Auto Supremo AS/0208/2019-CF
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2019-CF

Fecha: 22-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 208
Sucre, 22 de abril de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:

Expediente: 085/2018
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia.
Demandado: Antonio Aguilera Roca y otros.
Materia: Coactivo Fiscal.
Distrito: Pando.
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Cazo Catunta cursante a fs. 358 a 364 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista de 16 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto de 29 de mayo de 2018 cursante a fs. 401 a 401 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso coactivo fiscal seguido por Juan Carlos Zabala Romaña en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, contra Antonio Aguilera Roca, Luis Alberto Lanza y Julio Cazo Catunta; la Juez Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 49/2016 de 3 de octubre, cursante de fs. 79 a 80 vta., declarando probada la demanda coactiva fiscal e improbada la excepción de falta de fuerza coactiva del documento base de la demanda interpuesta por Antonio Aguilera Roca.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 93 a 99, por Julio Cazo Catunta, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista de 16 de enero de 2017, cursante a fs. 328 a 329 vta., que resuelve confirmar la sentencia apelada Nº 49/2016 de 3 de octubre.
Ante la determinación del Auto de Vista, Julio Cazo Catunta, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte demandante, el Tribunal de alzada emite el Auto de 20 de febrero de 2018, concediendo el recurso interpuesto.
II. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación, se tienen los siguientes argumentos:
1.- El recurrente sostiene que la demanda presentada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, es confusa, imprecisa y contradictoria (transcribe parte de la demanda), pues a través de los argumentos expuestos en la demanda, lo involucran en un presunto daño económico causado al Municipio de Filadelfia; cuando el demandante confiesa que a su favor que fueron entregados seis cheques, del primero al tercero fueron para la compra de alimentación de seguridad ciudadana, el cuarto cheque por traspaso de la cuenta del banco a la cuenta de caja, el quinto cheque para el pago del desayuno escolar y el sexto cheque ha sido por retiro de efectivo de banco a la cuenta de caja, los cuales no hubieran sido descargados, afirmación que confirma que los recursos han sido desembolsados mediante los cheques de referencia, sin que se presenten la documentación respaldatoria, aspecto que a su criterio solo involucra a quienes tienen las firmas autorizadas de las cuentas bancarias del Gobierno Municipal de Filadelfia, por lo cual en el presente caso ya no correspondía averiguar nada más, pues el supuesto daño económico surge por acciones que debieron cumplirse por el Alcalde y el Oficial Mayor Administrativo y Financiero.
2.- Por otra parte, el recurrente considera que el informe preliminar de auditoria GN/EP22/S09 R1, plantea un objetivo malicioso, al proponerse únicamente revisar el cumplimiento de las disposiciones legales y revisar solo transacciones mediante cheques, sin tomar en cuenta el cumplimiento de las obligaciones contractuales y las normas jurídicas administrativas, habida cuenta que en la administración pública los gastos de los recursos públicos se los realiza en base a los contratos que se firman y las normas administrativas, como es el D.S. Nº 181 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aspecto que establece en la hoja 2 del informe preliminar de auditoria.
Refiere que otro aspecto que no se hubiera considerado, es que el Sistema Contable registra la información de pagos devengados o cuentas por pagar, que son cuentas que se deben cancelar, debido a que se tiene demostrada una deuda por pagar, sin embargo nunca se revisó el sistema para liberar este hallazgo.
De igual manera precisa que se debe considerar, que por el tiempo trascurrido su persona no tiene documentos que pueda descargar, por lo cual solicita que se valore el art. 36 de la Ley Nº 1178.
Por ultimo en relación a este reclamo, precisa que la Constitución Política del Estado, exige a las actividades del Sistema del Control Gubernamental, que las evaluaciones deban ser oportunas, en ese sentido se tiene el art. 213.II de la CPE.
3.- Por otro lado, sostiene que la comisión de auditoria solo se propuso revisar comprobantes de contabilidad y cheques; no obstante, dichos documentos no son los que efectivamente evidencia la entrega de bienes en calidad de venta, por cuanto dichos documentos únicamente demuestran la salida de recursos a cargo de servidores públicos; por tanto resulta injusto que por culpa de malos servidores públicos su persona esté involucrado en un posible daño económico.
4.- Asimismo, indica que existe una errónea aplicación de normativa para determinar la responsabilidad solidaria de su persona, ya que el art. 24 de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada, aprobada por la R.S. Nº 222957, no regula nada para el proveedor particular que no es parte de la municipalidad; además, que los arts. 1, 27 inc. c), 28 y 38 de la Ley Nº 1178, son disposiciones para servidores públicos y no para personas particulares; al efecto señala el Auto Supremo Nº 676 de 13 de noviembre de 2013.
5.- En relación al dictamen de responsabilidad civil CGE/DRC-067/2014 de 31 de diciembre de 2014, indica que tampoco la sentencia se manifestó en relación a la SC Nº 1591/2005-R de 9 de diciembre, jurisprudencia citada por el Auto Supremo Nº 676 de 13 de noviembre, argumentos jurisprudenciales por los cuales la Comisión de Auditoria de la Gerencia de Pando, no agoto procedimientos alternativos para sustentar el hallazgo de responsabilidad, con evidencia suficiente y competente, es por esta razón que el documento base del presente proceso coactivo fiscal carece de fuerza coactiva.
En ese sentido precisa que el dictamen de responsabilidad carece de objetividad y congruencia, en establecer el nexo causal de las acciones con el daño económico identificado, pues nunca describe su conducta y cual es normativa jurídica que habría vulnerado, más aun cuando el referido dictamen aplica indistintamente el art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal por disposición y apropiación arbitraria, siendo que dichas irregularidades son opuestas y contradictorias; por lo tanto, considera que no debe pagar recursos económicos al demandante, porque no se causó ningún daño económico al Estado valuable en dinero, situación que debe ser considerada bajo el análisis realizado por el Auto Supremo Nº 381 de 4 de octubre.
Para finalizar sostiene que los informes de auditoría, denotan subjetivismo en el establecimiento de la responsabilidad civil, carente de nexo causal entre las acciones con la contravención y el supuesto daño económico causado por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, en tal sentido se tiene la falta de fuerza coactiva en el dictamen de responsabilidad civil CGE/DRC-067/2014.
Los demás argumentos del recurso de casación son repetitivos, por lo cual no son considerados.
En conclusión, sostiene que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 16 de enero de 2016, sin concretizar un petitorio acorde al recurso interpuesto.
La parte actora, no contesta el recurso de casación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Facultad revisora del Tribunal de Casación, ante la existencia de vicios procesales que implique vulneración al debido proceso.
El art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley"; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia pregonada por la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por Ley.
Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo constituye un defecto que necesariamente tenga como efecto la declaración de la nulidad de obrados, por ello el Juez o Tribunal, frente a un acto procesal viciado, debe realizar un análisis de relevancia, partiendo no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido, sino esencialmente analizar si en el acto procesal existe un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por ley que como efecto tengan la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
El art. 106.I del Código Procesal Civil prescribe “I La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso..”; por esta facultad el Tribunal de Casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos por la Constitución Política del Estado como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa; norma legal que está estrechamente ligada a lo dispuesto por el art. 220.II Núm. 2 Inc. a) del adjetivo citado.
El principio de congruencia.
El principio de congruencia, doctrinalmente es entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO:
En atención al recurso de casación interpuesto, y con carácter previo a ingresar a deliberar sobre el mismo, resulta necesario considerar a los fines de resolución, que la que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el Recurso de Casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC.
En ese sentido, a efectos didácticos de la presente resolución, es importante puntualizar que el recurso de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del Recurso de Nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el CPC, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En el presente caso, se advierte que el recurso de casación cursante a fs. 358 a 369 vta., interpuesto por Julio Cazo Catunta, no ha cumplido con dicha exigencia y técnica que hace a la admisibilidad del recurso, pues dicho recurso no identifica si el recurso de casación es interpuesto en la forma o en el fondo o en ambos casos; y si bien el medio recursivo es deficiente en dicho aspecto, de la lectura integra de los fundamentos anotados en el mismo, se puede deducir que el recurso de casación ha sido interpuesto en el fondo, puesto que se alega la errónea aplicación de normativa para establecer la responsabilidad civil atribuida en su contra; en esa situación observando el principio de tutela judicial efectiva previsto en el art. 115.I de la CPE, como también el principio pro actione, que exige que los órgano judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales, impidan un pronunciamiento de fondo del asunto sometido a su conocimiento; en tal situación y con aclaración realizada, corresponde ingresa a considerar el recurso de casación interpuesto.
Conforme a lo expuesto y analizado el recurso de casación se puede constatar que uno de los fundamentos del mismo, está orientado a establecer la falta de fuerza coactiva del dictamen de responsabilidad civil CGE/DRC-067/2014, argumento que hubiera sido expuesto en primera instancia por el recurrente en la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda conforme cursa a fs. 38 a 42; dicho reclamo necesariamente obliga al Tribunal de casación a verificar los fundamentos y motivos de las resoluciones que resolvieron el medio de defensa interpuesto.
No obstante de ello, de la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que dicha excepción no fue considerada ni resuelta en sentencia, por cuanto la juez del proceso, en la parte resolutiva de la sentencia pronunciada, solo se limitó a resolver la excepción planteada por el coactivado Antonio Aguilera Roca, sin considerar la excepción interpuesta por el ahora recurrente Julio Cazo Catunta, lo cual implica un error procedimental que vulnera el principio de congruencia que debería contener la referida sentencia.
En ese contexto, y conocido este yerro procedimental, corresponde a este Tribunal determinar si el mismo, contiene la suficiente transcendencia y perjuicio material, que pueda acarrear la nulidad del procedimiento, por la vulneración de algún derecho o garantía constitucional.
En ese sentido, resulta importante precisar que la excepción de falta de fuerza coactiva en el documento base de la demanda, fue opuesta de conformidad con el art. 8.4 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, normativa legal y especial que no regula la misma, ya que la normativa señalada clasifica la excepción perentoria de pago, lo que a prima facie determina que la excepción interpuesta no se encuentra prevista en ninguno de los numerales del artículo citado por el excepcionista; sin embargo, también se debe considerar que el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, señala que: “Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la Republica, se sustanciaran y resolverán de acuerdo a los principios y normas señaladas en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicaran, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, es decir que si bien la excepción interpuesta por el recurrente, no se encuentra prevista en la ley especial, es un medio de defensa que si se encuentra previsto en el art. 409.I.2 del Código Procesal Civil, que a criterio de este Tribunal de Casación, si es permisible su interposición considerando que el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, delimita que documentos tienen fuerza coactiva para promover la acción coactiva fiscal; resultando viable cuestionar la fuerza coactiva del documento con el que se inicia la demanda.
Estando delimitada la posibilidad de la interposición de la excepción que se analiza, corresponde ahora, precisar que idéntica excepción también fue opuesta por el demandado Antonio Aguilera Roca, con similares fundamentos a la opuesta por el recurrente, pues ambas excepciones atacan la falta del nexo causal entre las acciones desplegadas y el daño económico identificado; sin embargo, la excepción interpuesta por el recurrente Julio Cazo Catunta, amplía su fundamento cuando afirma que el dictamen de responsabilidad civil nunca describe su conducta y cuál es la normativa jurídica que habría vulnerado y como consecuencias de dichas infracciones jurídicas se tiene un daño económico; empero, si contrastamos los fundamentos que resuelven la excepción, a más de constatar que la misma solo se pronuncia en relación a la excepción interpuesta por el coactivado Antonio Aguilera Roca, y no así en relación a la excepción interpuesta por Julio Cazo Catunta, la misma también no resulta ser congruente con los argumentos esgrimidos en las excepciones interpuestas, incluso llama la atención al Tribunal de Casación, que la excepción hubiera sido considerada, fundamentada y resuelta en la parte resolutiva de la sentencia, cuando la parte dispositiva de una sentencia, cumple una finalidad especifica en el estructura de un fallo; más allá de ello, se puede establecer que este error fue reclamado en el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, en donde se alega la falta de pronunciamiento de la excepción interpuesta, agravio que fue declarado improcedente, con el simple argumento que la Juez de instancia, si se pronunció sobre la misma, declarando improbada la referida excepción, sin considerar que existían dos excepciones interpuestas y con ello limitaron el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto si bien ambas excepciones tiene similar fundamento, existen otros argumentos conforme se detalló líneas arriba que fueron expuestos en la excepción, que no fueron considerados ni resueltos por la Juez de instancia, lo que conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en el ejercicio de dichos derechos constitucionales, la Juez de mérito debió resolver ambas excepciones, de manera congruente con los fundamentos que motivan su interposición, y no fundamentar aspectos que no fueron cuestionados por la partes en las excepciones referidas.
En ese contexto, el principio de trascendencia que rige el tema de nulidades procesales, nos enseña que no todo alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, pues una mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. En el presenta caso, resulta contrario al principio de celeridad, anular actuados procesales, si al final se llegaría al mismo punto, lo cual es posible en el caso analizado, pues al tener similares argumentos ambas excepciones interpuestas, resulta previsible que lo único que se complemente y/o aumente a la resolución de primera instancia sea lo referido a la consideración de la excepción interpuesta por Julio Cazo Catunta y nada más; sin embargo como se observó, la decisión asumida por la Juez de instancia, no resulta congruente con los fundamentos de la excepción resuelta, pero más allá de ello, se tiene que la falta de pronunciamiento y resolución de la excepción interpuesta y la falta de corrección del procedimiento por parte del Tribunal de alzada, quien conoció del reclamo de manera oportuna, privo al recurrente del derecho a la doble instancia previsto en el art. 180.II de la CPE, pues el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, solo se limitó a cuestionar la falta de pronunciamiento en relación a la excepción interpuesta, no pudiendo el recurrente alegar otros aspectos de fondo que pueden ser corregidos o no, por el Tribunal de alzada en el marco de la doble instancia aludida, al no existir un pronunciamiento cierto, especifico y congruente del medio de defensa interpuesto, lo cual si genere un perjuicio y daño irreparable al recurrente, pues de haberse resuelto la excepción interpuesta de manera congruente con los fundamentos planteados, el recurrente tenía la posibilidad de apelar la decisión conociendo los fundamentos y motivos que determinan la negatoria de la excepción interpuesta, sin embargo al no existir dichos fundamentos, no es posible que el recurrente con certeza pueda conocer los mismos, y pueda ejercer su derecho a la doble instancia, sobre aspectos de fondo que puedan ser revisados; por lo cual el Tribunal considera que la nulidad de encuentra plenamente justificada.
Para finalizar otro error procedimental que Tribunal encuentra en la sentencia de primera instancia, esta dimensionado de igual manera en relación al principio de congruencia, puesto que la sentencia carece de congruencia interna y externa, ya que en su tenor literal relacionado a la responsabilidad civil del recurrente, se establece de manera textual que: “…asimismo en beneficiario en este caso Ángel Adrián Moscoso Monasterio quien cobro el cheque Nº 708….”, cuando esta persona no forma parte de la Litis, puesto que según la teoría fáctica de la demanda, el beneficiario por el cobro de cheques de la administración pública es el ciudadano Julio Cazo Catunta, quien aparentemente hubiera cobrado 7 cheques y no así un solo cheque como afirma la sentencia, lo que supone falta de congruencia externa de la sentencia, al no ser correspondiente con los planteamientos plasmados en la demanda, y lo que de igual manera determina una falta de congruencia interna en la sentencia, por cuanto la misma pese a identificar la acción de una tercera persona no integrada a la Litis, para configurar la responsabilidad civil, termina sancionando al recurrente y con ello priva al mismo de conocer los fundamentos y los motivos en los cuales se funda su sanción, lo que de igual también supone vulneración al derecho a la defensa del demandado.
En función a lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio hasta que la Juez de instancia resuelva la excepción interpuesta por el recurrente de manera congruente con los fundamentos planteados en el medio de defensa interpuesto, como también se observe la congruencia externa e interna de la sentencia, con base a la teoría fáctica plasmada en la demanda; en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220.III.2. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y con base en los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, ANULA OBRADOS hasta fs. 79 inclusive, con reposición de obrados, es decir hasta la Sentencia Nº 49/2016 de 3 de octubre, debiendo la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Ciudad de Cobija, sin espera de turno y de manera inmediata, pronunciar nueva sentencia, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución, bajo responsabilidad. Sin costas ni costos.
No siendo excusable el error que se observa en ambas instancia, se les impone una multa de Bs. 200 a los vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Pando y a la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Ciudad de Cobija.
Por Secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el art. 17 Parágrafo IV de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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