Auto Supremo AS/0200/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0200/2019

Fecha: 22-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 200
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente:122/2018-S
Demandante: Julio Castro Arroyo Durán.
Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Materia: Cobro de derechos.
Distrito:Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 239 a 248 vta., interpuesto por Veimar Mario Cazón Morales, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 105 de 31 de agosto de 2017, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 234 a 236 y vta., dentro del proceso social por pago de derechos (vacaciones), seguido a demanda de Julio Casto Arroyo Durán, contra la entidad que representa el recurrente, el Auto Nº 44 de 06 de marzo de 2018, de fs. 265, por el que se concedió el recurso y el Auto Supremo de 26 de marzo de 2018, de fs. 273 y vta., emitido por este Tribunal, que admitió el recurso y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 33 de 26 de enero de 2017 de fs. 203 a 205 de obrados, sin costas, ordenando al SIN, representado por Heriberto Erick Ariñez Bazzan, para que a tercero día cancele a favor del demandante, Julio Casto Arroyo Durán, la suma de Bs16.999.-, por vacaciones de 2 años, 3 meses y 1 día, más la multa y actualización y reajustes establecidos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En mérito al recurso de apelación, promovido por Veimar Mario Cazón Morales, en Representación del SIN, conforme consta el escrito de fs. 214 a 221 vta., la Sala Segunda en materia de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 105 de 31 de agosto de 2017, de fs. 234 a 236 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas, en aplicación de la Ley Nº 1178.

II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Veimar Mario Cazón Morales, en representación de la entidad demandada SIN, por escrito de fs. 239 a 248 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, que luego de haber sido corrido en traslado al demandante y sin la contestación oportuna de éste, mediante Auto Nº 44 de 06 de marzo de 2018, de fs. 265, se concedió; por lo que luego, por Auto Supremo de 26 de marzo de 2018, de fs. 273 y vta., emitido por este Tribunal, se declaró admisible, pasándose a desglosar y resolver conforme a derecho:
Argumentos del recurso de casación:
1.- Alega que el Auto de Vista, aplicó e interpretó erróneamente el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, al ordenar que se pague la sanción de la multa del 30% prevista en esta norma, sin considerar que el SIN es una entidad pública y la indicada disposición legal se aplica al ámbito privado, pues el SIN se regula por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley del Estatuto del Funcionario Público, Decretos Supremos (DDSS) Nos. 26115 de 16 de marzo de 2001, 233128-A y sus modificaciones y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y por ello considera que el fallo impugnado, es atentatorio a los recursos del Estado, al pretender imponer dicha sanción, sin considerar que de conformidad al art. 1º de ésta norma, solo rige respecto de las entidades y empresas sujetas a la Ley General del Trabajo y no así de los empleados de las entidades del sector público, conforme prevé el art. 7-III de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, que coincide con el art. 1 del Decreto Reglamentario (DR) Nº 224 de 23 de agosto de 1943, denunciando la violación de estas normas, conforme argumenta en base a doctrina y jurisprudencia que cita.
2.- También fundamenta que se incurrió en interpretación errónea del art. 48-I, II y III de la Constitución Política del Estado, porque éstas disposiciones legales, regulan cuestiones laborales y sociales y son aplicables al ámbito de su competencia, estando previsto en la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), las disposiciones relativas a los trabajadores del sector público, que no son contrarias a los derechos de los trabajadores sujetos a dicho ámbito y en éstas no se encuentran previstas las aplicación de multas por incumplimiento al pago de beneficios sociales y otros derechos; por consiguiente, afirma que el SIN no pretende vulnerar derechos del actor; empero, considera que al haberse reconocido el pago de una multa en su favor, se interpretó erróneamente las disposiciones citadas de la Constitución, sobreponiendo los intereses del Estado sobre el interés personal del actor.
3.- Argumenta también que el Auto de Vista, violó las normas que regulan las relaciones de trabajo de los funcionarios públicos, omitiendo su aplicación, pues ordenó el pago de la multa por las vacaciones devengadas, afirmando que debió preverse ese importe para destinar los recursos pertinentes; sin advertir que la compensación económica excepcional prevista para el pago ese derecho, en la Ley del Presupuesto General del Estado (PGE) Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, modificada por la Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012, fue únicamente para la Gestión 2012; en cumplimiento del art. 1 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria de 21 de diciembre de 1999, siendo la pretensión del actor, anterior a dicha disposición legal, porque requiere el pago de las vacaciones correspondientes a las gestiones (2007 al 2009), pese a que existe la imposibilidad de acumular las mismas, en aplicación del art. 23-II del DS Nº 25749, de 20 de abril de 2000, por consiguiente, considera que no se valoraron en el Auto de Vista estas normas.
4.- Señala además, que en aplicación del principio de especialidad, las vacaciones de los servidores públicos se rigen por normas asociadas a la citada Ley Nº 2042, de Administración Presupuestaria, en la que se determina la imposibilidad de pago de vacaciones a servidores públicos, advirtiéndose de ésta manera que se violaron las Leyes Nº 2027, 2166 y 2042 y el DS Nº 25749, quebrantándose de ésta manera los principios de legalidad y finalidad, citando al efecto jurisprudencia constitucional y emitida por este Tribunal, porque afirma que se prescindió analizar la normativa que rige el ámbito público; para cuyo efecto, transcribe las disposiciones aplicables al caso (Leyes y Decreto Supremo citados).
Petitorio:
En mérito a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista impugnado, transcribiendo para dicho efecto varias normas, doctrina y jurisprudencia constitucional.
Concesión y admisión del recurso:
El demandante, pese a su legal notificación no respondió el recurso de casación, por ello es que, por Auto Nº 44 de 06 de marzo de 2018 (fs. 265), el Tribunal de alzada, concedió el recurso, habiéndose admitido por éste Tribunal, por Auto Supremo de 26 de marzo de 2018 de fs. 273 y vta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se identifica que la problemática traída a colación, se refiere a determinar si corresponde o no ordenar que se cancele al actor, en su condición de funcionario público, vacaciones devengadas, más la multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699.
Doctrina aplicable al caso:
A efectos de resolver el problema jurídico traído en casación, corresponde puntualizar que la parte considerativa del DS Nº 28699, de 01 de mayo de 2006, establece: “Que una de las principales políticas del actual Gobierno Nacional, es regular las condiciones socio - laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, la misma que contribuirá a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado. (El resaltado fue añadido)
A su vez el indicado DS Nº 28699, en su art. 9-I establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”; por su parte el parágrafo II, dispone que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…”. De la interpretación de esta norma, se establece que sanciona el incumplimiento del pago oportuno, tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor de los trabajadores, con la multa del 30%.
En ese sentido, corresponde señalar también que, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, pretende consolidar las garantías y derechos que gozan los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar en algún momento a excesos; en ese entendido, una de las medidas para garantizar dichos derechos, fue precautelar el pronto y oportuno pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se hubiese producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento del pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectivizado la desvinculación, con la multa del 30% del total de los beneficios y/o derechos laborales impagos.
Bajo lo señalado, el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice la subsistencia de su persona y de su familia, sea cual fuere la causal de la desvinculación, como ser retiro intempestivo o directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad.
De tal manera que, una vez efectuada la desvinculación laboral del empleado o trabajador con la empresa o institución demandada, esta última, debe efectuar el pago de los beneficios o derechos devengados, en el plazo que señala el DS Nº 28699; es decir, dentro de los 15 días posteriores; caso contrario, debe ser pasible al pago del 30% como multa.
Asimismo, se recuerda que si bien resulta de aplicación preferente la ley especial sobre la general, conforme lo dispone el art. 15-I in fine, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no debe perderse de vista, la supremacía de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme prevé el art. 410-II; por lo que, dada su prevalente y obligatoria aplicación, las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios protectivos que rigen para todo trabajador como principal fuerza productiva de la sociedad, siendo que sus derechos son irrenunciables, conforme dispone el art. 48-I-II y III de dicho texto constitucional.
Respecto de la competencia de este Tribunal para dilucidar la procedencia o no de pago de derechos adquiridos, ha establecido lo siguiente:
“…al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7. h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967 e irrenunciables conforme determina el art. 162- párrafo segundo de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos y arts. 48. III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos…”
Asimismo, tiene establecido que:
(…) al evidenciarse en el caso de examen, que los demandantes impetran, entre otros conceptos, el pago del bono de antigüedad, considerado también como un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso del tiempo, conforme al art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el cual es irrenunciable conforme prevé el art. 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo; mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, conforme la abundante jurisprudencia contenida en los AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011, AS Nº 118 de 18/07/2012 y AS Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen propiamente beneficios sociales), que son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse, debiendo en tal circunstancia, someterse a proceso los conceptos demandados para ser dilucidados conforme a ley, situación que debe darse en el caso de autos; toda vez que existe materia justiciable que deberá ser dilucidada y determinada conforme a los datos del proceso por el a quo.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts. 1, 3. g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral…”. .
Fundamentación del caso concreto:
Resolviendo uno por uno los argumentos contenidos en el recurso de casación objeto de análisis, se establece lo siguiente:
1.- No es evidente que las normas del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, se aplique únicamente a relaciones privadas, como erróneamente argumentan el representante de la entidad recurrente, pues conforme se relacionó tanto en la doctrina aplicable al caso, como también reconoció el Auto de Vista impugnado, esta norma se encuentra prevista para regular tanto las relaciones laborales de empresas e instituciones públicas, como privadas; por consiguiente, se concluye que no es evidente que se hubiese incurrido en una interpretación errónea de la aludida norma, pues si bien ésta disposición legal reglamenta algunos institutos previstos dentro de la Ley General del Trabajo; por su carácter general y protectivo, tutela también los derechos de los trabajadores de entidades públicas, como es en el caso presente el Servicio de Impuestos Nacionales, pues la jurisprudencia, ha establecido que de manera excepcional, se abre la competencia de la judicatura laboral, para tutelar derechos consolidados, como son en el caso, las vacaciones devengadas, que se encuentran constitucionalmente reconocidas en el art. 48-IV de la CPE, estableciendo además su imprescriptibilidad e inembargabilidad; características, que abarcan tanto a los salarios, beneficios y derechos de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, como a los empleados públicos que se encuentran regulados por las normas previstas en las Leyes Nº 1178 y 2027, pues ésta última norma, en su art. 7-III que ha sido citado en el recurso, que es lógicamente concordante con el art. 1 del DR LGT, establecen que no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, los trabajadores de entidades públicas, pero este hecho, de ninguna manera puede impedir que se soslaye un derecho constitucional consolidado como es el pago de las vacaciones devengadas, que constituye una compensación que otorga el empleador, sea privado o público al desgaste físico y psicológico de todo trabajador o funcionario público; y que si bien se encuentra reguardo por disposiciones separadas, tanto para funcionarios sujetos a la Ley General del Trabajo, como del Estatuto del Funcionario Público, la naturaleza jurídica de las vacaciones, es la misma, y por consiguiente, constituye un derecho, irrenunciable, concluyéndose de esta manera que no es evidente que se hubiesen incurrido en violación de las normas citadas.
2.- Conforme ya se relacionó en el punto que precede, no es evidente que las normas de los arts. 48 de la CPE, son disposiciones legales que sólo regulan derechos de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, sino que por sus propias características, regulan derechos de todos los empleados o trabajadores en general al encontrarse esta norma, dentro de la Sección III “Derecho al Trabajo y al Empleo”, a partir del art. 46 al 55 de la CPE, que forma parte del Capítulo Quinto “Derechos Sociales y Económicos”, y como se anotó precedentemente, es evidente que la Ley del Estatuto del Funcionario Público prevé la normativa específica para el reconocimiento de las vacaciones, en las que ciertamente, no se encuentra prevista el pago de las multas por incumplimiento en su pago cuando cesó la relación de dependencia; sin embargo, al estar sujetos estos derechos de manera excepcional ante la judicatura laboral, no puede aplicarse la normativa que regula este instituto de manera parcial, pues en un ámbito de igualdad, si un trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo, reclama el pago de las vacaciones devengadas, luego de la cesación de la relación laboral, tiene derecho que se le cancele está, incluida la multa; si no se efectúa en el plazo máximo de los quince días; de similar manera al estar sujeto al mismo procedimiento excepcional, los trabajadores de entidades públicas, para cobrar derechos adquiridos, que no se cancelaron en el indicado plazo máximo de los quince días de cesada la relación laboral, tienen derecho a que se cancele la pretensión incluida la multa impuesta por la norma que regula a todos los trabajadores, sea pública o privada, estén o no sujetos a la Ley General del Trabajo o el Estatuto del Funcionario Público, por la naturaleza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos consolidados.
