Auto Supremo AS/0224-1/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224-1/2019

Fecha: 22-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 224-1
Sucre, 22 de abril de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 113/2018
Demandante: AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL BOLIVIA
Demandado: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 157 a 170 vta., interpuesto por Marco Edson Jauregui Flores en representación legal de la sociedad comercial AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL BOLIVIA que impugna el Auto de Vista Nº 149/2017-SSA-I de 6 de octubre, de fs. 152 a 153, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO-LP) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contestación al recurso de fs. 175 a 176 vta., los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución A.I. Nº 02/2014 de 14 de enero
La demanda contenciosa tributaria de fs. 95 a 111 vta., presentada el 2 de enero de 2014 por el representante legal de AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL BOLIVIA contra GRACO-LP del SIN, impugna el Auto Nº 25-2794-2013 con CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/AUTO/00022/2013 de 16 de diciembre, que rechaza la oposición a la ejecución tributaria de las Declaraciones Juradas (DDJJ) correspondientes al Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Beneficiarios del Exterior (IUE-BE) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de los periodos fiscales enero a diciembre de 2009, por Bs19.337.318.- (diecinueve millones, trescientos treinta y siete mil, trescientos dieciocho bolivianos).
El Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de La Paz, emitió la Resolución A.I. Nº 02/2014 de 14 de enero, cursante de fs. 113 a 120, que declara no ha lugar la admisión de la demanda contenciosa tributaria, en razón a que el acto administrativo impugnado, Auto Nº 25-2794-2013 con CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/AUTO/00022/2013 de 16 de diciembre, ha sido emitido en etapa de ejecución tributaria.
Auto de Vista Nº 149/2017-SSA-I de 6 de octubre
El representante legal de AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL BOLIVIA, presenta el recurso de apelación de fs. 121 a 135 contra la Resolución A.I. Nº 02/2014 de 14 de enero; GRACO-LP del SIN contesta la apelación (fs. 142 a 146) y el Juez de la causa concede el recurso a fs. 140.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncia el Auto de Vista Nº 149/2017-SSA-I de 6 de octubre, cursante de fs. 152 a 153, que confirma la Resolución A.I. Nº 02/2014 impugnada, ordenando el archivo de obrados, previas formalidades de ley.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
El representante legal de AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL BOLIVIA, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 149/2017-SSA-I de 6 de octubre, con los siguientes argumentos:
1.- El Auto de Vista impugnado contiene interpretación errónea y aplicación indebida del art. 174 de la Ley Nº 1340, por cuanto el mismo señala que los actos de la Administración por los que se determinan tributos o se apliquen sanciones, pueden impugnarse por quien tenga interés legal, dentro del término de 15 días computables a partir de su notificación al interesado; dicha normativa está vigente por restitución del procedimiento contencioso tributario, así como las causales de admisibilidad y procedencia, a través del cual se impugnan actos de la Administración que determinan tributos o aplican sanciones y en general de “las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias”.
Pese a ello, tanto el Juez de la causa como el Tribunal de Apelación, consideran erradamente que la impugnación planteada en el presente proceso es relativa a un Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), los cuales no serían susceptibles de impugnación, sin valorar el caso concreto; entienden incorrectamente que existe una Resolución Determinativa o Sancionatoria, sin comprender que el PIET fue emitido de manera arbitraria e ilegal en base a las Declaraciones Juradas (DDJJ) presentadas de buena fe por la empresa, la cual inclusive se encuentra exenta de pago, tal como la propia Administración Tributaria exigía, vulnerando la garantía y derecho al debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la justicia e inobservando el principio de seguridad jurídica.
De ello se infiere que el rechazo de la oposición a la ejecución tributaria y los justificativos para no admitir la presente demanda contenciosa tributaria, son controvertidos e incongruentes, por cuanto confunde la sola impugnación de un título de ejecución tributaria, de la oposición a la ejecución per se, aplicando e interpretando erróneamente el citado art. 174 de la Ley Nº 1340, por cuanto según los Jueces de instancia, el límite de su competencia estaría dada solamente por actos que determinen obligaciones tributarias o establezcan sanciones, razón por la que no alcanza a los actos administrativos en fase administrativa, pero olvidan que la Sentencia Constitucional (SC) 0018/2004, repone al ordenamiento positivo el literal B) del art. 157 de la Ley N° 1455, de Organización Judicial y que la SC 0076/2004, reestablece los arts. 214 al 302 de la Ley N° 1340.
Se hace hincapié en el hecho que los actos administrativos que originan la demanda rechazada, no se refieren estrictamente a la negación de las facultades de cobranza que el fisco tiene, sino la validez de los mal llamados títulos de ejecución tributaria que se pretende ejecutar contra la empresa, que sólo fueron presentados a efectos formales considerando que el Código Tributario exime al contribuyente del pago del impuesto, pero no de la presentación de las DDJJ.
2.- Además, existe interpretación errónea y aplicación indebida del art. 107 de la Ley Nº 2492, por cuanto se entiende que un acto administrativo se halla en fase de ejecución en dos situaciones: cuando no ha sido impugnado y cuando después de la impugnación, existe una resolución firme o sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, que ordena el cobro y pago de la ya no presunta deuda, sino de una deuda tributaria existente, debidamente determinada; y, al referirnos a las DDJJ, éstas no son títulos de ejecución tributaria, sino actos administrativos que buscan materializar la ejecución tributaria, en consecuencia, pueden ser impugnadas en éste proceso.
3.- La procedencia de la vía contenciosa tributaria para impugnación de Pliegos de Cargo u otros actos administrativos de ejecución tributaria, está reconocida también por la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 460 de 5 de septiembre de 2007 y las SSCC 0124/2014 de 10 de enero, 0668/2006 de 12 de julio, 1224/2005 de 3 de octubre, 1611/2005 de 9 de diciembre y 2131/2007 de 12 de diciembre.
Petitorio.- La empresa recurrente solicita casar el Auto de Vista Nº 149/2017-SSA-I de 6 de octubre, ordenando al Juez A quo, admita la demanda contenciosa tributaria conforme a Ley.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre el principio de seguridad jurídica
El art. 178.I de la Constitución Política del Estado, prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Al respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0058/2012 de 9 de abril, señala que: “…la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico”.
Por su parte, la Sentencia Constitucional (SC) 1390/2011-R de 30 de septiembre, ha establecido a la seguridad jurídica: “Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental, como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituye además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas”.
Sobre la cosa juzgada formal y material
Los efectos de la cosa juzgada se expresan bajo dos perspectivas: formal y material. La cosa juzgada formal refiere a la inimpugnabilidad o firmeza; producen este efecto cualquier resolución firme o que no admite ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta en caso de lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, a través de la acción constitucional respectiva), cuando haya transcurrido el plazo para impugnarla o se desista del mismo; así por ejemplo, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus fallos. En cuanto a la cosa juzgada material, despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (efecto que sólo producen las decisiones firmes sobre el fondo, como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal
En cuanto al marco normativo, el art. 1319 del Código Civil (CC) establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; además, en cuanto a los efectos de la cosa juzgada, el art. 1451 del citado Código determina que: “Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”; el art. art. 515 del mismo texto legal, prevé que: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada : 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso y; 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”; y, el art. 517 del citado adjetivo civil: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”.
De ello se deduce que para que exista cosa juzgada, deben concurrir los siguientes requisitos: 1. La existencia de un proceso anterior culminado totalmente, es decir, que no se encuentren pendientes de resolución de los recursos judiciales o administrativos intentados; 2. Identidad de partes; 3. Identidad de objeto; 4. Identidad de causa; y, 5. Identidad de jurisdicción (igualdad de fundamento normativo de la sentencia o resolución administrativa con el caso o proceso anterior).
Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torrez, la cosa juzgada es “toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia”; y el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española lo define como: “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior”.
