TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 195
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente:127/2018
Materia:Social
Demandante:José Antonio Salvatierra Cuellar
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Distrito:Pando
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 72 a 73, interpuesto por José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz P. y Nazira I. Flores Choque, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), contra el Auto de Vista Nº 426/2017 de 04 de diciembre de 2017, cursante de fs. 67 a 68, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, dentro del proceso social por pago de derechos sociales, instaurado por José Antonio Salvatierra Cuellar, contra la entidad Municipal que representan los recurrentes, el Auto de 29 de marzo de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 85 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 333 017 de 09 de agosto de 2017 (fs. 48 a 49 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 30; y probada en parte la excepción perentoria de prescripción planteada por la parte demandada. Sin costas, ordenando al GAMC, que cancele a favor del demandante José Antonio Salvatierra Cuellar, la suma de Bs2.334 (Dos mil trescientos treinta y cuatro 00/100 Bolivianos), por concepto de pago del subsidio de frontera por 7 meses, que debe ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la presente Resolución.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por los representantes legales de la entidad municipal demandada (fs. 53 y vta.), mediante Auto de Vista. Nº 426/2017 de 04 de diciembre, cursante de fs. 67 a 68, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, se confirmó la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representado por José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz P. y Nazira I. Flores Choque, interpusieron recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 72 a 73, recurso que no fue respondido por la demandante, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 29 de marzo de 2018 (fs. 85 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1) Denuncia la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se refiere a los deberes de los bolivianos y que uno de estos deberes, que tiene el Tribunal de Alzada, es el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad e interpretar las normas alegadas por el demandante, puesto que sus derechos no siempre se encuentran enmarcados a las mismas sino a otras que rigen la vida institucional como son las Leyes Nº 1178, 2027, 2341 y otras.
2) Afirma que no se aplicó el art 119 de la CPE, respecto a que las partes en conflicto gozan de igualdad de oportunidades y que el derecho a la defensa es inviolable; empero en el caso presente se vulneró estas previsiones, porque no se aplicó esa igualdad y se quebrantó el derecho a la defensa, porque no consideraron en el caso presente las indicadas Leyes Nº 1178, 2027, 2341 que rigen el GAMC y que el trabajador no se encontraba bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
3) Continúa indicando que “las normas referidas están siendo vulneradas en el presente caso tanto por el Juez del Trabajo y los Vocales de la Sala Civil, todo conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril de 2016 y transcribe la misma.
4) Finaliza señalando respecto al pago del subsidio de frontera, que en la Sentencia se determinó tal concepto y el Auto de Vista lo confirmó, lo cual es atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que hacen a un contrato administrativo de prestación de servicios, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su designación y funciones específicas (sin especificar norma alguna).
Petitorio:
Concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo, que pide luego del trámite de ley, se conceda remitiendo el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que emita Auto Supremo, casando o modificando el Auto de Vista.
Contestación al recurso:
El recurso no fue respondido por la parte demandante, pese a su legal notificación, conforme se evidencia en el Auto de 01 de marzo de 2018 cursante a fs. 76 vta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 72 a 73, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3.g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 3.j), 60 y 158 CPT).
Finalmente resulta necesario referirnos al art. 1 de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, que dispone: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional” (sic).
Fundamentos del caso concreto:
En el caso presente se han alegado cuatro aspectos, que se desglosan de la siguiente manera:
Los dos primeros reclamos, referidos a la presunta violación del art. 108 de la CPE y las previsiones del art. 119 de la misma norma suprema, referido al derecho a la igualdad y del resguardo del derecho a la defensa; previamente corresponde señalar que, conforme ya se relacionó líneas arriba, en materia laboral rigen los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, que establecen que corresponde al empleador, producir la prueba y desvirtuar la demanda, mientras que corresponde al Juez de la causa en caso de duda, respecto de la interpretación o aplicación de las normas, emitir la resolución y a favor del trabajador.
En el caso presente, pese a esos argumentos, no se ha identificado duda respecto de la aplicación de las normas, especialmente respecto de la aplicación de la Ley Nº 321, que establece que a partir de su promulgación, sin carácter retroactivo, que se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamento y de la ciudad de El Alto de La Paz, quienes gozarían de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren.
Ahora bien, resulta pertinente hacer notar a la parte recurrente que, no cursa en obrados ningún documento de descargo que acredite que el demandante hubiese sido consultor, por el contrario, conforme evidencian los documentos aparejados a la demanda (ver fs. 8 de obrados), se advierte que el demandante, fue nombrado mediante memorándum de 26 de enero de 2001, como “responsable de los Talonarios de Multas y hacer cumplir las disposiciones del Código Tributario, según el grado de infracción”, emitido por la Directora de Ingresos del GAMC-Lic. Janeth de Vargas de ese entonces; evidenciándose incluso que de manera recurrente se le asignaron diferentes funciones, conforme se advierte también de las papeletas de sueldo de fs. 10 a 28 y los reiterativos contratos de trabajo suscritos entre la parte empleadora, ahora recurrente y el trabajador, cursantes de fs. 2 a 7 de obrados; por consiguiente, de ninguna manera podía aplicarse al caso presente las previsiones de las Leyes Nº 1178, 2027 y 2341, sin especificar la parte recurrente en los puntos 1) y 2) del recurso, qué disposiciones legales concretas de tales leyes no se aplicaron, no resultando evidentes estos reclamos de la parte recurrente.
En cuanto al punto 3) del recurso de casación interpuesto, referido a que las leyes administrativas citadas están siendo vulneradas por los Jueces de instancia conforme a la SCP Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril de 2016; resulta preciso previamente hacerle notar a la entidad recurrente que, no especifica la vulneración que acusa, afirmando genéricamente, que: “las normas referidas que en el presente caso están siendo vulneradas tanto por el Juez de Trabajo y los Vocales de la Sala Civil, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0358/2016-S2 de 18 de abril” (textual), siendo ese todo su argumento, añadiendo parte del texto del indicado fallo constitucional, sin esbozar que fundamento del Auto de Vista es contrario a la jurisprudencia que señala, no cumpliendo con la carga recursiva respectiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Alzada, al no ser cuestionados de manera específica, señalando la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del Tribunal Ad quem cuyo fallo se recurre; en estricto cumplimiento del art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC-2013); sin embargo, tal disposición legal no fue cumplida en el caso de autos, puesto que el referido reclamo, más allá de no encontrarse debidamente fundamentado por la parte recurrente, carece de una técnica recursiva adecuada como ya se explicó.
Asimismo, de una lectura de la citada SCP Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril, trascrita por la parte recurrente, se evidencia que dicha Resolución constitucional no tiene carácter vinculante y no resulta aplicable al caso de autos, puesto que, dicho fallo establece que no se puede impetrar estabilidad o inamovilidad laboral, porque la naturaleza de su contratación del trabajador responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución y no se puede exigir al empleador a mantener una relación laboral o suscribir un nuevo contrato de consultoría que no se ajusta a sus necesidades o presupuesto (ver fs. 73); por consiguiente, no resulta un referente para el presente caso al no contener hechos fácticos similares al presente porque analizaron la inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo o de consultoría, no encontrándose relación con el objeto principal del presente caso, al demandar el actor José Antonio Salvatierra Cuellar el pago de sus derechos adquiridos, como lo es el pago del subsidio de frontera y no así, dilucidar ninguna inamovilidad laboral, por lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto.
Finalmente, analizando el punto 4) del recurso, referido al pago del subsidio de frontera; previamente cabe señalar que, por una parte, ya se hizo constar en el resumen del recurso de casación, que la parte recurrente no identificó la norma aplicable en el caso presente, respecto del reconocimiento del pago del subsidio de frontera; sin embargo de ello, corresponde puntualizar que de acuerdo a las previsiones del art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se instituyó el subsidio de frontera en el 20% del salario mensual, haciendo acreedores obligatorios de este beneficio, a todos los trabajadores del sector público y empresas privadas, cuyo lugar de trabajo, se encuentran dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
Esta norma ha sido declarada Constitucional mediante la SC Nº 068/2004 de 13 de julio, estableciendo que: “En consecuencia, el Poder Ejecutivo, al establecer en el art. 12 del DS 21137 la obligatoriedad de pagar el subsidio de frontera tanto en el sector público como en las empresas privadas a favor de sus trabajadores cuando presten servicios en los 50 kilómetros de la frontera, de ningún modo ha usurpado la función que tiene el Poder Legislativo de pronunciar leyes, y no ha incurrido en la nulidad que establece el art. 31 de la CPE por cuanto ha actuado dentro de la potestad reglamentaria que la propia Ley Suprema le reconoce, y más bien, en todo caso, ha desarrollado los preceptos constitucionales consagrados en el Régimen Social de la Constitución y las normas contenidas en la Ley General del Trabajo, que al ser una disposición general puede válidamente ser desarrollada en normas de inferior jerarquía normativa como son los Decretos Supremos. Por el criterio explicado se concluye que la norma objetada no es contraria a lo dispuesto en el art. 29 de la CPE que, en lo que interesa al presente caso, atribuye al Poder Legislativo potestad privativa para alterar y modificar los códigos, porque -se reitera- el art. 12 del DS 21137 no ha modificado código ni Ley alguna, sino que ha desarrollado la concepción de remuneración que está estipulada en la Ley General del Trabajo, adecuándose al derecho que el art. 7inc. j) de la Ley Suprema consagra” .
Por consiguiente, al haberse acreditado en el caso presente que el demandante era empleado público sujeto a las previsiones de la Ley General del Trabajo y a la Ley Nº 321, en aplicación a la normativa citada, es plenamente acreedor al indicado subsidio de frontera y por el simple hecho que el lugar de trabajo del trabajador se encontraba dentro de los cincuenta kilómetros lineales de la frontera internacional con Brasil, conforme establece el art. 12 del ya citado DS Nº 21137 porque dicho subsidio debe ser pagado a favor de todo trabajador en función de la ubicación geográfica en la que se encuentre (frontera en este caso); por consiguiente, correctamente reconocido tanto, por el Juez de primera instancia, como por el Tribunal de Alzada.
Por otra parte, si bien en las consultorías, se acuerdan contractualmente las remuneraciones, se supondría que dentro de éstas, estaría incluido el subsidio de frontera; empero este hecho, no se aplica al caso presente porque -conforme se tiene señalado- la parte demandada no acreditó documentalmente la existencia de alguna consultaría, que es la única forma de demostrar este tipo de contratación, al ser una cuestión civil, ajena a la legislación laboral, con la respectiva prueba de descargo y ante tal situación, acertadamente estableció el Juez de la causa que: “Durante la etapa probatoria no se produjo prueba alguna” (sic) (ver fs. 48 vta.), siendo atribuible al empleador la carga de la prueba en materia laboral en estricto cumplimiento de lo previsto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3.h), 66 y 150 del CPT, por lo que al no haber desvirtuado el empleador demandado los fundamentos de la acción, no resulta evidente infracción legal alguna como erradamente pretende interpretar la entidad recurrente.
IV. CONCLUSION
Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de fs. 72 a 73, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia; no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolverlos en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 72 a 73, interpuesto por José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz P. y Nazira I. Flores Choque, en representación del GAMC, contra el Auto de Vista Nº 426/2017 de 04 de diciembre de 2017, cursante de fs. 67 a 68, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija.
Sin costas ni costos en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº SAFCO y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 195
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente:127/2018
Materia:Social
Demandante:José Antonio Salvatierra Cuellar
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Distrito:Pando
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 72 a 73, interpuesto por José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz P. y Nazira I. Flores Choque, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), contra el Auto de Vista Nº 426/2017 de 04 de diciembre de 2017, cursante de fs. 67 a 68, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, dentro del proceso social por pago de derechos sociales, instaurado por José Antonio Salvatierra Cuellar, contra la entidad Municipal que representan los recurrentes, el Auto de 29 de marzo de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 85 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 333 017 de 09 de agosto de 2017 (fs. 48 a 49 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 30; y probada en parte la excepción perentoria de prescripción planteada por la parte demandada. Sin costas, ordenando al GAMC, que cancele a favor del demandante José Antonio Salvatierra Cuellar, la suma de Bs2.334 (Dos mil trescientos treinta y cuatro 00/100 Bolivianos), por concepto de pago del subsidio de frontera por 7 meses, que debe ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la presente Resolución.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por los representantes legales de la entidad municipal demandada (fs. 53 y vta.), mediante Auto de Vista. Nº 426/2017 de 04 de diciembre, cursante de fs. 67 a 68, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, se confirmó la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representado por José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz P. y Nazira I. Flores Choque, interpusieron recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 72 a 73, recurso que no fue respondido por la demandante, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 29 de marzo de 2018 (fs. 85 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1) Denuncia la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se refiere a los deberes de los bolivianos y que uno de estos deberes, que tiene el Tribunal de Alzada, es el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad e interpretar las normas alegadas por el demandante, puesto que sus derechos no siempre se encuentran enmarcados a las mismas sino a otras que rigen la vida institucional como son las Leyes Nº 1178, 2027, 2341 y otras.
2) Afirma que no se aplicó el art 119 de la CPE, respecto a que las partes en conflicto gozan de igualdad de oportunidades y que el derecho a la defensa es inviolable; empero en el caso presente se vulneró estas previsiones, porque no se aplicó esa igualdad y se quebrantó el derecho a la defensa, porque no consideraron en el caso presente las indicadas Leyes Nº 1178, 2027, 2341 que rigen el GAMC y que el trabajador no se encontraba bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
3) Continúa indicando que “las normas referidas están siendo vulneradas en el presente caso tanto por el Juez del Trabajo y los Vocales de la Sala Civil, todo conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril de 2016 y transcribe la misma.
4) Finaliza señalando respecto al pago del subsidio de frontera, que en la Sentencia se determinó tal concepto y el Auto de Vista lo confirmó, lo cual es atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que hacen a un contrato administrativo de prestación de servicios, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su designación y funciones específicas (sin especificar norma alguna).
Petitorio:
Concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo, que pide luego del trámite de ley, se conceda remitiendo el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que emita Auto Supremo, casando o modificando el Auto de Vista.
Contestación al recurso:
El recurso no fue respondido por la parte demandante, pese a su legal notificación, conforme se evidencia en el Auto de 01 de marzo de 2018 cursante a fs. 76 vta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 72 a 73, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3.g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 3.j), 60 y 158 CPT).
Finalmente resulta necesario referirnos al art. 1 de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, que dispone: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional” (sic).
Fundamentos del caso concreto:
En el caso presente se han alegado cuatro aspectos, que se desglosan de la siguiente manera:
Los dos primeros reclamos, referidos a la presunta violación del art. 108 de la CPE y las previsiones del art. 119 de la misma norma suprema, referido al derecho a la igualdad y del resguardo del derecho a la defensa; previamente corresponde señalar que, conforme ya se relacionó líneas arriba, en materia laboral rigen los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, que establecen que corresponde al empleador, producir la prueba y desvirtuar la demanda, mientras que corresponde al Juez de la causa en caso de duda, respecto de la interpretación o aplicación de las normas, emitir la resolución y a favor del trabajador.
En el caso presente, pese a esos argumentos, no se ha identificado duda respecto de la aplicación de las normas, especialmente respecto de la aplicación de la Ley Nº 321, que establece que a partir de su promulgación, sin carácter retroactivo, que se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamento y de la ciudad de El Alto de La Paz, quienes gozarían de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren.
Ahora bien, resulta pertinente hacer notar a la parte recurrente que, no cursa en obrados ningún documento de descargo que acredite que el demandante hubiese sido consultor, por el contrario, conforme evidencian los documentos aparejados a la demanda (ver fs. 8 de obrados), se advierte que el demandante, fue nombrado mediante memorándum de 26 de enero de 2001, como “responsable de los Talonarios de Multas y hacer cumplir las disposiciones del Código Tributario, según el grado de infracción”, emitido por la Directora de Ingresos del GAMC-Lic. Janeth de Vargas de ese entonces; evidenciándose incluso que de manera recurrente se le asignaron diferentes funciones, conforme se advierte también de las papeletas de sueldo de fs. 10 a 28 y los reiterativos contratos de trabajo suscritos entre la parte empleadora, ahora recurrente y el trabajador, cursantes de fs. 2 a 7 de obrados; por consiguiente, de ninguna manera podía aplicarse al caso presente las previsiones de las Leyes Nº 1178, 2027 y 2341, sin especificar la parte recurrente en los puntos 1) y 2) del recurso, qué disposiciones legales concretas de tales leyes no se aplicaron, no resultando evidentes estos reclamos de la parte recurrente.
En cuanto al punto 3) del recurso de casación interpuesto, referido a que las leyes administrativas citadas están siendo vulneradas por los Jueces de instancia conforme a la SCP Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril de 2016; resulta preciso previamente hacerle notar a la entidad recurrente que, no especifica la vulneración que acusa, afirmando genéricamente, que: “las normas referidas que en el presente caso están siendo vulneradas tanto por el Juez de Trabajo y los Vocales de la Sala Civil, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0358/2016-S2 de 18 de abril” (textual), siendo ese todo su argumento, añadiendo parte del texto del indicado fallo constitucional, sin esbozar que fundamento del Auto de Vista es contrario a la jurisprudencia que señala, no cumpliendo con la carga recursiva respectiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Alzada, al no ser cuestionados de manera específica, señalando la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del Tribunal Ad quem cuyo fallo se recurre; en estricto cumplimiento del art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC-2013); sin embargo, tal disposición legal no fue cumplida en el caso de autos, puesto que el referido reclamo, más allá de no encontrarse debidamente fundamentado por la parte recurrente, carece de una técnica recursiva adecuada como ya se explicó.
Asimismo, de una lectura de la citada SCP Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril, trascrita por la parte recurrente, se evidencia que dicha Resolución constitucional no tiene carácter vinculante y no resulta aplicable al caso de autos, puesto que, dicho fallo establece que no se puede impetrar estabilidad o inamovilidad laboral, porque la naturaleza de su contratación del trabajador responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución y no se puede exigir al empleador a mantener una relación laboral o suscribir un nuevo contrato de consultoría que no se ajusta a sus necesidades o presupuesto (ver fs. 73); por consiguiente, no resulta un referente para el presente caso al no contener hechos fácticos similares al presente porque analizaron la inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo o de consultoría, no encontrándose relación con el objeto principal del presente caso, al demandar el actor José Antonio Salvatierra Cuellar el pago de sus derechos adquiridos, como lo es el pago del subsidio de frontera y no así, dilucidar ninguna inamovilidad laboral, por lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto.
Finalmente, analizando el punto 4) del recurso, referido al pago del subsidio de frontera; previamente cabe señalar que, por una parte, ya se hizo constar en el resumen del recurso de casación, que la parte recurrente no identificó la norma aplicable en el caso presente, respecto del reconocimiento del pago del subsidio de frontera; sin embargo de ello, corresponde puntualizar que de acuerdo a las previsiones del art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se instituyó el subsidio de frontera en el 20% del salario mensual, haciendo acreedores obligatorios de este beneficio, a todos los trabajadores del sector público y empresas privadas, cuyo lugar de trabajo, se encuentran dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
Esta norma ha sido declarada Constitucional mediante la SC Nº 068/2004 de 13 de julio, estableciendo que: “En consecuencia, el Poder Ejecutivo, al establecer en el art. 12 del DS 21137 la obligatoriedad de pagar el subsidio de frontera tanto en el sector público como en las empresas privadas a favor de sus trabajadores cuando presten servicios en los 50 kilómetros de la frontera, de ningún modo ha usurpado la función que tiene el Poder Legislativo de pronunciar leyes, y no ha incurrido en la nulidad que establece el art. 31 de la CPE por cuanto ha actuado dentro de la potestad reglamentaria que la propia Ley Suprema le reconoce, y más bien, en todo caso, ha desarrollado los preceptos constitucionales consagrados en el Régimen Social de la Constitución y las normas contenidas en la Ley General del Trabajo, que al ser una disposición general puede válidamente ser desarrollada en normas de inferior jerarquía normativa como son los Decretos Supremos. Por el criterio explicado se concluye que la norma objetada no es contraria a lo dispuesto en el art. 29 de la CPE que, en lo que interesa al presente caso, atribuye al Poder Legislativo potestad privativa para alterar y modificar los códigos, porque -se reitera- el art. 12 del DS 21137 no ha modificado código ni Ley alguna, sino que ha desarrollado la concepción de remuneración que está estipulada en la Ley General del Trabajo, adecuándose al derecho que el art. 7inc. j) de la Ley Suprema consagra” .
Por consiguiente, al haberse acreditado en el caso presente que el demandante era empleado público sujeto a las previsiones de la Ley General del Trabajo y a la Ley Nº 321, en aplicación a la normativa citada, es plenamente acreedor al indicado subsidio de frontera y por el simple hecho que el lugar de trabajo del trabajador se encontraba dentro de los cincuenta kilómetros lineales de la frontera internacional con Brasil, conforme establece el art. 12 del ya citado DS Nº 21137 porque dicho subsidio debe ser pagado a favor de todo trabajador en función de la ubicación geográfica en la que se encuentre (frontera en este caso); por consiguiente, correctamente reconocido tanto, por el Juez de primera instancia, como por el Tribunal de Alzada.
Por otra parte, si bien en las consultorías, se acuerdan contractualmente las remuneraciones, se supondría que dentro de éstas, estaría incluido el subsidio de frontera; empero este hecho, no se aplica al caso presente porque -conforme se tiene señalado- la parte demandada no acreditó documentalmente la existencia de alguna consultaría, que es la única forma de demostrar este tipo de contratación, al ser una cuestión civil, ajena a la legislación laboral, con la respectiva prueba de descargo y ante tal situación, acertadamente estableció el Juez de la causa que: “Durante la etapa probatoria no se produjo prueba alguna” (sic) (ver fs. 48 vta.), siendo atribuible al empleador la carga de la prueba en materia laboral en estricto cumplimiento de lo previsto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3.h), 66 y 150 del CPT, por lo que al no haber desvirtuado el empleador demandado los fundamentos de la acción, no resulta evidente infracción legal alguna como erradamente pretende interpretar la entidad recurrente.
IV. CONCLUSION
Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de fs. 72 a 73, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia; no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolverlos en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 72 a 73, interpuesto por José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz P. y Nazira I. Flores Choque, en representación del GAMC, contra el Auto de Vista Nº 426/2017 de 04 de diciembre de 2017, cursante de fs. 67 a 68, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija.
Sin costas ni costos en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº SAFCO y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.