3.- Tanto en relaciones laborales sujetas a la Ley General del Trabajo, como a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, se encuentra prohibida la acumulación de vacaciones y de manera excepcional éstas se encuentra autorizadas en su compensación económica, cuando se rompe la relación de dependencia.
Es evidente también que la Ley Financial de la Gestión 2012, previó de manera expresa la compensación económica extraordinaria de las vacaciones no utilizadas, respecto de trabajadores que hubiesen cesado en sus funciones; empero esta norma es contraria a las previsiones del art. 48-IV de la CPE, que prevé la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, en el caso respecto de un derecho consolidado por el trabajador; por consiguiente frente a la existencia de normas contradictorias entre sí, corresponde al juzgador, ponderar la aplicación de la norma más beneficiosa a favor del trabajador, que en este caso, además tiene mayor jerarquía y preferente aplicación, conforme prevé el art. 410 de la CPE; por consiguiente, pese a que existe una norma expresa de menor jerarquía y menos beneficiosa al trabajador, esta no puede aplicarse, porque se pretendería impedir el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, resultando inaplicable las previsiones del art. 23-II del DS Nº 25749, porque pese a haber regulado esta norma, la prohibición de no acumulación de más de dos vacaciones y su prescripción; estos hechos acontecen en la realidad y por su naturaleza de irrenunciables e imprescriptibles, no puede dejarse de reconocer y en su caso de no cancelarse el importe que corresponda de manera oportuna, cuando cesó la relación de dependencia, como aconteció en el caso presente, corresponde su compensación económica, más la multa por el retraso en su pago, evidenciando nuevamente que no son ciertas las infracciones de estas normas, alegadas en el recurso, por haberse usado otras de preferente aplicación.
4.- Los principios de legalidad y finalidad, se refieren a que los actos se enmarcan a las normas previstas para cada circunstancia, en el ámbito de la valoración condicionada para cada caso específico. En autos, el recurrente, pretende que se apliquen la caso presente las Leyes Nº 2027, 2166 y 2042 y el DS Nº 25749, respecto del no pago de vacaciones devengadas y la multa impuesta por no pago oportuno de la misma, luego del cese de la relación de dependencia.
No se niega de manera alguna la validez de las normas citadas, pero en el contexto objeto de juzgamiento, al haberse abierto de manera extraordinaria la jurisdicción laboral, para tutelar un derecho consolidado, que no fue cancelado de manera oportuna, estas normas ciertamente regulan el reconocimiento del indicado derecho y que no pueden acumularse y su compensación económica, se encuentra prohibida; sin embargo, conforme se relacionó, se encuentra en discusión un derecho constitucionalmente reconocido, que es irrenunciable e imprescriptible y que en mérito al principio de igualdad, debe ser reconocido a todos los trabajadores, sean sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo o del Estatuto del Funcionario público, conforme se anotó líneas arriba, por eso se concluye que, de ninguna manera se ha incurrido en vulneración de las disposiciones legales citadas.
Conclusión:
Consecuentemente por todo lo señalado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación planteado por la entidad recurrente, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013., con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 239 a 248 vta., interpuesto por Veimar Mario Cazón Morales, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, contra el Auto de Vista Nº 105 de 31 de agosto de 2017, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 234 a 236 y vta., sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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