Auto Supremo AS/0177/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2019

Fecha: 03-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 177
Sucre, 3 de abril de 2019

Expediente: 88/2018
Demandante: Isabel Milenka Barrón Derzi.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Materia: Social (Beneficios Sociales).
Distrito: Pando.
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC) representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi cursante a fs. 77 a 78 de obrados, contra del Auto de Vista de 04 de diciembre de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto de 17 de julio de 2018 a fs. 107 a 107 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Isabel Milenka Barrón Derzi, contra del GAMC; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 358 017 de 28 de agosto de 2017 de fs. 47 a 49 vta., declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria planteada por la parte demandada, determinando que el GAMC cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización y subsidio de frontera, la suma total de Bs25.872.- (Veinticinco mil ochocientos setenta y dos 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación, el primero por Isabel Milenka Barrón Derzi cursante a fs. 53 a 53 vta., y el segundo por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos cursante a fs. 58 a 59, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve los recursos interpuestos mediante Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017, cursante a fs. 71 a 73, que confirma la Sentencia apelada Nº 358 017 de 28 de agosto de 2017.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, interponen recurso de casación en el fondo, sin la contestación de la parte demandante, el Tribunal de alzada emite el Auto Nº 67/2018 de 6 de julio, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321, bajo los siguientes argumentos:
1.- Existe una vulneración al art. 108 de la CPE, el cual reconoce como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; en ese sentido, indica que no se puede indicar que todos los funcionarios están dentro de la ley, pues muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual solicita que se respeten y se adecuen a las leyes que rigen su vida institucional, debiendo aplicarse normas de la administración pública como la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley Nº 2341 de Procedimientos Administrativos (LPA) y demás normas a las que se sometió la actora; como es el contrato administrativa de personal eventual Nº 00131/2015, contrato de trabajo individual a plazo fijo Nº 96/2015 y el contrato de trabajo individual a plazo fijo Nº 516/2015, por los cuales se reconocía a la actora como profesional técnico y profesional II, lo que demuestra que no efectúo trabajos manuales.
2.- De igual manera, se ha vulnerado el art. 119 de la CPE, por cuanto el Tribunal alzada, está en la obligación de velar por el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En mérito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses económicos del Estado, ya que en el caso en concreto, la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes, como la Ley Nº 1178, y una vez más alega que no se aplicó la Ley Nº 2027 y la Ley Nº 2341, con las que se rige el GAMC; cuyos contratos no fueron valorados.
Los contratos de personal eventual adjuntos, demuestran la modalidad del contrato con que trabajo la actora y se comprueba la conclusión de la relación laboral, conociendo la mismas desde un inicio, que desempeñaba su trabajo, bajo modalidad de personal eventual, y al ser funcionaria pública no goza de todos los beneficios; por lo cual la actora nunca estuvo sometido a la Ley Nº 321, sino a la jurisdicción coactiva fiscal, donde se debían resolver cualquier controversia suscitada; en tal sentido se comprueba la modalidad del contrato con la que trabajo la actora y la conclusión de la relación laboral, no estando la actora sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, tal como establece la SCP Nº 281/2013-L de 3 de mayo, SCP Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril y la SC Nº 0351/2013-R de 24 de marzo.
3.- Por otro lado, refiere que el Juez de trabajo y los Vocales de Sala Civil estarían vulnerando las normas referidas, conforme señala la SCP Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril.
4.- Acusa que el Auto de Vista, no se pronuncia respecto al reclamo en apelación, respecto a que la actora como profesional, suscribió el contrato administrativo de personal Eventual Nº 00131/2015, con una duración de 01/06/2015 a 31/08/2015 y el contrato de trabajo individual a plazo fijo Nº 96/2015 con una duración de 02/01/2015 a 31/01/2015, contratos por los cuales ya era considerada como profesional, por lo cual no le corresponde indemnización, al estar fuera de los alcances de la Ley Nº 321.
5.- Por último, en relación al subsidio de frontera, indica que la sentencia condena al pago del subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirma, lo cual resulta ser atentatorio y vulneratorio para la entidad, debiendo considerarse al efecto, que a una trabajadora a contrato, no se le desglosa este concepto en su boleta, sino lo percibido de acuerdo a su contrato.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el Auto de vista recurrido.
La parte demandante no contesta el recurso de casación interpuesto.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS y DOCTRINALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De la irretroactividad prevista en el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
El art. 123 de la CPE, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”
En ese línea, el art. 1.I de la Ley Nº 321 de fecha 18 de diciembre de 2012 determina que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de EI Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.”
Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley Nº 321 resulta ser más favorable a los trabajadores y trabajadoras municipales, esta ley no puede ser aplicada de manera retroactiva; por cuanto conforme lo establece el art. 123 de la CPE, esta retroactividad de la ley especial debe estar autorizada de manera expresa en la norma, lo que no acontece en el caso de la Ley Nº 321 la cual de manera expresa determina que la misma no tiene carácter retroactivo, rigiendo solo para lo venidero.
De los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo.
El art. 59 de la Ley Municipalidades –abrogada-, prescribía que el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales a partir de la entrada en vigencia de aquella norma, será considerado en las siguientes categorías: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado; 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida y errónea de a los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado (CPE) y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- En relación a la vulneración del art. 108 de la CPE, alegada por el recurrente, corresponde precisar que la normativa constitucional aludida, establece de manera general los deberes de cada persona de respeto a la Constitución y normativa interna de nuestro Estado, para lo cual cada boliviano y boliviana debe conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y toda normativa legal; sin embargo, la entidad recurrente, no establece en forma específica que precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, detallando que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, limitándose a solicitar que se respeten normas de la administración pública, como la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2341, sin individualizar que artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente; por lo cual este Tribunal considera que no se evidencia vulneración al art. 108 de nuestra ley fundamental por parte del Tribunal de alzada.
2.- Por otra parte, en relación a la supuesta violación del art. 119 de la CPE, por el cual se alega la vulneración del derecho a la igualdad y el derecho a la defensa por parte del Tribunal de alzada, es necesario remarcar que la entidad pública recurrente, no señala el por qué o cómo, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa, aplicando en forma imparcial este precepto constitucional.
En ese contexto, corresponde nuevamente precisar que para que el Tribunal de Casación, ejerza un control de legalidad sobre las actuaciones de instancias inferiores, es necesario que la parte recurrente deba identificar la ley o leyes violadas o aplicadas ilegal o erróneamente, pero además es necesario especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, pues este Tribunal ya tiene dicho que no resulta suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción o violación que acusa; en tal sentido, tampoco el Tribunal observa vulneración al art. 119 de la CPE, denunciado en el recurso de casación.
3.- Por otra parte, respecto al recurso de casación interpuesto, por el cual se acusa la vulneración de normas contenidas en la Ley Nº 1178, Ley Nº 2027, Ley Nº 2341 y Ley Nº 321, y para ello cita la SCP Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril; no obstante de ello, en su exposición se limita a enunciar la jurisprudencia constitucional citada y a transcribir partes de la misma, sin mayor argumento y sin precisar porque considera que el contenido de la jurisprudencia citada, es contraria al argumento expuesto por el Tribunal de alzada, por lo cual este Tribunal, considera que el fundamento expuesto en el recurso de casación no contiene argumento casacional.
4.- En relación a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, en relación al argumento que la actora hubiera suscrito contratos de trabajo en enero de la gestión 2015, como profesional y por tal motivo estaría fuera del alcance de la Ley Nº 321; es importante tener presente, que el recurso de casación ha sido interpuesto solo en el fondo; no obstante de ello, este reclamo hace a la forma del procedimiento, al reclamar la falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada.
En ese sentido, más allá de que el fundamento esté vinculado a la forma del recurso, corresponde precisar que el reclamo efectuado no resulta ser evidente, por cuanto se observa que el Tribunal de apelación a fs. 72 vta., de manera precisa señala: “…es decir que la hoy demandante goza de estos beneficios a partir del 18 de diciembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2015, porque a partir de febrero de 2015, presto servicios como profesional, estando fuera del alcance de la Ley 321…”; lo cual demuestra sin lugar a dudas que el Tribunal de apelación de manera clara y precisa se pronunció en relación a dicho fundamento, teniendo la resolución de vista la debida congruencia que exige el derecho y garantía del debido proceso.
5.- Para finalizar, en cuanto al reclamo sobre el pago el subsidio de frontera, corresponde precisar que el art. 12 del DS Nº 21137 señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en mérito a ello, se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.
En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho, bajo el justificativo que la actora solo debería percibir lo acordado y establecido en su contrato; no obstante de ello, la norma aludida reconoce este derecho adquirido a favor de todo trabajador, sin importar la forma de su contratación; por lo cual al estar demostrado en el desarrollo del proceso la relación laboral que unía a la actora, con la entidad pública demandada, correspondía que se reconozca este pago, conforme se determinó en sentencia; más aún si se observa que la cancelación de este derecho laboral, si fue reconocido por la entidad pública demandada a favor de la trabajadora durante la gestión 2014, extremo que está demostrado a través de las boletas de pago adjuntadas a la demanda.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el Art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de 4 de diciembre de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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