SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 100/2019
Sucre, 8 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 472/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 60 a 61 vta., interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 356/17 de 8 de agosto de 2017 de fs. 54 a 56 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por María Celeste Villarroel Ingaruca, contra la institución demandada, el auto de fs. 66, que concedió el recurso, el Auto Nº 472/2017-A de fs. 75 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 253 017 de 2 de junio de 2017 de fs. 37 a 40, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 48.125 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 43 a 44, por Auto de Vista Nº 356/17 de 8 de agosto de 2017, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:
La violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deberes velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341.
Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero el auto de vista impugnado, solo menciona que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente art., el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandante, puesto que el trabajador estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178, 2027 y 2341, las que no se aplicaron al caso presente a las cuales estuvo sometido el demandante, señalando que los contratos administrativos de consultoría individual en línea eventuales, no fueron valorados, señalando que los mismos no se encuentran sometidos a la LGT, sino conforme a lo convenido, es decir, que no gozaría de los beneficios de indemnización ni desahucio.
Que dichos documentos comprueban la modalidad del contrato con que trabajó el actor, así como la conclusión de la relación laboral, no encontrándose bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
Que no corresponde el pago de desahucio ni indemnización, señalando que en sentencia se le da valor a un último acuerdo, firmado entre partes y que feneció el 31 de diciembre de 2016, que en ningún momento se demostró que trabajó hasta el 5 de enero de 2017, señalando que la actora cumplió su contrato el 31 de diciembre de 2016, entonces no existe despido intempestivo, ya que sabía del cumplimiento del contrato administrativo de prestación de servicios, motivo por el cual no corresponde la indemnización ni el desahucio.
Sobre las vacaciones, sostuvo que es inconcebible que se pueda tener contratos verbales indefinidos en la administración pública, pues en la misma sentencia se menciona: “… porque el último acuerdo firmado entre las partes feneció el 31 de diciembre de 2016…”, entonces no se puede pagar vacación de algo que no se dio, pues para cuantificar los beneficios sociales, se requiere documentales como es el contrato citado, que en sus cláusulas estipula que no existen pagos extras, motivo por el cual no se puede otorgar vacaciones.
Sobre el aguinaldo, sostuvo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentra al día con el pago de aguinaldo a sus ex servidores públicos, por lo tanto no corresponde el pago por este concepto, ya que se violaría el art. 5 de la Ley Nº 2042, que prevé que las entidades no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Adujo que en la sentencia se determinó el subsidio de frontera, que debe ser pagado en base a las voletas, pero no efectúa esta misma presunción de que de un personal eventual no se desglosa en su boleta ningún concepto, solo lo pactado en el contrato, motivo por el cual sostuvo que no corresponde que se cancele el subsidio de frontera.
Por otra parte, señaló que la Ley N° 321, incorpora a la LGT, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados y permanentes y no así a los eventuales o no permanentes, ya que en el caso presente, la actora no era personal asalariado ni permanente, sino sujeto a contrato eventual a plazo fijo de consultoría, sujeto a la los arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por el juez a quo, en la que se reconoció en parte, los derechos y beneficios sociales demandados a favor del actor, como indemnización vacación y subsidio de frontera, los cuales según la institución demanda no le corresponden, toda vez que el demandante desempeñó sus funciones como consultor en línea, sujeto a contrato a plazo fijo eventual en calidad de funcionario público municipal, provisorio y/o eventual, bajo los alcances de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, por lo tanto, no se encontraría amparado por la Ley General del Trabajo, como erróneamente determinaron los juzgadores de instancia, motivo por el cual denunció como vulnerados, los arts. 108 y 119 de la CPE.
Con relación a la denuncia de violación del art. 108 de la CPE, referente a los deberes y derechos de los bolivianos, supuestamente violada por el tribunal de alzada, cabe manifestar que tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, al haber evidenciado que la actora se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012 y al haber por tal razón determinado el pago de los derechos y beneficios demandados por la actora, aplicó de manera correcta la normativa laboral vigente, y al haber establecido que la institución municipal demandada no canceló oportunamente los conceptos demandados, pues no existe prueba que demuestre lo contrario, conforme exigen los arts. 3. g), 66 y 150 del CPT, los juzgadores de instancia, cumplieron con su deber de interpretar de manera correcta la normativa aplicable al caso presente, no siendo por tanto evidente la violación denunciada.
En cuanto a la denuncia de que en el caso de autos no se habría aplicado lo previsto en el art. 119 de la CPE, sobre el tema, es preciso manifestar que el hecho que los juzgadores de instancia hayan reconocido a favor de la actora los beneficios consignados en la parte considerativa de la sentencia, como indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y subsidio de frontera, no significa que se hayan apartado o parcializado con la parte demandante, más por el contrario, al haber arribado a la conclusión asumida, aplicaron de manera correcta la normativa constitucional y laboral vigente, advirtiéndose que lo expresado no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente.
