Auto Supremo AS/0187/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2019

Fecha: 03-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 187
Sucre, 3 de Abril de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 108/2018
Demandante : Adelfa Alcira Tórrez García
Demandado : Empresa “CUZIORTIZ S.R.L.”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 349 a 356 vta., interpuesto por Cristhian Yovanny Lipacho Fernández, en representación de Adelfa Alcira Tórrez García, impugnando el Auto de Vista Nº 170 de fecha 17 de noviembre de 2016 cursante de fs. 342 a 344, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reincorporación laboral, seguido por la recurrente contra la Empresa “CUZIORTIZ S.R.L.”, representada por Alejandro Castedo Cuziortiz; el Auto de fs. 364 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo de fs. 374 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para la reincorporación laboral de la actora, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 81 de fecha 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 300 a 302 vta., declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la demandante de fs. 306 a 313, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 170 de fecha 17 de noviembre de 2016 cursante de fs. 342 a 344, que CONFIRMA en su totalidad la Sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, la demandante Adelfa Alcira Tórrez García, representada por Cristhian Yovanny Lipacho Fernández, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo, cursante a fs. 374 y vta., de fecha 22 de marzo de 2018, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado vulnera disposiciones legales vigentes, bajo los siguientes fundamentos:
1.- El Auto de Vista recurrido es incongruente, pues no cumple lo establecido en el art. 265.I del CPC, vulnerando el debido proceso al no pronunciarse sobre 5 agravios denunciados en apelación: 1) errónea y contradictoria desestimación y/o valoración de la prueba; 2) determinar el tiempo de la relación laboral en solamente 90 días; 3) negar la reincorporación laboral demandada; 4) señala un ficticio salario mensual y 5) aplicación errónea del principio de inversión de la prueba; por lo que corresponde su anulación para dictarse nuevo Auto de Vista.
2.- Se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso por falta de valoración de la prueba de cargo, pues no se considera la cursante a fs. 12 y 13, en la cual se demuestra que el despido fue por consecuencia de la denuncia penal por el robo de un celular de propiedad la ahora actora, en cuanto se rompió la relación obrero patronal se inició el trámite para la reincorporación laboral, lo que implica que no existió abandono de la fuente laboral como se indica en la carta de fs. 50, por último expresa que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 14 de noviembre de 2012.
3.- El Auto de Vista recurrido no resolvió algunos agravios que fueron denunciados en apelación; a) Desestima la inspección judicial indicando que no aportó ningún elemento de convicción, sin considerar la relación conyugal entre Claudia Cordich y Alejandro Castedo; b) Contradictoria valoración de la prueba cursante a fs. 79, que es el reporte del Registro Civil del Matrimonio entre Claudia Cordich y Alejandro Castedo, lo que demuestra que la relación laboral se inició el 14 de noviembre de 2012 con uno de los cónyuges y continuó con el otro, siendo de más de 90 días; c) No se valora las denuncias cursantes a fs. 80 y 81, realizadas por la demandante, con las cuales se acredita que el salario mensual era de bs. 1.600.-, más comisiones por ventas; d) Errónea valoración del contrato cursante de fs. 1 a 3.
4.- Se decreta el abandono de la fuente laboral, considerando la prueba de fs. 50 presentada por el demandado, sin embargo, no se da el mismo valor probatorio a la prueba de cargo cursante a fs. 12 y 13, cuando ambas pruebas fueron presentadas ante las oficinas del Ministerio del Trabajo, por lo que se violentó el principio de imparcialidad en la valoración de las pruebas aportadas por las partes.
5.- Se violenta el art. 4.I.b) del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006 al declarar como tiempo de duración de la relación laboral solamente 90 días, sin tomar en cuenta la contratación verbal de fecha 14 de noviembre de 2012 que se realizó con la esposa del empleador, para desempeñar funciones en la tienda “Marisol” y posteriormente se trasladó a la actora para trabajar en “Cuziortis S.R.L.” hasta fecha 1 de abril de 2013, por lo que el tiempo de trabajo fue de 4 meses y 17 días, existiendo continuidad entre una fuente laboral y la otra.
Por lo tanto, pide anular o en su defecto casar el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos, declarando probada la demanda y ordenando la reincorporación laboral de la actora al mismo cargo que ocupaba al momento del despido injustificado.
Por su parte, el demandante, habiendo sido legalmente notificado, ejerce su derecho a contestar el recurso de fs. 360 a 363 vta., pidiendo se declare improcedente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional:
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48.II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
-De la valoración de la prueba:
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado, previamente a ingresar en un análisis puntual de lo esgrimido por el recurrente, se debe considerar lo siguiente:
1.- Respecto a la incongruencia del Auto de Vista recurrido, si bien no refiere de manera puntual sobre los 5 agravios denunciados por la recurrente, se entiende de su lectura que los considera, puesto que, los supuestos agravios cometidos, solamente refieren a la valoración probatoria que el Juez A-quo otorga a cada prueba aportada por las partes, lo que generó su convencimiento de los hechos y la verdad material de lo acontecido, determinando su decisorio en base a dicho análisis que realiza, por lo que no resulta evidente el argumento casacional expuesto, resultando más una queja por disconformidad con el resultado del proceso que un agravio, pues ni siquiera expresa con precisión que normas se vulneraron, solamente menciona aspectos que en general refieren a la valoración probatoria que realizó el Juez A-quo, consecuentemente corresponde su desestimación por tratarse de argumentos sin relevancia casacional, pues la valoración probatoria es facultativa del Juez de primera instancia y solamente se apertura la competencia de este Tribunal de Casación cuando se evidencia vulneración normativa en la valoración de las pruebas, la cual que debe ser expresada en el memorial casacional precisando las normas vulneradas y las que corresponden aplicar al caso concreto, lo que no sucedió en el caso de autos.
2.- La Constitución Política del Estado y las leyes bolivianas priorizan la estabilidad laboral de los trabajadores, por lo que el despido para poder ser efectivo, deberá ser justificado al amparo de la normativa laboral vigente, caso en el cual se deberán cancelar los beneficios sociales al trabajador como corresponda.
En el caso de autos, la discusión jurídica se centra en el cumplimiento del periodo laboral de prueba, establecido en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, puesto que, conforme al art. 154 del CPT, los hechos que son notorios no requieren mayor prueba, como es el caso de la existencia de relación laboral entre las partes, la cual era de carácter indefinido, por lo tanto, a efectos de poder determinar si corresponde la reincorporación laboral de la demandante y la correcta o incorrecta valoración probatoria en instancias, se deberá determinar si el desarrollo de las actividades laborales superó los 90 días de prueba exigidos, pues basados en los argumentos casacionales expuestos por la recurrente, se demostró con claridad que el tiempo de trabajo superó este periodo de prueba.
Entonces, se tiene que la demandante indica haber sido contratada de manera verbal en fecha 14 de noviembre de 2012, para asumir funciones en la tienda “Marisol”, de propiedad de Claudia Cordich Rivera y posteriormente fue transferida para trabajar en la empresa “Cuziortis S.R.L.”, de propiedad del esposo de su empleadora, Alejandro Castedo Cuziortis, a partir de fecha 2 de enero de 2013, siendo despedida en fecha 1 de abril de 2013 por la administradora, por lo que en total trabajó por 4 meses y 17 días.
Lo que debe considerarse es que los empleadores Cordich y Castedo, a pesar de ser esposos entre sí, no son únicos propietarios de las empresas donde trabajó la actora, pues en la audiencia de confesión provocada cursante a fs. 189, el demandado en la respuesta N° 2 indica claramente que la tienda “Marisol” es un nombre comercial, existiendo una razón social “Pecor S.R.L.”, lo que implica que es una sociedad de responsabilidad limitada, en la cual existen otros socios propietarios, por lo que se entiende que no es solamente la señora Claudia Cordich única dueña, al igual como ocurre con la empresa “Cuziortis S.R.L.”, como se verifica en el Poder Notarial N° 163/2014 cursante de fs. 38 a 40, en el cual indica la existencia de otros socios propietarios; por lo tanto, no se puede hablar de una transferencia de personal entre ambas empresas, pues si bien existe relación conyugal entre dos socios de cada una de las empresas, no existe propiedad absoluta o única de éstos en cada empresa y las decisiones que éstos pudieran asumir afectarían también los intereses de los demás socios en cada empresa, en este entendido, se considera que lo acontecido fue que la relación laboral que la actora mantenía en primera instancia con la tienda “Marisol”, concluyó el momento en el que acepta cambiar de fuente laboral, teniendo pendiente el cobro de los beneficios sociales que le correspondan, esto implica que la relación laboral con la empresa “Cuziortis S.R.L.”, inició como indica el contrato suscrito cursante de fs. 1 a 3, en fecha 2 de enero de 2012, concluyendo en fecha 1 de abril de 2012, por lo que el tiempo de trabajo desempeñado por la actora es de 90 días, por tanto, encontrándose todavía dentro del término de prueba establecido en el art. 13 de la LGT, no goza de la estabilidad laboral protegida por las leyes bolivianas, en consecuencia tampoco corresponde determinar la reincorporación laboral.
3, 4 y 5.- En base a lo expresado, las denuncias por la errónea valoración probatoria y determinación del salario, ya no tendrán relevancia jurídica por lo que no resulta necesario referirse a los mismos, pues al determinarse que no se han completado los 90 días laborales del periodo de prueba, se entiende que no le corresponde el pago de beneficios sociales, resultando innecesario calcular el salario indemnizable y la errónea valoración probatoria denunciada ya ha sido claramente explicada en el punto 2 del presente Auto Supremo, en el cual se determinó el cálculo del tiempo de trabajo desempeñado por la demandante.
Sin embargo, solamente a manera de aclaración, se debe comprender que el Juez de primera instancia no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas y es la Autoridad Jurisdiccional que presencia la producción de las pruebas de manera personal, por ende, la persona idónea para poder compulsar las mismas como un todo, generando convicción para arribar a un decisorio en el futuro, por lo que no resulta pertinente referirse solamente a una mala valoración probatoria, sino que es necesario que los recurrentes expliquen que normativa se vulnera con esa supuesta valoración equivocada y no realizar simplemente una interpretación antojadiza de acuerdo a la propia lógica, pues aparenta ser simplemente una queja o reclamo por desacuerdo con el decisorio judicial.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 349 a 356 vta., interpuesto por Cristhian Yovanny Lipacho Fernández, en representación de Adelfa Alcira Tórrez García, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 170 de fecha 17 de noviembre de 2016 cursante de fs. 342 a 344, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO