TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 178/2019
Sucre, 3 de abril de 2019
Expediente: 091/2018
Demandante: Eduardo Escobari Durán
Demandado: Dirección de Recaudación del G.A.M. de la Paz
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito: La Paz
Relatora: Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 155 a 159, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Ramón Elias Segundo Servia Oviedo, contra el Auto de Vista Nº 54/17 SSA-I de 24 de febrero, cursante de fs. 130 a 131, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Eduardo Julio Escobar Durán contra la entidad recurrente, la contestación al recurso de fs.162 a 163, Auto N° 24/2017 SSA-I de 30 de octubre cursante a fs. 179 por el que se concede el recurso; Auto de 9 de marzo de 2018 de fs. 187 por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia C.T. Nº 001/2015 de 25 de febrero.
Presentado el proceso contencioso tributario por el contribuyente Eduardo Escobari Durán, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia C.T. Nº 001/2015 de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 58 a 64, que falla declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria interpuesta, declarando nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 792, dictada por la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, por ausencia de los requisitos indispensables en la indicada resolución.
Auto de Vista Nº 54/17 SSA-I de 24 de febrero.
La entidad demandada presentó recurso de apelación de fs. 67 a 70, contra la referida sentencia; respuesta al mismo de fs. 73 a 74, concesión del mismo a fs. 75; en ese contexto la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 54/17 SSA-I de 24 de febrero, cursante de fs.130 a 131, que confirma en su totalidad la sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Casación en el fondo.
Casación por la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.
La entidad demandada refiere que el Auto de Vista recurrido establece que el ente regulador a tiempo de haber iniciado la orden de verificación hasta la emisión de la Resolución Determinativa Nº 792/2009 de 29 de junio de 2009 ha incurrido en una serie de contradicciones e interpretaciones de los informes emitidos respecto a la superficie del inmueble de propiedad del contribuyente, aclarando al respecto que de la revisión del Informe Final DEF/UER/AF/Nº 2920/2009 de 22 de junio y como en la Resolución Determinativa Nº 792 de 29 de junio de 2009, se consideraron los cargos y en análisis de la documentación presentada se tomó en cuenta la cuota o parte que corresponde al 50%, por lo que no existirá contradicción alguna ni en los informes ni en la Resolución Determinativa. Sin embargo, el Auto de Vista refirió que existió contradicción porque simplemente se limitó a considerar la superficie del inmueble sin efectuar un análisis integral de los actos administrativos en su real dimensión puesto que si bien se consigna la totalidad de la superficie, ello no implica que el adeudo determinado corresponde a la totalidad del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, por el contrario la Administración Tributaria a través del Registro Único (RUAT-NET INMUEBLES) registra los datos técnicos del terreno y construcciones de forma conjunta, teniendo una base imponible del 100% y posteriormente se aplica el porcentaje de participación que corresponde a cada accionista, extremo no valorado por el Auto de Vista recurrido, ya que ni menciona el informe técnico ni los extremos señalados en la misma.
Casación en el fondo por violación a lo establecido en el art. 52 de la Ley Nº 843.
El Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles correspondientes a las gestiones 2002 y 2003, se rige por lo establecido en la Ley Nº 843, Capítulo I, del Título IV, art. 52 al 57 y se encuentra reglamentada por las normas contenidas en el DS Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995, siendo el objeto de este impuesto las propiedades urbanas y rurales existentes en el territorio nacional, aunque su tratamiento tributario difiera, según refieran a inmuebles urbanos y rurales. El hecho generador está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales al 31 de diciembre de cada año.
Respecto al sujeto pasivo, el art. 52 refiere: “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de Reforma Agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra o por cualquier otra forma de adquisición. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o proindivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiese”. Lo cual muestra que desde la ley que constituye o crea este impuesto, en los casos de constituirse una obligación sobre un bien inmueble no dividido, proindiviso, los propietarios deben cumplir con la obligación a prorrata. Es decir, sólo la parte que les correspondiese, o sea para el caso el 50% de acciones y derechos sin que involucre que la liquidación del tributo se la efectúe sobre el 50% del terreno como pretende el Auto de Vista, puesto que se trata de una propiedad que no puede ser dividida.
También el Tribunal de Alzada, obvia emitir pronunciamiento sobre las construcciones en el terreno, puesto que la resolución determinativa al igual que la superficie, consigna la totalidad de las construcciones, cuya división matemática para su asignación en porcentajes presenta mayores dificultades por ser un bien inmueble que no puede ser dividido, razón por la cual ambos datos técnicos, tanto la superficie como las construcciones, son consideradas en su totalidad para que, una vez obtenida la base imponible se efectúe la división de acuerdo al porcentaje en acciones y derechos. Por ello, para la determinación del adeudo tributario se consigna la totalidad de la superficie y de las construcciones obteniéndose el 100% de la base imponible y ésta es dividida en prorrata de acuerdo al porcentaje de acciones y derechos conforme lo establece el art. 52 de la Ley Nº 843.
Finalmente, se estableció la deuda tributaria de las gestiones 2002 y 2003 en base a la escala impositiva a la propiedad de bienes inmuebles conforme al art. 54 de la Ley Nº 843 y las Resoluciones Supremas Nos. 221726 y 222314 de 21 de mayo de 2003 y 12 de marzo de 2004, respectivamente, reiterando una vez más que se emitió la resolución determinativa en contra de Eduardo Escobari Durán, consignado el tributo por la parte a prorrata correspondiente al 50% de las acciones y derechos de su propiedad.
En tal sentido peticiona se admita el recurso y se case el Auto de Vista Nº 54/2017 de 24 de febrero y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 792 de 29 de junio de 2009, emitida por la Administración Tributaria Municipal.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, la cual se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
El art. 74 de la Ley 2492 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211.I de Título V de la Ley Nº 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene en referencia a que no se habría consignado sólo el 50% de la superficie del contribuyente, no siendo factible la división del predio por ser indivisa conforme al art. 52 de la Ley Nº 843:
El art. 66 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, faculta a la Administración Tributaria, entre otras a controlar, comprobar, verificar, fiscalizar e investigar, los adeudos tributarios, norma aplicable a la Administración Tributaria Municipal, cuyo objeto final es la determinación de los tributos para su correspondiente cobro.
A su vez el art. 104 de este mismo cuerpo legal señala, que sólo en casos en que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, objeto de la misma, funcionarios actuantes, aspectos esenciales que están reglamentados por el DS. Nº 27310 en su art. 31 como requisitos para el inició de los procedimientos de determinación total o parcial.
A su vez el art. 99 de la Ley 2492, establece que en su parágrafo II los requisitos mínimos que debe contener una resolución determinativa siendo éstos: las especificaciones sobre la deuda tributaria, los fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones. La ausencia de cualquiera de los requisitos viciará de nulidad la resolución determinativa en concordancia con el art. 19 del DS. Nº 27310.
Para el caso, el ente tributario municipal inició la Orden de Fiscalización Nº 1041/2008 de 18 de diciembre de 2010, sobre el inmueble Nº 123505 ubicado en calle Capitán Ravelo Nº 2023 de la Zona de Sopocachi Bajo, al que el contribuyente o sujeto pasivo presentó como prueba el Testimonio Nº 106/90 de la Escritura Pública de Minuta de Transferencia de bien inmueble que realizó el Sr. Hugo Pacheco Quevedo a Eduardo Julio Escobari Durán, enajenación perpetua de la totalidad de las acciones y derechos que le corresponde a favor del comprador en lo que se refiere al 50% de las acciones y derechos conforme la cláusula 4ª, de dicho testimonio, cursante de fs. 4 a 6 de obrados. Aclarando que el otro 50% corresponden al señor Jaime Pacheco Quevedo, y que tal documento de propiedad habría sido presentado en la Dirección de Catastro Urbano Municipal de la H.A.M., en la oficina de Registro de Propiedad con el
sello de cambio de nombre de fecha 6 de junio de 1997, conforme sale a fs. 6 vta. Por otro lado a fs. 7 consta el Certificado de Registro de la Propiedad Inmueble en Folio Real 2.01.0.99.0028800, Nº 4204611, que refiere como superficie la cantidad de 650 m2.
