TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 196
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente:097/2018-C
Materia:Contenciosa
Demandante:Empresa Multidisciplinaria SE&ZA
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 307 a 310 vta., interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco (GAMT), contra la Sentencia Nº 065/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 288 a 304, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso de “cumplimiento de contrato, consiguiente pago de planillas devengadas, pago por adición de ítems al contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios”, seguido Karen Erica Selaes Zárate, en representación legal de la Empresa Multidisciplinaria “SE&ZA”, contra la entidad pública recurrente; el Auto de 17 de noviembre de 2018, por el que se admitió el recurso de casación (fs. 333 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 065/2018 de 23 de enero (fs. 288 a 304), declarando probada en parte la demanda contenciosa de fs. 28 a 33, subsanada de fs. 38 a 45, debiendo el GAMT, ordenando cancelar la suma de Bs.180.000.00 (Ciento ochenta mil 00/100 Bolivianos) correspondiente al pago final y Bs.8.400,00.- (ocho mil cuatrocientos bolivianos) que concierne al 7% de la retención del primer pago a la Empresa Multidisciplinaria “SE&ZA”; improbada referente a la cancelación de Bs.90.000,00 (noventa mil bolivianos) por incremento de los ítems adicionales; probada en parte la reconvención, por la no existencia del Contrato Modificatorio firmado por las partes, e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho e incumplimiento de contrato y sin costas por ser el juicio doble e institución pública. No correspondiendo el pago de daños, perjuicios y multas solicitadas por las partes, por no haber acreditado las mismas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra la referida Sentencia, el GAMT, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 307 a 310 vta., la respuesta al mismo de fs. 313 a 318 de obrados, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 14 de noviembre de 2018 (fs. 333 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
1) Denuncia falta de fundamentación de la Sentencia Nº 065/2018 y la violación del debido proceso del GAMT en su vertiente de falta de fundamentación porque se limitaron a efectuar una relación de antecedentes procesales y la valoración de la prueba, sin mencionar las razones jurídicas por las cuales se habría determinado que el demandante se encuentra excluido de responsabilidad del cumplimiento en el plazo establecido (75 días para la entrega del servicio) en el Contrato Administrativo de Excepción Nº 07/2014 suscrito y sobre la falta de realización del curso de capacitación en el SIAF Versión 10.1 del Servicio de Consultoría.
2) Señala que existió omisión de aplicación de normas administrativas porque los Vocales que emitieron la Sentencia recurrida omitieron deliberadamente aplicar las normas administrativas que establecen las causales de “resolución del contrato suscrito; y para establecer si se ha cumplido con las condiciones o cláusulas en los contratos de los cuales se demanda la resolución de contrato, se debe realizar un análisis de las normas administrativas, que están establecidas en las leyes o reglamentos, las mismas que corresponden al campo del derecho administrativo.
3) Finaliza denunciando la falta de citación a la Contraloría General del Estado porque de acuerdo al art. 213.I y 217.I, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), señalan que debía intervenir como tercero interesado, no pudiendo suplirse y menos omitirse este aspecto porque contraviene el debido proceso y el principio de legalidad; máxime si entre las atribuciones de la Contraloría está la de ejercer la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas que el Estado tenga participación, como en el presente caso se dio mediante el del GAMT, aspecto no considerado y que conlleva la nulidad de obrados, incluso de oficio conforme el art. “252 del CPC” (sic), disponiéndose la citación y emplazamiento de la Contraloría General del Estado.
Petitorio:
Concluye solicitando que se anule la Sentencia Nº 065/2018 de 23 de enero y se emita una nueva debidamente fundamentada en derecho y aplicando las normas administrativas al caso concreto; o en su defecto, si se declara fundado el tercer motivo, solicitan que se disponga la nulidad de obrados hasta la citación y/o emplazamiento de la Contraloría General del Estado.
Contestación al recurso:
De una revisión de los datos del proceso; se advierte que la empresa multidisciplinaria demandante contestó al recurso de casación interpuesto mediante los fundamentos expuestos en el memorial de 06 de marzo de 2018 de fs. 313 a 318, que en lo fundamental expresa:
1) En cuanto a la falta de fundamentación, indica que la Sentencia ha sido emitida conforme a los antecedentes del proceso y si bien en el recurso de casación se hace una explicación de que se entiende por falta de fundamentación, pero no se explica cómo se ha incurrido en esta falta de fundamentación, ni se da ejemplos en la lectura de la Sentencia, para poder entender cuál falta de fundamentación o en qué punto se olvidó realizar esta falta de fundamentación, lo cual no da lugar a fundamentar sobre este punto.
2) Respecto a la falta de cumplimiento de normas administrativas, señala que se han cumplido con todos los requisitos para dictar sentencia, precisamente cumpliendo las normas administrativas, y más aún porque se demostró que la entidad demandada confesó que empezaron a tramitar la supuesta resolución de contrato de manera posterior a la presentación de la demanda incoada por la empresa conforme el timbre electrónico. Asimismo se pagaron las planillas de pago del 40% de la consultoría con autorización de la MAE, esto porque justamente se había convenido en firmar un contrato modificatorio que fue aprobado por el Concejo Municipal y solicitado por el alcalde (MAE) a esta instancia municipal, también existe aceptación del producto final entregado en la etapa de transición y que su producto final justamente fue usado para asignar o entregar los activos fijos al actual alcalde de Tarabuco, no existiendo incumplimiento alguno de parte de la empresa.
3) Por último, sobre la falta de citación a la Contraloría, señala que en el presente caso, los demandados debieron pedir esta situación, al inicio del proceso, no obstante la citación a la Contraloría, se puede realizar en cualquier estado, y justamente con la Sentencia, para que investigue la mala fe de los funcionarios del GAMT.
Petitorio:
Finaliza expresando que, solamente se tiene una explicación de los supuestos motivos de casación, sin aplicarlos al caso concreto, por lo que solicitan se declare infundado el recurso, con costas por la temeridad con la que fueron presentadas y sin asidero legal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 307 a 310 vta., para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
De acuerdo al principio de legalidad establecido en los arts. 180 de la CPE y 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes, por lo que se debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-; asimismo, considerando que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; es que en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.I num. 1 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014.
En ese sentido, resulta necesario mencionar a los autores: Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez, que en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 96 a 97, señalan: Generalidades sobre el recurso de casación.
“El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determinan la ley.
(…) Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional o extraordinario a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley procesal; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.” (Sic).
Recurso de casación en el fondo.-
El recurso de casación está instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso contencioso y contencioso administrativo: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.
“La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del órgano legislativo” .
La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica común en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; para ello se requiere un único órgano nacional de casación que se constituye en este momento el Tribunal Supremo de Justicia” (sic); por consiguiente, el recurso de casación, nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del Derecho en el proceso contencioso y contencioso administrativo y para que el mismo sea uniforme en su interpretación judicial y debe fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de Derecho que sea gravitante en la resolución de fondo.
Asimismo, respecto al recurso de casación en el fondo, cabe señalar que: “…la casación se da como último recurso y nace para el control de las infracciones que las sentencia puedan cometer en la aplicación de derecho, cuando exista una infracción o aplicación errónea de normas de derecho” (sic); por lo que, en casación sólo son juzgables, las cuestiones de derecho y no las de hecho, porque esta última corresponde exclusivamente al juez de primera instancia y tribunal de segunda instancia. En casación solo se discute el derecho, jamás se valora los hechos que son incensurables en casación.
Continuando con el análisis al recurso de casación, entre sus requisitos; es menester señalar que: “Para que exista el recurso de casación en el fondo deben concurrir necesariamente dos requisitos:
1. Que se haya producido al resolver una infracción de la ley. Hay infracción de ley cuando se contraviene su texto formal, cuando se interpreta erróneamente la ley o cuando se hace una falsa aplicación de ella.
2. Que esta infracción haya influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo. La infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando ha sido de tal naturaleza que ha hecho que el pleito se resuelva de una manera distinta a lo que lo habría sido de aplicarse correctamente la ley” ; por consiguiente, no se trata de una infracción cualquiera, sino que debe afectar la parte resolutiva del fallo y si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos pero lo dispositivo está ajustado a derecho, no procede la casación en el fondo; es decir, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso; por lo que, debe ser debidamente fundamentada la infracción en la interposición del recurso de casación.
De la misma forma, se debe aclarar que el recurso de casación debe expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos conforme señala el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En ese mismo sentido, los anteriormente mencionados autores (Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez), en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 107, señalan:
Requisitos para interponer el recurso de casación.
“El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esencialmente a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el presente artículo, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica.
