TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 206
Sucre, 22 de abril de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:116/2018
Demandante: Mery Vásquez de Álvarez
Demandado:Asociación de Copropietarios del Edificio FUNDES
Materia:Laboral
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 133 a 136, interpuesto por la Asociación de Copropietarios del Edificio FUNDES a través de Hugo Alberto Trujillo Villarroel, apoderado de Leslie Beatriz Claros Martínez y Mavel Luis Fernández López de Trujillo, Presidenta y Administradora de la Asociación y representantes legales de la misma, contra el Auto de Vista Nº 218/2017 de 4 de octubre, cursante de fs. 127 a 130, dictado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso Laboral seguido por Mery Vásquez de Álvarez contra la empresa demandada, el Auto que concedió el recurso de fs. 144, el Auto de admisión de 23 de marzo de 2018, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia N° 15/2015 de 4 de mayo.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Mery Vásquez de Álvarez contra la Asociación de Copropietarios del Edificio FUNDES, mereció la Sentencia Nº 15/2015 de 4 de mayo, cursante de fs. 109 a 113 de obrados, dictada por la señora Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N°1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara probada en parte la demanda, por conceptos de indemnización, segundo aguinaldo 2013 doble por incumplimiento, vacación por dos gestiones, bono de antigüedad, reintegro de salario al mínimo nacional por la gestión 2013 y multa del 30%; e improbada en lo que respecta al desahucio.
Auto de Vista N° 218/2017 de 4 de octubre.
El recurso de apelación interpuesto por la asociación demandada, el 2 de julio de 2015 (fs. 116 a 118), fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa, mediante el Auto de Vista Nº 218/2017 de 4 de octubre, que confirma la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que la asociación demandada formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 133 a 136 de obrados, expresando lo siguiente:
Manifiesta que el Tribunal de apelación aplica indebidamente los arts. 127, 149 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al sostener en el segundo considerando, que la parte demandada debió plantear la excepción de ilegalidad en la demanda, dentro del plazo establecido por Ley; en respuesta a la ilegal y falsa demanda argumentada en el recurso de apelación.
Señala que el Tribunal ad quen, con referencia al principio de exclusividad, requisito de la relación obrero-patronal, referido a los contratos de fs. 63 y 64, sostiene que la trabajadora puede dedicar el resto de su tiempo a otras actividades laborales, con mayor razón si se trata de relaciones de trabajo en el ámbito privado; afirmación que no cuenta con un análisis y valoración de la prueba de descargo, que demuestra la inexistencia de exclusividad laboral y el beneficio económico por doble partida, al prestar servicios en otras dependencias privadas.
Respecto a la indemnización y vacación, sostiene que no corresponde, por estar demostrado la inexistencia de la relación laboral, al haber desvirtuado la existencia de exclusividad; al margen señala, que la vacación calculada vulnera el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), el Decreto Supremo (DS) N° 3150 de 19 de agosto de 1952 y el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; al otorgarle 20 días de vacación por gestión, cuando las normas prevén 15 días.
Con referencia al bono de antigüedad, manifiesta que corresponde su pago desde la fecha del contrato, es decir, desde el 1 de febrero de 2009, en aplicación del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985 y DS N° 26480 de 18 de diciembre de 2011.
Señala que oficiosamente el Tribunal de segunda instancia condena en costas en ambas instancias, sin ningún fundamento legal y sin considerar que la Sentencia no condeno a dicho pago por haber declarado probada en parte la demanda.
Petitorio.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, en función de los agravios expuestos.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:
Características esenciales de la relación laboral.
Todo trabajo en esencia, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, consistente en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La precepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales donde concurran las características esenciales, citadas precedentemente, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
1.Relación de subordinación y dependencia.
La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito al denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio, esta facultad, obviamente, se circunscribe únicamente a la actividad laboral, gravitando en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto por la dignidad, gravitando en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto por dignidad, la intimidad y los derechos de la o el trabajador.
Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que conecte al empleador con el trabajador. En sentido amplio se identifican como: a) La dependencia técnica, consistente en la subordinación, como la obligación del trabajador de someterse a instrucciones sobre las formas, métodos o técnicas de realizar y elaborar el trabajo; b) La dependencia económica, que significa que las labores prestadas por el trabajador tienen como fin el obtener una remuneración por parte del empleador; c) Por dependencia jurídica, se entiende a la potestad de orden jurídico que tiene el empleador, para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento de la vigencia de la relación laboral, y en la obligación equidistante del trabajador para acatar su cumplimiento.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese sentimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión, en algunos casos, insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; en esa lógica, la Sala considera necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para determinar esa relación, en tal sentido, asumiendo la Sentencia Nº 788 de 26 de septiembre de 2016 de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
2. Trabajo por cuenta ajena.
Representado en una labor personal ya sea física o intelectual que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica, indistintamente. Tanto el costo del trabajo, producto, como los resultados son destinados al empleador, que corre con todos los riesgos, y aprovecha de los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de esa operación. Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; y, c) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
3. Percepción de remuneración o salario.
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir, el pago de un salario. En términos generales, el Convenio sobre la protección del salario, C095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sostiene: “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo, reconocidos en la Constitución Política del Estado.
La estructura y diseño normativo dispuesto por la CPE, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por su parte el art. 4 del DS Nº 28699, ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral, refiriéndose concretamente al: a) Principio protector, b) Principio de continuidad de la relación laboral, c) Principio intervencionista, d) Principio de la primacía de la realidad, y e) Principio de no discriminación; aclarando en el parágrafo II que, la enumeración de estos principios no es excluyente con principios establecidos anteladamente, ni con los que pudieran incorporarse con posterioridad.
Por otra parte, el art. 3 del CPT, detalla los principios del derecho procesal laboral en: gratuidad, inmediación, publicidad, impulso de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba.
Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Aseveración respaldada por el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia Nº 3/1983 de 25 de enero, que señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.
Con referencia al principio de primacía de la realidad, entendido como, la valoración preferente de las condiciones reales que se presentan en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente; Plá Rodríguez, Américo, en los “Los principios del derecho del Trabajo”, establece: “En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. En análoga dirección, el Auto Supremo Nº 007 de 28 de marzo de 2012, citando a Vialard Vásquez, Antonio, señala: “…Conforme a este principio, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia”.
Nuestro ordenamiento jurídico, concretamente el art. 4.I.d) del DS 28699, señala que, en el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; constituyéndose en consecuencia, en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto a su conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los documentos.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO:
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la pretensión planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
El recurrente sostiene que el contrato suscrito con la demandante está basado en el art. 732.II del Código Civil, siendo un contrato de obra, en el que, la contratista se comprometió a la prestación del servicio de limpieza del edificio a cambio de la retribución convenida; consecuentemente no cumple con los requisitos de una relación obrero-patronal, por lo que no corresponde ningún beneficio; al respecto, corresponde determinar previamente, la existencia o no de una relación laboral, para así ver si corresponden los pagos por derechos y beneficios sociales; consecuentemente debemos referirnos a las características de una relación laboral.
Al respecto, conforme lo desarrollado en el subtítulo pertinente del parágrafo III del presente Auto Supremo, tanto el DS Nº 23570 como el art. 2 del DS Nº 28699, determinan que las características esenciales de la relación laboral son: 1. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; 2. La prestación del trabajo por cuenta ajena; y 3. La percepción de remuneración o salario.
Siendo la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la característica principal de la relación laboral, podemos decir que son las dos caras de una misma moneda; en la que el empleador adquiere dominio y dirección de las fuerza física o mental de su trabajador, lo sujeta a su autoridad, lo hace su dependiente y se responsabiliza por sus actos. En el mismo contexto, el trabajador queda subordinado a la dirección del empleador durante la jornada de trabajo, realizando las actividades que el empleador le instruye; por lo que podemos concluir que, la subordinación es el poder de dirección que ejerce el empleador sobre el trabajador, que deriva en el estado de limitación de la autonomía del trabajador, al que se encuentra sometido en sus prestaciones en razón de su contrato y que origina la potestad del empleador para dirigir la actividad del trabajador, quien es su dependiente a efectos de obtener mayor rendimiento o productividad de la empresa bajo la dirección que él ejerce.
En el caso que nos ocupa, podemos extraer de todo el cuaderno procesal, que la demandante se encontraba sujeta a un horario de trabajo, cumplimiento del horario que era controlado por la administradora de la asociación de copropietarios del edificio FUNDES; que durante el horario de trabajo existía exclusividad por parte de la trabajadora para con su empleador; que el trabajo se desarrollaba en las instalaciones del edificio; que existía dependencia económica, es decir, el ingreso mayor de la trabajadora, provenía del pago que realizaba el empleador por el servicio prestado; que la demandante no emitía facturas de la remuneración por el trabajo realizado; que el trabajo realizado era por cuenta ajena, vale decir, en beneficio de la asociación de copropietarios y a cambio de una remuneración; consecuentemente, se observa que, la asociación, con el fin de evadir los pagos por derechos y beneficios sociales, así como los beneficios de la seguridad social de corto y largo plazo, simuló un contrato civil, que no reúne las características de un contrato de prestación de servicios (civil); es decir, no se presta de forma independiente y bajo una relación de absoluta independencia laboral; entonces, siendo un aspecto determinante y diferenciador respecto a la relación laboral, la falta de subordinación y dependencia, que queda evidenciada por el lugar donde se presta el servicio y porqué el prestador del servicio cuenta con un establecimiento propio; criterio recogido en el art. 4 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT).
Otro aspecto que debe ser aclarado es el inicio de la relación laboral, al respecto, en la confesión provocada de la demandante, ésta admite que si bien trabajó en el edificio FUNDES desde el 20 de julio de 2006, lo hizo como dependiente de la empresa Vigabriel, relación que se mantuvo vigente hasta enero de 2007, habiendo sido contratada en forma verbal por el Presidente del Directorio del Edificio desde febrero de 2007, relación laboral que se mantuvo vigente hasta el 4 de enero de 2014, fecha de la desvinculación laboral.
En atención a las consideraciones previas, al resultar evidente la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado, dependencia obrero-patronal que genera el pago de los derechos y beneficios sociales para la dependiente, corresponde atender los argumentos del recurso de casación, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto a la apreciación de la prueba, los arts. 3.j) y 158 del CPT, disponen que el Juez, no está sujeto a tarifa legal de pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; hechos y circunstancias, encontradas en la parte motivada de la sentencia, que causaron el convencimiento de la Juez y que fueron ratificados por el Auto de Vista, al momento de confirmar la sentencia.
Con relación a la falta de exclusividad en la relación laboral, se aclara al recurrente, que la dependiente en el horario de trabajo establecido por su empleador, desempeñaba sus funciones en forma exclusiva para la asociación de copropietarios del edificio FUNDES, trabajo que era supervisado por la administradora de esta asociación, no existiendo prueba contundente que demuestre que la señora Mery Vásquez de Álvarez haya realizado en ese horario otros trabajos; es oportuno aclarar que la demandante se encontraba habilitada para realizar otros trabajos, siempre que estos se encuentren fuera del horario establecido por su empleador. Por lo detallado, no es evidente que entre la demandante y el demandado no haya existido exclusividad.
El establecimiento de las 8 horas diarias de trabajo y 48 semanales como máximo, es producto de acontecimientos históricos, siendo una de las máximas aspiraciones de los trabajadores a nivel mundial; bajo ese antecedente, el art. 46 de la LGT en 1939, reconoció esta cantidad de horas de trabajo como máximo, tiempo límite de trabajo, que no puede ser considerado obligatorio; es decir, de acuerdo a las circunstancias del trabajo, las partes podrán convenir un tiempo menor de trabajo. En el caso que nos ocupa, durante el proceso, concretamente de la confesión provocada de la demandante, se establece que ésta trabajaba desde las 7:00 hasta las 14:00 en forma continua, horario de trabajo que se encuentra dentro del horario máximo determinado por Ley, correspondiendo el pago total del sueldo establecido por tiempo de trabajo completo; extremo que no fue desvirtuado por el demandado, limitándose a señalar, que el contrato cursante a fs. 63 y 64 del expediente, fija el horario de trabajo de la demandante, de 7:00 a 12:00 de lunes a viernes y de 7:00 a 10:00 los sábados, prueba documental que demuestra sin lugar a dudas que el horario no era completo y que no requería de otras pruebas que confirmaran este extremo, haciendo referencia a las planillas de asistencia y otros, exigidas por los de instancia; toda vez que la relación de prestación de servicios fue pactada en aplicación del art. 732.II del CC y no es una relación laboral.
En atención a lo señalado, corresponde aclarar que la relación entre Mery Vásquez de Álvarez y la Asociación de Copropietarios del Edificio FUNDES, es una relación obrero-patronal, al existir dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena y remuneración, conforme se desarrolló ampliamente líneas arriba; en consecuencia, aplicando el principio de inversión de la prueba establecido en los art. 3.h), 66 y 150 del CPT, al no haber sido desvirtuado este extremo por el empleador, no es evidente el error de hecho en la apreciación del documento de fs. 63 y 64.
Establecida la relación laboral entre las partes del proceso, simplemente aclarar que, desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 4 de enero de 2014, totalizan 6 años, 11 meses y 3 días de servicios, correspondiendo el pago de la indemnización y vacación por ese tiempo; puntualizando que según dispone el art. 44 de la LGT, el DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952 y el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, de 5 a 10 años cumplidos de trabajo, corresponde 20 días hábiles de vacación, conforme determinaron correctamente los de instancia, no siendo evidente lo argumentado por el recurrente, cuando señala que no corresponde el pago por dichos conceptos y en caso de beneficiarle con el pago por vacación, solo tendría derecho a 15 días hábiles.
Establecida la fecha de inicio de la relación laboral (1/febrero/2007), el cálculo del bono de antigüedad, se encuentra correctamente realizado por el Juez a quo, confirmado por el Tribunal ad quem; no resulta cierto ni apegado a la realidad lo señalado por el recurrente, cuando sostiene que el cómputo se aplicaría desde el 1 de febrero de 2009, fecha de suscripción del contrato reconocido por la actora en su confesión provocada.
Resolviendo la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 127 y 131 del CPT, cabe aclarar que, es el demandado, al considerar que la demanda fue interpuesta ilegalmente, quien debió plantear las excepciones establecidas por Ley, ejerciendo el derecho que le asiste a la defensa, no pudiendo pedir al Juzgador de instancia, suplir esa omisión o inacción, más si tomamos en cuenta que en materia laboral, rige el principio de preclusión, por el que el Juez, ante el incumplimiento de un acto procesal, en el plazo establecido, debe determinar la clausura de esa atapa procesal.
Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, por carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la Asociación de Copropietarios del Edificio FUNDES, mediante Hugo Alberto Trujillo Villarroel apoderado de Leslie Beatriz Claros Martínez y Mavel Luis Fernández López de Trujillo, Presidenta y Administradora, y representantes legales de la asociación, contra el Auto de Vista Nº 218/2017 de 4 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Se deja sin efecto la condenación de costas en primera instancia, manteniéndola vigente en segunda instancia.
Con Costas y Costos al recurrente, en etapa casacional.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs1.000 (Mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 206
Sucre, 22 de abril de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:116/2018
Demandante: Mery Vásquez de Álvarez
Demandado:Asociación de Copropietarios del Edificio FUNDES
Materia:Laboral
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 133 a 136, interpuesto por la Asociación de Copropietarios del Edificio FUNDES a través de Hugo Alberto Trujillo Villarroel, apoderado de Leslie Beatriz Claros Martínez y Mavel Luis Fernández López de Trujillo, Presidenta y Administradora de la Asociación y representantes legales de la misma, contra el Auto de Vista Nº 218/2017 de 4 de octubre, cursante de fs. 127 a 130, dictado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso Laboral seguido por Mery Vásquez de Álvarez contra la empresa demandada, el Auto que concedió el recurso de fs. 144, el Auto de admisión de 23 de marzo de 2018, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia N° 15/2015 de 4 de mayo.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Mery Vásquez de Álvarez contra la Asociación de Copropietarios del Edificio FUNDES, mereció la Sentencia Nº 15/2015 de 4 de mayo, cursante de fs. 109 a 113 de obrados, dictada por la señora Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N°1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara probada en parte la demanda, por conceptos de indemnización, segundo aguinaldo 2013 doble por incumplimiento, vacación por dos gestiones, bono de antigüedad, reintegro de salario al mínimo nacional por la gestión 2013 y multa del 30%; e improbada en lo que respecta al desahucio.
Auto de Vista N° 218/2017 de 4 de octubre.
El recurso de apelación interpuesto por la asociación demandada, el 2 de julio de 2015 (fs. 116 a 118), fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa, mediante el Auto de Vista Nº 218/2017 de 4 de octubre, que confirma la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que la asociación demandada formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 133 a 136 de obrados, expresando lo siguiente:
Manifiesta que el Tribunal de apelación aplica indebidamente los arts. 127, 149 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al sostener en el segundo considerando, que la parte demandada debió plantear la excepción de ilegalidad en la demanda, dentro del plazo establecido por Ley; en respuesta a la ilegal y falsa demanda argumentada en el recurso de apelación.
Señala que el Tribunal ad quen, con referencia al principio de exclusividad, requisito de la relación obrero-patronal, referido a los contratos de fs. 63 y 64, sostiene que la trabajadora puede dedicar el resto de su tiempo a otras actividades laborales, con mayor razón si se trata de relaciones de trabajo en el ámbito privado; afirmación que no cuenta con un análisis y valoración de la prueba de descargo, que demuestra la inexistencia de exclusividad laboral y el beneficio económico por doble partida, al prestar servicios en otras dependencias privadas.
Respecto a la indemnización y vacación, sostiene que no corresponde, por estar demostrado la inexistencia de la relación laboral, al haber desvirtuado la existencia de exclusividad; al margen señala, que la vacación calculada vulnera el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), el Decreto Supremo (DS) N° 3150 de 19 de agosto de 1952 y el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; al otorgarle 20 días de vacación por gestión, cuando las normas prevén 15 días.
Con referencia al bono de antigüedad, manifiesta que corresponde su pago desde la fecha del contrato, es decir, desde el 1 de febrero de 2009, en aplicación del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985 y DS N° 26480 de 18 de diciembre de 2011.
Señala que oficiosamente el Tribunal de segunda instancia condena en costas en ambas instancias, sin ningún fundamento legal y sin considerar que la Sentencia no condeno a dicho pago por haber declarado probada en parte la demanda.
Petitorio.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, en función de los agravios expuestos.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:
Características esenciales de la relación laboral.
Todo trabajo en esencia, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, consistente en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La precepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales donde concurran las características esenciales, citadas precedentemente, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
1.Relación de subordinación y dependencia.
La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito al denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio, esta facultad, obviamente, se circunscribe únicamente a la actividad laboral, gravitando en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto por la dignidad, gravitando en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto por dignidad, la intimidad y los derechos de la o el trabajador.
Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que conecte al empleador con el trabajador. En sentido amplio se identifican como: a) La dependencia técnica, consistente en la subordinación, como la obligación del trabajador de someterse a instrucciones sobre las formas, métodos o técnicas de realizar y elaborar el trabajo; b) La dependencia económica, que significa que las labores prestadas por el trabajador tienen como fin el obtener una remuneración por parte del empleador; c) Por dependencia jurídica, se entiende a la potestad de orden jurídico que tiene el empleador, para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento de la vigencia de la relación laboral, y en la obligación equidistante del trabajador para acatar su cumplimiento.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese sentimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión, en algunos casos, insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; en esa lógica, la Sala considera necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para determinar esa relación, en tal sentido, asumiendo la Sentencia Nº 788 de 26 de septiembre de 2016 de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
2. Trabajo por cuenta ajena.
Representado en una labor personal ya sea física o intelectual que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica, indistintamente. Tanto el costo del trabajo, producto, como los resultados son destinados al empleador, que corre con todos los riesgos, y aprovecha de los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de esa operación. Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; y, c) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
3. Percepción de remuneración o salario.
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir, el pago de un salario. En términos generales, el Convenio sobre la protección del salario, C095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sostiene: “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo, reconocidos en la Constitución Política del Estado.
La estructura y diseño normativo dispuesto por la CPE, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por su parte el art. 4 del DS Nº 28699, ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral, refiriéndose concretamente al: a) Principio protector, b) Principio de continuidad de la relación laboral, c) Principio intervencionista, d) Principio de la primacía de la realidad, y e) Principio de no discriminación; aclarando en el parágrafo II que, la enumeración de estos principios no es excluyente con principios establecidos anteladamente, ni con los que pudieran incorporarse con posterioridad.
Por otra parte, el art. 3 del CPT, detalla los principios del derecho procesal laboral en: gratuidad, inmediación, publicidad, impulso de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba.
Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Aseveración respaldada por el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia Nº 3/1983 de 25 de enero, que señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.
Con referencia al principio de primacía de la realidad, entendido como, la valoración preferente de las condiciones reales que se presentan en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente; Plá Rodríguez, Américo, en los “Los principios del derecho del Trabajo”, establece: “En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. En análoga dirección, el Auto Supremo Nº 007 de 28 de marzo de 2012, citando a Vialard Vásquez, Antonio, señala: “…Conforme a este principio, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia”.
Nuestro ordenamiento jurídico, concretamente el art. 4.I.d) del DS 28699, señala que, en el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; constituyéndose en consecuencia, en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto a su conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los documentos.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO:
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la pretensión planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
El recurrente sostiene que el contrato suscrito con la demandante está basado en el art. 732.II del Código Civil, siendo un contrato de obra, en el que, la contratista se comprometió a la prestación del servicio de limpieza del edificio a cambio de la retribución convenida; consecuentemente no cumple con los requisitos de una relación obrero-patronal, por lo que no corresponde ningún beneficio; al respecto, corresponde determinar previamente, la existencia o no de una relación laboral, para así ver si corresponden los pagos por derechos y beneficios sociales; consecuentemente debemos referirnos a las características de una relación laboral.
Al respecto, conforme lo desarrollado en el subtítulo pertinente del parágrafo III del presente Auto Supremo, tanto el DS Nº 23570 como el art. 2 del DS Nº 28699, determinan que las características esenciales de la relación laboral son: 1. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; 2. La prestación del trabajo por cuenta ajena; y 3. La percepción de remuneración o salario.
Siendo la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la característica principal de la relación laboral, podemos decir que son las dos caras de una misma moneda; en la que el empleador adquiere dominio y dirección de las fuerza física o mental de su trabajador, lo sujeta a su autoridad, lo hace su dependiente y se responsabiliza por sus actos. En el mismo contexto, el trabajador queda subordinado a la dirección del empleador durante la jornada de trabajo, realizando las actividades que el empleador le instruye; por lo que podemos concluir que, la subordinación es el poder de dirección que ejerce el empleador sobre el trabajador, que deriva en el estado de limitación de la autonomía del trabajador, al que se encuentra sometido en sus prestaciones en razón de su contrato y que origina la potestad del empleador para dirigir la actividad del trabajador, quien es su dependiente a efectos de obtener mayor rendimiento o productividad de la empresa bajo la dirección que él ejerce.
En el caso que nos ocupa, podemos extraer de todo el cuaderno procesal, que la demandante se encontraba sujeta a un horario de trabajo, cumplimiento del horario que era controlado por la administradora de la asociación de copropietarios del edificio FUNDES; que durante el horario de trabajo existía exclusividad por parte de la trabajadora para con su empleador; que el trabajo se desarrollaba en las instalaciones del edificio; que existía dependencia económica, es decir, el ingreso mayor de la trabajadora, provenía del pago que realizaba el empleador por el servicio prestado; que la demandante no emitía facturas de la remuneración por el trabajo realizado; que el trabajo realizado era por cuenta ajena, vale decir, en beneficio de la asociación de copropietarios y a cambio de una remuneración; consecuentemente, se observa que, la asociación, con el fin de evadir los pagos por derechos y beneficios sociales, así como los beneficios de la seguridad social de corto y largo plazo, simuló un contrato civil, que no reúne las características de un contrato de prestación de servicios (civil); es decir, no se presta de forma independiente y bajo una relación de absoluta independencia laboral; entonces, siendo un aspecto determinante y diferenciador respecto a la relación laboral, la falta de subordinación y dependencia, que queda evidenciada por el lugar donde se presta el servicio y porqué el prestador del servicio cuenta con un establecimiento propio; criterio recogido en el art. 4 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT).
Otro aspecto que debe ser aclarado es el inicio de la relación laboral, al respecto, en la confesión provocada de la demandante, ésta admite que si bien trabajó en el edificio FUNDES desde el 20 de julio de 2006, lo hizo como dependiente de la empresa Vigabriel, relación que se mantuvo vigente hasta enero de 2007, habiendo sido contratada en forma verbal por el Presidente del Directorio del Edificio desde febrero de 2007, relación laboral que se mantuvo vigente hasta el 4 de enero de 2014, fecha de la desvinculación laboral.
En atención a las consideraciones previas, al resultar evidente la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado, dependencia obrero-patronal que genera el pago de los derechos y beneficios sociales para la dependiente, corresponde atender los argumentos del recurso de casación, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto a la apreciación de la prueba, los arts. 3.j) y 158 del CPT, disponen que el Juez, no está sujeto a tarifa legal de pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; hechos y circunstancias, encontradas en la parte motivada de la sentencia, que causaron el convencimiento de la Juez y que fueron ratificados por el Auto de Vista, al momento de confirmar la sentencia.
Con relación a la falta de exclusividad en la relación laboral, se aclara al recurrente, que la dependiente en el horario de trabajo establecido por su empleador, desempeñaba sus funciones en forma exclusiva para la asociación de copropietarios del edificio FUNDES, trabajo que era supervisado por la administradora de esta asociación, no existiendo prueba contundente que demuestre que la señora Mery Vásquez de Álvarez haya realizado en ese horario otros trabajos; es oportuno aclarar que la demandante se encontraba habilitada para realizar otros trabajos, siempre que estos se encuentren fuera del horario establecido por su empleador. Por lo detallado, no es evidente que entre la demandante y el demandado no haya existido exclusividad.
El establecimiento de las 8 horas diarias de trabajo y 48 semanales como máximo, es producto de acontecimientos históricos, siendo una de las máximas aspiraciones de los trabajadores a nivel mundial; bajo ese antecedente, el art. 46 de la LGT en 1939, reconoció esta cantidad de horas de trabajo como máximo, tiempo límite de trabajo, que no puede ser considerado obligatorio; es decir, de acuerdo a las circunstancias del trabajo, las partes podrán convenir un tiempo menor de trabajo. En el caso que nos ocupa, durante el proceso, concretamente de la confesión provocada de la demandante, se establece que ésta trabajaba desde las 7:00 hasta las 14:00 en forma continua, horario de trabajo que se encuentra dentro del horario máximo determinado por Ley, correspondiendo el pago total del sueldo establecido por tiempo de trabajo completo; extremo que no fue desvirtuado por el demandado, limitándose a señalar, que el contrato cursante a fs. 63 y 64 del expediente, fija el horario de trabajo de la demandante, de 7:00 a 12:00 de lunes a viernes y de 7:00 a 10:00 los sábados, prueba documental que demuestra sin lugar a dudas que el horario no era completo y que no requería de otras pruebas que confirmaran este extremo, haciendo referencia a las planillas de asistencia y otros, exigidas por los de instancia; toda vez que la relación de prestación de servicios fue pactada en aplicación del art. 732.II del CC y no es una relación laboral.
En atención a lo señalado, corresponde aclarar que la relación entre Mery Vásquez de Álvarez y la Asociación de Copropietarios del Edificio FUNDES, es una relación obrero-patronal, al existir dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena y remuneración, conforme se desarrolló ampliamente líneas arriba; en consecuencia, aplicando el principio de inversión de la prueba establecido en los art. 3.h), 66 y 150 del CPT, al no haber sido desvirtuado este extremo por el empleador, no es evidente el error de hecho en la apreciación del documento de fs. 63 y 64.
Establecida la relación laboral entre las partes del proceso, simplemente aclarar que, desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 4 de enero de 2014, totalizan 6 años, 11 meses y 3 días de servicios, correspondiendo el pago de la indemnización y vacación por ese tiempo; puntualizando que según dispone el art. 44 de la LGT, el DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952 y el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, de 5 a 10 años cumplidos de trabajo, corresponde 20 días hábiles de vacación, conforme determinaron correctamente los de instancia, no siendo evidente lo argumentado por el recurrente, cuando señala que no corresponde el pago por dichos conceptos y en caso de beneficiarle con el pago por vacación, solo tendría derecho a 15 días hábiles.
Establecida la fecha de inicio de la relación laboral (1/febrero/2007), el cálculo del bono de antigüedad, se encuentra correctamente realizado por el Juez a quo, confirmado por el Tribunal ad quem; no resulta cierto ni apegado a la realidad lo señalado por el recurrente, cuando sostiene que el cómputo se aplicaría desde el 1 de febrero de 2009, fecha de suscripción del contrato reconocido por la actora en su confesión provocada.
Resolviendo la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 127 y 131 del CPT, cabe aclarar que, es el demandado, al considerar que la demanda fue interpuesta ilegalmente, quien debió plantear las excepciones establecidas por Ley, ejerciendo el derecho que le asiste a la defensa, no pudiendo pedir al Juzgador de instancia, suplir esa omisión o inacción, más si tomamos en cuenta que en materia laboral, rige el principio de preclusión, por el que el Juez, ante el incumplimiento de un acto procesal, en el plazo establecido, debe determinar la clausura de esa atapa procesal.
Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, por carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la Asociación de Copropietarios del Edificio FUNDES, mediante Hugo Alberto Trujillo Villarroel apoderado de Leslie Beatriz Claros Martínez y Mavel Luis Fernández López de Trujillo, Presidenta y Administradora, y representantes legales de la asociación, contra el Auto de Vista Nº 218/2017 de 4 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Se deja sin efecto la condenación de costas en primera instancia, manteniéndola vigente en segunda instancia.
Con Costas y Costos al recurrente, en etapa casacional.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs1.000 (Mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-