Finalmente a fs. 30 de obrados, cursa Certificación de Registro Catastral Nº 1721/97 de 5 de junio de 1997, que da constancia que la propiedad está inscrita en el Distrito 022, Manzano Nº 0015, Predio 0015, registrada a nombre de Carmen Durán de Escobari con una participación en la propiedad del 50% y de Eduardo Julio Escobari Durán con una participación en la propiedad de también el 50%. Consignado como superficie del terreno según levantamiento 1.386.87 m2 y según la superficie de las edificaciones 1.347.90, pero sin dato de la superficie legal del terreno.
Con este antecedente, de la superficie y porcentaje del predio del contribuyente, y de la revisión del Auto de Vista confrontado con la resolución determinativa judicializada, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal de La Paz, no tuvo el cuidado de establecer sobre base cierta la cantidad de superficie que le correspondía al contribuyente, no obstante de conocer la documentación del derecho propietario de éste, por lo que evidentemente se desconoció lo establecido por el art. 54 de la Ley Nº 843, acerca de la base imponible, constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo.
Si bien, la entidad recurrente afirma reiteradamente que se habría consignado solo el 50% de la superficie del contribuyente, no siendo factible la división del predio por ser indivisa conforme al art. 52 de la Ley Nº 843; empero, la realidad demuestra que en la resolución determinativa, se hace el cálculo sobre una extensión de 1174.1 m2, totalmente diferente a la de 1.386.87 m2 como superficie según levantamiento o a la de 1347.9 m2 según, edificaciones o peor aún en base a los 650 m2 según folio real, además que la merituada resolución determinativa no aclara ni distingue cual el 50% que no se estaría cobrando, haciendo en los hechos un cálculo sobre el 100% de la superficie inapropiadamente establecida sin base técnica conocida o explicada por el ente recaudador municipal.
Tampoco esta resolución en ninguna de sus partes indica los fundamentos de hecho o de derecho acerca de los orígenes de las obligaciones impositivas de bien inmueble del contribuyente de las gestiones 2002 y 2003, de igual manera no realizó una evaluación de los descargos y pruebas presentadas en fase administrativa, toda vez que ésta documentación se presentó conforme se le solicitó, teniendo el contribuyente el derecho no sólo de ser valorada su prueba, sino de recibir una respuesta expresa a la misma, vulnerando lo establecido en el art. 68 y 99-II de la Ley 2492.
Por otra parte sobre la aplicación del art. 52 de la Ley Nº 843, tampoco la resolución determinativa hace un análisis de esa supuesta característica del inmueble proindiviso, toda vez que no se explica técnica ni legalmente esa condición, al margen que el contribuyente no es propietario colectivo, tal es así que cuenta con su propio folio real que lo individualiza en su superficie a efectos de publicidad ante terceros, al margen que realizó el cambio de nombre conforme sale a fs. 6 vta., con código 22-15-15, de 6 de junio de 1997, debiendo en su caso el municipio, a efectos del cálculo impositivo, primero aclarar la superficie exacta del inmueble y segundo exigir la división y partición si consideraba que era indiviso y no como lo hizo unilateralmente, estableciendo un tributo sin el respaldo necesario, incumpliendo una vez más la previsión del reiterado art. 99-II, en relación al art. 19 del DS. Nº 27310.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fondo de fs. 155 a 159, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Ramón Elias Segundo Servia Oviedo. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 178/2019
Sucre, 3 de abril de 2019
Expediente: 091/2018
Demandante: Eduardo Escobari Durán
Demandado: Dirección de Recaudación del G.A.M. de la Paz
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito: La Paz
Relatora: Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 155 a 159, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Ramón Elias Segundo Servia Oviedo, contra el Auto de Vista Nº 54/17 SSA-I de 24 de febrero, cursante de fs. 130 a 131, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Eduardo Julio Escobar Durán contra la entidad recurrente, la contestación al recurso de fs.162 a 163, Auto N° 24/2017 SSA-I de 30 de octubre cursante a fs. 179 por el que se concede el recurso; Auto de 9 de marzo de 2018 de fs. 187 por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia C.T. Nº 001/2015 de 25 de febrero.
