Auto Supremo AS/0217/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 217/2019-RA
Sucre, 11 de abril de 2019

Expediente: Tarija 15/2019
Parte Acusadora        : Ministerio Público
Parte Imputada        : Efraín Perales Ortega
Delito                : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de enero de 2019, cursante de fs. 395 a 406, Efraín Perales Ortega interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68/2018 de 12 de noviembre, de fs. 359 a 362, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 11/2013 de 9 de junio (fs. 328 a 332 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Efraín Perales Ortega, absuelto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, al existir mayoría de votos por la absolución y con las 2 disidencias de los Jueces Técnicos, en aplicación de lo establecido en los arts. 365 y 129 num. 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso la devolución de bienes, documentos y dineros sustraídos sin costas a favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 339 a 343); a cuyo efecto, la Sala Penal primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 68/2018 de 12 de noviembre que declaró con lugar parcialmente el citado recurso, dejando sin efecto la Sentencia pronunciada con reenvío de la causa al Tribunal de Sentencia Tercero.

El recurrente antes de haber sido notificado con el Auto de Vista, el 30 de enero de 2019 interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Citando los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y las situaciones de flexibilización, ampara su recurso de casación, en los siguientes puntos: i) Denuncia la existencia de contradicción del Auto de Vista con otros precedentes, respecto a la actuación oficiosa de subsanar y extender el recurso de apelación restringida, que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los Autos Supremos 551/2017-RRC, 060/2013, 504 de 11 de octubre de 2007 y 056/2017-RA, incurriendo en defecto absoluto por vulneración del juez imparcial; a efectos de establecer la contradicción citó y transcribió la parte pertinente del Auto de Vista 551/2017-RRC de 14 de julio, manifestando que en la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público (I. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS Y ERRÓNEAMENTE APLICADAS), no individualizó si el agravio consiste en uno de los 11 defectos de la sentencia que describe el art. 370 del CPP, o si estaba denunciando un defecto absoluto, omitiendo expresar alguno de los cuatro defectos previstos en el art. 169 del CPP, convirtiendo de esa manera su reclamo en una crítica a la sentencia, carente de sustento normativo que le dote del sentido de agravio y permita abrir la competencia del Tribunal de alzada; es decir, denuncia que la parte acusadora al desglosar sus agravios no realizó una exposición por separado de cada uno de los defectos de la sentencia conforme el art. 370 del CPP, violentando lo señalado por el art. 408 del mismo procedimiento, pese a dicha falencia el Tribunal de alzada ingresó a subsanar las omisiones del recurrente oficiosamente y de forma ultra petita, tal así, que declaró fundado el agravio referido al defecto de la sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP, cuando el recurrente jamás invocó y menos fundamentó como agravio el defecto de la sentencia, limitándose a reclamar el incumplimiento de las normas para la deliberación y votación, sin indicar que defecto de la Sentencia es el que reclamó, tampoco fundamentó en qué consistiría la valoración defectuosa de la prueba ni donde radicaría la vulneración de las reglas del entendimiento humano, por lo que no podía el Tribunal de apelación ingresar a subsanar la omisión del recurrente, hecho que produjo la contradicción con el Auto de Vista ahora recurrido y los Autos Supremos invocados como precedentes, habiendo el Tribunal de alzada procedido de manera oficiosa a realizar una interpretación extensiva de lo que a su criterio quiso decir el recurrente, procediendo a adicionar un nuevo sentido a los supuestos agravios y soslayando groseramente el límite de su competencia establecida en el art. 398 del CPP.

Asimismo, hace similar ejercicio de demostrar la contradicción entre el Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007 y el Auto de vista recurrido.

ii) Manifiesta que ocurrió lo mismo con el segundo agravio expuesto en el recurso de apelación restringida (II. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y RAZONABILIDAD), del cual transcribe su argumentación, en el que no indicó si ese reclamo abstracto de violación al principio de congruencia y razonabilidad está referida a algún defecto de la sentencia del art. 370 del CPP o constituye un defecto de procedimiento del que se haya hecho reserva de recurrir o en defecto absoluto, quedando reducido a una somera invocación abstracta que no fundamenta de qué manera se relaciona con la Sentencia invocada ni de qué parte de la Sentencia contendría la supuesta violación; acusa que pese a la ausencia de argumento recursivo el Auto de Vista recurrido (II.5), el Tribunal de alzada declaró con lugar el agravio, cuando el recurrente nunca planteó en su recurso de apelación restringida el defecto de la sentencia de incongruencia que reconocen los num. 8) y 11) del art. 370 del CPP, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 056/2017-RA de 24 de enero y que los precedentes que invoca se refieren a situaciones de índole procesal análogos que cumplen lo establecido en el art. 416 del CPP.

Concluye acusando que los Vocales al emitir el Auto de Vista recurrido resolvieron más allá de lo peticionado y obrando de manera oficiosa, asumiendo una inclinación ilegal con la parte recurrente en su desmedro, derivando esos hechos en el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, por implicar vulneración al derecho del juez natural como uno de los componentes del debido proceso reconocido como derecho fundamental en los arts. 120 y 115 de la Constitución Política Estado (CPE), no susceptible de convalidación, para completar su respaldo jurídico y jurisprudencial respecto a la relevancia del “derecho al juez natural”, invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1047/2013 de 27 de junio además de indicar la contradicción del Auto de Vista recurrido con los Autos Supremos invocados como precedentes, evidencia la actuación oficiosa y discrecional del tribunal de alzada de exceder la competencia fijada en el art. 398 del CPP y suplir las omisiones del recurso de apelación restringida implica la existencia de defecto absoluto por vulneración del juez imparcial, en cuyo mérito la nulidad del Auto de Vista confutado.

Respecto a la vulneración del derecho a ser escuchado al omitir considerar la contestación del recurso de apelación restringida, manifiesta que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los Autos Supremos 439/2018-RRC y 311/2015-RRC, constituyendo defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa, igualdad jurídica y a la tutela judicial efectiva; indica que las deficiencias del recurso de apelación restringida que debieron motivar la inadmisibilidad del recurso, fueron expuestas de manera puntual por su defensa en el memorial de contestación, que no merecieron valoración ni consideración alguna a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, advirtiendo únicamente la postura del recurso de apelación y no existiendo una mención a la contestación que realizó, haciendo ver que no se materializó su derecho a ser escuchado ni a la tutela judicial efectiva, quedando su contestación como un mero acto formal y no así como el ejercicio efectivo de su derecho, en contradicción del Auto Supremo 439/2018-RRC, que a la vez cita el Auto Supremo 311/2015-RRC, referido a la interpretación conjunta de consignar y valorar en el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida la contestación realizada por la contraparte, mediante los cuales se establece un lineamiento claro de precedentes invocados, respecto a la obligación que tienen los Tribunales de alzada de valorar y responder los memoriales de contestación del recurso de apelación restringida, como una forma de materializar el derecho a ser escuchado, a la igualdad jurídica y a la tutela judicial efectiva, lo que no se hizo en el Auto de Vista recurrido, resultando manifiesta la contradicción existente con los precedentes; complementa indicando que esta omisión constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso en su componente derecho a ser escuchado, igualdad de partes y tutela jurídica efectiva.

Manifiesta respecto a la exigencia de fundamentación del voto ciudadano, que el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto Supremo 275/2016-RRC de 11 de abril, debido a que el fallo impugnado en su apartado II.4, señaló que la decisión asumida por el voto mayoritario del Tribunal referido al voto de los 3 jueces ciudadanos que optaron por la absolución, sería arbitrario; acusando que el Tribunal de alzada desmereció el voto ciudadano por carecer de argumentos técnicos, extremo que no resulta ajustado a la naturaleza jurídica de la figura de los jueces ciudadanos, en consecuencia dice, no resultaba factible exigirles en su motivación la expresión de elementos técnicos ni fundamentación jurídica como pretende el Auto de Vista impugnado, por lo que considera contradictorio tal decisión con el Auto Supremo invocado, referido al deber de motivación de los jueces ciudadanos refiere que en la Sentencia emitida en la causa, los jueces ciudadanos por voto mayoritario optaron por su absolución en base a la escasa prueba de cargo producida en juicio oral, indicando que si bien es evidente que en el allanamiento a la habitación que ocupaba encontraron sustancias controladas, los jueces ciudadanos fundamentaron la convicción que dichas sustancias no eran de su propiedad sino que pertenecía al anterior ocupante de la habitación Jorge Quispe, quien se dedicaba a dicha actividad ilícita, fundamentación que considera suficiente, completa y refleja la forma en la que asumieron convicción respecto a la absolución, ajustados a su experiencia y al vivir bien.

En este punto acusa que pese a esos hechos el Tribunal de alzada desmereció el voto ciudadano con exigencias y pruritos formales, que a más de no ser evidentes son contrarios al precedente invocado.

En cuanto a la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de apelación, refiere que el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto Supremo 225/2014-RRC de 9 de junio, debido a que el Tribunal de alzada procedió a realizar una revalorización de las pruebas para asumir posición respecto a su culpabilidad, cuando está restringida su competencia a revisar la logicidad de la Sentencia y no a emitir un criterio sobre la culpabilidad del acusado, sumándose al voto disidente del Juez Técnico en desmedro de la decisión asumida por la mayoría del Tribunal de Sentencia, que optaron por la absolución en estricto respeto a la inmediación, incurriendo de esta manera en contradicción con el precedente invocado; concluye acusando que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia y lo consideró culpable, a partir de la revalorización que realizaron a los medios de prueba y al alinearse al voto disidente de los Jueces Técnicos, bajo la conclusión: “puesto que no han realizado una valoración integral de la prueba toda vez que estos hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio oral..” (refiriéndose a los jueces ciudadanos), conducta que resulta contradictoria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del principio de inmediación y la emergente prohibición de revalorizar la prueba y emitir criterios sobre la culpabilidad del justiciable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente no fue legalmente notificado con el Auto de Vista, empero, conforme al último proveído de 30 de enero de 2019 (fs. 370 vta.), se constata la orden de notificación al recurrente en el domicilio señalado en el Certificado remitido por el SEGIP; ahora bien, estando pendiente la diligencia de notificación el recurrente interpuso su recurso de casación el mismo 30 de enero de 2019, operándose una tácita notificación del recurrente y cumplido el plazo establecido por la Ley; en consecuencia, en obediencia del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo y a la identificación de los puntos de agravio, refiere: i) acusó que en la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público (I. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS Y ERRÓNEAMENTE APLICADAS), no se individualizó si el agravio consiste en uno de los 11 defectos de la sentencia que describe el art. 370 del CPP, o si se estaba denunciando un defecto absoluto, por lo que habría omitido expresar los defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP, convirtiendo de esa manera su reclamo en una crítica a la sentencia carente de sustento normativo que le dote del sentido de agravio y permita abrir la competencia del Tribunal de alzada; es decir, la parte acusadora al desglosar sus agravios no habría realizado una exposición por separado de cada uno de los defectos de la sentencia conforme al art. 370 del CPP, hecho que vulneró lo establecido en el art. 408 del mismo procedimiento, que pese a estas falencias el Tribunal de alzada habría ingresado a subsanar las omisiones del recurrente oficiosamente y de forma ultra petita, declarando fundado el agravio por defecto de la sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, cuando el recurrente jamás invocó y menos fundamentó como agravio el defecto de la sentencia, no identificó que defecto de la Sentencia es el que reclamó, tampoco fundamentó en qué consistiría la valoración defectuosa de la prueba ni donde radicaría la vulneración de las reglas del entendimiento humano, por lo que denunció que el Tribunal de alzada no podía ingresar a subsanar la omisión del recurrente (acusador), habiendo el Tribunal de alzada procedido de manera oficiosa a realizar una interpretación extensiva de lo que a su criterio quiso decir el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, procediendo a adicionar un nuevo sentido a los supuestos agravios y soslayar groseramente el límite de su competencia establecida en el art. 398 del CPP.

ii) Con relación al segundo agravio expuesto en el recurso de apelación restringida por el Ministerio Público (II. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y RAZONABILIDAD), manifiesta que ocurrió lo mismo, ya que no se habría indicado si ese reclamo abstracto de violación al principio de congruencia y razonabilidad está referido a algún defecto de la sentencia contenido en el art. 370 del CPP, o si constituye un defecto de procedimiento del que se haya hecho reserva de recurrir o en defecto absoluto, quedando reducido a una simple invocación abstracta que no fundamentó de qué manera se relaciona con la Sentencia recurrida, ni de qué parte de la Sentencia contendría la supuesta violación; por lo que acusó, que pese a la ausencia de argumento recursivo el Auto de Vista impugnado declaró con lugar el agravio, cuando el Ministerio Púbico en su recurso de apelación restringida nunca habría planteado el defecto de incongruencia en la sentencia que reconocen los num. 8) y 11) del art. 370 del CPP.

Concluyó acusando que los Vocales al emitir el Auto de Vista impugnado resolvieron más allá de lo peticionado y fundamentado por el recurrente, obrando de manera oficiosa y asumiendo una inclinación ilegal con la parte recurrente en desmedro del imputado, lo que constituiría un defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, por implicar vulneración al derecho del juez natural como uno de los componentes del debido proceso reconocido como derecho fundamental en los arts. 120 y 115 CPE.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 551/2017-RRC de 14 de julio, 060/2013 de 7 de marzo, 504 de 11 de octubre de 2007 y 056/2017-RA de 24 de enero, así como la SCP 1047/2013 de 27 de junio.

De los cuales, el Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio, está referido al principio de limitación y formas de incongruencia en la resolución recurrida, que el Tribunal de alzada debe asumir competencias hasta los límites establecidos en el art. 398 del CPP y sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia; y el aspecto contradictorio, radicaría en que en el Auto de Vista se habría actuado oficiosa y discrecionalmente, excediéndose a la competencia fijada en el art. 398 del CPP, supliendo las omisiones del recurso de apelación restringida e incurriendo en defecto absoluto por vulneración del juez imparcial; en consecuencia, se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP; por lo que este motivo resulta admisible únicamente respecto de este precedente.

Con relación a los Autos Supremos 060/2013 de 7 de marzo, 504 de 11 de octubre de 2007 y 056/2017-RA de 24 de enero, de su revisión se constató que no contienen doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues el primero y segundo declararon infundadas las impugnaciones que analizó, y el tercero, resolvió la admisibilidad de un recurso de casación.

Respecto a la invocación como precedente contradictorio de la SCP 1047/2013 de 27 de junio, se debe tener en cuenta que la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.

Con relación al segundo motivo, acusando que ante las deficiencias del recurso de apelación restringida, interpuso en su defensa su contestación, que no mereció valoración ni consideración alguna a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, haciendo ver que no se materializó su derecho a ser escuchado ni a la tutela judicial efectiva, quedando su contestación como un mero acto formal y no así como el ejercicio efectivo de su derecho, omisión que habría ocasionado un defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso en su componente derecho a la defensa, igualdad jurídica y a la tutela judicial efectiva, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 439/2018-RRC de 25 de junio, que a la vez cita el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, el cual está referido a la interpretación integral y a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de absolver, responder motivada y fundadamente las contestaciones y traslados, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes; y el aspecto contradictorio, radicaría en que la contestación que interpuso al recurso de apelación restringida no mereció valoración ni consideración alguna a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, en consecuencia se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que este motivo resulta admisible.

Sobre el tercer motivo, acusando que el Tribunal de alzada desmereció el voto ciudadano por carecer de argumentos técnicos, manifestó que no resultaba factible exigirles en su motivación la expresión de elementos técnicos ni fundamentación jurídica, cuando los jueces ciudadanos por voto mayoritario optaron por su absolución en base a la escasa prueba de cargo producida en juicio oral, fundamentación que en su criterio considera suficiente, completa y refleja la forma en la que asumieron convicción respecto a la absolución, ajustados a su experiencia y al vivir bien.

En este punto, respecto a la invocación del Auto Supremo 275/2016-RRC de 11 de abril, no será considerado en el análisis de fondo, toda vez, que resolvió un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; por lo tanto, no contiene doctrina legal aplicable y menos estableció ante hechos similares cuál la contradicción existente, por lo que el recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 416 y 417 del CPP, y con los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, consecuentemente, deviene en inadmisible.

Finalmente, respecto al cuarto motivo relacionado a la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de apelación, el recurrente acusó que al emitirse el Auto de Vista recurrido, se realizó una revalorización de las pruebas para asumir posición respecto a su culpabilidad, cuando está restringida su competencia de revisar la logicidad de la sentencia y menos emitir un criterio sobre la culpabilidad del acusado, refiere que contrariamente el Auto de Vista confutado anuló la Sentencia y le habría consideró culpable, a partir de la revalorización de los medios de prueba y al haberse alineado al voto disidente de los Jueces Técnicos, bajo la conclusión: “puesto que no han realizado una valoración integral de la prueba toda vez que estos hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio oral..” (refiriéndose a los jueces ciudadanos).

Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 225/2016-RRC de 9 de junio, referido a la prohibición de revalorización de la prueba judicializada; y el aspecto contradictorio, fue identificado en que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista habría revalorizado la prueba a momento de considerar el voto disidente de los Jueces Técnicos; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP; por lo que este motivo resulta admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Efraín Perales Ortega (fs. 395 a 406), únicamente para el análisis de fondo del primer, segundo y cuarto motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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