Con relación a la indemnización y el desahucio, que según la parte recurrente no correspondería, cabe señalar que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro.
El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador, en ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.
Ahora bien, sobre el tema central, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 señala: I. “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
II. “Se exceptúa a las servidoras y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
En el caso presente, analizados los antecedentes procesales, se evidencia que la actora en su demanda cursante de fs. 7 y vta., señala que el 1 de mayo de 2013, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando, en Servicios Manuales, Personal de Apoyo Técnico, Técnico II y Técnico I, hasta el 5 de enero de 2017, fecha en que fue despedido de su fuente de trabajo; sin embargo, no se tomó en cuenta que fue funcionario permanente, vulnerando sus derechos laborales, toda vez que los funcionarios técnicos, operativos administrativos del Departamento, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012.
En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, la actora desempeñó sus funciones en los cargos descritos ut supra y bajo la dependencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde el pago de la indemnización, desahucio y aguinaldo, de acuerdo a lo previsto en los arts. 13 de la LGT y 2 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009 y 1 del DS 2317, respectivamente, conforme determinaron los juzgadores de instancia, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme les facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no logró desvirtuar los extremos alegados por la parte actora, como era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente, son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, no siendo por tanto evidentes las infracciones y violaciones acusadas por la parte recurrente.
Ahora bien, respecto a que no correspondería el pago de vacaciones a favor de la actora, sobre el tema el art. 33 del Decreto Reglamentario a la LGT, establece: “La vacación no será compensable en dinero, salvo terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”. Por su parte el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 en su art. único señala: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicio, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados entro del último periodo”.
En este contexto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que la actora ingresó a trabajar en la institución demandada en forma continua desde el 1 de mayo de 2013, hasta el 5 de enero 2017 y al haber sido despedida antes de cumplir una nueva gestión de trabajo, corresponde el pago de sus vacaciones, conforme establecieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno.
Con relación al subsidio de frontera, derecho que la entidad demandada pretende desconocer por las razones expuestas ut supra, cabe señalar que el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
En este entendido, al haberse evidenciado que la actora trabajó como funcionaria dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j) ,158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en casos similares, falló de la misma manera en los Autos Supremos Nos. 244 de 22 de abril de 2015, 309 de 13 de mayo 2015 y 60 de 24 de febrero de 2014, entre otros.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 83 vta., interpuesto por los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 100/2019
Sucre, 8 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 472/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 60 a 61 vta., interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 356/17 de 8 de agosto de 2017 de fs. 54 a 56 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por María Celeste Villarroel Ingaruca, contra la institución demandada, el auto de fs. 66, que concedió el recurso, el Auto Nº 472/2017-A de fs. 75 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 253 017 de 2 de junio de 2017 de fs. 37 a 40, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 48.125 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 43 a 44, por Auto de Vista Nº 356/17 de 8 de agosto de 2017, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:
La violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deberes velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341.
Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero el auto de vista impugnado, solo menciona que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente art., el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandante, puesto que el trabajador estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178, 2027 y 2341, las que no se aplicaron al caso presente a las cuales estuvo sometido el demandante, señalando que los contratos administrativos de consultoría individual en línea eventuales, no fueron valorados, señalando que los mismos no se encuentran sometidos a la LGT, sino conforme a lo convenido, es decir, que no gozaría de los beneficios de indemnización ni desahucio.
Que dichos documentos comprueban la modalidad del contrato con que trabajó el actor, así como la conclusión de la relación laboral, no encontrándose bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
Que no corresponde el pago de desahucio ni indemnización, señalando que en sentencia se le da valor a un último acuerdo, firmado entre partes y que feneció el 31 de diciembre de 2016, que en ningún momento se demostró que trabajó hasta el 5 de enero de 2017, señalando que la actora cumplió su contrato el 31 de diciembre de 2016, entonces no existe despido intempestivo, ya que sabía del cumplimiento del contrato administrativo de prestación de servicios, motivo por el cual no corresponde la indemnización ni el desahucio.
Sobre las vacaciones, sostuvo que es inconcebible que se pueda tener contratos verbales indefinidos en la administración pública, pues en la misma sentencia se menciona: “… porque el último acuerdo firmado entre las partes feneció el 31 de diciembre de 2016…”, entonces no se puede pagar vacación de algo que no se dio, pues para cuantificar los beneficios sociales, se requiere documentales como es el contrato citado, que en sus cláusulas estipula que no existen pagos extras, motivo por el cual no se puede otorgar vacaciones.
