TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 218/2019-RA
Sucre, 11 de abril de 2019
Expediente: Tarija 18/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Marco Antonio Aramayo Caballero
Delito : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, cursante de fs. 2366 a 2380, Marco Antonio Aramayo Caballero interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 92/2018 de 5 de diciembre, de fs. 2354 a 2362, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Fondo de Desarrollo Indígena (FDPPIOYCC), contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 221 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 29/2017 de 31 de mayo (fs. 2221 a 2229), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio Aramayo Caballero, culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 221 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión, con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el FDPPIOYCC y el recurrente (fs. 2272 a 2276 vta. y 2291 a 2301 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 92/2018 de 5 de diciembre mediante el cual resolvió declarar: 1.- Con Lugar, al recurso de apelación restringida interpuesto por FDPPIOYCC, en consecuencia: Modificó el quantum de la pena de cinco (5) años a ocho (8) años de privación de libertad del acusado Marco Antonio Aramayo Caballero y dispuso la incautación del inmueble con Matrícula 6.01.0.10.0001169 ubicado en el Municipio de Tarija. 2.- Sin Lugar, el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Marco Antonio Aramayo Caballero.
Por diligencia de 7 de enero de 2019 (fs. 2396), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista quebrantó el debido proceso en su vertiente de fundamentación de la Sentencia, que al tratarse de un recurso de impugnación el Tribunal de alzada estaba obligado a absolver cada uno de los puntos demandados de forma positiva o negativa a la pretensión aludida, no pudiendo soslayar elemento alguno o simplemente no desarrollarlo; acusando la ausencia de pronunciamiento respecto a dos violaciones contenidas dentro de la Sentencia inmersa en la Resolución 33/2016 de 31 de mayo (se presume error en el número de Sentencia -29/2017 de 31 de mayo-), indica que en su recurso de apelación restringida señaló tres elementos específicos sobre violaciones al debido proceso y seguridad jurídica, contenida en la Sentencia: 1) Falta de fundamentación de la Resolución y valoración integral de la prueba; 2) Falta de motivación individualizada; y 3) Violación del principio de congruencia contenido en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que sin embargo, de la lectura del Auto de Vista recurrido advirtió que no se resolvieron en su totalidad los puntos reclamados, lo que generó una nueva vulneración en sus derechos, resalta que el Auto de Vista sólo mencionó dos de los tres aspectos que impugnó y simplemente terminaron resolviendo un sólo punto (Ausencia de la motivación de la Sentencia), habiendo dejado de resolver respecto a la ausencia de individualización dentro de cada uno de los ilícitos condenados y la vulneración del principio de congruencia.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 657/2007 de 15 de diciembre, 340/2006 de 28 de agosto, 88/2012 de 25 de abril y 317/2012 de 30 de octubre.
Bajo el epígrafe, Adecuación del recurso a la normativa legal y la diferencia entre los Autos Supremos invocados frente a las violaciones producidas por el Auto de Vista impugnado; refiere que existe una diferencia sustancial entre los precedentes que citó y el Auto de Vista recurrido, al haberse apartado de los criterios contenidos en los precedentes, debido a que no resolvió dos de los tres puntos apelados y no existe un análisis por qué debe considerarse o no los dos puntos omitidos, considerando imperativo para el Tribunal de alzada señalar la trascendencia del defecto absoluto aducido, acusando que carece de tutela judicial efectiva dos de sus puntos apelados, que deviene en la vulneración del debido proceso reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que de haberse analizado estos aspectos la decisión del Auto de Vista confutado sería completa y le hubiese permitido conocer el criterio jurídico que le dé razón o su error, a través de la motivación y fundamentación a la que se encuentra obligado el Tribunal de alzada, actualmente dice desconocer qué hechos indican o implican los supuestos ilícitos acusados, o que hechos o elementos probatorios diferencian ésos supuestos y qué materialmente dentro de juicio se demostró, omisión que denuncia generó un defecto absoluto insubsanable.
