Auto Supremo AS/0122/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0122/2019

Fecha: 09-Abr-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
                                                     ADMINISTRATIVA
                               SEGUNDA


Auto Supremo Nº 122/2019
Sucre, 09 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 470/2017
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 209 a 210 vta., interpuesto por Jaime López Tordoya, en representación de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “EJERCITO NACIONAL”, contra el Auto de Vista SECCASA-82/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 203 a 207 y vta., pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Sonia Beatriz Aguilar Escalera contra la entidad en cuya representación recurre, el Auto Nº 155/2017 de 1 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 216), el Auto de Admisión Nº 470/2017-A de 11 de octubre, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso.
I.1. Sentencia.
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 076/2016 de 30 de septiembre, cursante de fs. 166 a 170, declarando probada en parte la demanda de fs. 71 a 73.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, expidió el Auto de Vista SECCASA-82/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 203 a 207 y vta., declarando IMPROCEDENTE el recurso planteado.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada por intermedio de su representante legal interpuso recurso de casación, contra el referido auto de vista, argumentando lo siguiente:
Alega que no negaron el derecho a los beneficios sociales, sino únicamente reclamando un correcto cálculo de los mismos, conforme al art. 19 de la Ley General del Trabajo, en razón a que la trabajadora recibía un pago que era aporte de los padres de familia, por los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, aclarando que los meses de enero, julio y diciembre no se trabajaba.
Agrega que los de instancia, pese a tener la facultad exclusiva que le confiere la ley, no valoraron la prueba adecuadamente, causándoles perjuicio, más aún si ella, no era maestra dependiente del sistema educativo, por ende, era ajena a la institución.
Que los de instancia no consideraron que una resolución tiene que estar precedida de un buen proceso tramitado sin infringir ningún principio procesal, ninguna norma de orden público y de cumplimiento obligatorio y sin lesionar los derechos de defensa de la persona en juicio, que por principio constitucional son inviolables.
Petitorio.
El recurrente, solicita a este Tribunal, se pronuncie ANULANDO el auto de vista, de modo que, deliberando en la forma, declare anulada la sentencia y se dicte otra sentencia enmarcada en la ley”.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos.
En mérito al contenido del auto de vista, con carácter previo corresponde tener en cuenta que el Tribunal de casación en observancia de lo previsto por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 106 del CPC, tiene, respecto a los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces y tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y, en su caso, disponer al nulidad de oficio, en el marco de dos presupuestos: a) La Ley la califique expresamente; y, b) Ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente.
En ese contexto, el Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
En el marco anterior, se debe considerar que, conforme al art. 218, del Código Procesal Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a resolver las causas sometidas a su conocimiento, declarando: inadmisible; confirmatorio; revocatorio total o parcial y; anulatorio o repositorio.
En el caso presente, de la revisión del auto de vista impugnado, se advierte que el Tribunal de Apelación prefirió una forma de resolución ajena a sus competencias al declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación, cuando legalmente no se encuentra autorizado para tal forma de resolución.
En definitiva, la decisión del tribunal de alzada, en criterio de este Tribunal, constituye lesión al debido proceso.
En consecuencia, corresponde la aplicación del inc. c) del núm. I del par. III del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista SECCASA-82/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 203 a 207 y vta., pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y dispone que dicho Tribunal expida nueva resolución con la pertinencia debida. Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaria deberá remitirse copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura, teniendo presente que no corresponde iniciar ningún proceso disciplinario contra autoridad judicial, por las decisiones asumidas dentro una determinada causa judicial.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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