SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 101/2019
Sucre, 8 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 539/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 558 a 560 vta., interpuesto por Evelín Roxana Magne Alejandro, en representación de Marcelino Honorato Claros Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 100 de 23 de agosto de 2017 de fs. 553 a 554, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Nacional de Salud contra la recurrente, el Auto de fs. 571 que concedió el recurso, el Auto Nº 539/2017-A de 16 de noviembre de 2017 de fs. 582 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Auto Interlocutorio. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio No. 250 de 19 de mayo de 2005, cursante de fs. 311 y vta., declarando probada la demanda coactiva social de fs. 12 a 13, manteniendo firme el Auto de Solvendo dictado e improbada la excepción de pago, con costas, ordenando a la Empresa de Seguridad LIDER, pague el importe de la Nota de Cargo de fs. 4, por la suma de Bs. 33.106,83.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Evelín Roxana Magne Alejandro, en representación de Marcelino Honorato Claros Ortiz, de fs. 532 a 534 vta., la Sala Primera del Trabajo y Seguridad Social 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 100 de 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 553 a 554, confirma el Auto Nº 450 de 19 de mayo de 2005, cursante de fs. 311 y vta., del expediente.
II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. –
Manifiesta la recurrente que, de acuerdo con la abundante jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es un recurso extraordinario, que se constituye en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo Nº 271 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta la recurrente que en el presente caso, el tribunal de revisión, no observó que el juez de la causa dispuso mediante auto de fs. 311, declarar improbada la excepción de pago planteada por la Empresa de Seguridad Lider, sin haber considerado y valorado de manera objetiva, toda la documental presentada, como descargo de la parte demandada.
Primeramente, la nota de cargo saliente a fs. 4 en el proceso, pretende el pago de aportes devengados correspondientes a julio de 2001 y mayo de 2003, períodos respecto de los cuales, en su oportunidad, fue presentada la documental probatoria de fs. 15 a 228, la cual no fue correctamente valorada por el juez, siendo que de la revisión de esta, se pudo constatar que no existe ni un solo empleado o ex empleado que no haya sido registrado como trabajador o dado de baja a la conclusión de la relación laboral y que no se debe nada por el concepto de aportes a la Caja Nacional de Salud, teniendo como prueba los comprobantes de pago que cursan en obrados.
Por otro lado, revisados los archivos de la sección recaudaciones, se verificó que existen kardex y que se han ido cancelando los aportes correspondientes según convenio de pago, lo que acredita el pago de los períodos de julio de 2001 a mayo de 2003, sin que la autoridad judicial le asigne el valor legal objetivo que corresponde, según el artículo 161 del Código Procesal del Trabajo.
Respecto a lo señalado en el auto apelado, que la empresa declara en planillas solo una parte de los trabajadores cuyo máximo llegó hasta el 31 de julio de 2003, sin embargo el listado de trabajadores que se levanta y detalla de fs. 10 a 11 y de fs. 232 a 257, otro gran número de trabajadores permanecen anónimos ante en Seguro Social Obligatorio; es más, los salarios son diferentes a los declarados en las planillas del empleador; en cuanto a esta conclusión se observa que el juez de primera instancia, nuevamente no hizo un análisis legal correcto de la documental de fs. 232 a 257, la cual fue observada y rechazada oportunamente mediante memorial de fs. 263, denunciándose nula de pleno derecho la mencionada planilla, porque no indica las generales de ley de las personas inscritas en esa planilla, ni su cédula de identidad, en cumplimiento del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 22766 de 2 de abril de 1991.
Además menciona que, el juez no cumplió el artículo 162 del Código Procesal del Trabajo, que dispone que los documentos no firmados, solo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien se los atribuye, o si se demuestra por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte. En este caso, mediante memorial de fs. 263 la documental presentada de fs. 232 a 257, fue oportunamente rechazada por ser ilegal, al haber sido elaborada atentando contra lo estipulado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 22766 y 162 del Código Procesal del Trabajo, llegando al extremo de tomarse atribuciones inclusive de señalar cifras numéricas, cuya finalidad sería desconocida a la fecha.