El recurso de casación se halla considerando como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia es necesario que el recurrente cumpla con los requisitos por la norma en análisis, vale decir, que especifique de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, es necesario que indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación, valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador”; por consiguiente, de acuerdo a la normativa legal establecida respecto a la interposición del recurso de casación, deben cumplir con ciertas exigencias por tratarse de una demanda nueva de puro derecho, debiendo los recurrentes cumplir con los requisitos establecidos por Ley para su consideración respectiva.
FUNDAMENTOS DEL CASO CONCRETO:
En base a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver su recurso de casación de fs. 307 a 310 vta., de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) Respecto a la falta de fundamentación en la Sentencia Nº 065/2018 en el plazo establecido en el Contrato Administrativo de Excepción Nº 07/2014, vulnerando así el debido proceso; cabe señalar previamente que, debe considerarse que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, y así lo establece también la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, precisando los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, cuando señala: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión…”.
Por lo anteriormente transcrito y de una revisión de la Resolución recurrida; se advierte que la Sentencia Nº 065/2018 de 23 de enero, resolvió conforme los puntos de hecho a probar establecidos en el Auto N° 255/2017 de 12 de mayo, que calificó el proceso como de hecho (fs. 189 y vta.), como también de acuerdo a la demanda establecida por la Empresa Multidisciplinaria (fs. 28 a 34, subsanada a fs. 38 a 45 vta.), a la contestación y la reconvención planteada (fs. 128 a 137 vta.) y que fueron motivo de debate, por lo que se evidencia que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se circunscribió conforme los motivos de controversia y como fueron demandados y considerando la verdad material del elenco probatorio presentado en el proceso, dando una respuesta concisa, clara y sobretodo, satisfaciendo todos los puntos de litigio establecidos en el proceso; es en ese sentido que, sobre la exclusión de responsabilidad del cumplimiento del plazo, expresamente determinaron los Vocales que: “… donde la empresa pide a la entidad contratante de una respuesta escrita a los aspectos pendientes que se le ha comunicado y señalan que a la fecha no tienen respuesta oficial del Alcalde de Tarabuco, que conforme sale de sello de recibido fue en fecha 26 de marzo de 2015, de toda la prueba descrita acredita que el Gobierno Autónomo de Tarabuco tuvo conocimiento de los días que no se realizó el trabajo de consultoría por diferentes causas como ser: que los responsables no se encontraban en su fuente laboral o por actividades de los maestros en sus núcleos o por aspectos climatológicos, lo cual fue informado oportunamente como se tiene demostrado, por las diferentes notas que los mismos llevan el sello de recepción de la Alcaldía de Trabuco” (las negrillas son añadidas).
De lo anteriormente expuesto, se constata que los Vocales que suscribieron la Sentencia N° 065/2018 brindaron la fundamentación y motivación respectiva sobre el supuesto reclamo por la parte recurrente; y sobre la falta de realización del curso de capacitación en el SIAF Versión 10.1 del Servicio de Consultoría, también se advierte que dio la fundamentación acertada porque señalaron que la empresa contratada se encontraba a la espera que el GAMT establezca la fecha para dictar el curso de sistemas acordado; sin embargo, la parte ahora recurrente no dio respuesta a las notas u oficios remitidos por la Consultora contratada dirigidas al Alcalde de Tarabuco, en las que solicitaba la programación del curso e indiquen la fecha a llevarse a cabo la referida capacitación (ver fs. 19, 20, 21, 22 y 24 de obrados), siendo claramente recibidas conforme sello de recepción del GAMT; por lo que los Vocales acertadamente manifestaron: “(…) las autoridades municipales en el presente proceso no han desvirtuado ese hecho de haber dado respuesta a las mismas fijando día y hora para el curso de capacitación solicitada por la Consultora, aspecto que ya no es responsabilidad de la empresa contratada” (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, se concluye que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; aspectos que fueron adecuadamente cumplidos por los Vocales al momento de emitir la Sentencia N° 065/2018, conteniendo la fundamentación y exposición de motivos suficientes en la Resolución ahora impugnada; por lo que, no se advierte vulneración alguna al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación como erradamente estableció la parte recurrente en su recurso interpuesto.
2) En cuanto falta de aplicación de las normas administrativas; previamente es preciso señalar que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, por lo que, se deben considerar los requisitos establecidos por Ley para el instituto jurídico del “recurso de casación” y que se encuentran expresamente establecidos en el art. 271 del CPC-2013, de la siguiente manera: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá cual la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueron esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores (…)”.
Exigencia legal que no fue considerada y menos advertida por la parte recurrente al momento de realizar el reclamo sobre la falta de aplicación de normas administrativas en el recurso interpuesto (ver fs. 307 a 310 vta.), puesto que, debía atacar la violación, interpretación errónea o aplicación de la Ley o valoración de la prueba en que supuestamente habrían incurrido los Vocales que suscribieron la Sentencia Nº 065/2018 de 23 de enero de fs. 288 a 304, o en su defecto, al menos establecer que disposición legal no fue adecuadamente aplicaba; pues, simplemente se limitó a expresar que se debía “realizar un análisis de las normas administrativas, que están establecidas en las leyes o reglamentos, las mismas que corresponden al campo del derecho administrativo”; y es por ello, que se advierte que lo señalado por la parte recurrente son simples afirmaciones de carácter general, sin especificar la norma infringida, menos aún el artículo o disposición legal supuestamente inaplicado en el presente caso.
En ese sentido, se advierte que el recurrente no ha cumplido con lo previsto en el capítulo cuarto “Recurso de Casación” de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, que amerite casar la Sentencia ahora recurrida; o se deje sin efecto la misma conforme solicita erróneamente la entidad recurrente en el petitorio del recurso al señalar que “...se anule la Sentencia N° 065/2018 de 23 de enero y en su lugar disponga la emisión de una nueva sentencia debidamente fundamentada en derecho y aplicando las normas administrativas al caso concreto…” (Sic), como si se tratara de un reclamo en la forma esta supuesta infracción de su recurso de casación “en el fondo”, para concluir solicitando una forma de resolución de recursos de casación “en la forma”; evidenciándose claramente contradicciones en el recurso planteado, sin advertir las formas de resolución establecidas en el art. 220 del CPC-2013 en relación a la genérica infracción reclamada y las causales establecidas para la emisión de un fallo anulatorio de obrados previstas en el parágrafo III del citado artículo, conforme se advierte del confuso petitorio de su recurso (ver fs. 310 vta.), no resultando evidente el reclamo de la entidad recurrente.
3) Finalmente, en cuanto a la nulidad por falta de notificación de la Contraloría General del Estado en el proceso; cabe señalar que, de la misma manera no expresó normativa o disposición legal alguna como vulnerada, erróneamente interpretada o aplicación indebida de la Ley, como causales establecidas en el ya citado art. 271.I del CPC-2013; asimismo corresponde hacer notar a la parte recurrente que, la CPE en la Sección I, del Capítulo I, del Título V de la Segunda Parte (arts. 214 al 217), establece que la Contraloría se encarga de la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico, como máximo responsable de la supervisión y del control externo posterior.
En el marco referido de la CPE, es necesario puntualizar que ciertamente, el control externo es realizado por la Contraloría General del Estado a través de auditorías externas de las actividades efectivamente realizadas por la entidad pública, conforme lo determina el art. 16 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990-SAFCO y es precisamente en cumplimiento de ésta disposición legal que la Contraloría tiene su participación, no siendo parte de la Contraloría de las operaciones y actos que posteriormente evaluará, velando el uso adecuado de los recursos públicos en las entidades del Estado e identificando los malos manejos, estableciendo indicios de responsabilidad en los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y procurando la recuperación de un presunto daño económico mediante el respectivo proceso coactivo, conforme el procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 14933 - Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; sin embargo, tal situación se lleva a cabo en otro tipo de procesos, como ya se explicó (coactivos fiscales), que nada tienen que ver con la naturaleza misma del proceso contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo previsto en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (vigente para este tipo de procesos), como lo es el presente litigio; evidenciándose que la parte recurrente desconoce totalmente la naturaleza y fines de la Contraloría General del Estado, por lo que no resulta evidente la ambigua solicitud de nulidad de la parte recurrente sobre este punto.
IV. CONCLUSIONES
Bajo estos parámetros, este Tribunal concluye que al no ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación en el fondo de fs. 307 a 310 vta., al carecer de sustento legal; ajustándose la Sentencia Nº 065/2018 de 23 de enero, ahora recurrida, a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 777 del CPC-1975 (vigente para este tipo de procesos).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, 778 al 781 del CPC-1975 (vigente para este tipo de procesos), 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 307 a 310 vta., interpuesto por GAMT, contra la Sentencia Nº 065/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 288 a 304, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso de cumplimiento de contrato, consiguiente pago de planillas devengadas, pago por adición de ítems al contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios.
Sin costas ni costos en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley SAFCO y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 196
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente:097/2018-C
Materia:Contenciosa
Demandante:Empresa Multidisciplinaria SE&ZA
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 307 a 310 vta., interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco (GAMT), contra la Sentencia Nº 065/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 288 a 304, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso de “cumplimiento de contrato, consiguiente pago de planillas devengadas, pago por adición de ítems al contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios”, seguido Karen Erica Selaes Zárate, en representación legal de la Empresa Multidisciplinaria “SE&ZA”, contra la entidad pública recurrente; el Auto de 17 de noviembre de 2018, por el que se admitió el recurso de casación (fs. 333 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 065/2018 de 23 de enero (fs. 288 a 304), declarando probada en parte la demanda contenciosa de fs. 28 a 33, subsanada de fs. 38 a 45, debiendo el GAMT, ordenando cancelar la suma de Bs.180.000.00 (Ciento ochenta mil 00/100 Bolivianos) correspondiente al pago final y Bs.8.400,00.- (ocho mil cuatrocientos bolivianos) que concierne al 7% de la retención del primer pago a la Empresa Multidisciplinaria “SE&ZA”; improbada referente a la cancelación de Bs.90.000,00 (noventa mil bolivianos) por incremento de los ítems adicionales; probada en parte la reconvención, por la no existencia del Contrato Modificatorio firmado por las partes, e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho e incumplimiento de contrato y sin costas por ser el juicio doble e institución pública. No correspondiendo el pago de daños, perjuicios y multas solicitadas por las partes, por no haber acreditado las mismas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra la referida Sentencia, el GAMT, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 307 a 310 vta., la respuesta al mismo de fs. 313 a 318 de obrados, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 14 de noviembre de 2018 (fs. 333 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
1) Denuncia falta de fundamentación de la Sentencia Nº 065/2018 y la violación del debido proceso del GAMT en su vertiente de falta de fundamentación porque se limitaron a efectuar una relación de antecedentes procesales y la valoración de la prueba, sin mencionar las razones jurídicas por las cuales se habría determinado que el demandante se encuentra excluido de responsabilidad del cumplimiento en el plazo establecido (75 días para la entrega del servicio) en el Contrato Administrativo de Excepción Nº 07/2014 suscrito y sobre la falta de realización del curso de capacitación en el SIAF Versión 10.1 del Servicio de Consultoría.
2) Señala que existió omisión de aplicación de normas administrativas porque los Vocales que emitieron la Sentencia recurrida omitieron deliberadamente aplicar las normas administrativas que establecen las causales de “resolución del contrato suscrito; y para establecer si se ha cumplido con las condiciones o cláusulas en los contratos de los cuales se demanda la resolución de contrato, se debe realizar un análisis de las normas administrativas, que están establecidas en las leyes o reglamentos, las mismas que corresponden al campo del derecho administrativo.
3) Finaliza denunciando la falta de citación a la Contraloría General del Estado porque de acuerdo al art. 213.I y 217.I, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), señalan que debía intervenir como tercero interesado, no pudiendo suplirse y menos omitirse este aspecto porque contraviene el debido proceso y el principio de legalidad; máxime si entre las atribuciones de la Contraloría está la de ejercer la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas que el Estado tenga participación, como en el presente caso se dio mediante el del GAMT, aspecto no considerado y que conlleva la nulidad de obrados, incluso de oficio conforme el art. “252 del CPC” (sic), disponiéndose la citación y emplazamiento de la Contraloría General del Estado.
Petitorio:
Concluye solicitando que se anule la Sentencia Nº 065/2018 de 23 de enero y se emita una nueva debidamente fundamentada en derecho y aplicando las normas administrativas al caso concreto; o en su defecto, si se declara fundado el tercer motivo, solicitan que se disponga la nulidad de obrados hasta la citación y/o emplazamiento de la Contraloría General del Estado.
Contestación al recurso:
De una revisión de los datos del proceso; se advierte que la empresa multidisciplinaria demandante contestó al recurso de casación interpuesto mediante los fundamentos expuestos en el memorial de 06 de marzo de 2018 de fs. 313 a 318, que en lo fundamental expresa:
1) En cuanto a la falta de fundamentación, indica que la Sentencia ha sido emitida conforme a los antecedentes del proceso y si bien en el recurso de casación se hace una explicación de que se entiende por falta de fundamentación, pero no se explica cómo se ha incurrido en esta falta de fundamentación, ni se da ejemplos en la lectura de la Sentencia, para poder entender cuál falta de fundamentación o en qué punto se olvidó realizar esta falta de fundamentación, lo cual no da lugar a fundamentar sobre este punto.
2) Respecto a la falta de cumplimiento de normas administrativas, señala que se han cumplido con todos los requisitos para dictar sentencia, precisamente cumpliendo las normas administrativas, y más aún porque se demostró que la entidad demandada confesó que empezaron a tramitar la supuesta resolución de contrato de manera posterior a la presentación de la demanda incoada por la empresa conforme el timbre electrónico. Asimismo se pagaron las planillas de pago del 40% de la consultoría con autorización de la MAE, esto porque justamente se había convenido en firmar un contrato modificatorio que fue aprobado por el Concejo Municipal y solicitado por el alcalde (MAE) a esta instancia municipal, también existe aceptación del producto final entregado en la etapa de transición y que su producto final justamente fue usado para asignar o entregar los activos fijos al actual alcalde de Tarabuco, no existiendo incumplimiento alguno de parte de la empresa.
3) Por último, sobre la falta de citación a la Contraloría, señala que en el presente caso, los demandados debieron pedir esta situación, al inicio del proceso, no obstante la citación a la Contraloría, se puede realizar en cualquier estado, y justamente con la Sentencia, para que investigue la mala fe de los funcionarios del GAMT.
Petitorio:
Finaliza expresando que, solamente se tiene una explicación de los supuestos motivos de casación, sin aplicarlos al caso concreto, por lo que solicitan se declare infundado el recurso, con costas por la temeridad con la que fueron presentadas y sin asidero legal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 307 a 310 vta., para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
De acuerdo al principio de legalidad establecido en los arts. 180 de la CPE y 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes, por lo que se debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-; asimismo, considerando que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; es que en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.I num. 1 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014.
En ese sentido, resulta necesario mencionar a los autores: Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez, que en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 96 a 97, señalan: Generalidades sobre el recurso de casación.
“El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determinan la ley.
(…) Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional o extraordinario a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley procesal; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.” (Sic).
Recurso de casación en el fondo.-
El recurso de casación está instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso contencioso y contencioso administrativo: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.
“La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del órgano legislativo” .
La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica común en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; para ello se requiere un único órgano nacional de casación que se constituye en este momento el Tribunal Supremo de Justicia” (sic); por consiguiente, el recurso de casación, nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del Derecho en el proceso contencioso y contencioso administrativo y para que el mismo sea uniforme en su interpretación judicial y debe fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de Derecho que sea gravitante en la resolución de fondo.
Asimismo, respecto al recurso de casación en el fondo, cabe señalar que: “…la casación se da como último recurso y nace para el control de las infracciones que las sentencia puedan cometer en la aplicación de derecho, cuando exista una infracción o aplicación errónea de normas de derecho” (sic); por lo que, en casación sólo son juzgables, las cuestiones de derecho y no las de hecho, porque esta última corresponde exclusivamente al juez de primera instancia y tribunal de segunda instancia. En casación solo se discute el derecho, jamás se valora los hechos que son incensurables en casación.
Continuando con el análisis al recurso de casación, entre sus requisitos; es menester señalar que: “Para que exista el recurso de casación en el fondo deben concurrir necesariamente dos requisitos:
1. Que se haya producido al resolver una infracción de la ley. Hay infracción de ley cuando se contraviene su texto formal, cuando se interpreta erróneamente la ley o cuando se hace una falsa aplicación de ella.
2. Que esta infracción haya influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo. La infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando ha sido de tal naturaleza que ha hecho que el pleito se resuelva de una manera distinta a lo que lo habría sido de aplicarse correctamente la ley” ; por consiguiente, no se trata de una infracción cualquiera, sino que debe afectar la parte resolutiva del fallo y si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos pero lo dispositivo está ajustado a derecho, no procede la casación en el fondo; es decir, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso; por lo que, debe ser debidamente fundamentada la infracción en la interposición del recurso de casación.
De la misma forma, se debe aclarar que el recurso de casación debe expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos conforme señala el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En ese mismo sentido, los anteriormente mencionados autores (Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez), en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 107, señalan:
Requisitos para interponer el recurso de casación.
“El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esencialmente a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el presente artículo, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica.
El recurso de casación se halla considerando como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia es necesario que el recurrente cumpla con los requisitos por la norma en análisis, vale decir, que especifique de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, es necesario que indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación, valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador”; por consiguiente, de acuerdo a la normativa legal establecida respecto a la interposición del recurso de casación, deben cumplir con ciertas exigencias por tratarse de una demanda nueva de puro derecho, debiendo los recurrentes cumplir con los requisitos establecidos por Ley para su consideración respectiva.
FUNDAMENTOS DEL CASO CONCRETO:
En base a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver su recurso de casación de fs. 307 a 310 vta., de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) Respecto a la falta de fundamentación en la Sentencia Nº 065/2018 en el plazo establecido en el Contrato Administrativo de Excepción Nº 07/2014, vulnerando así el debido proceso; cabe señalar previamente que, debe considerarse que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, y así lo establece también la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, precisando los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, cuando señala: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión…”.
Por lo anteriormente transcrito y de una revisión de la Resolución recurrida; se advierte que la Sentencia Nº 065/2018 de 23 de enero, resolvió conforme los puntos de hecho a probar establecidos en el Auto N° 255/2017 de 12 de mayo, que calificó el proceso como de hecho (fs. 189 y vta.), como también de acuerdo a la demanda establecida por la Empresa Multidisciplinaria (fs. 28 a 34, subsanada a fs. 38 a 45 vta.), a la contestación y la reconvención planteada (fs. 128 a 137 vta.) y que fueron motivo de debate, por lo que se evidencia que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se circunscribió conforme los motivos de controversia y como fueron demandados y considerando la verdad material del elenco probatorio presentado en el proceso, dando una respuesta concisa, clara y sobretodo, satisfaciendo todos los puntos de litigio establecidos en el proceso; es en ese sentido que, sobre la exclusión de responsabilidad del cumplimiento del plazo, expresamente determinaron los Vocales que: “… donde la empresa pide a la entidad contratante de una respuesta escrita a los aspectos pendientes que se le ha comunicado y señalan que a la fecha no tienen respuesta oficial del Alcalde de Tarabuco, que conforme sale de sello de recibido fue en fecha 26 de marzo de 2015, de toda la prueba descrita acredita que el Gobierno Autónomo de Tarabuco tuvo conocimiento de los días que no se realizó el trabajo de consultoría por diferentes causas como ser: que los responsables no se encontraban en su fuente laboral o por actividades de los maestros en sus núcleos o por aspectos climatológicos, lo cual fue informado oportunamente como se tiene demostrado, por las diferentes notas que los mismos llevan el sello de recepción de la Alcaldía de Trabuco” (las negrillas son añadidas).
De lo anteriormente expuesto, se constata que los Vocales que suscribieron la Sentencia N° 065/2018 brindaron la fundamentación y motivación respectiva sobre el supuesto reclamo por la parte recurrente; y sobre la falta de realización del curso de capacitación en el SIAF Versión 10.1 del Servicio de Consultoría, también se advierte que dio la fundamentación acertada porque señalaron que la empresa contratada se encontraba a la espera que el GAMT establezca la fecha para dictar el curso de sistemas acordado; sin embargo, la parte ahora recurrente no dio respuesta a las notas u oficios remitidos por la Consultora contratada dirigidas al Alcalde de Tarabuco, en las que solicitaba la programación del curso e indiquen la fecha a llevarse a cabo la referida capacitación (ver fs. 19, 20, 21, 22 y 24 de obrados), siendo claramente recibidas conforme sello de recepción del GAMT; por lo que los Vocales acertadamente manifestaron: “(…) las autoridades municipales en el presente proceso no han desvirtuado ese hecho de haber dado respuesta a las mismas fijando día y hora para el curso de capacitación solicitada por la Consultora, aspecto que ya no es responsabilidad de la empresa contratada” (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, se concluye que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; aspectos que fueron adecuadamente cumplidos por los Vocales al momento de emitir la Sentencia N° 065/2018, conteniendo la fundamentación y exposición de motivos suficientes en la Resolución ahora impugnada; por lo que, no se advierte vulneración alguna al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación como erradamente estableció la parte recurrente en su recurso interpuesto.
2) En cuanto falta de aplicación de las normas administrativas; previamente es preciso señalar que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, por lo que, se deben considerar los requisitos establecidos por Ley para el instituto jurídico del “recurso de casación” y que se encuentran expresamente establecidos en el art. 271 del CPC-2013, de la siguiente manera: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá cual la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueron esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores (…)”.
Exigencia legal que no fue considerada y menos advertida por la parte recurrente al momento de realizar el reclamo sobre la falta de aplicación de normas administrativas en el recurso interpuesto (ver fs. 307 a 310 vta.), puesto que, debía atacar la violación, interpretación errónea o aplicación de la Ley o valoración de la prueba en que supuestamente habrían incurrido los Vocales que suscribieron la Sentencia Nº 065/2018 de 23 de enero de fs. 288 a 304, o en su defecto, al menos establecer que disposición legal no fue adecuadamente aplicaba; pues, simplemente se limitó a expresar que se debía “realizar un análisis de las normas administrativas, que están establecidas en las leyes o reglamentos, las mismas que corresponden al campo del derecho administrativo”; y es por ello, que se advierte que lo señalado por la parte recurrente son simples afirmaciones de carácter general, sin especificar la norma infringida, menos aún el artículo o disposición legal supuestamente inaplicado en el presente caso.
En ese sentido, se advierte que el recurrente no ha cumplido con lo previsto en el capítulo cuarto “Recurso de Casación” de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, que amerite casar la Sentencia ahora recurrida; o se deje sin efecto la misma conforme solicita erróneamente la entidad recurrente en el petitorio del recurso al señalar que “...se anule la Sentencia N° 065/2018 de 23 de enero y en su lugar disponga la emisión de una nueva sentencia debidamente fundamentada en derecho y aplicando las normas administrativas al caso concreto…” (Sic), como si se tratara de un reclamo en la forma esta supuesta infracción de su recurso de casación “en el fondo”, para concluir solicitando una forma de resolución de recursos de casación “en la forma”; evidenciándose claramente contradicciones en el recurso planteado, sin advertir las formas de resolución establecidas en el art. 220 del CPC-2013 en relación a la genérica infracción reclamada y las causales establecidas para la emisión de un fallo anulatorio de obrados previstas en el parágrafo III del citado artículo, conforme se advierte del confuso petitorio de su recurso (ver fs. 310 vta.), no resultando evidente el reclamo de la entidad recurrente.
3) Finalmente, en cuanto a la nulidad por falta de notificación de la Contraloría General del Estado en el proceso; cabe señalar que, de la misma manera no expresó normativa o disposición legal alguna como vulnerada, erróneamente interpretada o aplicación indebida de la Ley, como causales establecidas en el ya citado art. 271.I del CPC-2013; asimismo corresponde hacer notar a la parte recurrente que, la CPE en la Sección I, del Capítulo I, del Título V de la Segunda Parte (arts. 214 al 217), establece que la Contraloría se encarga de la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico, como máximo responsable de la supervisión y del control externo posterior.
En el marco referido de la CPE, es necesario puntualizar que ciertamente, el control externo es realizado por la Contraloría General del Estado a través de auditorías externas de las actividades efectivamente realizadas por la entidad pública, conforme lo determina el art. 16 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990-SAFCO y es precisamente en cumplimiento de ésta disposición legal que la Contraloría tiene su participación, no siendo parte de la Contraloría de las operaciones y actos que posteriormente evaluará, velando el uso adecuado de los recursos públicos en las entidades del Estado e identificando los malos manejos, estableciendo indicios de responsabilidad en los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y procurando la recuperación de un presunto daño económico mediante el respectivo proceso coactivo, conforme el procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 14933 - Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; sin embargo, tal situación se lleva a cabo en otro tipo de procesos, como ya se explicó (coactivos fiscales), que nada tienen que ver con la naturaleza misma del proceso contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo previsto en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (vigente para este tipo de procesos), como lo es el presente litigio; evidenciándose que la parte recurrente desconoce totalmente la naturaleza y fines de la Contraloría General del Estado, por lo que no resulta evidente la ambigua solicitud de nulidad de la parte recurrente sobre este punto.
IV. CONCLUSIONES
Bajo estos parámetros, este Tribunal concluye que al no ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación en el fondo de fs. 307 a 310 vta., al carecer de sustento legal; ajustándose la Sentencia Nº 065/2018 de 23 de enero, ahora recurrida, a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 777 del CPC-1975 (vigente para este tipo de procesos).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, 778 al 781 del CPC-1975 (vigente para este tipo de procesos), 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 307 a 310 vta., interpuesto por GAMT, contra la Sentencia Nº 065/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 288 a 304, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso de cumplimiento de contrato, consiguiente pago de planillas devengadas, pago por adición de ítems al contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios.
Sin costas ni costos en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley SAFCO y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.