Auto Supremo AS/0114/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2019

Fecha: 09-Abr-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 114/2019
Sucre, 09 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 443/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:
Los recursos de casación de fs. 65 a 66 y de fs. 70 a 71 vta. interpuestos por Cindy Farfán y el Gobierno Municipal Autónomo de Cobija respectivamente, contra el Auto de Auto de Vista Nº 252/2017 de 6 de julio, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Cindy Farfán contra el Gobierno Municipal Autónomo de Cobija, el Auto de 1 de agosto de 2017 que concedió los recursos, el Auto N° 443/2017-A de 11 de octubre que los admitió, los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 206/2017 de 8 de mayo (fs. 36 a 38), declarando PROBADA en parte la demanda social de fs. 11 a 12 disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 2.970 de acuerdo al siguiente detalle.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.970
Tiempo de trabajo: 4 meses
Indemnización (4 meses):Bs. 990
Subsidio de frontera:Bs. 1.980
TOTAL A PAGAR Bs. 2.970
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 252/2017 de 6 de julio (fs. 58 a 60), la Sala Civil, Familiar, Social y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando confirmó la Sentencia Nº 206/2017 de 8 de mayo.
Que, del referido auto de vista interpusieron recursos de casación Cindy Farfán de fs. 65 a 66 vta. y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de fs. 70 a 71 vta. de obrados, en los que se señalan los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, los recurrentes señalaron:
II.1 Primer recurso.
Que el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por el actor, el juez conminará a exhibirlo bajo alternativa de presunción de certidumbre, disposición concordante con el art. 157 de mismo Código. Refirió que ha solicitado se conmine a la parte demandada a que presente las planillas de pago correspondientes de las gestiones 2015 y 2016; sin embargo, el juez instruyó se le extienda certificado de trabajo sin haberse pronunciado respecto de la conminatoria solicitada, parcializándose de esa manera con la parte demandada, correspondiendo en consecuencia, dar por cierto lo afirmado en cuanto al tiempo de trabajo. Por otro lado manifestó que de acuerdo al art. 3.h) concordante con el art. 150, ambos del CPT la carga de la prueba corresponde al empleador, situación que no ocurrió, y peor aún, negándose a presentar lo solicitado y ordenado por el juez.
Asimismo, el art. 21 de la Ley General del Trabajo establece que “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”; en tal sentido, refiere que trabajó inicialmente con un contrato por tres meses desde julio de 2015, posteriormente continuó trabajando sin contrato hasta el mes de agosto de 2016 para luego hacerle firmar un contrato por cuatro meses desde septiembre a diciembre de 2016 sin que se le entregue ninguna copia de los contratos ni de las papeletas de pago. Es así que el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos”, en tal sentido, los contratos que suscribió son nulos por cuanto buscaban evadir el pago pre natal, natalidad y lactancia.
II.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando “concedan el recurso de casación para ante la Sala Social correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, que con seguridad sabrá decidir sobre el indicado derecho que tengo al pago de mis sagrados beneficios sociales y a los beneficios que tiene mi hijo de recibir estos subsidios” (Sic).
II.2 Segundo recurso.
II.2.1 Refieren que se violó el art. 108 de la CPE el cual establece que “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”. En tal sentido el tribunal Ad quem debió, de manera muy minuciosa, observar las leyes que señala la actora puesto que los derechos y obligaciones de los trabajadores ediles están plasmados en otras leyes y decretos supremos por lo que piden que se aplique las normas de la administración pública, ente ellas la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.
II.2.2 El art. 119 de la Ley Fundamental establece la igualdad que deben gozar las partes en conflicto para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten; sin embargo, el juez de la causa no aplicó dichas normas contenidas en las leyes Nº 1178, Nº 2027 y Nº 2341 entre otras, por cuanto la misma demandante manifestó que firmó contrato administrativo sujeto a la Ley Nº 1178 y el D.S. Nº 0181 de 28 de junio de 2009, los cuales no fueron valorados y que no se encuentran sometidos al ámbito de la Ley General del Trabajo.