Con el título, ausencia de motivación y fundamentación respecto a la vulneración del debido proceso en la vertiente de la fundamentación de la resolución y la valoración integral de la prueba; sobre el punto, transcribiendo parte del II.6.- del Auto de Vista recurrido y de su recurso de apelación restringida, acusa la existencia de incongruencia procesal y contradicción dentro de la lógica fundamental del Auto de Vista recurrido, debido a que el Tribunal de alzada en un inició describió los elementos con los que debe contar una debida fundamentación o motivación (descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica), aspectos presentados como importantes y trascendentales para una Resolución, contrariamente al resolver el recurso sólo se copió los defectos de la Sentencia, sin demostrar el cumplimiento de los cuatro elementos establecidos como requisitos para la fundamentación; en esa base, denuncia que el Tribunal de alzada no mencionó como piensa, cree o están convencidos que fue su persona quien debía tomar las previsiones de insertar cláusulas de multas y penalidades ante el incumplimiento, dentro de un contrato modelo, que son idénticos a los muchos proyectos financiados por el FDPPIOYCC, y que no habría asumido una adecuada dirección ejecutiva en el seguimiento y ejecución del proyecto. Reitera como agravio la falta de valoración integral de la prueba, cuando la obligación del juzgador es anotar en la Resolución cuales fueron los criterios y la valorización de cada uno de los elementos de prueba, lo propio el Auto de Vista recurrido debió observar si los elementos de prueba y la descripción de cada uno de ellos se encontraban dentro de los parámetros de fundamentación mencionados en el propio Auto de Vista, tomando en cuenta que lo que denunció no fue el criterio de los Jueces sino la ausencia de la motivación de ése criterio; haciendo referencia a la declaración del testigo Javier Tejada Inza, Director de Proyectos del FDPPIOYCC, quien manifestó de forma clara respecto a quien es el responsable directo del monitoreo y seguimiento de proyectos, “de acuerdo al organigrama debía ser la Dirección de proyectos quien realice ese trabajo”, indica que era obligación del Tribunal de Sentencia mencionar por qué no tenía validez o no generó convicción esa prueba; asimismo, se refiere sobre la prueba documental del Manual de Organizaciones y Funciones, que dice no haber sido analizada para determinar el grado de responsabilidad, que el Auto de Vista tampoco hizo mención a estos hechos, no demuestra cuáles fueron los elementos observados y valorados según la sana crítica.
Concluye acusando que el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que el Juez de sentencia realizó una correcta valoración, sin especificar de qué, cuáles son las pruebas valoradas, en que parte de la Resolución primigenia existe esa valoración, donde está la diferencia en los elementos reclamados en contraposición con los elementos contenidos en la Sentencia, por lo que considera que no puede pretenderse dar validez a una Resolución incompleta, contrariamente el Auto de Vista recurrido generó defectos aún más graves que los reclamados, al no contener fundamentación y motivación.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre y 448/2007 de 12 de septiembre.
Con referencia a las diferencias entre los precedentes citados y las violaciones producidas por el Auto de Vista impugnado, manifiesta que los defectos procedimentales identificados vulneran el debido proceso, ocasionando una indefensión material y técnica que lesiona lo establecido en los arts. 360 num. 2) y 3) y 169 num. 3) del CPP, con relación al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115-II y 119-II del CPE; por lo que la contradicción, versa en que el Tribunal de alzada omitió la fundamentación y motivación en su Resolución, limitándose a copiar fragmentos de la Sentencia, contradiciendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas para el caso.
En este motivo bajo el epígrafe, violación respecto a la ausencia de fundamentación sobre el incremento del quantum de la pena, acusando que el Auto de Vista impugnado mediante una decisión arbitraria e ilegal, sin la existencia de una consideración jurídica, lógica y material le incrementó la condena, que a simple petición del acusador particular FDPPIOYCC incrementaron de cinco a ocho años la pena; menciona que el Tribunal de alzada como único elemento atendible al recurso de apelación restringida interpuesta por el Fondo Indígena, estableció que la Sentencia no habría cumplido con la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP; al respecto, menciona que para determinarse la gravedad del hecho se tiene que especificar en qué consiste la misma (valoración y motivación), respecto a las atenuantes y agravantes que hayan sido utilizados para determinar la gravedad del hecho, lo que en el caso no ocurrió, preguntándose que si no hubo una fundamentación en la prueba, individualización conductual en cada uno de los delitos acusados, cómo se infirió que el hecho fue grave y que al haberse demostrado que el proyecto estaba vigente después de que cesó de sus funciones, no se demostró que no existía gravedad o intencionalidad dolosa, lo que demuestra que la gravedad referida por el Tribunal de alzada es subjetiva; por otra parte, denuncia que la Sala de apelación no consideró que en ninguna parte del proceso penal se demostró que haya realizado transferencia, cuando la prueba MP6.13 demuestra la existencia de una Resolución Ministerial bajo la tuición del Ministerio Economía y Finanzas, quien autorizó la transferencia.
Dice que la imposición de la pena no es un acto unilateral del juzgador, de una torpeza o de una mala aplicación de la norma, sino que debe surgir de la sana crítica y de la contrastación de agravantes y atenuantes, así como del análisis de los hechos que hacen la verdad material plasmada en una debida valoración y motivación, el simple hecho de mencionar que el hecho es grave y que hay daño económico al Estado no lleva implícita imposición de pena alguna, lo que no ocurrió en el caso, sólo existe copia de los aspectos sustantivos y adjetivos de la norma, lo que no puede suplir el deber de fundamentar del juzgador.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 078/2013 de 20 de marzo, 038/2007 de 18 de febrero, 26/2014 de 17 de febrero, 126/2014 de 19 de abril y 49/2014 de 20 de febrero; mencionando que en el Auto de Vista se utilizó una subjetivación de elementos sin la debida descripción, al no describirse en qué consiste el daño económico, cual es la gradación utilizada para su determinación y consideración de las atenuantes y agravantes, contraponiendo a las líneas jurisprudenciales citadas.
Acusando la existencia de defecto absoluto por no fijar fecha y hora para audiencia de explicación de agravios; dice que pese haber solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal de alzada omitió fijar día y hora para el mismo, cuando dicha fundamentación habría ayudado a que el Tribunal de alzada comprenda con mayor precisión su pretensión jurídica, lo que generó un defecto absoluto insubsanable.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 207/2007 de 9 de febrero y 149/2007 de 2 de febrero, que mencionan la obligación del Tribunal de señalar día y hora de audiencia, así como los Autos Supremos 168/2007 de 6 de febrero, 124/2012 de 24 de mayo y 82/2013 de 6 de marzo.
Refiere que los precedentes citados establecen como primer elemento, que el Tribunal de alzada bajo ningún criterio puede omitir el señalamiento de audiencia de fundamentación de agravios dentro de la apelación restringida y en su caso, dice haber solicitado expresamente audiencia de exposición de agravios, lo que demuestra que existió petición expresa, además de ofrecimiento de prueba, por lo que el Tribunal estaba obligado a señalar día y hora de audiencia conforme lo establecido en los arts. 411 y 412 del CPP, lo que no ocurrió.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida señaló tres elementos específicos sobre violaciones al debido proceso y seguridad jurídica, contenida en la Sentencia: 1) Falta de fundamentación de la Resolución y valoración integral de la prueba; 2) Falta de motivación individualizada; y 3) Violación del principio de congruencia contenido en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que sin embargo, el Tribunal de alzada no resolvió en su totalidad los puntos reclamados, lo que habría generado una nueva vulneración en sus derechos, resaltando que en el Auto de Vista recurrido sólo se mencionó dos de los tres aspectos que impugnó y que al final habrían terminado resolviendo un sólo punto referido a la Ausencia de la motivación de la Sentencia, acusando que dejó de resolver dos aspectos referidos a la; ausencia de individualización dentro de cada uno de los ilícitos condenados y la vulneración del principio de congruencia, lo que habría vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación, omisión que denuncia haber generado un defecto absoluto insubsanable.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 657/2007 de 15 de diciembre, 340/2006 de 28 de agosto, 88/2012 de 25 de abril y 317/2012 de 30 de octubre; que estarían referidos al deber ineludible de que el Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado con argumentos jurídicos, cumpliendo los parámetros de especificidad y claridad sobre cada punto impugnado radicado en el recurso de apelación restringida; y el aspecto contradictorio radicaría, que en el caso de autos no se resolvió dos de los tres puntos que apeló, lo que le privó a la tutela judicial efectiva, hecho que deviene en la vulneración del debido proceso reconocido en el art. 115-II de la CPE, que de haberse analizado estos aspectos la decisión del Auto de Vista confutado sería completa y le hubiese permitido conocer el criterio jurídico que le dé razón o su error; aspecto que hace ver el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP; resultando en consecuencia el presente motivo admisible.
Con relación al segundo motivo, acusando la existencia de incongruencia procesal y contradicción dentro de la lógica fundamental del Auto de Vista recurrido, expresa que al resolver el recurso sólo se habría copiado los defectos de la Sentencia, sin demostrar el cumplimiento de los cuatro elementos establecidos como requisitos para la fundamentación y estableció como agravio la falta de valoración integral de la prueba, refiriéndose a la declaración testifical de Javier Tejada Inza y la falta de valoración probatoria del Manual de Organizaciones y Funciones del Fondo Indígena, cuando la obligación del juzgador es anotar en la Resolución cuales fueron los criterios y la valorización de cada uno de los elementos de prueba, lo propio el Auto de Vista recurrido debió observar si los elementos de prueba y la descripción de cada uno de ellos se encontraban dentro de los parámetros de fundamentación mencionados en el propio Auto de Vista; que el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que el Juez de Sentencia realizó una correcta valoración, sin especificar de qué, cuáles son las pruebas valoradas, en que parte de la Resolución primigenia existe esa valoración, dónde está la diferencia en los elementos reclamados en contraposición con los elementos contenidos en la Sentencia, por lo que consideró que no puede pretenderse dar validez a una Resolución incompleta y contrariamente el Auto de Vista recurrido generó defectos aún más graves que los reclamados, al no contener fundamentación y motivación, manifestando que los defectos procedimentales identificados vulneraron el debido proceso, ocasionando una indefensión material y técnica que lesiona lo establecido en los arts. 360 num. 2) y 3) y 169 num. 3) del CPP, con relación al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115-II y 119-II del CPE.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre y 448/2007 de 12 de septiembre, de los cuales señaló que son referidos al análisis, interpretación y valoración de la prueba, la aplicación de la sana crítica y el debido proceso en cuanto a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada omitió la fundamentación y motivación en su Resolución, limitándose a copiar fragmentos de la Sentencia, contradiciendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas para el caso, en consecuencia se advierte que el recurrente en este motivo al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP; por lo que este motivo resulta admisible.
Respecto al tercer motivo, el recurrente acusa violación respecto a la ausencia de fundamentación sobre el incremento del quantum de la pena, que el Auto de Vista impugnado mediante una decisión arbitraria e ilegal, sin la existencia de una consideración jurídica, lógica y material incrementó la condena de cinco a ocho años, tomando el Tribunal de alzada como único elemento atendible al recurso de apelación restringida interpuesta por el Fondo Indígena, que la Sentencia no habría cumplido con la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, cuando en su criterio para la determinación sobre la existencia de gravedad del hecho, se debió especificar en qué consiste el mismo aplicando la valoración y motivación en la Resolución respecto a las atenuantes y agravantes; enfatizando que la gravedad referida por el Tribunal de alzada es subjetiva, pues el simple hecho de mencionar que el hecho es grave y que hay daño económico al Estado, no lleva implícita imposición de pena alguna.
Sobre el motivo planteado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 078/2013 de 20 de marzo, 038/2007 de 18 de febrero, 26/2014 de 17 de febrero, 126/2014 de 19 de abril y 49/2014 de 20 de febrero, referidos a la fundamentación de la fijación de la pena y la valoración de la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; y el aspecto contradictorio, radicaría en que en el Auto de Vista se utilizó una subjetivación de elementos sin la debida descripción, sin precisar en qué consiste el daño económico, cuál la gradación utilizada para su determinación y consideración de las atenuantes y agravantes, contraponiéndose a las líneas jurisprudenciales citadas; en consecuencia, se advierte que el recurrente en este motivo al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, resultando admisible para su consideración en el fondo.
Respecto al cuarto motivo, acusa la existencia de defecto absoluto por no fijar fecha y hora para audiencia de explicación de agravios, que pese haber solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal de alzada omitió fijar día y hora para el mismo, cuando dicha fundamentación le habría ayudado a comprender con mayor precisión su pretensión jurídica, lo que habría generado un defecto absoluto insubsanable.
En el presente motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 207/2007 de 9 de febrero y 149/2007 de 2 de febrero, así como los Autos Supremos 168/2007 de 6 de febrero, 124/2012 de 24 de mayo y 82/2013 de 6 de marzo.
Con relación a la invocación como precedentes contradictorios de los Autos de Vista, el recurrente no hizo una individualización e identificación de la Sala y Tribunal en el que fueron emitidos, asimismo no presentó el contenido de dichos Autos de Vista y mucho menos acreditó su ejecutoria, por lo que no se constituyen en precedentes válidos; por tanto, los mismos no cumplen con los requisitos de forma para su consideración en el fondo. Respecto a los Autos Supremos, invocados como precedentes contradictorios, se hallan referidos a que el Tribunal de alzada bajo ningún criterio puede omitir el señalamiento de audiencia de fundamentación de agravios dentro del recurso de apelación restringida conforme establece el art. 412 del CPP; y el aspecto contradictorio, radicaría en que en el Auto de Vista no se evidencia el señalamiento de audiencia de fundamentación, estando peticionado expresamente por el recurrente, además del ofrecimiento de prueba que habría presentado, lo que constreñía al Tribunal de alzada a señalar día y hora de audiencia conforme lo establecido en los arts. 41 y 412 del CPP; en consecuencia se advierte que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP; por lo que, resulta este motivo admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Aramayo Caballero, de fs. 2366 a 2380; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 218/2019-RA
Sucre, 11 de abril de 2019
Expediente: Tarija 18/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Marco Antonio Aramayo Caballero
Delito : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, cursante de fs. 2366 a 2380, Marco Antonio Aramayo Caballero interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 92/2018 de 5 de diciembre, de fs. 2354 a 2362, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Fondo de Desarrollo Indígena (FDPPIOYCC), contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 221 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 29/2017 de 31 de mayo (fs. 2221 a 2229), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio Aramayo Caballero, culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 221 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión, con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el FDPPIOYCC y el recurrente (fs. 2272 a 2276 vta. y 2291 a 2301 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 92/2018 de 5 de diciembre mediante el cual resolvió declarar: 1.- Con Lugar, al recurso de apelación restringida interpuesto por FDPPIOYCC, en consecuencia: Modificó el quantum de la pena de cinco (5) años a ocho (8) años de privación de libertad del acusado Marco Antonio Aramayo Caballero y dispuso la incautación del inmueble con Matrícula 6.01.0.10.0001169 ubicado en el Municipio de Tarija. 2.- Sin Lugar, el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Marco Antonio Aramayo Caballero.
Por diligencia de 7 de enero de 2019 (fs. 2396), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista quebrantó el debido proceso en su vertiente de fundamentación de la Sentencia, que al tratarse de un recurso de impugnación el Tribunal de alzada estaba obligado a absolver cada uno de los puntos demandados de forma positiva o negativa a la pretensión aludida, no pudiendo soslayar elemento alguno o simplemente no desarrollarlo; acusando la ausencia de pronunciamiento respecto a dos violaciones contenidas dentro de la Sentencia inmersa en la Resolución 33/2016 de 31 de mayo (se presume error en el número de Sentencia -29/2017 de 31 de mayo-), indica que en su recurso de apelación restringida señaló tres elementos específicos sobre violaciones al debido proceso y seguridad jurídica, contenida en la Sentencia: 1) Falta de fundamentación de la Resolución y valoración integral de la prueba; 2) Falta de motivación individualizada; y 3) Violación del principio de congruencia contenido en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que sin embargo, de la lectura del Auto de Vista recurrido advirtió que no se resolvieron en su totalidad los puntos reclamados, lo que generó una nueva vulneración en sus derechos, resalta que el Auto de Vista sólo mencionó dos de los tres aspectos que impugnó y simplemente terminaron resolviendo un sólo punto (Ausencia de la motivación de la Sentencia), habiendo dejado de resolver respecto a la ausencia de individualización dentro de cada uno de los ilícitos condenados y la vulneración del principio de congruencia.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 657/2007 de 15 de diciembre, 340/2006 de 28 de agosto, 88/2012 de 25 de abril y 317/2012 de 30 de octubre.
Bajo el epígrafe, Adecuación del recurso a la normativa legal y la diferencia entre los Autos Supremos invocados frente a las violaciones producidas por el Auto de Vista impugnado; refiere que existe una diferencia sustancial entre los precedentes que citó y el Auto de Vista recurrido, al haberse apartado de los criterios contenidos en los precedentes, debido a que no resolvió dos de los tres puntos apelados y no existe un análisis por qué debe considerarse o no los dos puntos omitidos, considerando imperativo para el Tribunal de alzada señalar la trascendencia del defecto absoluto aducido, acusando que carece de tutela judicial efectiva dos de sus puntos apelados, que deviene en la vulneración del debido proceso reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que de haberse analizado estos aspectos la decisión del Auto de Vista confutado sería completa y le hubiese permitido conocer el criterio jurídico que le dé razón o su error, a través de la motivación y fundamentación a la que se encuentra obligado el Tribunal de alzada, actualmente dice desconocer qué hechos indican o implican los supuestos ilícitos acusados, o que hechos o elementos probatorios diferencian ésos supuestos y qué materialmente dentro de juicio se demostró, omisión que denuncia generó un defecto absoluto insubsanable.
Con el título, ausencia de motivación y fundamentación respecto a la vulneración del debido proceso en la vertiente de la fundamentación de la resolución y la valoración integral de la prueba; sobre el punto, transcribiendo parte del II.6.- del Auto de Vista recurrido y de su recurso de apelación restringida, acusa la existencia de incongruencia procesal y contradicción dentro de la lógica fundamental del Auto de Vista recurrido, debido a que el Tribunal de alzada en un inició describió los elementos con los que debe contar una debida fundamentación o motivación (descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica), aspectos presentados como importantes y trascendentales para una Resolución, contrariamente al resolver el recurso sólo se copió los defectos de la Sentencia, sin demostrar el cumplimiento de los cuatro elementos establecidos como requisitos para la fundamentación; en esa base, denuncia que el Tribunal de alzada no mencionó como piensa, cree o están convencidos que fue su persona quien debía tomar las previsiones de insertar cláusulas de multas y penalidades ante el incumplimiento, dentro de un contrato modelo, que son idénticos a los muchos proyectos financiados por el FDPPIOYCC, y que no habría asumido una adecuada dirección ejecutiva en el seguimiento y ejecución del proyecto. Reitera como agravio la falta de valoración integral de la prueba, cuando la obligación del juzgador es anotar en la Resolución cuales fueron los criterios y la valorización de cada uno de los elementos de prueba, lo propio el Auto de Vista recurrido debió observar si los elementos de prueba y la descripción de cada uno de ellos se encontraban dentro de los parámetros de fundamentación mencionados en el propio Auto de Vista, tomando en cuenta que lo que denunció no fue el criterio de los Jueces sino la ausencia de la motivación de ése criterio; haciendo referencia a la declaración del testigo Javier Tejada Inza, Director de Proyectos del FDPPIOYCC, quien manifestó de forma clara respecto a quien es el responsable directo del monitoreo y seguimiento de proyectos, “de acuerdo al organigrama debía ser la Dirección de proyectos quien realice ese trabajo”, indica que era obligación del Tribunal de Sentencia mencionar por qué no tenía validez o no generó convicción esa prueba; asimismo, se refiere sobre la prueba documental del Manual de Organizaciones y Funciones, que dice no haber sido analizada para determinar el grado de responsabilidad, que el Auto de Vista tampoco hizo mención a estos hechos, no demuestra cuáles fueron los elementos observados y valorados según la sana crítica.
Concluye acusando que el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que el Juez de sentencia realizó una correcta valoración, sin especificar de qué, cuáles son las pruebas valoradas, en que parte de la Resolución primigenia existe esa valoración, donde está la diferencia en los elementos reclamados en contraposición con los elementos contenidos en la Sentencia, por lo que considera que no puede pretenderse dar validez a una Resolución incompleta, contrariamente el Auto de Vista recurrido generó defectos aún más graves que los reclamados, al no contener fundamentación y motivación.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre y 448/2007 de 12 de septiembre.
Con referencia a las diferencias entre los precedentes citados y las violaciones producidas por el Auto de Vista impugnado, manifiesta que los defectos procedimentales identificados vulneran el debido proceso, ocasionando una indefensión material y técnica que lesiona lo establecido en los arts. 360 num. 2) y 3) y 169 num. 3) del CPP, con relación al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115-II y 119-II del CPE; por lo que la contradicción, versa en que el Tribunal de alzada omitió la fundamentación y motivación en su Resolución, limitándose a copiar fragmentos de la Sentencia, contradiciendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas para el caso.
En este motivo bajo el epígrafe, violación respecto a la ausencia de fundamentación sobre el incremento del quantum de la pena, acusando que el Auto de Vista impugnado mediante una decisión arbitraria e ilegal, sin la existencia de una consideración jurídica, lógica y material le incrementó la condena, que a simple petición del acusador particular FDPPIOYCC incrementaron de cinco a ocho años la pena; menciona que el Tribunal de alzada como único elemento atendible al recurso de apelación restringida interpuesta por el Fondo Indígena, estableció que la Sentencia no habría cumplido con la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP; al respecto, menciona que para determinarse la gravedad del hecho se tiene que especificar en qué consiste la misma (valoración y motivación), respecto a las atenuantes y agravantes que hayan sido utilizados para determinar la gravedad del hecho, lo que en el caso no ocurrió, preguntándose que si no hubo una fundamentación en la prueba, individualización conductual en cada uno de los delitos acusados, cómo se infirió que el hecho fue grave y que al haberse demostrado que el proyecto estaba vigente después de que cesó de sus funciones, no se demostró que no existía gravedad o intencionalidad dolosa, lo que demuestra que la gravedad referida por el Tribunal de alzada es subjetiva; por otra parte, denuncia que la Sala de apelación no consideró que en ninguna parte del proceso penal se demostró que haya realizado transferencia, cuando la prueba MP6.13 demuestra la existencia de una Resolución Ministerial bajo la tuición del Ministerio Economía y Finanzas, quien autorizó la transferencia.
Dice que la imposición de la pena no es un acto unilateral del juzgador, de una torpeza o de una mala aplicación de la norma, sino que debe surgir de la sana crítica y de la contrastación de agravantes y atenuantes, así como del análisis de los hechos que hacen la verdad material plasmada en una debida valoración y motivación, el simple hecho de mencionar que el hecho es grave y que hay daño económico al Estado no lleva implícita imposición de pena alguna, lo que no ocurrió en el caso, sólo existe copia de los aspectos sustantivos y adjetivos de la norma, lo que no puede suplir el deber de fundamentar del juzgador.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 078/2013 de 20 de marzo, 038/2007 de 18 de febrero, 26/2014 de 17 de febrero, 126/2014 de 19 de abril y 49/2014 de 20 de febrero; mencionando que en el Auto de Vista se utilizó una subjetivación de elementos sin la debida descripción, al no describirse en qué consiste el daño económico, cual es la gradación utilizada para su determinación y consideración de las atenuantes y agravantes, contraponiendo a las líneas jurisprudenciales citadas.
Acusando la existencia de defecto absoluto por no fijar fecha y hora para audiencia de explicación de agravios; dice que pese haber solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal de alzada omitió fijar día y hora para el mismo, cuando dicha fundamentación habría ayudado a que el Tribunal de alzada comprenda con mayor precisión su pretensión jurídica, lo que generó un defecto absoluto insubsanable.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 207/2007 de 9 de febrero y 149/2007 de 2 de febrero, que mencionan la obligación del Tribunal de señalar día y hora de audiencia, así como los Autos Supremos 168/2007 de 6 de febrero, 124/2012 de 24 de mayo y 82/2013 de 6 de marzo.
Refiere que los precedentes citados establecen como primer elemento, que el Tribunal de alzada bajo ningún criterio puede omitir el señalamiento de audiencia de fundamentación de agravios dentro de la apelación restringida y en su caso, dice haber solicitado expresamente audiencia de exposición de agravios, lo que demuestra que existió petición expresa, además de ofrecimiento de prueba, por lo que el Tribunal estaba obligado a señalar día y hora de audiencia conforme lo establecido en los arts. 411 y 412 del CPP, lo que no ocurrió.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida señaló tres elementos específicos sobre violaciones al debido proceso y seguridad jurídica, contenida en la Sentencia: 1) Falta de fundamentación de la Resolución y valoración integral de la prueba; 2) Falta de motivación individualizada; y 3) Violación del principio de congruencia contenido en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que sin embargo, el Tribunal de alzada no resolvió en su totalidad los puntos reclamados, lo que habría generado una nueva vulneración en sus derechos, resaltando que en el Auto de Vista recurrido sólo se mencionó dos de los tres aspectos que impugnó y que al final habrían terminado resolviendo un sólo punto referido a la Ausencia de la motivación de la Sentencia, acusando que dejó de resolver dos aspectos referidos a la; ausencia de individualización dentro de cada uno de los ilícitos condenados y la vulneración del principio de congruencia, lo que habría vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación, omisión que denuncia haber generado un defecto absoluto insubsanable.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 657/2007 de 15 de diciembre, 340/2006 de 28 de agosto, 88/2012 de 25 de abril y 317/2012 de 30 de octubre; que estarían referidos al deber ineludible de que el Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado con argumentos jurídicos, cumpliendo los parámetros de especificidad y claridad sobre cada punto impugnado radicado en el recurso de apelación restringida; y el aspecto contradictorio radicaría, que en el caso de autos no se resolvió dos de los tres puntos que apeló, lo que le privó a la tutela judicial efectiva, hecho que deviene en la vulneración del debido proceso reconocido en el art. 115-II de la CPE, que de haberse analizado estos aspectos la decisión del Auto de Vista confutado sería completa y le hubiese permitido conocer el criterio jurídico que le dé razón o su error; aspecto que hace ver el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP; resultando en consecuencia el presente motivo admisible.
Con relación al segundo motivo, acusando la existencia de incongruencia procesal y contradicción dentro de la lógica fundamental del Auto de Vista recurrido, expresa que al resolver el recurso sólo se habría copiado los defectos de la Sentencia, sin demostrar el cumplimiento de los cuatro elementos establecidos como requisitos para la fundamentación y estableció como agravio la falta de valoración integral de la prueba, refiriéndose a la declaración testifical de Javier Tejada Inza y la falta de valoración probatoria del Manual de Organizaciones y Funciones del Fondo Indígena, cuando la obligación del juzgador es anotar en la Resolución cuales fueron los criterios y la valorización de cada uno de los elementos de prueba, lo propio el Auto de Vista recurrido debió observar si los elementos de prueba y la descripción de cada uno de ellos se encontraban dentro de los parámetros de fundamentación mencionados en el propio Auto de Vista; que el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que el Juez de Sentencia realizó una correcta valoración, sin especificar de qué, cuáles son las pruebas valoradas, en que parte de la Resolución primigenia existe esa valoración, dónde está la diferencia en los elementos reclamados en contraposición con los elementos contenidos en la Sentencia, por lo que consideró que no puede pretenderse dar validez a una Resolución incompleta y contrariamente el Auto de Vista recurrido generó defectos aún más graves que los reclamados, al no contener fundamentación y motivación, manifestando que los defectos procedimentales identificados vulneraron el debido proceso, ocasionando una indefensión material y técnica que lesiona lo establecido en los arts. 360 num. 2) y 3) y 169 num. 3) del CPP, con relación al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115-II y 119-II del CPE.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre y 448/2007 de 12 de septiembre, de los cuales señaló que son referidos al análisis, interpretación y valoración de la prueba, la aplicación de la sana crítica y el debido proceso en cuanto a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada omitió la fundamentación y motivación en su Resolución, limitándose a copiar fragmentos de la Sentencia, contradiciendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas para el caso, en consecuencia se advierte que el recurrente en este motivo al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP; por lo que este motivo resulta admisible.
Respecto al tercer motivo, el recurrente acusa violación respecto a la ausencia de fundamentación sobre el incremento del quantum de la pena, que el Auto de Vista impugnado mediante una decisión arbitraria e ilegal, sin la existencia de una consideración jurídica, lógica y material incrementó la condena de cinco a ocho años, tomando el Tribunal de alzada como único elemento atendible al recurso de apelación restringida interpuesta por el Fondo Indígena, que la Sentencia no habría cumplido con la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, cuando en su criterio para la determinación sobre la existencia de gravedad del hecho, se debió especificar en qué consiste el mismo aplicando la valoración y motivación en la Resolución respecto a las atenuantes y agravantes; enfatizando que la gravedad referida por el Tribunal de alzada es subjetiva, pues el simple hecho de mencionar que el hecho es grave y que hay daño económico al Estado, no lleva implícita imposición de pena alguna.
Sobre el motivo planteado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 078/2013 de 20 de marzo, 038/2007 de 18 de febrero, 26/2014 de 17 de febrero, 126/2014 de 19 de abril y 49/2014 de 20 de febrero, referidos a la fundamentación de la fijación de la pena y la valoración de la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; y el aspecto contradictorio, radicaría en que en el Auto de Vista se utilizó una subjetivación de elementos sin la debida descripción, sin precisar en qué consiste el daño económico, cuál la gradación utilizada para su determinación y consideración de las atenuantes y agravantes, contraponiéndose a las líneas jurisprudenciales citadas; en consecuencia, se advierte que el recurrente en este motivo al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, resultando admisible para su consideración en el fondo.
Respecto al cuarto motivo, acusa la existencia de defecto absoluto por no fijar fecha y hora para audiencia de explicación de agravios, que pese haber solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal de alzada omitió fijar día y hora para el mismo, cuando dicha fundamentación le habría ayudado a comprender con mayor precisión su pretensión jurídica, lo que habría generado un defecto absoluto insubsanable.
En el presente motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 207/2007 de 9 de febrero y 149/2007 de 2 de febrero, así como los Autos Supremos 168/2007 de 6 de febrero, 124/2012 de 24 de mayo y 82/2013 de 6 de marzo.
Con relación a la invocación como precedentes contradictorios de los Autos de Vista, el recurrente no hizo una individualización e identificación de la Sala y Tribunal en el que fueron emitidos, asimismo no presentó el contenido de dichos Autos de Vista y mucho menos acreditó su ejecutoria, por lo que no se constituyen en precedentes válidos; por tanto, los mismos no cumplen con los requisitos de forma para su consideración en el fondo. Respecto a los Autos Supremos, invocados como precedentes contradictorios, se hallan referidos a que el Tribunal de alzada bajo ningún criterio puede omitir el señalamiento de audiencia de fundamentación de agravios dentro del recurso de apelación restringida conforme establece el art. 412 del CPP; y el aspecto contradictorio, radicaría en que en el Auto de Vista no se evidencia el señalamiento de audiencia de fundamentación, estando peticionado expresamente por el recurrente, además del ofrecimiento de prueba que habría presentado, lo que constreñía al Tribunal de alzada a señalar día y hora de audiencia conforme lo establecido en los arts. 41 y 412 del CPP; en consecuencia se advierte que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP; por lo que, resulta este motivo admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Aramayo Caballero, de fs. 2366 a 2380; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela