Auto Supremo AS/0097/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2019

Fecha: 08-Abr-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo 97/2019
Sucre, 8 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP 466/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1392 a 1401 y vta., interpuesto por Abdón José Berrios Peralta en representación legal de Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL LA PAZ Ltda., contra el Auto de Vista Res. A.V. Nº 40/2017 SSA-II de 5 de abril de 2017, cursante a fs. 1377 a 1379 y vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación y otros, seguido por Franklin Francisco López Loma contra la parte recurrente, la contestación de contrario de fs. 1405 a 1406 y vta., el auto de Nº 267/2017 SSA.II de fs. 1459 que concedió el recurso y Auto N° 466/2017 – A, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 137/2016 de 19 de agosto (fs. 1284 a 1297), declarando probada la demanda de reincorporación de fs. 101 a 107, disponiendo que el demandado COTEL LA PAZ LTDA., a través de su representante legal, proceda a la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba a momento de su despido con el consiguiente pago de sueldos devengados desde su retiro hasta la fecha demandada, monto a ser efectivizado en ejecución de fallos, previo juramento del actor de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública, ni privada desde el momento de su destitución.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por las partes, a fs. 1299 a 1305, ratificada in extenso de fs. 1324 a 1326 vta., y 1336 a 1342, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Res. A.V. Nº 40/2017 SSA-II de 5 de abril de 2017, cursante a fs. 1377 a 1379 y vta., confirma en parte la Sentencia impugnada de fs. 1284 a 1297 y Auto Complementario de fs. 1309, con la modificación en relación al pago de sueldos que debe hacerse hasta la efectiva reincorporación, manteniéndose en lo demás firme y subsistente.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó al representante legal de COTEL La Paz Ltda., a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 1392 a 1401 y vta., manifestando en síntesis:
1.-Violación e interpretación errónea de la ley, con relación al tiempo de servicios de 1 año y 5 meses establecido por los juzgadores de instancia, que conforme a las literales de fs. 19 a 24, consistentes en boletas de pago, las mismas consignan como fecha de ingreso el 2 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, resultando 1 año y 28 días como dato correcto, aspecto que debe considerarse para los efectos jurídicos correspondientes.
2.- improcedencia de la reincorporación, al haberse demostrado que la desvinculación obedeció a una evaluación realizada a su desempeño laboral, en aplicación del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, art. 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, art. 5 num.1 del D.S. 012, y arts. 94.3, art. 9.10, 9.11 y 9.12 del Reglamento Interno de COTEL LA PAZ LTDA., de conformidad con la C.P.E., D.S. Nº 012, manteniendo el seguro médico y la cancelación de sus beneficios de lactancia, en este marco de cumplimiento de la normativa aludida describe el informe Nº 226I/2013.
Reitera que el Reglamento Interno de COTEL LA PAZ Ltda., se constituye en la norma marco que regula la actividad de los trabajadores y el empleador, por lo cual su conocimiento es obligatorio, no pudiendo ser admisible alegar el desconocimiento de la norma, ello conforme a lo prescrito en el art. 131 del aludido reglamento, en ese sentido resalta los arts. 9 (obligaciones de los trabajadores) y 94 (Faltas y sanciones), que sin perjuicio de las obligaciones y prohibiciones que impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales que normen la actividad en telecomunicaciones el personal de COTEL debe sujetarse al referido reglamento.
Refiere que el proceso administrativo ejecutoriado, estableció responsabilidades administrativa, civil y penal, por haber ajustado su accionar a lo dispuesto por el art. 16 de la LGT y 9 de su D.R. conforme a la Resolución Sumarial 024/2015 (fs. 513 a 516), que dispuso: “Que en aplicación al principio de congruencia declara RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, en contra del ex funcionario Dr. FRANKLIN LOPEZ LOMA, ha vulnerado en correspondencia establecida en el artículo 94 numeral 94.3 (faltas gravísimas) del Reglamento Interno de COTEL La Paz Ltda. Artículo 16 inc. a) e) y g) de la Ley General del Trabajo y Art. 9 inc. a) e) y g) de su Decreto Reglamentario, no correspondiendo el pago de beneficios sociales, desahucio ni indemnización por mencionadas causales, RESPONSABILIDAD CIVIL por DAÑO ECONÓMICO, RESPONSABILIDAD PENAL por haberse establecido que su conducta se ajusta a los tipos penales previstos en los Artículos 345 y 346 del Código Penal”. Con esta resolución fue notificado el 28 de agosto de 2015 (fs. 517) y al no haber hecho uso de ningún recurso, la misma fue ejecutoriada el 7 de septiembre de 2015 (fs. 518), resalta que según las pruebas arrimadas en la etapa probatoria no procede la reincorporación, ya que desde el momento de la ejecutoria que fue de conocimiento del actor, éste se encuentra desvinculado de COTEL La Paz Ltda., conforme lo prevé el art. 16 incs. a) e) y g) de la LGT así como el art. 9 incs. a) e), g) de su D.R., por lo cual la destitución se constituye en legal y justificada,.
3.- Incumplimiento de la normativa constitucional, Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, ya que en mérito al informe 226/2013, el recurrente establece que la parte actora adecuó su accionar y contravino los arts. 49 de la CPE, 16 de la LGT, 9 del DR, aspectos que no fueron valorados por los juzgadores de instancia, agregando que de manera específica incurrió en el incumplimiento del contrato de trabajo o reglamento interno, abuso de confianza, vías de hecho, injurias o conducta inmoral dentro del trabajo, las cuales corresponden al art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR.
4.- Incumplimiento del Decreto Supremo 012, art. 5 num. 1) y reitera, que al evidenciarse el incumplimiento al reglamento interno de COTEL La Paz Ltda., así como también la vulneración al art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, elementos que se hallan justificados en el Informe Nº 226/2013, y al haberse demostrado la vulneración de la normativa laboral e interna de la entidad, no corresponde la inamovilidad como progenitor.
5.- Incumplimiento en base a negligencia y carencia de celeridad al procedimiento de reincorporación establecido por el Tribunal Constitucional -DECRETOS SUPREMOS 0495 Y 28699; señalando que el Tribunal Constitucional, a efectos de modular el proceso de la reincorporación, efectuó un análisis de las mencionadas normas, destacando que el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en su artículo único modifica el parág. III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.” A este efecto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia. Medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica.
Hace referencia a la SC 0177/2012 de 14 de mayo de 2012, inherente al procedimiento de la reincorporación laboral. También refiere la SC 0738/2015 de 3 de julio, concerniente al despido injustificado en el caso de padres progenitores y la estabilidad laboral; encontrándose en riesgo derechos como la vida y la salud, de la mujer en estado de embarazo, así como del concebido, no se puede supeditar la interposición de la presente acción al cumplimiento previo de mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto los intereses en juego, que dicho sea de paso se encuentran protegidos por mandato constitucional, merecen tutela urgente e inmediata, prescindiendo del cumplimiento del principio de subsidiariedad.
6.- Dilación en relación a la aplicación de los derechos fundamentales por parte de sus progenitores –nadie puede aducir el desconocimiento de la norma- conforme a la CPE se establece que el Estado tiene el deber de garantizar el interés del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados. En este sentido, la protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menor de un año de edad tiene como único fin la protección de la madre y del niño, la cual debe ser pronta y oportuna.
En ese sentido, señala que se debe tener presente que cuando se trata de una persona menor de edad, de conformidad al art. 58 de la CPE, es titular de derechos, por cuanto corresponde a los padres resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE). Por cuanto la intención del legislador es la rápida activación de los derechos, aduciendo que se puede establecer que este principio no fue cumplido por sus progenitores, ya que la data de su desvinculación laboral es a partir del 30 de abril de 2013 y la presente demanda fue interpuesta después de más de dos años, aspecto que contradice los principios de inmediatez y prontitud. Al respecto menciona los arts. 59.I, 60, 108, 164.I y II, 410.I de la CPE que habrían sido vulnerados por la parte actora.