La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, señaló: “El instituto de la cosa juzgada es una figura jurídica importante del derecho procesal civil, que surgió por la necesidad de otorgarle a las resoluciones que definían los procesos judicial es de certeza; bajo la convicción de que el proceso debía tener un fin en el que se reconozca o se niegue un derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la convivencia pacífica dela sociedad, correspondiéndole al Estado dotar de un elevado grado de certeza a las resoluciones judicial es definitivas para que sean cumplidas en el tiempo más breve posible y evitando su revisión en forma indefinida e injustificada”; en consecuencia, la decisión judicial o administrativa adquiere un carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica procesal, restará únicamente su ejecución.
En ese contexto, la cosa juzgada implica la existencia de un fallo jurisdiccional que hace que la decisión que contiene sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, no procede en su contra ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, decisión que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere la característica de inmutabilidad o inimpugnabilidad; dicha firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, excepto en caso de haberse pronunciado con vulneración a derechos fundamentales y así verificado en la jurisdicción constitucional.
Sobre la sustracción de materia
Jorge Walter Peyrano, en su obra “El Proceso Atípico”, Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, página 126 y siguientes, analiza la extinción del proceso por sustracción de materia, refiere que la misma no tiene regulación legal en los sistemas procesales, como modo de extinción del proceso, empero que: “simplemente en un modo de extinción de la pretensión y del  proceso respectivo, pocas veces columbrado por la doctrina más prestigiosa a pesar de su relevancia y que –sin duda- su operatividad es frecuente  en la praxis.  Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por ‘sustracción de materia’, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que –por fin- digamos que la ‘sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un ‘caso justiciable’, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… ‘La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido no ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que -y acá principiamos a retomar el hilo principal- puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un ‘caso justiciable’ se torne en ‘no justiciable’ ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de ‘sustracción de materia’. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de ‘extinción de la Litis’, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...”.
En la legislación comparada, el art. 321 del Código Procesal Civil de la República del Perú, señala que el proceso concluye sin declaración en el fondo en cualquiera de los siguientes casos: “a) se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, b) por disposición legal en conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable, c) se declare el abandono del proceso, d) consentimiento de la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa, e) caducidad del derecho, f) el demandante desiste del proceso o de la pretensión, g) que sobrevenga la consolidación en los derechos de los litigantes”; descritas como causales sobre la extinción del proceso, por lo que la sustracción de materia está regulada en dicho texto procesal.
La sustracción de materia implica entonces la inexistencia de la pretensión por el hecho de haber desaparecido las causales que al momento de su presentación la respaldaban; con ello, ya no existe razón de ser del petitorio de la demanda y por ende, se extingue el proceso.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista impugnado y de los antecedentes del proceso, con base en el análisis jurídico legal y jurisprudencial precedente, este Tribunal concluye que:
La pretensión de fondo del presente proceso contencioso tributario está vinculada a la oposición de la empresa recurrente a la Ejecución Tributaria de 36 Declaraciones Juradas correspondientes al IT, IUE e IUE-BE de los periodos fiscales enero a diciembre de 2009, ordenada mediante Auto de Ejecutoria Nº 25-2794-2013 con CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/AUTO/ 00022/2013 de 16 de diciembre, que rechaza dicha oposición.
El argumento central de la demanda contenciosa tributaria, es la existencia de una exención de pago de los impuestos IT, IUE e IUE-BE a favor de AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL BOLIVIA, reconocida por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa Nº 15-004-02 de 21 de agosto de 2002; mientras que, el recurso de casación acusa la infracción de interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 174 de la Ley Nº 1340 y 107 de la Ley Nº 2492, vinculados a la exención y pretende que este Tribunal verifique si el Juez de la causa y el Tribunal de apelación, actuaron correctamente al rechazar la demanda contenciosa tributaria formulada por la empresa recurrente.
En ese contexto, a efectos de dilucidar la evidente existencia de cosa juzgada respecto a la pretensión de fondo contenida en la demanda, de la revisión de antecedentes se evidencia que la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 15-004-02 de 21 de agosto de 2002, mediante la cual reconoce la exención de pago a favor del ahora demandante AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL BOLIVIA, respecto al IT, IUE e IUE-BE-.
Posteriormente, mediante Resolución Administrativa Nº 23-0311-2012, revoca dicha exención y el sujeto pasivo formula el recurso de alzada, mismo que es resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0195/2013 de 11 de marzo, que revoca totalmente la Resolución Administrativa Nº 23-0311-2012 y declara la firmeza de la exención de pago de los citados impuestos.
Formulado el recurso jerárquico por la Administración Tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pronuncia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 962/2013 de 8 de junio, confirmando la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0195/2013. Contra dicha Resolución Jerárquica, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, acudió a la vía judicial ante el Tribunal Supremo de Justicia, a través del proceso contencioso administrativo, expediente signado con el Nº 847/2013 y la Sala Plena de este Tribunal, pronunció la Sentencia Nº 64/2017 de 13 de marzo, declarando improbada la demanda y en consecuencia, firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 962/2013 y por ende, la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0195/2013 que declara la firmeza de la exención de pago del IT, IUE e IUE-BE a favor de AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL BOLIVIA; en dicho proceso, se procedió al control de legalidad precisamente de la Resolución Jerárquica que ahora nos ocupa, es decir, del acto de mantener la exención de pago a favor del ahora demandante.
En ese contexto, se concluye que existe un proceso contencioso administrativo anterior culminado totalmente, no se encuentran pendientes de resolución de los recursos judiciales o administrativos intentados, que resolvió la problemática formulada sobre la exención de los impuestos a favor de AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL BOLIVIA; además, en dicho proceso también hay identidad de partes intervinientes, la Administración Tributaria a través de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, como demandante, la Autoridad General de Impugnación Tributaria demandada y AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL BOLIVIA en su condición de tercero interesado; inclusive consta en la referida Sentencia 64/2017 de 13 de marzo, la intervención del tercero interesado a fs. 272 a 290 en el proceso contencioso administrativo; mientras que en el presente proceso, el demandante es AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL BOLIVIA, el demandado la Administración Tributaria representada por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; además, existe identidad de objeto y causa, por cuanto ambos procesos están vinculados a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 962/2013 de 8 de junio y a la exención de pago de impuestos a favor del contribuyente, que ya fue declarada y revisada por el Tribunal Supremo de Justicia a través del control de legalidad respectivo; y, finalmente, estamos frente a una identidad de jurisdicción, por cuanto el contribuyente activó la vía judicial a través del presente proceso contencioso tributario y la Administración Tributaria también acudió a la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, ambos procesos con igualdad de fundamentos normativos.
Ahora bien, con base en el análisis desarrollado precedentemente sobre la sustracción de materia, se evidencia la inexistencia de causales del petitorio de la demanda vinculada a la exención del pago del IT, IUE e IUE-BE a favor del demandante; al haber desaparecido el supuesto que sustentaba la pretensión contenciosa tributaria, precisamente con la Sentencia 64/2017 de 17 de marzo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso administrativo, este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la problemática planteada; en consecuencia, está extinguido el presente proceso contencioso tributario.
Por todo lo expuesto, se concluye que al existir cosa juzgada, respecto a la problemática formulada sobre la exención de pago a favor de AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL BOLIVIA, operó la sustracción de materia, por cuanto desaparecieron las causales del petitorio de la demanda vinculada a la exención del pago de impuestos a favor del demandante, resuelta mediante Sentencia 64/2017 de 13 de marzo; situación ante la cual, corresponde mantener el rechazo de la demanda contenciosa tributaria, dispuesto por el Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de apelación, aunque con distinto fundamento, debiendo las partes que intervienen en el presente proceso, estar al contenido de la Sentencia 64/2017; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.IV del CPC, aplicable al caso por mandato de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, en mérito a los argumentos esgrimidos en el presente fallo, habiendo operado la sustracción de materia (objeto procesal), se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO contencioso tributario y las partes deberán sujetarse a lo establecido por la Sentencia 64/2017 de 13 de marzo, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dentro del fenecido proceso contencioso administrativo.
Sin costas y costos en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
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