Presentado el proceso contencioso tributario por el contribuyente Eduardo Escobari Durán, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia C.T. Nº 001/2015 de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 58 a 64, que falla declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria interpuesta, declarando nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 792, dictada por la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, por ausencia de los requisitos indispensables en la indicada resolución.
Auto de Vista Nº 54/17 SSA-I de 24 de febrero.
La entidad demandada presentó recurso de apelación de fs. 67 a 70, contra la referida sentencia; respuesta al mismo de fs. 73 a 74, concesión del mismo a fs. 75; en ese contexto la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 54/17 SSA-I de 24 de febrero, cursante de fs.130 a 131, que confirma en su totalidad la sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Casación en el fondo.
Casación por la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.
La entidad demandada refiere que el Auto de Vista recurrido establece que el ente regulador a tiempo de haber iniciado la orden de verificación hasta la emisión de la Resolución Determinativa Nº 792/2009 de 29 de junio de 2009 ha incurrido en una serie de contradicciones e interpretaciones de los informes emitidos respecto a la superficie del inmueble de propiedad del contribuyente, aclarando al respecto que de la revisión del Informe Final DEF/UER/AF/Nº 2920/2009 de 22 de junio y como en la Resolución Determinativa Nº 792 de 29 de junio de 2009, se consideraron los cargos y en análisis de la documentación presentada se tomó en cuenta la cuota o parte que corresponde al 50%, por lo que no existirá contradicción alguna ni en los informes ni en la Resolución Determinativa. Sin embargo, el Auto de Vista refirió que existió contradicción porque simplemente se limitó a considerar la superficie del inmueble sin efectuar un análisis integral de los actos administrativos en su real dimensión puesto que si bien se consigna la totalidad de la superficie, ello no implica que el adeudo determinado corresponde a la totalidad del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, por el contrario la Administración Tributaria a través del Registro Único (RUAT-NET INMUEBLES) registra los datos técnicos del terreno y construcciones de forma conjunta, teniendo una base imponible del 100% y posteriormente se aplica el porcentaje de participación que corresponde a cada accionista, extremo no valorado por el Auto de Vista recurrido, ya que ni menciona el informe técnico ni los extremos señalados en la misma.
Casación en el fondo por violación a lo establecido en el art. 52 de la Ley Nº 843.
El Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles correspondientes a las gestiones 2002 y 2003, se rige por lo establecido en la Ley Nº 843, Capítulo I, del Título IV, art. 52 al 57 y se encuentra reglamentada por las normas contenidas en el DS Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995, siendo el objeto de este impuesto las propiedades urbanas y rurales existentes en el territorio nacional, aunque su tratamiento tributario difiera, según refieran a inmuebles urbanos y rurales. El hecho generador está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales al 31 de diciembre de cada año.
Respecto al sujeto pasivo, el art. 52 refiere: “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de Reforma Agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra o por cualquier otra forma de adquisición. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o proindivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiese”. Lo cual muestra que desde la ley que constituye o crea este impuesto, en los casos de constituirse una obligación sobre un bien inmueble no dividido, proindiviso, los propietarios deben cumplir con la obligación a prorrata. Es decir, sólo la parte que les correspondiese, o sea para el caso el 50% de acciones y derechos sin que involucre que la liquidación del tributo se la efectúe sobre el 50% del terreno como pretende el Auto de Vista, puesto que se trata de una propiedad que no puede ser dividida.
