Auto Supremo AS/0086/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0086/2019

Fecha: 03-Abr-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo 86/2019
Sucre, 3 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 432/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 149 a 150, interpuesto por Paola Álvarez Morales en representación de Julián Álvarez Morales, contra el Auto de Vista Nº 165/2017 de 12 de julio de 2017, cursante a fs. 146 y vta., pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Noel Moreno Laguna, contra Julián Álvarez Morales y Paola Álvarez Morales, la respuesta de fs. 153 a 155, el Auto de fs. 156, que concedió el recurso, auto de admisión de fs. 167 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 12/2017 de 16 de febrero de 2017 cursante de fs. 119 a 124, declarando probada en parte la demanda cursante de fs. 12 a 14 de obrados, con costas y costos, disponiendo el pago de sus derechos y beneficios sociales, correspondiente al desahucio, indemnización, vacación, horas extras, incremento salarial y domingos trabajados, que ascienden a Bs. 36.237,50 más el pago de multa del 30%, conforme al art. 9 del DS 28699.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Paola Álvarez Morales en representación de Julián Álvarez Morales, de fs. 130 a 131, la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 165/2017 de 12 de julio de 2017, cursante de fs. 146 y vta., confirmó totalmente la Sentencia Nº 12/2017 de 16 de febrero de 2017, de fs. 119 a 124 de obrados, con costas y costos en ambas instancias.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó al demandado Julián Álvarez Morales, por medio de su representante legal a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 150, manifestando en síntesis:
Argumenta violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 59 del Código Procesal del Trabajo, alegando que no corresponde el desahucio, al haber incurrido el trabajador en las causales de despido señaladas en el art. 16 incisos e) y g) de la Ley General del Trabajo y el art. 9 incisos e) y g) del Decreto Reglamentario, demostrando la conducta desleal del trabajador, en base a la declaración de la testigo de descargo, quien manifestó que el demandante en varias oportunidades no se encontraba en su lugar de trabajo y que jamás procedió al cultivo en la propiedad de plantaciones de soya y maíz, negando las afirmaciones del actor, quien pretende cobrar horas extras que no le corresponden.
Alega que se interpretó erróneamente el artículo 1 del D.S 110, que se aplica para aquellos trabajadores retirados de manera injustificada y para los que se retiran voluntariamente, y no aplicable para quienes adecuan su conducta a las causales de retiro justificado previstos en los incisos e) y g) del art. 16 de la LGT y los incisos e) y g) del art. 9 de su DR, que establecen la pérdida del desahucio y la indemnización, e inclusive el art. 4 del mencionado decreto supremo, determina que la pérdida de los beneficios sociales, no afecta a los quinquenios consolidados.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque la sentencia de primera instancia, excluyendo los pagos que por beneficios sociales se establecen, al no corresponder al trabajador, al adecuar su conducta a las causales de retiro justificado, conforme a los arts. 16 de la LGT y art. 4 del DS 0110 de 1 de mayo de 2009.
I.3 Respuesta al del recurso de casación.
Por memorial de fs. 153 a 155, el demandante Noel Moreno Laguna, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando se declare improcedente el recurso de casación, presentado por la parte recurrente, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Aclarándose que si bien el recurso de casación, fue interpuesto en la forma y en el fondo, los argumentos contenidos en el mismo, hacen referencia únicamente al fondo de la resolución impugnada; es así que la resolución del recurso se circunscribe en dilucidar si corresponde a una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 59 del Código Procesal del Trabajo, alegando que no corresponde el desahucio, al haber incurrido el trabajador en las causales de despido señaladas en el art. 16 incisos e) y g) de la Ley General del Trabajo y el art. 9 incisos e) y g) del Decreto Reglamentario, en base a la declaración de la testigo de descargo, quien manifestó que el demandante en varias oportunidades no se encontraba en su lugar de trabajo y que jamás procedió al cultivo en la propiedad de plantaciones de soya y maíz, negando las afirmaciones del actor, quien pretende cobrar horas extras de manera ilegal.
De la normativa citada, de la que se alega una errónea interpretación e indebida aplicación, corresponde su análisis a efectos de considerar este extremo; es así que el art. 59 del Código Procesal del Trabajo establece: “El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código.”
Norma que refiere a aspectos genéricos en cuanto a la interpretación y reconocimiento de los derechos de las partes o sujetos procesales, previstos en las normas sustantivas; en el caso presente las contenidas en la Ley General del Trabajo, a tal efecto invoca el art.16 de la citada ley y 9 de su Decreto Reglamentario, en sus incisos e) y g) de ambos.
Es así que el art. 16 de la Ley General del Trabajo en sus incisos e y g) prevé respecto al desahucio e indemnización: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
e) Incumplimiento total o parcial del convenio
g) Robo o hurto por el trabajador.”
Por su parte el art. 9 de su Decreto Reglamentario establece sobre estos temas: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
e) Incumplimiento total o parcial del contrario de trabajo o del reglamento interno de la empresa
g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador.”
Debiendo considerarse al momento de la interpretación y aplicación de las normas citadas, a fin de valorar y considerar el punto impugnado en casación:
En relación a la primacía constitucional en la interpretación de las normas legales, se debe tener en cuenta el art. 48 en sus parágrafos I, II y III de la CPE que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”
Normas constitucionales que son concordantes con las normas especiales contenidas en La Ley General del Trabajo, como son:
“Art. 4.- Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.”
De igual manera se tiene el art. 3 incisos g), h) y j) del Código Procesal del Trabajo:
“Artículo 3.- Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios.
g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores.
h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba le corresponde al empleador.
j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”
Es así que se evidencia que el Tribunal de Alzada ha considerado de manera correcta, con la motivación adecuada respecto a este punto fundamentado en el recurso de casación, en su segundo considerando de fs. 146 en sus párrafos segundo y tercero, de donde se extrae que el reclamo por la orden de pago de horas extraordinarias, resulta razonable, al tratarse de un establecimiento ganadero de cría de ganado vacuno y porcino, donde se tiene que sembrar y cosechar los alimentos para los animales, resultando ser el único trabajador o empleado que vivía con su familia en el establecimiento, que necesariamente requería de horas extraordinarias de trabajo.
Y en relación a la declaración testifical de descargo que hace referencia la parte demandada recurrente, al ser insuficiente esta para desvirtuar el extremo demandado del desahucio, siendo que refiere solo que en algunas oportunidades no vio al trabajador en la hacienda, lo que no demuestra expresamente el abandono de trabajo que afirma el empleador, lo que contradice a la propia declaración espontánea del demandado en su declaración policial de denuncia contra el trabajador de fs. 46, que personalmente lo despidió para que se busque otro trabajo, no existiendo prueba fehaciente que demuestre lo contrario, correspondiendo así el pago del desahucio, por despido intempestivo, así como las horas extraordinarias calculadas en sentencia, conforme a la valoración de la prueba que corresponde, en observancia estricta del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, respecto a la apreciación de la prueba, debiendo valorarse de manera conjunta y no aislada, considerándose de forma integral, toda vez que en materia laboral no se somete el juzgador a la tarifa legal, interpretándose estas de manera protectora al trabajador, siendo irrenunciables los derechos y beneficios sociales reconocidos a estos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, en virtud al principio de la vigencia del principio de la inversión de la prueba, consecuentemente no se puede alegar o pretender fundar la existencia de un hecho, bajo el argumento que la trabajadora no ratificó ni produjo prueba alguna a efectos de desvirtuar el mismo, conforme lo alega la recurrente, aspectos que fueron debidamente analizados por los juzgadores de instancia, quienes para arribar a la decisión asumida valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme la facultan los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Art. 158 del Código Procesal del Trabajo: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes…”
Con relación a la interpretación errónea de los artículos 1 y 4 del D.S 110 de 1 de mayo del 2009, que argumenta el recurrente, referido a que no sería aplicable a quienes fueron retirados por despido justificado, en el caso presente por las causales previstas en los incisos e) y g) del art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, no merece mayor consideración legal sobre este punto, al haberse evidenciado que el trabajador fue despedido intempestivamente, sin causal justificada, correspondiéndole el pago del desahucio y la indemnización calculada en la sentencia y confirmada en el Auto de Vista impugnado.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220 Parág. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 150, interpuesto por la representante legal del demandado Julián Álvarez Morales. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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