7.- Código Procesal Constitucional art. 15 –carácter obligatorio vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias- en relación a las sentencias constitucionales y el instituto jurídico de la reincorporación se halla modulado y determinado en mérito a las razones jurídicas establecidas en la Sentencia Constitucional Nº 177/2012, y menciona el art. 15 del Código Procesal Constitucional, por cuanto las razones jurídicas de la decisión en las resoluciones emitidas por el TCP constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, tribunales y particulares, por lo que la parte actora debió aplicar lo dispuesto por la abundante jurisprudencia constitucional.
8.- Falta de documentación y requisitos que permita la vigencia de la inamovilidad laboral. La precitada SC 0738/2015 aludiendo el D.S.012, señala que los requisitos para beneficiarse de la inamovilidad laboral que deben presentarse son: a) certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud o por los establecimientos públicos de salud, b) Certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial de Registro Civil, c) Certificado de nacimiento del hijo o hija extendido por el Oficial de Registro Civil. De acuerdo a la documentación cursante a fs. 487, permite establecer que la parte actora no contaba con los documentos suficientes para ser atendido, ya que el citado informe administrativo SMD/ADM/2016/001 establece que la esposa e hijo del actor no contaban con registro AVC06, el cual se constituye en uno de los requisitos para ser atendido en el seguro, extremos plasmados en el comunicado B.S. 02/2012 de fs. 489, y puestos en conocimiento del Sr. López -la obligación de poner en orden sus documentos de afiliación- por lo que se puede establecer que posterior al nacimiento de su hijo no contaba con los documentos requeridos y tampoco este extremo fue dilucidado por la parte actora.
PETITORIO.-
Solicita CASAR el Auto de Vista y consiguientemente revocar la Sentencia 137/2016 pronunciada por la juez A quo y declarar improbada la demanda interpuesta por el Sr. López.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Por memorial de fs. 1405 a 1406 y vta., el actor Franklin López, cuestiona la personería del recurrente y pide la ejecutoria del Auto de Vista que cursa a 1377 a 1379 y vta., por la imperfección del mandato que no le permite recurrir en la presente causa.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo.
Previamente es menester puntualizar, que dada la naturaleza y características propias del Derecho del Trabajo, la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 46 determina: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
Por su parte el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuanto al derecho al trabajo, dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. A su vez, el art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”. Entendiéndose conforme a la referida norma internacional que el derecho al trabajo constituye la potestad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual.
Así también el art. 48.I de la CPE establece que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”. El parágrafo II señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, en relación con el art. 4 de la LGT. (negrillas añadidas).
Asimismo, el art. 49.III de la CPE determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes” (negrillas añadidas), norma concordante con el art. 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Constituyéndose en ese entendido la estabilidad laboral como el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora de permanecer de forma estable en su fuente de trabajo para procurarse sustento económico a sí mismo y a su familia, sin ser despedido de forma arbitraria sino cuando sobrevengan circunstancias previstas por Ley. En esa línea la SCP Nº 0177/2012, estableció que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido… encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros…”
Ahora bien, dada la evidente desproporción de fuerzas entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que el 1 de mayo de 2006 se dictó el DS Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, o también para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral y más aún para burlar obligaciones laborales.
En virtud a las consideraciones precedentes, realizada una revisión minuciosa de los antecedentes procesales, corresponde resolver los aspectos cuestionados en el recurso de casación en el fondo incoado por la entidad demandada ahora recurrente.
El punto principal en controversia expresado en el recurso, converge en la improcedencia de la reincorporación del actor a su fuente laboral.
1.- Violación e interpretación errónea de la ley, inherente al tiempo de servicios de 1 año y 5 meses, establecido por los juzgadores de instancia. Según el argumento vertido por el recurrente, las literales de fs. 19 a 24, demuestran que el tiempo de servicios prestados por el actor es de 1 año y 28 días, cuyos datos fueron identificados en las boletas de pago como fecha de ingreso el 2 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2013.
Al respecto, conforme a la revisión de los antecedentes y datos del proceso, los juzgadores de instancia verificaron que en el Informe DJR Nº 226/2013 de 29 de abril (fs. 54 a 57), emitido por la Dirección de COTEL LA PAZ LTDA. y memorándum de fs. 10, se estableció correctamente, que la relación laboral tuvo vigencia desde noviembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2013; en ese contexto, las literales referidas por el recurrente, corresponden a un período parcial del tiempo de trabajo desarrollado por el actor. Consecuentemente, los datos establecidos en el fallo impugnado no connotan violación e interpretación errónea de la ley, es más el recurrente no especificó qué norma habría sido vulnerada o interpretada erróneamente, a momento de establecer el tiempo de servicios prestados por el actor, cuyo concepto se halla respaldado por los referidos documentos.
2.-Improcedencia de la reincorporación. Al respecto el recurrente alude que la causal de retiro obedeció a una evaluación realizada al desempeño laboral del actor, en aplicación del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, art. 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, art. 5 num. 1 del D.S. 012, y arts. 94.3, art. 9.10, 9.11 y 9.12 del Reglamento Interno de COTEL La Paz Ltda., de conformidad con la C.P.E., manteniendo el seguro médico y la cancelación de sus beneficios de lactancia, de acuerdo al Informe Nº 226/2013.
Asimismo, refiere que el Reglamento Interno de COTEL La Paz Ltda., se constituye en la norma marco que regula la actividad de los trabajadores y el empleador, por lo cual su conocimiento y cumplimiento es obligatorio, conforme a lo prescrito en el art. 131 del aludido reglamento, por lo que resalta los arts. 9 (obligaciones de los trabajadores) y 94 (faltas y sanciones).
Agrega, que el proceso administrativo ejecutoriado, estableció responsabilidades administrativa, civil y penal, por haber ajustado su accionar a lo dispuesto por el art. 16 de la LGT y 9 de su D.R. conforme a la Resolución Sumarial 024/2015 (fs. 513 a 516); con dicha resolución fue notificado el 28 de agosto de 2015 (fs. 517), la misma que fue ejecutoriada el 7 de septiembre de 2015 (fs. 518). Resalta que según las pruebas arrimadas en la etapa probatoria no procede la reincorporación, ya que desde el momento de la ejecutoria que fue de conocimiento del actor, éste se encuentra desvinculado de COTEL La Paz Ltda., conforme el art. 16 incs. a) e) y g) de la LGT así como el art. 9 incs. a) e), g) de su D.R., considerando que la destitución se constituye en legal y justificada.
En relación a los argumentos expresados ut supra, los de instancia establecieron que no medió proceso disciplinario alguno para extinguir la relación laboral, en ese sentido se estableció que la aludida Resolución Sumarial Final Nº 024/2015 (fs. 513 a 516) fue emitida el 29 de julio de 2015 y notificada el 28 de agosto de 2015, es decir que fue pronunciada después de más de dos años de la desvinculación laboral suscitada el 30 de abril de 2013 (fs. 10) y posterior a la acción laboral incoada por el trabajador (fs. 101 a 107), la misma que fue admitida el 30 de abril de 2015 (fs. 109) y notificada al ente demandado el 15 de junio de 2015 (fs. 114); por lo que se puede advertir que la entidad demandada, soslayó el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales inherentes a la materia, por cuanto debió determinar la situación laboral del actor previo a su despido, en resguardo del derecho, principio y garantía del debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE, la LGT y DR, normas legales invocadas también por el recurrente en el referido informe y resolución sumarial. En ese sentido debe tomarse en cuenta que conforme a procedimiento corresponde la observancia de la disposición legal contenida en el art. 67 del Código Procesal del Trabajo, que señala: “en los juicios sociales se resolverá las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de Litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.” En observancia a la norma transcrita, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra el trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral, contando los jueces, tribunales laborales y por ende las instancias administrativas laborales competentes con plena competencia para determinar el incumplimiento a un contrato laboral. Por consiguiente, se establece la pasividad procesal administrativa que demostró la Comisión Sumariante de COTEL La Paz Ltda., para emitir la aludida decisión después de más de dos años de ejecutarse el despido del actor sin previo proceso.