También el Tribunal de Alzada, obvia emitir pronunciamiento sobre las construcciones en el terreno, puesto que la resolución determinativa al igual que la superficie, consigna la totalidad de las construcciones, cuya división matemática para su asignación en porcentajes presenta mayores dificultades por ser un bien inmueble que no puede ser dividido, razón por la cual ambos datos técnicos, tanto la superficie como las construcciones, son consideradas en su totalidad para que, una vez obtenida la base imponible se efectúe la división de acuerdo al porcentaje en acciones y derechos. Por ello, para la determinación del adeudo tributario se consigna la totalidad de la superficie y de las construcciones obteniéndose el 100% de la base imponible y ésta es dividida en prorrata de acuerdo al porcentaje de acciones y derechos conforme lo establece el art. 52 de la Ley Nº 843.
Finalmente, se estableció la deuda tributaria de las gestiones 2002 y 2003 en base a la escala impositiva a la propiedad de bienes inmuebles conforme al art. 54 de la Ley Nº 843 y las Resoluciones Supremas Nos. 221726 y 222314 de 21 de mayo de 2003 y 12 de marzo de 2004, respectivamente, reiterando una vez más que se emitió la resolución determinativa en contra de Eduardo Escobari Durán, consignado el tributo por la parte a prorrata correspondiente al 50% de las acciones y derechos de su propiedad.
En tal sentido peticiona se admita el recurso y se case el Auto de Vista Nº 54/2017 de 24 de febrero y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 792 de 29 de junio de 2009, emitida por la Administración Tributaria Municipal.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, la cual se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
El art. 74 de la Ley 2492 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211.I de Título V de la Ley Nº 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene en referencia a que no se habría consignado sólo el 50% de la superficie del contribuyente, no siendo factible la división del predio por ser indivisa conforme al art. 52 de la Ley Nº 843:
El art. 66 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, faculta a la Administración Tributaria, entre otras a controlar, comprobar, verificar, fiscalizar e investigar, los adeudos tributarios, norma aplicable a la Administración Tributaria Municipal, cuyo objeto final es la determinación de los tributos para su correspondiente cobro.
A su vez el art. 104 de este mismo cuerpo legal señala, que sólo en casos en que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, objeto de la misma, funcionarios actuantes, aspectos esenciales que están reglamentados por el DS. Nº 27310 en su art. 31 como requisitos para el inició de los procedimientos de determinación total o parcial.
A su vez el art. 99 de la Ley 2492, establece que en su parágrafo II los requisitos mínimos que debe contener una resolución determinativa siendo éstos: las especificaciones sobre la deuda tributaria, los fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones. La ausencia de cualquiera de los requisitos viciará de nulidad la resolución determinativa en concordancia con el art. 19 del DS. Nº 27310.
Para el caso, el ente tributario municipal inició la Orden de Fiscalización Nº 1041/2008 de 18 de diciembre de 2010, sobre el inmueble Nº 123505 ubicado en calle Capitán Ravelo Nº 2023 de la Zona de Sopocachi Bajo, al que el contribuyente o sujeto pasivo presentó como prueba el Testimonio Nº 106/90 de la Escritura Pública de Minuta de Transferencia de bien inmueble que realizó el Sr. Hugo Pacheco Quevedo a Eduardo Julio Escobari Durán, enajenación perpetua de la totalidad de las acciones y derechos que le corresponde a favor del comprador en lo que se refiere al 50% de las acciones y derechos conforme la cláusula 4ª, de dicho testimonio, cursante de fs. 4 a 6 de obrados. Aclarando que el otro 50% corresponden al señor Jaime Pacheco Quevedo, y que tal documento de propiedad habría sido presentado en la Dirección de Catastro Urbano Municipal de la H.A.M., en la oficina de Registro de Propiedad con el
sello de cambio de nombre de fecha 6 de junio de 1997, conforme sale a fs. 6 vta. Por otro lado a fs. 7 consta el Certificado de Registro de la Propiedad Inmueble en Folio Real 2.01.0.99.0028800, Nº 4204611, que refiere como superficie la cantidad de 650 m2.
