Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, impugnando el Auto de Vista Nº D-66/2018 de 19 de febrero y Auto de Vista complementario de 21 de mayo de 2018 pronunciados por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 880 a 881 y fs. 888 respectivamente) en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la Caja Nacional de Salud contra la “Empresa Tote´s”, Auto de concesión de 28 de noviembre de 2018 cursante a fs. 895; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Álvaro Cristian Carranza, Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud en representación de la Caja Nacional de Salud demandó a la “Empresa Tote´s”, (fs. 55 a 59 y fs. 93.) por nulidad de contrato, refiriendo que en fecha 10 de enero de 2001, las autoridades de entonces suscribieron un contrato con la empresa Tote´s, para la provisión de servicio de lavandería de ropa hospitalaria al “Hospital Materno Infantil La Paz”, contrato que en el momento de su suscripción habría nacido con vicios de nulidad, por lo que interponen la demanda de nulidad de contrato contra Carlos Tomás Víctor España Domínguez en su condición de representante de la empresa Tote´s, contestando negativamente el demandado mediante memorial de fs. 136 a 138 vta., rechazando la demanda.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 791/2016 de 24 de noviembre, pronunciado por el Juez Público, Civil y Comercial Décimo Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, cursante de fs. 853 a 857 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 94 de obrados, declarándose incompetente para conocer la presente causa sin costas, por tratarse de una institución de derecho público al tenor del art. 39 de la Ley Nº 1178 de administración y Control Gubernamental (SAFCO).
Resolución que generó apelación de Rossy Antonieta Limachi Balanza en representación de Juan Alfredo Jordán Romero instaurado por la Caja Nacional de salud, como parte demandante, mediante escrito de fs. 859 y vta.
2. El 19 de febrero de 2018 la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por el Auto de Vista Nº D-66/2018, CONFIRMÓ la Resolución Nº 791/2016 de 24 de noviembre cursante de fs. 853 a 857 vta., de conformidad a lo previsto por el art. 218.II.2 del Código Procesal Civil – Ley Nº 439. Asimismo, la misma sala, dictó el Auto de Vista complementario de 21 de mayo de 2018 cursante a fs. 888 de obrados.
3. Resoluciones de segunda instancia que fueron recurridas en casación por la parte demandante representada por María Virginia Peñaranda Vargas, mediante memorial de fs. 889 a 890 y vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1 De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 791/2016 de 24 de noviembre, que anuló obrados en mérito a declarase incompetente; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2 Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificada con la resolución impugnada el 17 de agosto de 2018 con el Auto de Vista Nº D-66/2018, pronunciado el 19 de febrero y Auto de Vista complementario de 21 de mayo de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 889 a 890 vta., el 31 de agosto de 2018; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II. 3 De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la Caja Nacional de Salud, tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandante en el proceso de nulidad de contrato.
II. 4 Del contenido del recurso de casación.
La recurrente representante de la Caja Nacional de Salud expresó que interpuso recurso de casación, extractándose del mismo, los siguientes reclamos:
Recurso de casación en el fondo.
1. Acusó aplicación errónea de la norma contenida en el punto 4 del dictamen Nº 006/2014 de la Procuraduría General del Estado, vulnerando así el debido proceso y el derecho a tener una sentencia justa; porque no se consideró la normativa vigente al momento de haber realizado el contrato, que data de 10 de enero de 2001, ya que dicho “contrato administrativo” se elaboró con las normas administrativas de ese entonces, aspecto que no habría sido considerado y que fue reiterado por el demandante en el proceso.
En ese contexto refirió que se señaló erróneamente el punto 4 del dictamen Nº 006/2014 de la Procuraduría General del Estado, porque dicha entidad fue creada en mérito al art. 229 de la Constitución Política del Estado que fue la que creó la Ley de la Procuraduría General del Estado Ley Nº 064 de 5 de diciembre de 2010, acontecimientos posteriores que no podrían regular retroactivamente hechos anteriores a su sanción.
Petitorio.
Solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo y se prosiga con la acción, dentro de los principios del debido proceso.
Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I núm. 2 y 3 del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 889 a 890 vta., presentado por María Virginia Peñaranda Vargas representando a Juan Carlos Meneses Copa por la Caja Nacional de Salud, impugnando el Auto de Vista Nº D-66/2018 y Auto de Vista complementario, pronunciados el 19 de febrero de 2018 y 21 de mayo de 2018 respectivamente, por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.