Corresponde tomar en cuenta que el acto administrativo para su validez y eficacia, al tenor del art. 123 de la CPE, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa y la jurisdicción ordinaria es el sometimiento pleno a la ley, que implica de parte de los administradores de justicia, administración pública, entidades privadas o persona en particular, el adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados o litigantes el debido proceso, que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley -principio de seguridad jurídica-  por lo que se concluye que el principio de irretroactividad de la ley, que resguarda la garantía constitucional de prohibición de aplicación retroactiva de una norma, no solo es exigible en el ámbito de la justicia ordinaria, sino también en materia administrativa, por cuanto su observancia y cumplimiento están estrechamente relacionadas con la validez y eficacia de los actos administrativos; en ese entendido, la referida resolución sumarial por los datos del proceso se precisó a todas luces que es posterior a la fecha de la desvinculación laboral, en consecuencia carece de eficacia jurídica.
3.- Incumplimiento de la normativa constitucional, Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, respecto al informe 226/2013 que establece que la parte actora adecuó su accionar y contravino los arts. 49 de la CPE, 16 de la LGT, 9 del DR.
Corresponde puntualizar que el informe DJR Nº 226/2013 (fs. 54 a 57), invocado reiteradamente por la entidad recurrente, no resulta ser un acto administrativo, siendo considerado más bien como un acto preparatorio, conocido también como actos de trámite, que son aquellos actos que: “se producen a lo largo de un procedimiento administrativo antes de la resolución de fondo del procedimiento. Estos actos no tienen vida jurídica propia, y se entienden dependientes del acto por el que se resuelve el procedimiento” (Gamero, Pág. 16). Asimismo, el Tratadista Gordillo sostiene que: “son aquellos que no producen efecto jurídico directo alguno y no son en consecuencia impugnables por recursos. Es decir, que se les excluye de la vía revisora. Son actos de trámite los informes, las propuestas, las pruebas, dictámenes, etc.”. (negrillas añadidas). En ese entendido, al ser el informe un acto preparatorio, no causa efectos jurídicos y no connota calidad de cosa juzgada. En el caso concreto el acto administrativo que causó efectos jurídicos en la relación laboral fue el Memorándum de Retiro N° DRH.728 de abril de 2013, siendo el mismo objeto de impugnación en la vía ordinaria conforme lo establece los arts. 1, 117 y sgts., del Código Procesal del Trabajo, por consiguiente no corresponde una mayor consideración el aludido informe.
Por consiguiente, en la etapa previa al despido del actor no se evidenció el incumplimiento al reglamento interno de COTEL La Paz Ltda., por ende tampoco la vulneración de los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, supuestamente justificadas en el Informe Nº 226/2013, que tiene el carácter de acto preparatorio o preliminar por lo que no se tiene demostrado la vulneración de la normativa laboral e interna de COTEL La Paz Ltda., habiendo correspondido la inamovilidad como padre progenitor.
4.-Incumplimiento del Decreto Supremo 012, que en su art. 5 num. 1) señala: ”no gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.”(negrillas añadidas).
De acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntas en el proceso, se evidencia que el actor, fue despedido de su fuente de trabajo, cuando se hallaba amparado por la inamovilidad laboral. En relación al citado art. 5.1) del DS 012, cabe tomar en cuenta que la extinción de la relación laboral entre la empresa recurrente y el actor, no fue consecuencia del previo cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas inherentes a las causales invocadas por el empleador, pues de la lectura de la disposición legal transcrita ut supra e invocada por el ente recurrente, contrariamente se advierte que éste soslayó el cumplimiento del citado precepto legal, por lo que no se halla justificada la desvinculación laboral suscitada el 30 de abril de 2013. En ese contexto, no se evidencia en el fallo recurrido el supuesto incumplimiento de la mencionada disposición legal.
Cabe resaltar, que toda trabajadora o trabajador que sea desvinculado de su fuente de trabajo por un supuesto delito, debe ser sujeto a un proceso previo en observancia a las reglas del debido proceso, conforme señala la S.C.1877/2010-R, entre otras: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”. En ese marco legal, nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído y juzgado en juicio previo, en aplicación y cumplimiento de todas las garantías y formalidades establecidas en las disposiciones legales vigentes; resguardando la presunción de inocencia del encausado mientras no se demuestre lo contrario, aspectos que no fueron observados por la entidad empleadora.
5.-Incumplimiento en base a negligencia y carencia de celeridad al procedimiento de reincorporación establecido por el Tribunal Constitucional -Decretos Supremos 0495 y 28699.- Al respecto señala que el Tribunal Constitucional, a efectos de modular el proceso de la reincorporación, efectuó un análisis de las mencionadas normas, destacando que el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en su artículo único modifica el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, a este efecto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia. Medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica.
Hace referencia a la SC 0177/2012 de 14 de mayo de 2012, inherente al procedimiento de la reincorporación laboral. También refiere la SC 0738/2015 de 3 de julio, concerniente al despido injustificado en el caso de padres progenitores y la estabilidad laboral; encontrándose en riesgo derechos como la vida y la salud, de la mujer en estado de embarazo, así como del concebido, aduciendo que no se puede supeditar la interposición de la presente acción al cumplimiento previo de mecanismos ordinarios de defensa.
Al respecto, es evidente la modificación aludida por el ente recurrente, el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010 señala: I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
“III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.
Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (negrillas añadidas). Sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP Nº 0591/2012 de 20 de julio, declaró inconstitucional la palabra “únicamente”; por lo que prevé el parag. “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
La normativa descrita precedentemente con su correspondiente modificación, mantiene como posibilidad de reclamar la reincorporación, el acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y se observa también que la impugnación a la resolución administrativa de conminatoria de reincorporación, no opera únicamente en la vía judicial puesto que el trabajador que sea despedido injustificadamente está facultado a acudir a la Jefatura del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la vía administrativa para resguardar su derecho a la estabilidad laboral, e incluso acceder a las acciones constitucionales que vea por conveniente, empero no excluye la competencia de la judicatura laboral para dilucidar el proceso de reincorporación.
En ese entendido, el caso de autos al tratarse de un tema relacionado a una cuestión laboral, corresponde su conocimiento a la judicatura laboral, por lo que en virtud a lo dispuesto por los arts. 1, 5, 9, 43. b) del Código Procesal del Trabajo y 73. 4 de la Ley del Órgano Judicial, la presente causa es de competencia de los juzgados de trabajo y seguridad social, por consiguiente, la Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social, con plena competencia tramitó y resolvió la presente demanda, porque de lo contrario se estaría causando indefensión a la parte demandante y violando el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE.
6.- Dilación en relación a la aplicación de los derechos fundamentales por parte de sus progenitores –nadie puede aducir el desconocimiento de la norma- conforme a la CPE se establece que el Estado tiene el deber de garantizar el interés del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados. En este sentido, la protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menor de un año de edad tiene como único fin la protección de la madre y del niño, la cual debe ser pronta y oportuna.
En ese sentido, señala que se debe tener presente que cuando se trata de una persona menor de edad, de conformidad al art. 58 de la CPE, es titular de derechos, por cuanto corresponde a los padres resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE). La intención del legislador es la rápida activación de los derechos, aduciendo que se puede establecer que este principio no fue cumplido por sus progenitores, ya que la data de su desvinculación laboral es a partir del 30 de abril de 2013 y la presente demanda fue interpuesta después de más de dos años, aspecto que contradice los principios de inmediatez y prontitud. Al respecto menciona los arts. 59.I, 60, 108, 164.I y II, 410.I de la CPE que habrían sido vulnerados por la parte actora.
Es menester puntualizar que la jurisprudencia desarrollada en este Tribunal Supremo, enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y a este efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Conforme a la revisión de la jurisprudencia inherente al recurso de casación contrastada con el reclamo respecto a que la parte actora habría vulnerado los arts. 59.I, 60, 108, 164.I y II, 410.I de la CPE, cabe aclarar que en casación sólo se discute el derecho, ya que no constituye una instancia para considerar nuevamente los hechos -objeto de controversia entre las partes- que fueron ampliamente dilucidados en primera y segunda instancia, en ese entendido no corresponde mayor consideración los argumentos vertidos por el recurrente.
7.- Código Procesal Constitucional art. 15 –carácter obligatorio vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias- en relación a las sentencias constitucionales y el instituto jurídico de la reincorporación se halla modulado y determinado en mérito a las razones jurídicas establecidas en la Sentencia Constitucional Nº 177/2012, y menciona el art. 15 del Código Procesal Constitucional, por cuanto las razones jurídicas de la decisión en las resoluciones emitidas por el TCP constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, tribunales y particulares, por lo que la parte actora debió aplicar lo dispuesto por la abundante jurisprudencia constitucional.
Por la argumentación expresada por el ente recurrente, la relación de sentencias constitucionales, así como el referido art. 15 del CPC (carácter obligatorio vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias) se vislumbra el cuestionamiento a la competencia de la judicatura laboral, extremo que fue resuelto -por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- en la etapa procesal respectiva, por consiguiente los argumentos expuestos por el recurrente no amerita mayor consideración.
8.-Falta de documentación y requisitos que permita la vigencia de la inamovilidad laboral. La precitada SC 0738/2015 aludiendo el D.S.012, señala que los requisitos para beneficiarse de la inamovilidad laboral son: a) Certificado médico de embarazo extendido por el Ente Gestor de salud o por los establecimientos públicos de salud, b) Certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial de Registro Civil, c) Certificado de Nacimiento del hijo o hija extendido por el Oficial de Registro Civil. De acuerdo a la documentación cursante a fs. 487, permite establecer que la parte actora no contaba con los documentos suficientes para ser atendido, ya que el citado informe administrativo SMD/ADM/2016/001 establece que la esposa e hijo del actor no contaban con registro AVC06, el cual se constituye en uno de los requisitos para ser atendido en el seguro, extremos plasmados en el comunicado B.S. 02/2012 de fs. 489, y puestos en conocimiento del Sr. López -la obligación de poner en orden sus documentos de afiliación- por lo que se puede establecer que posterior al nacimiento de su hijo no contaba con los documentos requeridos y tampoco este extremo fue dilucidado por la parte actora.
Respecto a la carencia de los requisitos para acceder a la inamovilidad laboral, esta situación fue considerada en la Resolución N° 8/2013 SSA-III de 19 de abril de 2013 de fs. 963 a 965 y confirmada con la suficiente fundamentación en la S.C.N°1302/2013 de 8 de agosto (fs. 966 a 984), siendo de cumplimiento obligatorio entre las partes intervinientes al amparo del art. 15.I del Código Procesal Constitucional invocado por el recurrente.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 1392 a 1401 y vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 1392 a 1401 y vta., interpuesto por el representante legal de COTEL La Paz Ltda. Con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal Ad quem. 
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Vista, DOCUMENTO COMPLETO