Así mismo manifiesta que por los formularios y constancias de pago adjuntos de fs. 17 a 143, se establece que los trabajadores que mantenían relación con la empresa demandada, se encontraban asegurados a la Caja Nacional de Salud, y sus aportes fueron debidamente cancelados durante los períodos de julio de 2001 a mayo de 2003; también se tiene demostrado por la documental de fs. 268 a 302, consistentes en avisos de baja del asegurado, presentadas por la parte demandante, que la empresa efectivamente fue cumpliendo con su obligación de dar de baja a sus ex trabajadores, al momento de concluir la relación laboral.
Expresa que la Caja Nacional de Salud, como ente gestor de la seguridad social carece de competencia para establecer aportes devengados de supuestos trabajadores no afiliados, ya que la legitimidad nace a partir de que un trabajador es asegurado y el empleador no cumple con las aportaciones ni la presentación de planillas de dichos trabajadores.
La fuerza coercitiva para instaurar el proceso coactivo, nace por la razón legal de que las aportaciones son acreencia privilegiada, susceptibles de ser cobradas por el ente gestor, una vez los trabajadores sean afiliados y la parte patronal incumpla sus obligaciones.
La Caja Nacional de Salud, no tiene competencia para determinar el tipo de relación que existe entre una persona y una empresa, sin embargo, en este caso, usurpó funciones, porque las atribuciones para determinar sanciones por infracciones a leyes sociales, serían de exclusiva competencia administrativa del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cumplimiento de los artículos 86 y 87 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, por lo que tampoco corresponde la tasación de fs. 10 y 11, puesto que procede solo para los trabajadores asegurados, cuyas planillas de aportes han dejado de ser presentadas normalmente por el empleador, conforme al artículo 462 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Por otro lado, el recurrente también expresa que rechaza el compromiso de pago suscrito entre el antiguo representante legal de la empresa y la Caja Nacional de Salud, cursante de fs. 344 a 347, considerándolo nulo de pleno derecho, en atención a que el mismo fue supuestamente suscrito en fecha 5 de julio de 2005 y extrañamente el ex representante de la empresa presentó su renuncia en fecha 22 de agosto de 2005, es decir, después de un mes y medio de haber asumido la ilegal deuda, la misma que como cursa en antecedentes, es incongruente en los montos establecidos en la Nota de Cargo y en las pruebas documentales que cursan de fs. 344 a 347, además de que se trata de una fotocopia simple, sin ningún valor legal.
Finalmente, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos, la exigencia de motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud y que tenga que dictar una resolución, debe ineludiblemente exponer los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que al momento de conocer la decisión del juzgador se lea y comprenda, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
En el presente caso, sin ningún fundamento legal o documental, menos valoración cabal y objetiva, los vocales del tribunal de apelación, a fs. 553 y 554, resolvieron confirmar el Auto Nº 450 de 19 de mayo de 2005, cursante a fs. 311 y vta., el cual fue dictado sin motivación, con razonables dudas, en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, es decir, no se ha actuado con apego a la justicia, lo cual faculta a las partes, exigir del órgano jurisdiccional, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos, entre ellos, la Sentencia Constitucional 0752/2002-R de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre, señala que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir que cada autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos, toma una decisión que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes, conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión en contra de los derechos y garantías establecidas por ley.
En consecuencia, los vocales no han fundamentado su decisión de manera clara y concisa, existiendo vulneración al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, situación que ameritaría conceder la tutela solicitada.
Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal, casar el auto de vista impugnado de fs. 553 a 554 y se anule el Auto Nº 450 de 19 de mayo de 2005 de fs. 311 y vta., declarando probada la excepción de pago planteada mediante memorial de fs. 229 a 230, dejando sin efecto la nota de débito de fs. 4 y finalmente se declare improbada la demanda coactiva planteada por la Caja Nacional de Salud.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 558 a 560 vta., resolviendo el mismo, es menester realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes:
En lo referente a la Nota de Cargo Nº 233-0182/2003, cursante a fs. 4, que es la prueba documental principal del presente proceso, debemos señalar que la misma es de cumplimiento obligatorio, además que se ha demostrado en la etapa probatoria, principalmente las documentales de fs. 199 a 228 y de fs. 266 a 302, demuestran la existencia de aportes devengados por pagar al coactivado, habiéndose dado un correcto valor probatorio a la resolución recurrida.
Por su parte, la Constitución Política del Estado en su artículo 45, parágrafo II, expresa “II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”.
Como se ha podido apreciar en la tramitación del proceso, los juzgadores de instancia, han cumplido estrictamente con lo mandado en el artículo mencionado, es decir, teniéndose en cuenta los principios de la seguridad social.
Por otra parte, la Ley del Órgano Judicial Nº 025 en su artículo 30, numeral 6, establece el principio de legalidad que señala: “Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas”.
Es preciso tener en cuenta además que la nota de cargo se genera de la inspección de archivos y documentos y de una inspección, donde se evidenció que algunos trabajadores, no gozan del seguro social y que la empresa solo declara a algunos de ellos.
En consecuencia, por lo mencionado y valorado por las pruebas aportadas por las partes, se pudo determinar con precisión que no existió el pago de los aportes correspondientes y que en la tramitación del proceso no existió agravio alguno, por consiguiente la emisión del fallo de primera instancia y confirmado por el tribunal de alzada mediante el auto de vista hoy impugnado, fueron emitidos en cumplimiento de las normas sociales y procesales.
En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de congruencia, exhaustividad, motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente del cumplimiento de las normas citadas precedentemente.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme dispone el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por mandato de los artículos 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 Sala Social declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Evelín Roxana Magne Alejandro, en representación de Marcelino Honorato Claros Ortiz, dejando firme y subsistente el Auto de Vista Nº 100 de 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 553 a 554.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 101/2019
Sucre, 8 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 539/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 558 a 560 vta., interpuesto por Evelín Roxana Magne Alejandro, en representación de Marcelino Honorato Claros Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 100 de 23 de agosto de 2017 de fs. 553 a 554, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Nacional de Salud contra la recurrente, el Auto de fs. 571 que concedió el recurso, el Auto Nº 539/2017-A de 16 de noviembre de 2017 de fs. 582 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Auto Interlocutorio. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio No. 250 de 19 de mayo de 2005, cursante de fs. 311 y vta., declarando probada la demanda coactiva social de fs. 12 a 13, manteniendo firme el Auto de Solvendo dictado e improbada la excepción de pago, con costas, ordenando a la Empresa de Seguridad LIDER, pague el importe de la Nota de Cargo de fs. 4, por la suma de Bs. 33.106,83.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Evelín Roxana Magne Alejandro, en representación de Marcelino Honorato Claros Ortiz, de fs. 532 a 534 vta., la Sala Primera del Trabajo y Seguridad Social 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 100 de 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 553 a 554, confirma el Auto Nº 450 de 19 de mayo de 2005, cursante de fs. 311 y vta., del expediente.
II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. –
Manifiesta la recurrente que, de acuerdo con la abundante jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es un recurso extraordinario, que se constituye en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo Nº 271 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta la recurrente que en el presente caso, el tribunal de revisión, no observó que el juez de la causa dispuso mediante auto de fs. 311, declarar improbada la excepción de pago planteada por la Empresa de Seguridad Lider, sin haber considerado y valorado de manera objetiva, toda la documental presentada, como descargo de la parte demandada.
Primeramente, la nota de cargo saliente a fs. 4 en el proceso, pretende el pago de aportes devengados correspondientes a julio de 2001 y mayo de 2003, períodos respecto de los cuales, en su oportunidad, fue presentada la documental probatoria de fs. 15 a 228, la cual no fue correctamente valorada por el juez, siendo que de la revisión de esta, se pudo constatar que no existe ni un solo empleado o ex empleado que no haya sido registrado como trabajador o dado de baja a la conclusión de la relación laboral y que no se debe nada por el concepto de aportes a la Caja Nacional de Salud, teniendo como prueba los comprobantes de pago que cursan en obrados.
Por otro lado, revisados los archivos de la sección recaudaciones, se verificó que existen kardex y que se han ido cancelando los aportes correspondientes según convenio de pago, lo que acredita el pago de los períodos de julio de 2001 a mayo de 2003, sin que la autoridad judicial le asigne el valor legal objetivo que corresponde, según el artículo 161 del Código Procesal del Trabajo.
Respecto a lo señalado en el auto apelado, que la empresa declara en planillas solo una parte de los trabajadores cuyo máximo llegó hasta el 31 de julio de 2003, sin embargo el listado de trabajadores que se levanta y detalla de fs. 10 a 11 y de fs. 232 a 257, otro gran número de trabajadores permanecen anónimos ante en Seguro Social Obligatorio; es más, los salarios son diferentes a los declarados en las planillas del empleador; en cuanto a esta conclusión se observa que el juez de primera instancia, nuevamente no hizo un análisis legal correcto de la documental de fs. 232 a 257, la cual fue observada y rechazada oportunamente mediante memorial de fs. 263, denunciándose nula de pleno derecho la mencionada planilla, porque no indica las generales de ley de las personas inscritas en esa planilla, ni su cédula de identidad, en cumplimiento del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 22766 de 2 de abril de 1991.
Además menciona que, el juez no cumplió el artículo 162 del Código Procesal del Trabajo, que dispone que los documentos no firmados, solo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien se los atribuye, o si se demuestra por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte. En este caso, mediante memorial de fs. 263 la documental presentada de fs. 232 a 257, fue oportunamente rechazada por ser ilegal, al haber sido elaborada atentando contra lo estipulado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 22766 y 162 del Código Procesal del Trabajo, llegando al extremo de tomarse atribuciones inclusive de señalar cifras numéricas, cuya finalidad sería desconocida a la fecha.
Así mismo manifiesta que por los formularios y constancias de pago adjuntos de fs. 17 a 143, se establece que los trabajadores que mantenían relación con la empresa demandada, se encontraban asegurados a la Caja Nacional de Salud, y sus aportes fueron debidamente cancelados durante los períodos de julio de 2001 a mayo de 2003; también se tiene demostrado por la documental de fs. 268 a 302, consistentes en avisos de baja del asegurado, presentadas por la parte demandante, que la empresa efectivamente fue cumpliendo con su obligación de dar de baja a sus ex trabajadores, al momento de concluir la relación laboral.
Expresa que la Caja Nacional de Salud, como ente gestor de la seguridad social carece de competencia para establecer aportes devengados de supuestos trabajadores no afiliados, ya que la legitimidad nace a partir de que un trabajador es asegurado y el empleador no cumple con las aportaciones ni la presentación de planillas de dichos trabajadores.
La fuerza coercitiva para instaurar el proceso coactivo, nace por la razón legal de que las aportaciones son acreencia privilegiada, susceptibles de ser cobradas por el ente gestor, una vez los trabajadores sean afiliados y la parte patronal incumpla sus obligaciones.
La Caja Nacional de Salud, no tiene competencia para determinar el tipo de relación que existe entre una persona y una empresa, sin embargo, en este caso, usurpó funciones, porque las atribuciones para determinar sanciones por infracciones a leyes sociales, serían de exclusiva competencia administrativa del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cumplimiento de los artículos 86 y 87 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, por lo que tampoco corresponde la tasación de fs. 10 y 11, puesto que procede solo para los trabajadores asegurados, cuyas planillas de aportes han dejado de ser presentadas normalmente por el empleador, conforme al artículo 462 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Por otro lado, el recurrente también expresa que rechaza el compromiso de pago suscrito entre el antiguo representante legal de la empresa y la Caja Nacional de Salud, cursante de fs. 344 a 347, considerándolo nulo de pleno derecho, en atención a que el mismo fue supuestamente suscrito en fecha 5 de julio de 2005 y extrañamente el ex representante de la empresa presentó su renuncia en fecha 22 de agosto de 2005, es decir, después de un mes y medio de haber asumido la ilegal deuda, la misma que como cursa en antecedentes, es incongruente en los montos establecidos en la Nota de Cargo y en las pruebas documentales que cursan de fs. 344 a 347, además de que se trata de una fotocopia simple, sin ningún valor legal.