Sobre el aguinaldo, sostuvo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentra al día con el pago de aguinaldo a sus ex servidores públicos, por lo tanto no corresponde el pago por este concepto, ya que se violaría el art. 5 de la Ley Nº 2042, que prevé que las entidades no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Adujo que en la sentencia se determinó el subsidio de frontera, que debe ser pagado en base a las voletas, pero no efectúa esta misma presunción de que de un personal eventual no se desglosa en su boleta ningún concepto, solo lo pactado en el contrato, motivo por el cual sostuvo que no corresponde que se cancele el subsidio de frontera.
Por otra parte, señaló que la Ley N° 321, incorpora a la LGT, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados y permanentes y no así a los eventuales o no permanentes, ya que en el caso presente, la actora no era personal asalariado ni permanente, sino sujeto a contrato eventual a plazo fijo de consultoría, sujeto a la los arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por el juez a quo, en la que se reconoció en parte, los derechos y beneficios sociales demandados a favor del actor, como indemnización vacación y subsidio de frontera, los cuales según la institución demanda no le corresponden, toda vez que el demandante desempeñó sus funciones como consultor en línea, sujeto a contrato a plazo fijo eventual en calidad de funcionario público municipal, provisorio y/o eventual, bajo los alcances de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, por lo tanto, no se encontraría amparado por la Ley General del Trabajo, como erróneamente determinaron los juzgadores de instancia, motivo por el cual denunció como vulnerados, los arts. 108 y 119 de la CPE.
Con relación a la denuncia de violación del art. 108 de la CPE, referente a los deberes y derechos de los bolivianos, supuestamente violada por el tribunal de alzada, cabe manifestar que tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, al haber evidenciado que la actora se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012 y al haber por tal razón determinado el pago de los derechos y beneficios demandados por la actora, aplicó de manera correcta la normativa laboral vigente, y al haber establecido que la institución municipal demandada no canceló oportunamente los conceptos demandados, pues no existe prueba que demuestre lo contrario, conforme exigen los arts. 3. g), 66 y 150 del CPT, los juzgadores de instancia, cumplieron con su deber de interpretar de manera correcta la normativa aplicable al caso presente, no siendo por tanto evidente la violación denunciada.
En cuanto a la denuncia de que en el caso de autos no se habría aplicado lo previsto en el art. 119 de la CPE, sobre el tema, es preciso manifestar que el hecho que los juzgadores de instancia hayan reconocido a favor de la actora los beneficios consignados en la parte considerativa de la sentencia, como indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y subsidio de frontera, no significa que se hayan apartado o parcializado con la parte demandante, más por el contrario, al haber arribado a la conclusión asumida, aplicaron de manera correcta la normativa constitucional y laboral vigente, advirtiéndose que lo expresado no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente.
Con relación a la indemnización y el desahucio, que según la parte recurrente no correspondería, cabe señalar que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro.
El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador, en ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.
Ahora bien, sobre el tema central, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 señala: I. “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
II. “Se exceptúa a las servidoras y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
En el caso presente, analizados los antecedentes procesales, se evidencia que la actora en su demanda cursante de fs. 7 y vta., señala que el 1 de mayo de 2013, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando, en Servicios Manuales, Personal de Apoyo Técnico, Técnico II y Técnico I, hasta el 5 de enero de 2017, fecha en que fue despedido de su fuente de trabajo; sin embargo, no se tomó en cuenta que fue funcionario permanente, vulnerando sus derechos laborales, toda vez que los funcionarios técnicos, operativos administrativos del Departamento, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012.
En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, la actora desempeñó sus funciones en los cargos descritos ut supra y bajo la dependencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde el pago de la indemnización, desahucio y aguinaldo, de acuerdo a lo previsto en los arts. 13 de la LGT y 2 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009 y 1 del DS 2317, respectivamente, conforme determinaron los juzgadores de instancia, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme les facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no logró desvirtuar los extremos alegados por la parte actora, como era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente, son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, no siendo por tanto evidentes las infracciones y violaciones acusadas por la parte recurrente.
Ahora bien, respecto a que no correspondería el pago de vacaciones a favor de la actora, sobre el tema el art. 33 del Decreto Reglamentario a la LGT, establece: “La vacación no será compensable en dinero, salvo terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”. Por su parte el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 en su art. único señala: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicio, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados entro del último periodo”.
En este contexto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que la actora ingresó a trabajar en la institución demandada en forma continua desde el 1 de mayo de 2013, hasta el 5 de enero 2017 y al haber sido despedida antes de cumplir una nueva gestión de trabajo, corresponde el pago de sus vacaciones, conforme establecieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno.
Con relación al subsidio de frontera, derecho que la entidad demandada pretende desconocer por las razones expuestas ut supra, cabe señalar que el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
En este entendido, al haberse evidenciado que la actora trabajó como funcionaria dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j) ,158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en casos similares, falló de la misma manera en los Autos Supremos Nos. 244 de 22 de abril de 2015, 309 de 13 de mayo 2015 y 60 de 24 de febrero de 2014, entre otros.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 83 vta., interpuesto por los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez