Auto Supremo AS/0110/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2019

Fecha: 08-Abr-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 110/2019-I
Sucre, 08 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 110/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 73 y vta., interpuesto por German Gonzalo Gambao Córdova en representación de la Empresa Constructora G&G, impugnando el Auto de Vista Nº 144 de 19 de noviembre de 2017 cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Luis Alberto Leigue contra la Empresa recurrente, sin respuesta de contrario, el Auto Nº 52 de 14 de marzo de 2019 de fs. 78 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Pando, emitió la Sentencia N° 154 de 22 de mayo de 2018 (fs. 44 a 46), declarando probada en parte la demanda interpuesta por Luis Alberto Leigue, con costas, disponiendo que la Empresa demandada a través, cancele la suma de Bs.38.697, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, subsidio de frontera y comisiones devengadas, más la multa de 30% establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, todo de acuerdo al detalle que se tiene asentado en la misma sentencia.
I.2 Auto de Vista.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la empresa demandada (fs. 53 a 54 vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 144 de 19 de noviembre de 2017, por el cual, la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revocó parcialmente la Sentencia Nº 154 de 22 de mayo de 2018, indicando que el salario devengado corresponde por 2 meses y 7 días, manteniendo los demás conceptos conforme al detalle que se tiene asentado en la misma resolución de segunda instancia.
I.3. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la empresa demandada formule el recurso de casación cursante de fs. 73 y vta., que en lo esencial de su contenido señala:
Que, el demandante abandono su fuente laboral a causa de una llamada de atención verbal, y que en ningún momento fue despedido. Explicó que sobre la multa del 30%, el demandante no recibió el cheque de su liquidación.
I.4. Petitorio
Concluyó solicitando que por lo brevemente expuesto sea resuelto dicho Auto conforme al numeral 4 del art. 271 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, interpuesto de esa manera el recurso de casación, es necesario precisar, que la abundante doctrina y jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); así entonces, debe fundamentar, la parte recurrente, de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivaron la casación, sea en el fondo o en la forma, que normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente, demostrando en qué consiste la infracción que se denuncia o reclama, así como sugiriendo la posible solución jurídica a la controversia planteada.
Así también, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271 del CPC; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, señaladas en el mismo artículo antes citado
Asimismo, cabe recordar que conforme al art. 220.IV. del CPC, este Tribunal Supremo de Justicia, para casar un Auto de Vista, debe prima facie,

verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego, si el Auto de Vista incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución.
Bajo este contexto, en el caso concreto, se advierte que el recurso de casación propuesto, no cumple con las exigencias antes anotadas, toda vez que, la empresa recurrente se limitó realizar un relato confuso, sin tomar en cuenta que el recurso de casación debe contener reclamos referentes a posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista, realizando también un petitorio incongruente e impreciso, puesto que solicitó que se resuelva el Auto, lo cual no permite a este Tribunal comprender que resultado quiere conseguir con el presente recurso de casación, en ese mismo sentido, tampoco estableció de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; de igual manera, no precisó qué ley sustantiva o adjetiva habría sido violada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el Auto de Vista recurrido, impidiendo de tal manera que este Tribunal pueda realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se menciona norma alguna que los de instancia, a criterio de la empresa recurrente, habría sido vulnerada o violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida.
En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que la parte recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose un fallo ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Por lo señalado, corresponde resolver el recurso de casación conforme a la disposición legal contenida en el art. 220.I.4 del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 73 y vta., interpuesto por German Gonzalo Gambao Córdova en representación de la Empresa Constructora G&G..
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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