Finalmente a fs. 30 de obrados, cursa Certificación de Registro Catastral Nº 1721/97 de 5 de junio de 1997, que da constancia que la propiedad está inscrita en el Distrito 022, Manzano Nº 0015, Predio 0015, registrada a nombre de Carmen Durán de Escobari con una participación en la propiedad del 50% y de Eduardo Julio Escobari Durán con una participación en la propiedad de también el 50%. Consignado como superficie del terreno según levantamiento 1.386.87 m2 y según la superficie de las edificaciones 1.347.90, pero sin dato de la superficie legal del terreno.
Con este antecedente, de la superficie y porcentaje del predio del contribuyente, y de la revisión del Auto de Vista confrontado con la resolución determinativa judicializada, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal de La Paz, no tuvo el cuidado de establecer sobre base cierta la cantidad de superficie que le correspondía al contribuyente, no obstante de conocer la documentación del derecho propietario de éste, por lo que evidentemente se desconoció lo establecido por el art. 54 de la Ley Nº 843, acerca de la base imponible, constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo.
Si bien, la entidad recurrente afirma reiteradamente que se habría consignado solo el 50% de la superficie del contribuyente, no siendo factible la división del predio por ser indivisa conforme al art. 52 de la Ley Nº 843; empero, la realidad demuestra que en la resolución determinativa, se hace el cálculo sobre una extensión de 1174.1 m2, totalmente diferente a la de 1.386.87 m2 como superficie según levantamiento o a la de 1347.9 m2 según, edificaciones o peor aún en base a los 650 m2 según folio real, además que la merituada resolución determinativa no aclara ni distingue cual el 50% que no se estaría cobrando, haciendo en los hechos un cálculo sobre el 100% de la superficie inapropiadamente establecida sin base técnica conocida o explicada por el ente recaudador municipal.
Tampoco esta resolución en ninguna de sus partes indica los fundamentos de hecho o de derecho acerca de los orígenes de las obligaciones impositivas de bien inmueble del contribuyente de las gestiones 2002 y 2003, de igual manera no realizó una evaluación de los descargos y pruebas presentadas en fase administrativa, toda vez que ésta documentación se presentó conforme se le solicitó, teniendo el contribuyente el derecho no sólo de ser valorada su prueba, sino de recibir una respuesta expresa a la misma, vulnerando lo establecido en el art. 68 y 99-II de la Ley 2492.
Por otra parte sobre la aplicación del art. 52 de la Ley Nº 843, tampoco la resolución determinativa hace un análisis de esa supuesta característica del inmueble proindiviso, toda vez que no se explica técnica ni legalmente esa condición, al margen que el contribuyente no es propietario colectivo, tal es así que cuenta con su propio folio real que lo individualiza en su superficie a efectos de publicidad ante terceros, al margen que realizó el cambio de nombre conforme sale a fs. 6 vta., con código 22-15-15, de 6 de junio de 1997, debiendo en su caso el municipio, a efectos del cálculo impositivo, primero aclarar la superficie exacta del inmueble y segundo exigir la división y partición si consideraba que era indiviso y no como lo hizo unilateralmente, estableciendo un tributo sin el respaldo necesario, incumpliendo una vez más la previsión del reiterado art. 99-II, en relación al art. 19 del DS. Nº 27310.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fondo de fs. 155 a 159, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Ramón Elias Segundo Servia Oviedo. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.