Auto Supremo AS/0220/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0220/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 220/2019-RRC
Sucre, 15 de abril de 2019

Expediente: Chuquisaca 35/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Anacleto Yucra Maturano
Delito: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de junio de 2018, cursante de fs. 1463 a 1466 vta., Anacleto Yucra Maturano interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 185/2018 de 4 de junio, de fs. 1438 a 1443 vta., y el Auto Complementario 195/2018 de 18 de junio, de fs.1450 a 1451, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luz María Gutiérrez Solíz y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes.

Por Sentencia 01/2018 de 10 de enero (fs. 1357 a 1370), el Tribunal Primero de Sentencia y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Anacleto Yucra Maturano, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, modificado por la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, “Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual” imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Anacleto Yucra Maturano (fs. 1376 a 1379), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 1430 a 1433), fue resuelto por Auto de Vista 185/2018 de 4 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Auto Complementario 195/2018 de 18 de junio (fs. 1450 a 1451), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 712/2018-RA de 17 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Rememorando el primer motivo de su alzada, en el cual el entonces apelante denunció la falta de fundamentación y valoración probatoria de la Sentencia, denuncia el recurrente –luego de precisar que subsanó las observaciones extrañadas por el Tribunal de alzada respecto a su recurso de apelación restringida- que el Auto de Vista impugnado al señalar que “no se sabe a ciencia cierta ni remota, si el apelante demanda que este Tribunal anule totalmente la sentencia dictada o que es lo que quiere” (sic) incurre en vulneración al principio de interpretación más favorable al observar aspectos no contemplados en la Resolución de 7 de marzo de 2018 emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera conforme lo previsto por el art. 399 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal declare fundado su recurso, disponiendo se dicte una nueva Resolución, que permita advertir los agravios incurridos por el Tribunal de Sentencia.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 712/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 1476 a 1478, este Tribunal admitió de forma extraordinaria el recurso de casación formulado por Anacleto Yucra Maturano, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, dejando expresa constancia, que los precedentes invocados por el recurrente, no serán tomados en cuenta para la labor de contraste.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 01/2018 de 10 de enero, el Tribunal Primero de Sentencia y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Anacleto Yucra Maturano, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, en base a los siguientes argumentos:

El imputado era conocido de la familia de la menor víctima, es de esta forma que la hermana mayor Mirka Ballivián Gutiérrez, recomendó al imputado a su madre Luz María Gutiérrez Solíz, para realizar un trabajo de albañilería.

Una vez contratado el imputado y mientras duraba el trabajo de albañilería en el domicilio de la familia ubicado en la Comunidad Choroquetal, dentro de los primeros días de agosto la madre de la víctima mandó a la menor a bañarse, es en ese momento que el imputado abre la cortina de la ducha y después de ver a la menor le pide disculpas y continua hablando con ella desde el interior del baño.
Luego de compartir una fogata en el patio con sus familiares, la misma noche del encuentro en el baño con Anacleto Yucra Maturano, la menor ingresa a su habitación a dormir con su sobrina de 2 años, luego de que su madre saliera a una fiesta; momento en el cual, el imputado ingresa a la habitación, la asegura por dentro y luego de tocar y forcejear con la menor, tapa su boca y la agrede sexualmente.

El imputado no conforme con la agresión sexual, molestaba a su víctima en la calle e incluso en frente de su hermana mayor, haciéndose pasar a veces por su tío a tiempo de preguntar por la víctima a sus compañeros de estudio.

Se llega a la convicción plena sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del encausado, no solamente sobre la base de cada uno de los elementos de prueba considerados individualmente, sino de la certidumbre que se obtuvo de todo el conjunto probatorio examinado de manera integral, lo cual descartó cualquier posibilidad de duda.
     
II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Anacleto Yucra Maturano, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos:

La Sentencia y su Resolución complementaria, incurren, en falta de fundamentación, al manifestar de forma escueta que su persona cumple con los elementos de acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad y culpabilidad; y, que su persona cuenta con un antecedente penal sin especificar de qué tipo, o si este es referido a alguna agresión sexual.

En cuanto a la valoración de pruebas, el Tribunal de Sentencia hace una valoración imprecisa de las mismas, incurriendo en incoherencias, inconsistencias y falacias que la víctima manifestó. Asimismo, en el caso presente jamás se realizó una pericia con relación a su voz, un careo u otro elemento objetivo, simplemente especulaciones, informes y pericias que solo se van a un supuesto daño y no a la culpabilidad.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por el recurrente, en base a los siguientes argumentos:

El decreto de 7 de marzo de 2018, en aplicación del art. 399 del CPP, ante el incumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso de apelación restringida establecidos por el art. 408 del mismo cuerpo citado, concedió el pazo legal para la subsanación de las observaciones advertidas.

El recurrente, al margen de no haber cumplido en la interposición de la apelación restringida en cuanto a los requisitos de contenido, no ha honrado conforme a derecho lo extrañado en su oportunidad, limitándose a exponer argumentos genéricos.

Del recurso de apelación restringida, no se sabe a ciencia cierta, si el apelante demanda la anulación total de la Sentencia dictada, o que es lo que quiere, incumpliendo con los requisitos de forma vinculados al fondo.

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE

En el caso de Autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no aplicó el principio de interpretación más favorable a momento de declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida. Al respecto, corresponde realizar algunas consideraciones de orden legal y doctrinal, para posteriormente resolver la problemática planteada.

III.1. De la regulación del recurso de apelación restringida.

Este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al recurso de apelación restringida en el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril estableció: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.  Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal`.

Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.

De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.

En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: ´El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria`; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso’. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros.

(…)

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.”

III.2. Análisis del caso concreto.

Recapitulando, el objeto procesal en el caso presente -delimitado por el Auto Supremo 712/2018-RA de 17 de agosto-, es la denuncia de inaplicabilidad de interpretación más favorable en la admisión del recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado.

Entonces, resulta propicio a fin de evidenciar o no la vulneración al principio citado, realizar la compulsa entre lo acusado y lo resuelto en el caso de Autos. Así se tiene que, en apelación restringida, el recurrente acusó los aspectos expuestos en el apartado II.2. de la presente Resolución; es decir, denunció la falta de fundamentación incurrida por la Resolución de origen y valoración defectuosa de la prueba desarrollada por parte del Tribunal de Sentencia.

En atención al recurso interpuesto, luego de corridas las notificaciones de rigor y las contestaciones de las partes en el marco de lo previsto por el art. 409 del CPP, el Tribunal de apelación, mediante Resolución de 7 de marzo de 2018 (fs. 1426) observó a tiempo de citar las exigencias del art. 408 del CPP, lo siguiente: “Que en el memorial de apelación en el Primer y único motivo no hace mención a la norma habilitante, ni la norma violada o erróneamente aplicada, limitándose a realzar una serie de narraciones y aspectos que no se hubiesen sido valorados por el Tribunal A-quo, sin realizar la debida fundamentación recursiva correspondiente de acuerdo a los fundamentos expuestos”.

Es en atención al memorial de subsanación presentado, que el Tribunal de alzada consideró que los argumentos del apelante resultan genéricos al no respetar las observaciones extrañadas, precisando lo siguiente:

“pues en lugar de, a partir de la identificación y fundamentación de las normas consideradas violadas o erróneamente aplicadas, exponer cómo –en su criterio- debieran ser entendidas y aplicadas y fundamentar en qué sustenta tal criterio; es decir, por qué debieran ser entendidas o aplicadas de la manera que propone; qué reglas de valoración de objetividad, de razonabilidad, de la sana crítica no tomaron en cuenta los miembros del Tribunal de Sentencia o de las cuáles se apartó en relación a cuales pruebas, cual la trascendencia de esa valoración vinculada a un cambio de situación jurídica; ingresa en una suerte de confusión, cuando lo que extraña falta de fundamentación y pide valoración probatoria incongruentemente (…) se puede establecer claramente que el apelante trae una descripción por demás subjetiva respecto de los elementos de prueba que no fueron valorados debidamente en juicio por el Tribunal; habiendo incumplido con su obligación de exponer los razonamientos y fundamentos relativos a la valoración objetiva, lógica y razonable de los medios de pruebas (…) Peor aún, el recurso de apelación restringida, carece de petitorio recursivo que resume el Petitum de la causa, no se sabe a ciencia cierta ni remota, si el apelante demanda que este Tribunal anule totalmente la sentencia dictada, o qué, es lo que quiere. Por principio general, el Tribunal de alzada, está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; (…)”

Ahora bien, de lo expuesto precedentemente, este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada previo a la emisión del Auto de Vista recurrido, consideró ante los defectos de forma incurridos por el recurrente, otorgar el plazo contenido en el art. 399 del CPP, para la corrección del recurso ante la carencia de la debida fundamentación recursiva exigida para la interposición de la apelación restringida, señalando como observaciones, el incumplimiento de las previsiones establecidas por el art. 408 de nuestro ordenamiento Adjetivo Penal.

Sin embargo, el recurrente mediante memorial de subsanación, a tiempo de exponer la falta de fundamentación de la Sentencia, se limitó, a señalar de forma genérica la forma de resolver el recurso, como aplicación pretendida; es decir, indicó de manera imprecisa que corresponde dictar Sentencia absolutoria y no condenatoria, y de forma confusa y genérica denunció también aspectos relativos a la valoración probatoria, cuando lo que correspondía -como advierte el Tribunal de alzada-, era expresar cuál la forma correcta de interpretar la norma contenida por el 308 Bis del CP.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, se evidencia que el Tribunal de alzada observó del memorial de subsanación, que el apelante no señaló de forma concreta qué reglas de valoración de objetividad, de razonabilidad y de la sana crítica no tomaron en cuenta los miembros del Tribunal de Sentencia, como tampoco cuál la trascendencia del supuesto error incurrido; fundamentos que esta Sala considera coherentes, ya que tal y como se tienen expuestos párrafos precedentes, el apelante se limitó a exponer su disconformidad en cuanto al dictamen pericial psicológico y las testificales en el caso de Autos, haciendo énfasis en juicios de valor en torno a la edad de la víctima y la data del hecho, pero sin atacar el razonamiento de la Sentencia a partir de la identificación de las reglas de la sana crítica que hubieren sido obviadas.
En consecuencia, la denuncia de vulneración del principio de interpretación más favorable, resulta infundada al advertir que el Tribunal de alzada, sí otorgó al apelante la posibilidad de subsanación contenida en el art. 399 del CPP; y, al no subsanarse las falencias advertidas, rechazó el recurso de apelación restringida interpuesto, conforme las previsiones de la norma citada y la amplia doctrina desarrollada por este Tribunal mediante los Autos Supremos 102/2015 de 12 de febrero, 327/2016 de 21 de abril y 092/2017 de 24 de enero, entre otros; siendo menester aclarar además, que el hecho de que la apelación restringida intentada no fuera resuelta de manera favorable al recurrente, no implica la vulneración al principio pro actione o interpretación más favorable, al haberse aplicado además del citado principio, los criterios de proporcionalidad y subsanación a tiempo de la admisibilidad del recurso intentado.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Anacleto Yucra Maturano.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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