Finalmente, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos, la exigencia de motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud y que tenga que dictar una resolución, debe ineludiblemente exponer los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que al momento de conocer la decisión del juzgador se lea y comprenda, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
En el presente caso, sin ningún fundamento legal o documental, menos valoración cabal y objetiva, los vocales del tribunal de apelación, a fs. 553 y 554, resolvieron confirmar el Auto Nº 450 de 19 de mayo de 2005, cursante a fs. 311 y vta., el cual fue dictado sin motivación, con razonables dudas, en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, es decir, no se ha actuado con apego a la justicia, lo cual faculta a las partes, exigir del órgano jurisdiccional, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos, entre ellos, la Sentencia Constitucional 0752/2002-R de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre, señala que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir que cada autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos, toma una decisión que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes, conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión en contra de los derechos y garantías establecidas por ley.
En consecuencia, los vocales no han fundamentado su decisión de manera clara y concisa, existiendo vulneración al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, situación que ameritaría conceder la tutela solicitada.
Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal, casar el auto de vista impugnado de fs. 553 a 554 y se anule el Auto Nº 450 de 19 de mayo de 2005 de fs. 311 y vta., declarando probada la excepción de pago planteada mediante memorial de fs. 229 a 230, dejando sin efecto la nota de débito de fs. 4 y finalmente se declare improbada la demanda coactiva planteada por la Caja Nacional de Salud.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 558 a 560 vta., resolviendo el mismo, es menester realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes:
En lo referente a la Nota de Cargo Nº 233-0182/2003, cursante a fs. 4, que es la prueba documental principal del presente proceso, debemos señalar que la misma es de cumplimiento obligatorio, además que se ha demostrado en la etapa probatoria, principalmente las documentales de fs. 199 a 228 y de fs. 266 a 302, demuestran la existencia de aportes devengados por pagar al coactivado, habiéndose dado un correcto valor probatorio a la resolución recurrida.
Por su parte, la Constitución Política del Estado en su artículo 45, parágrafo II, expresa “II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”.
Como se ha podido apreciar en la tramitación del proceso, los juzgadores de instancia, han cumplido estrictamente con lo mandado en el artículo mencionado, es decir, teniéndose en cuenta los principios de la seguridad social.
Por otra parte, la Ley del Órgano Judicial Nº 025 en su artículo 30, numeral 6, establece el principio de legalidad que señala: “Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas”.
Es preciso tener en cuenta además que la nota de cargo se genera de la inspección de archivos y documentos y de una inspección, donde se evidenció que algunos trabajadores, no gozan del seguro social y que la empresa solo declara a algunos de ellos.
En consecuencia, por lo mencionado y valorado por las pruebas aportadas por las partes, se pudo determinar con precisión que no existió el pago de los aportes correspondientes y que en la tramitación del proceso no existió agravio alguno, por consiguiente la emisión del fallo de primera instancia y confirmado por el tribunal de alzada mediante el auto de vista hoy impugnado, fueron emitidos en cumplimiento de las normas sociales y procesales.
En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de congruencia, exhaustividad, motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente del cumplimiento de las normas citadas precedentemente.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme dispone el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por mandato de los artículos 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 Sala Social declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Evelín Roxana Magne Alejandro, en representación de Marcelino Honorato Claros Ortiz, dejando firme y subsistente el Auto de Vista Nº 100 de 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 553 a 554.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez