Auto Supremo AS/0174/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2019

Fecha: 03-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 174
Sucre, 3 de abril de 2019

Expediente: 077/2018
Demandante: Hipólito Quispe Catorceno y otros.
Demandado: Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L.
Materia: Social (Beneficios Sociales).
Distrito: La Paz.
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Celia Ferreira Miranda en representación legal de la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L. cursante a fs. 675 a 679 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 90/2017-SSA-I de 31 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto de 18 de julio de 2018 cursante a fs. 738 a 738 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros seguido por Hipólito Quispe Catorceno, Antonio Apaza Mamani, Bonifacio Márquez Hidalgo, Cosme Adolfo Luque Maji, Esteban Luque Huanca, José Márquez Yujra, Antonio Callizaya Mamani, Ciro Abad Callizaya Arcani, Eddy Fernández Pilasi y Lucio Machaca Condori, contra la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L., representada legalmente por Alberto Schwars y Celia Ferreira Miranda; la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 119/2015 de 7 de octubre, cursante de fs. 329 a 335, declarando probada en parte la demanda, improbada la excepción perentoria de prescripción, probada en parte la excepción de falta de acción y derecho y probada en parte la excepción de pago, determinando que Pablo Alberto Schwars y Celia Ferreira Miranda, en su calidad de propietarios de la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L., cancelen a favor de los trabajadores conforme al siguiente detalle: 1.- Antonio Apaza Mamani: Indemnización, multa por aguinaldo, vacación, reintegro de bono de antigüedad y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs23.196,56 (Veintitrés mil ciento noventa y seis 56/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, 2.- Eddy Fernández Pilasi: Indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación, reintegro de bono de antigüedad y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs45.369,78 (Cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve 78/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, 3.- Cosme Adolfo Luque Maji: Indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs6.494,89 (Seis mil cuatrocientos noventa y cuatro 89/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, 4.- Esteban Luque Huanca: Indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs2.665,04 (Dos mil seiscientos sesenta y cinco 04/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, 5.- Lucio Machaca Condori: Indemnización, Aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs6.568,24 (Seis mil quinientos sesenta y ocho 24/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, 6.- Bonifacio Márquez Hidalgo: Indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs2.209,93 (Dos mil doscientos nueve 93/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, 7.- Hipólito Quispe Catorceno: Indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs7.686,86 (Siete mil seiscientos ochenta y seis 86/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, 8.- Ciro Abad Callisaya Arcani: Indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación, reintegro de bono de antigüedad y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs26.168,55 (Veintiséis mil ciento sesenta y ocho 55/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, 9.- Antonio Callisaya Mamani: Indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs5.383,04 (Cinco mil trescientos ochenta y tres 04/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006 y 10.- José Márquez Yujra: Indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación, reintegro de bono de antigüedad y reintegro de incremento salarial, la suma total de Bs6.915,95 (Seis mil novecientos quince 95/100 Bolivianos), más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursantes a fs. 569 a 573, por Pablo Alberto Schwars y Celia Ferreira Miranda en su condición de socios propietarios de la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 90/2017 de 31 de Marzo, cursante a fs. 658 a 660, que confirma la sentencia apelada Nº 119/2015 de 7 de octubre.
Ante la determinación del Auto de Vista, Celia Ferreira Miranda en representación legal de la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin la contestación de la parte demandante, el Tribunal de alzada emite el Auto Nº 22/2018 de 31 de enero, concediendo el recurso interpuesto.
II: ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:
En la forma:
La recurrente en la forma, alega la vulneración del art. 110 del Código Procesal de Trabajo, el cual señala que: “Toda empresa tendrá un representante legal. Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de él, apoderados generales, especiales o convencionales, según el caso”; en ese sentido señala, que la demanda interpuesta fue dirigida en contra de Pablo Alberto Schwars y Celia Ferreira Miranda como propietarios de la Empresa Minera “Puerta del Sol”, vale decir, como personas naturales, y como tales no mantuvieron relación laboral con los demandantes, ya que la relación laboral fue sostenida con la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L.; situación que fue reclamada, pero no corregida de manera oportuna, y con ello se los somete a una obligación personal que nunca asumieron, al confundir el criterio de propietario con el de socios, siendo su persona solo socia de dicha empresa.
En el fondo:
1.- Alega la violación del art. 12 de la Ley General el Trabajo; por cuanto considera que dentro el desarrollo del proceso, se demostró el abandono del trabajo por parte de los demandantes, situación comunicada en forma regular y escrita al Ministerio de Trabajo, a través de la Inspectoría respectiva, extremo que sucedió luego del avasallamiento al campamento minero de la empresa; sin embargo, el Auto de Vista no repara la imprecisión de la sentencia, cuando la misma incurre en error al fundamentar que la figura del abandono de trabajo fue derogada y no se encuentra vigente; cuando la causal de despido por inasistencia a la fuente laboral por más de 6 días, no ha desaparecido con la derogatoria de los incs. d) y f) del Art. 16 de la L.G.T., toda vez que esta causal ha sido restituida por el art. 7 Inc. f) D.S. N° 1592 de 19 de abril de 1949, existiendo línea jurisprudencial en ese sentido; extremo sobre el cual no se pronunciaron, ya que incluso se ha demostrado por la prueba testifical producida en el proceso, que luego del avasallamiento los demandantes se fueron a trabajar a otra empresa en la ciudad de Oruro.
2.- Precisa que existe error al no reconocer el pago del aguinaldo; ya que el aguinaldo de la gestión 2017, fue cancelado conforme las planillas de pago de aguinaldo, beneficio que se efectivizó en el Ministerio de Trabajo, porque la empresa se encontraba avasallada y no existía la forma de cancelar en la misma fuente laboral; dicha planilla a decir de la recurrente se encuentra firmada por los trabajadores, por lo cual no corresponde su pago y menos la multa impuesta.
3.- Acusa error de fondo en la liquidación por el tiempo de servicios; al efecto precisa que se hubiera acreditado por los files y kardex de cada uno de los trabajadores, la fecha de ingreso a la empresa; sin embargo, el Auto de Vista no repara dicha lesión y mantiene erradas e imprecisas liquidaciones; en relación a este reclamo, la recurrente en el recurso interpuesto realiza un detalle de la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral de todos los demandantes, de igual manera en dicho detalle precisa los salarios que percibían, lo bonos cancelados y beneficios sociales efectivizados a favor de cada uno de los trabajadores.
4.- Denuncia la violación del art.112 de la Ley General del Trabajo, por cuanto no le alcanza la imprescriptibilidad; en relación a esta denuncia, la recurrente precisa que la demanda laboral incoada, está vinculada a una relación laboral concluida por abandono del trabajo el año 2007, es decir, en otro escenario constitucional, en el que operaba la prescripción de toda reclamación laboral luego de los dos años, conforme lo señala el art. 120 de la Ley General del Trabajo, por lo cual se ha invocado la prescripción, no computando el plazo desde la desvinculación laboral hasta el momento de la presentación de la demanda, sino que el computo se hizo desde el decreto de admisión de la demanda de 11 de marzo de 2008 de fs. 15, hasta el memorial de desarchivo de 27 de mayo de 2010 cursante a fs. 22, donde existe más de 2 años ininterrumpidos de inacción, extremo que incumbe prescripción. Al efecto indica que si bien de conformidad al art. 126 del CPT, la presentación de la demanda constituye una forma de interrumpir la prescripción, pero en el caso en concreto la demanda laboral fue activada y luego fue dejada inactiva, sin ningún tipo de tramite o reclamación, por lo cual en el caso en particular opera la prescripción luego de transcurridos dos años de inacción.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que en la forma ANULE obrados o en su caso sobre el fondo CASE el Auto de Vista y revoque la sentencia de instancia, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probadas las excepciones interpuestas.
La parte actora, no contesta el recurso de casación interpuesto.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Facultad revisora del Tribunal de Casación, ante la existencia de vicios procesales que implique vulneración al debido proceso.
El art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley"; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia pregonada por la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por Ley.
Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo constituye un defecto que necesariamente tenga como efecto la declaración de la nulidad de obrados, por ello el Juez o Tribunal, frente a un acto procesal viciado, debe realizar un análisis de relevancia, partiendo no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido, sino esencialmente analizar si en el acto procesal existe un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por ley que como efecto tengan la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
El art. 106.I del Código Procesal Civil prescribe “I La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso..”; por esta facultad el Tribunal de Casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos por la Constitución Política del Estado como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa; norma legal que está estrechamente ligada a lo dispuesto por el art. 220.II Núm. 2 Inc. a) del adjetivo citado.
De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución; el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son añadidas). Similar criterio asumió el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos Nros. 651/2014 y 254/2016.
Asimismo, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en esa mismas línea se tiene el Auto Supremo Nº 254/2014.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En atención al recurso de casación en la forma y en el fondo, y con carácter previo a ingresar a deliberar sobre el mismo, corresponde a este Tribunal proceder a la revisión de las actuaciones procesales, con la finalidad de establecer errores procedimentales relevantes que puedan determinar la nulidad de los actuados, y en ese afán tenemos lo siguiente:
En primer término, es necesario resaltar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC).
En el contexto señalado, y con la finalidad de establecer la responsabilidad de los reclamos denunciados, corresponde realizar una compulsa de los argumentos recursivos, en particular de aquellos que están orientados -en la forma-, a establecer la supuesta vulneración del art. 110 del Código Procesal del Trabajo, con la finalidad de contrastar el reclamo enunciado, con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, pues a partir de determinar ello, este Tribunal de Casación podrá ejercer un control formal y material de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de apelación, y así determinar la aplicación correcta o incorrecta de la norma sustantiva y adjetiva en la resolución del caso en concreto.
En el caso sometido al análisis, a través del recurso de casación en la forma, la recurrente alega la vulneración del art. 110 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto la demanda interpuesta por los trabajadores, fue dirigida en su contra como persona natural, cuando la misma solo es socia de la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L., por consiguiente la demanda debió ser dirigida en contra de dicha empresa; este mismo reclamo fue expuesto como agravio en el recurso de apelación conforme cursa a fs. 569 a 569 vta., interpuesto por Pablo Alberto Schwarz y Celia Ferreira Miranda en su condición de socios propietarios de la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L.
En atención a los antecedentes expuestos, corresponde a este Tribunal, verificar de manera específica, si el Auto de Vista Nº 90/2017-SSA-I de 31 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, se encuentra dentro los límites que exige el derecho y la garantía del debido proceso y es congruente con los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por los demandados; lo cual permitirá a este Tribunal de cierre, ejercer el control legal de los argumentos y fundamentos expuestos el Auto de Vista recurrido.
En ese sentido, se observa que a fs. 569 a 573, los demandados Pablo Alberto Schwarz y Celia Ferreira Miranda, en su condición de socios propietarios de la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L., interponen recurso de apelación en contra de la sentencia N° 119/2015 de 7 de octubre, cursante a fs. 329 a 335, y a través del mencionado recurso, exponen los agravios que le causa la sentencia de primera instancia; los cuales se condesan de la siguiente manera: a) Que, la demanda hubiera sido dirigida en contra de Pablo Alberto Schwarz y Celia Ferreira Miranda como propietarios de la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L., siendo que como tales no mantienen ni mantuvieron relación laboral contractual laboral con los demandantes; b) La improcedencia de la liquidación de indemnización por existir abandono del trabajo; c) La improcedencia del pago de aguinaldo, porque el mismo fue cubierto con participación del Ministerio de Trabajo; d) La improcedencia del pago del bono de antigüedad, pues el mismo también fue cubierto; e) Error en el tiempo de servicios consignado en la liquidación final; y f) La prescripción de los derechos laborales, por tratarse de un hecho anterior a la actual Constitución Política del Estado.
En mérito al recurso de apelación interpuesto, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, emite el Auto de Vista Nº 90/2017-SSA-I de 31 de marzo, por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto; no obstante de ello, la resolución de vista pronunciada no es congruente con uno de los agravios denunciados por los apelantes, pues dicho fallo no se pronuncia en relación a la expresión de agravios en la forma denunciados en el recurso de apelación, el cual está vinculado de igual manera a una incongruencia en la sentencia de primera instancia, al haber la misma obligado al pago de los beneficios y derechos sociales a personas naturales, cuando la relación laboral existente era con un persona jurídica.
En ese contexto y conforme se tiene expresado, del análisis del Auto de Vista impugnado, se puede constatar de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, vulneró el derecho y la garantía del debido proceso en su componente congruencia, por cuanto el Tribunal de apelación en ningún momento y de ninguna manera resolvió los agravios en la forma denunciados por los demandados; agravio por el cual se pretendía que el Tribunal de alzada, se pronuncie si era correcta o no, que la acción laboral esté dirigida en contra de personas naturales, o por el contrario que la misma sea dirigida en contra de la persona jurídica que aparentemente hubiera contratado a los trabajadores; sin embargo, el Auto de Vista solo se limita la resolver el recurso de apelación interpuesto en los aspectos de fondo, cuando el Tribunal de alzada en conocimiento del fallo apelado, tenía la obligación legal de resolver el mismo y circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, en el marco del principio de congruencia que se encuentra establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, y de esa manera absolver de forma motivada y fundamentada, cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia en resguardo precisamente del derecho de acción o de tutela judicial efectiva; al no hacerlo de esa manera privaron a la recurrente de su derecho a la doble instancia, reconocido en el art. 180.II de la CPE, despojando a la parte apelante la oportunidad de obtener una respuesta negativa o positiva de su agravio, que se traduzca en un resolución judicial cierta, clara y precisa conforme a su pretensión; pues para el efecto se debió considerar que la observación en la forma que expone la recurrente en el recurso de casación, no está destinada a desconocer los beneficios y derechos laborales reconocidos a favor de los trabajadores, ya que su pretensión plasmada como agravio en el recurso de apelación, estaba enfocada a que el Tribunal de apelación, defina de manera clara y precisa, si la obligación social determinada en sentencia, debía ser asumida como persona natural o como socia de una sociedad de responsabilidad limitada, definición que en su momento diferenciará el procedimiento para ejecutar la sentencia de primera instancia, si se toma en cuenta que la recurrente afirma en apelación y casación, ser parte de una sociedad de responsabilidad limitada, con una participación menor.
Esta deficiencia de la resolución de vista, impide al Tribunal, pronunciarse en relación al reclamo formulado en el recurso de casación en la forma, ya que no debe olvidar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material o adjetivo, en consideración a la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, por tal motivo las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada y resueltas conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, lo cual aconteció en el caso en concreto, al existir el agravio planteado en el recurso de apelación, sin que exista respuesta de la denuncia en la resolución del recurso, lo cual impide a este Tribunal pueda ejercer control de la actividad del Tribunal de segunda instancia, toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del mismo; al no existir resolución en relación al agravio denunciado, por parte del Tribunal de apelación, es imposible que se pueda establecer si la norma denunciada como vulnerada del art. 110 del Código Procesal del Trabajo, ha sido correcta o incorrectamente aplicada, en la resolución del caso en concreto.
El análisis antes realizado, exime a este Tribunal de cierre a pronunciarse en relación a los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo, por cuanto este Tribunal considera necesario que se rencause el procedimiento y previamente se proceda a resolver todos los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por los demandados.
En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye que el Tribunal de alzada, ha momento de emitir el referido Auto de Vista, incurrió en una incongruencia omisiva, al no pronunciar resolución fundamentada y motiva en relación al agravio en la forma denunciado por los apelantes, consiguientemente corresponde sanear el proceso.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 220.III del Código Procesal Civil, respecto al recurso de casación interpuesto por Celia Ferreira Miranda en representación legal de la Empresa Minera “Puerta del Sol” S.R.L., cursantes de fs. 675 a 679, dispone la NULIDAD DE OBRADOS hasta fs. 658 inclusive, es decir hasta el Auto de Vista Nº 90/2017-SSA-I de 31 de marzo, debiendo la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y de manera inmediata, pronunciar nuevo Auto de Vista, resolviendo todos los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por Pablo Alberto Schwarz y Celia Ferreira Miranda en su condición de socios propietarios de la Empresa Minera “Puerta El Sol” S.R.L. Sin costas ni costos.
No siendo excusable el error que se observa en los vocales del Tribunal de alzada, se les impone una multa de Bs. 200.-, a cada uno.
Por Secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el art. 17 Parágrafo IV de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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