TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 205
Sucre, 22 de Abril de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 123/2018
Demandante : Transportes Expreso “El Chapaco”
Demandado : Aduana Nacional de Bolivia - Gerencia
Regional Tarija
Proceso : Contencioso Tributario
Departamento : Tarija
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 325 a 337, interpuesto por Transporte Expreso “El Chapaco”, representado por Luis Ariel Tolay Borda, impugnando el Auto de Vista Nº 09/2018 de fecha 19 de enero cursante de fs. 316 a 322 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por el recurrente en contra de la Aduana Nacional de Bolivia – Gerencia Regional Tarija; el Auto de fs. 342 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de fs. 351 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia N° 12/2012 de fecha 12 de abril, cursante de fs. 247 a 255 vta., declarando IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI N° 0251/2009 de fecha 16 de noviembre de 2009.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 258 a 262 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 09/2018 de fecha 19 de enero cursante de fs. 316 a 322 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandante Transporte Expreso “El Chapaco”, representado por Luis Ariel Tolay Borda, interpone recurso de casación y el Tribunal de Casación emite Auto Supremo cursante a fs. 351 y vta., de 26 de marzo de 2018, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado ha vulnerado la normativa establecida y no ha valorado la prueba correctamente bajo los siguientes argumentos:
En la forma
Evidencia falta de motivación, fundamentación y congruencia, pues únicamente clarifica gramaticalmente el art. 153.III del Código Tributario Boliviano (CTB) sin ninguna carga argumentativa, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, principio de congruencia y seguridad jurídica protegidos por el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otra parte, el proceso se tramitó sin contar con los informes técnicos de los auditores en instancias, omitiendo fundamentación y análisis técnico, extremo indispensable para dirimir el problema jurídico, vulnerando el debido proceso al violentar el procedimiento contencioso tributario establecido en los arts. 204 al 207 de la Ley N° 1340.
En este entendido, al evidenciar que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, incumpliendo los requisitos formales que debe contener y vulnerando los arts. 218.I y 213.II.3) del CPC, corresponde anular el mismo.
En el fondo
1.- No se aplica correctamente las normas tributarias, pues de acuerdo con el art. 4 de la Ley N° 1990 existen dos zonas aduaneras, la zona primaria y la zona secundaria; en ésta última, existe libre circulación de personas y mercaderías, por lo que no podrían existir controles aduaneros, hecho que se compulsó adecuadamente, pues el transporte de Santa Cruz a Tarija no estaba sujeto a sanción al no constituir contrabando.
2.- No se aplica correctamente la normativa procedimental tributaria, pues el procedimiento para imponer sanciones por contravenciones tributarias está legislado por los capítulos II y III del título IV del CTB, sin embargo, se aplica la sanción de la aduana en base al art. 181.III del CTB, siendo que la multa establecida es para delitos aduaneros de contrabando y no así para contravenciones tributarias.
Por lo tanto, pide anular el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos esgrimidos, o en su caso, resolviendo en el fondo el presente recurso, case el Auto declarando probada la demanda.
Por su parte, el demandado habiendo sido legalmente notificado, contesta el recurso de fs. 339 a 340 vta., pidiendo que se declare infundado.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa vigente es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que se tiene los arts. 213.II y 218.I del CPC que indican: art. 213 “II. La sentencia contendrá: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado”; art. 218 “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
-Del per saltum:
El AS Nº 746/2016 de 28 de junio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:
En la forma
De la revisión in extenso del considerando IV del Auto de Vista recurrido, se evidencia que motiva y fundamenta claramente los agravios denunciados en apelación, indicando que de los mismos, solamente 2 aspectos fundamentales han sido planteados en la demanda y que los demás agravios no son válidos al no ser traídos a la Litis en el momento de presentar la demanda contenciosa tributaria, por lo que no fueron objeto del proceso al no ser incluidos como pretensión procesal, realizando también una clara fundamentación al expresar que la exclusión de responsabilidad demandada es aplicable de acuerdo con el art. 153.III del CTB solamente a las empresas de transporte de pasajeros, por lo que no le corresponde al demandante por tratarse de una empresa de transporte de carga.
Con referencia a los informes técnicos de los auditores, la Juez A-quo a fs. 246 y vta. explica detalladamente que de acuerdo con el art. 20 del reglamento para la incorporación de la corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería, Tribunal Fiscal de la Nación y sus órganos dependientes al Poder Judicial se crea ésta figura técnica como personal de apoyo, sin embargo, su intervención no es obligatoria a efectos de emitir un fallo.
Por lo que, se considera que el argumento casacional denunciado no resulta evidente, pues no existe vulneración a la normativa procedimental vigente.
En el fondo
1.- El recurrente confunde lo que son las zonas aduaneras establecidas en la Ley N° 1990 con la potestad de ejercer control y vigilancia que tiene la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) en todo el territorio nacional, puesto que, la diferenciación de zonas a que refiere la Ley de Aduanas solamente diferencia el territorio destinado para realizar operaciones o trámites aduaneros, llamadas zonas primarias, del resto del territorio nacional en el cual está prohibido realizar operaciones o trámites aduaneros, que son las zonas secundarias, aspecto que no implica limitación alguna a la potestad de ejercer control y vigilancia que tiene la ANB a través del COA, como ocurrió en el presente caso, pues de acuerdo con el art. 1 del Reglamento de la Unidad de Control Operativo Aduanero aprobado mediante D.S. N° 25568 de fecha 05 de noviembre de 1999, el COA tiene por objetivo planificar y ejecutar sistemas de inspección, integración, resguardo, vigilancia y control aduanero de mercancías que circulen por cualquier tipo de transporte dentro de todo el territorio nacional; por lo que no resulta evidente el argumento casacional.
2.- Para que un argumento pueda tener relevancia casacional y aperturar la competencia del Tribunal de Casación, debe primeramente seguir los pasos procedimentales que la norma exige, es así que deberá ser planteado al inicio de la acción para posteriormente poder ser planteado en apelación como un agravio, pues como podría un Tribunal de Apelación referirse a aspectos que no hayan sido planteados durante la tramitación del proceso y peor aún considerar como agravio un argumento que no ha sido traído a la Litis en su momento. Estos extremos se denominan como per saltum, lo que no es permitido en la tramitación de los procesos contenciosos tributarios.
En el caso de autos, el recurrente expresa un argumento casacional que ya fue absuelto en apelación, indicando el Auto de Vista recurrido que no ha sido motivo u objeto del presente proceso el procedimiento que correspondía aplicar al hecho suscitado, pues no se está ventilando si corresponde aplicar el articulado del CTB referente a contrabando o a contravenciones tributarias, sino la imposición de la multa del 50% del valor de la mercadería al transportista, en este caso el demandante, por lo que éste Tribunal de Casación no puede abrir su competencia para considerar este punto por no permitirse la aplicación del per saltum.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 325 a 337, interpuesto por Transporte Expreso “El Chapaco”, representado por Luis Ariel Tolay Borda, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 09/2018 de fecha 19 de enero cursante de fs. 316 a 322 vta.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 205
Sucre, 22 de Abril de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 123/2018
Demandante : Transportes Expreso “El Chapaco”
Demandado : Aduana Nacional de Bolivia - Gerencia
Regional Tarija
Proceso : Contencioso Tributario
Departamento : Tarija
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 325 a 337, interpuesto por Transporte Expreso “El Chapaco”, representado por Luis Ariel Tolay Borda, impugnando el Auto de Vista Nº 09/2018 de fecha 19 de enero cursante de fs. 316 a 322 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por el recurrente en contra de la Aduana Nacional de Bolivia – Gerencia Regional Tarija; el Auto de fs. 342 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de fs. 351 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia N° 12/2012 de fecha 12 de abril, cursante de fs. 247 a 255 vta., declarando IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI N° 0251/2009 de fecha 16 de noviembre de 2009.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 258 a 262 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 09/2018 de fecha 19 de enero cursante de fs. 316 a 322 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandante Transporte Expreso “El Chapaco”, representado por Luis Ariel Tolay Borda, interpone recurso de casación y el Tribunal de Casación emite Auto Supremo cursante a fs. 351 y vta., de 26 de marzo de 2018, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado ha vulnerado la normativa establecida y no ha valorado la prueba correctamente bajo los siguientes argumentos:
En la forma
Evidencia falta de motivación, fundamentación y congruencia, pues únicamente clarifica gramaticalmente el art. 153.III del Código Tributario Boliviano (CTB) sin ninguna carga argumentativa, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, principio de congruencia y seguridad jurídica protegidos por el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otra parte, el proceso se tramitó sin contar con los informes técnicos de los auditores en instancias, omitiendo fundamentación y análisis técnico, extremo indispensable para dirimir el problema jurídico, vulnerando el debido proceso al violentar el procedimiento contencioso tributario establecido en los arts. 204 al 207 de la Ley N° 1340.
En este entendido, al evidenciar que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, incumpliendo los requisitos formales que debe contener y vulnerando los arts. 218.I y 213.II.3) del CPC, corresponde anular el mismo.
En el fondo
1.- No se aplica correctamente las normas tributarias, pues de acuerdo con el art. 4 de la Ley N° 1990 existen dos zonas aduaneras, la zona primaria y la zona secundaria; en ésta última, existe libre circulación de personas y mercaderías, por lo que no podrían existir controles aduaneros, hecho que se compulsó adecuadamente, pues el transporte de Santa Cruz a Tarija no estaba sujeto a sanción al no constituir contrabando.
2.- No se aplica correctamente la normativa procedimental tributaria, pues el procedimiento para imponer sanciones por contravenciones tributarias está legislado por los capítulos II y III del título IV del CTB, sin embargo, se aplica la sanción de la aduana en base al art. 181.III del CTB, siendo que la multa establecida es para delitos aduaneros de contrabando y no así para contravenciones tributarias.
Por lo tanto, pide anular el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos esgrimidos, o en su caso, resolviendo en el fondo el presente recurso, case el Auto declarando probada la demanda.
Por su parte, el demandado habiendo sido legalmente notificado, contesta el recurso de fs. 339 a 340 vta., pidiendo que se declare infundado.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa vigente es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que se tiene los arts. 213.II y 218.I del CPC que indican: art. 213 “II. La sentencia contendrá: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado”; art. 218 “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
-Del per saltum:
El AS Nº 746/2016 de 28 de junio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:
En la forma
De la revisión in extenso del considerando IV del Auto de Vista recurrido, se evidencia que motiva y fundamenta claramente los agravios denunciados en apelación, indicando que de los mismos, solamente 2 aspectos fundamentales han sido planteados en la demanda y que los demás agravios no son válidos al no ser traídos a la Litis en el momento de presentar la demanda contenciosa tributaria, por lo que no fueron objeto del proceso al no ser incluidos como pretensión procesal, realizando también una clara fundamentación al expresar que la exclusión de responsabilidad demandada es aplicable de acuerdo con el art. 153.III del CTB solamente a las empresas de transporte de pasajeros, por lo que no le corresponde al demandante por tratarse de una empresa de transporte de carga.
Con referencia a los informes técnicos de los auditores, la Juez A-quo a fs. 246 y vta. explica detalladamente que de acuerdo con el art. 20 del reglamento para la incorporación de la corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería, Tribunal Fiscal de la Nación y sus órganos dependientes al Poder Judicial se crea ésta figura técnica como personal de apoyo, sin embargo, su intervención no es obligatoria a efectos de emitir un fallo.
Por lo que, se considera que el argumento casacional denunciado no resulta evidente, pues no existe vulneración a la normativa procedimental vigente.
En el fondo
1.- El recurrente confunde lo que son las zonas aduaneras establecidas en la Ley N° 1990 con la potestad de ejercer control y vigilancia que tiene la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) en todo el territorio nacional, puesto que, la diferenciación de zonas a que refiere la Ley de Aduanas solamente diferencia el territorio destinado para realizar operaciones o trámites aduaneros, llamadas zonas primarias, del resto del territorio nacional en el cual está prohibido realizar operaciones o trámites aduaneros, que son las zonas secundarias, aspecto que no implica limitación alguna a la potestad de ejercer control y vigilancia que tiene la ANB a través del COA, como ocurrió en el presente caso, pues de acuerdo con el art. 1 del Reglamento de la Unidad de Control Operativo Aduanero aprobado mediante D.S. N° 25568 de fecha 05 de noviembre de 1999, el COA tiene por objetivo planificar y ejecutar sistemas de inspección, integración, resguardo, vigilancia y control aduanero de mercancías que circulen por cualquier tipo de transporte dentro de todo el territorio nacional; por lo que no resulta evidente el argumento casacional.
2.- Para que un argumento pueda tener relevancia casacional y aperturar la competencia del Tribunal de Casación, debe primeramente seguir los pasos procedimentales que la norma exige, es así que deberá ser planteado al inicio de la acción para posteriormente poder ser planteado en apelación como un agravio, pues como podría un Tribunal de Apelación referirse a aspectos que no hayan sido planteados durante la tramitación del proceso y peor aún considerar como agravio un argumento que no ha sido traído a la Litis en su momento. Estos extremos se denominan como per saltum, lo que no es permitido en la tramitación de los procesos contenciosos tributarios.
En el caso de autos, el recurrente expresa un argumento casacional que ya fue absuelto en apelación, indicando el Auto de Vista recurrido que no ha sido motivo u objeto del presente proceso el procedimiento que correspondía aplicar al hecho suscitado, pues no se está ventilando si corresponde aplicar el articulado del CTB referente a contrabando o a contravenciones tributarias, sino la imposición de la multa del 50% del valor de la mercadería al transportista, en este caso el demandante, por lo que éste Tribunal de Casación no puede abrir su competencia para considerar este punto por no permitirse la aplicación del per saltum.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 325 a 337, interpuesto por Transporte Expreso “El Chapaco”, representado por Luis Ariel Tolay Borda, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 09/2018 de fecha 19 de enero cursante de fs. 316 a 322 vta.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.