II.2.3 Por otro lado, la Ley Nº 321 determina que “Se incorpora a la L.G.T. a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes”. En el caso analizado la demandante no era personal asalariado permanente como exige la norma, tampoco era trabajadora permanente, sino sujeta a contrato administrativo de prestación de servicios a plazo fijo, el cual constituye ley entre partes y debe darse cumplimiento al mismo tal como lo establece el art. 519 de Código Civil.
II.2.4 También refiere que no correspondía el pago de indemnización ni de subsidio frontera por cuanto regía un contrato administrativo de prestación de servicios que había vencido, pidiendo que se tome en cuenta ya que se trata de un “prestador de servicio” y el realizar el pago atentaría contra la estabilidad económica de la institución demandada.
II.2.5 Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal case o modifique el auto de vista impugnado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fs. 65 a 66 vta. y de fs. 70 a 71 vta. de obrados, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
III.1 Primer recurso.
El art. 66 del CPT establece que en “…todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”.
A su vez el art. 261.III del Código Procesal Civil establece que “Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos:…
4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda”.
En tal sentido, debe tenerse presente que la prueba es el medio que lleva a saber si un hecho es real o falso, o por lo menos a aproximarnos lo más cercanamente posible a tal verdad, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o no; así, en el caso concreto, advertimos que la actora no aportó elementos probatorios que de manera útil y eficaz, tiendan a demostrar la existencia de su relación laboral, puesto que en aplicación de los arts. 66 y 150 del Adjetivo Laboral, tenía la posibilidad de hacerlo en su propio beneficio, lo que evidentemente no sucedió.
En consecuencia, si bien en el recurso de casación se acusan distintas disposiciones laborales de carácter constitucional y sustantivo como infringidas, -art. 3.h) concordante con el art. 150, ambos del CPT, art. 21 de la LGT y art. 48.III de la CP-; sin embargo, se hacía imprescindible para generar convicción en el juzgador, que se aporte prueba pertinente, eficaz y suficiente para demostrar tal postura, puesto que sin ella, no es posible concluir en un fáctico distinto y consiguientemente tampoco es posible la aplicación del derecho sustantivo demandado.
III.2 Segundo recurso.
Con relación de los dos primeros puntos referidos por la institución demandada no se ingresará a su análisis por cuanto los mismos no son claros y carecen de una técnica recursiva que hace que este Tribunal no se pronuncie al respecto.
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada en cuanto a la indemnización como al subsidio frontera, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:
El art. 1 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009 tiene por objeto “…garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
Asimismo, el D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, determina en su art. 12 que: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
El art. 48 de la Norma Suprema establece que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos…”.
En tal sentido, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido, éste no discrimina en cuanto a la calidad de servidores públicos; en consecuencia, dicho beneficio social está garantizado por la propia Ley Fundamental y que a su vez establece que serán nulas las convenciones contrarias a lo establecido tanto en la Constitución Política del Estado como las leyes en cuanto a los derechos y beneficios otorgados a los trabajadores se refiere.
Por otro lado, con relación al subsidio de frontera, la norma en análisis, no hace distinción entre servidores públicos permanentes y eventuales, sólo hace referencia a los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales; por lo que, no amerita mayor abundamiento.
IV.- Conclusión.
En ese sentido, la falta prueba que acredite el tiempo de la relación laboral por parte de la demandante, conlleva que no se tenga los elementos suficientes, a más del contrato cursante de fs. 2 a 3, para acreditar lo manifestado en la demanda con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios demandados. Por otro lado, en aplicación del principio de verdad material al haberse evidenciado la relación laboral producto del contrato adjuntado, la labor realizada tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem, ha sido correcta.
En consecuencia, corresponde resolver los recursos de casación aplicando las disposiciones contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara Infundados los recursos de fs. 65 a 66 vta. y de fs. 70 a 71 vta. de obrados interpuestos por Cindy Farfán y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, respectivamente.
Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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