Auto Supremo AS/0229/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 229/2019-RRC
Sucre, 15 de abril de 2019

Expediente: Tarija 32/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Juan Richard Anachuri Jiménez y otros
Delitos: Asesinato y otro
Magistrado Relator: Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4, 5 y 6 de julio de 2018, cursante de fs. 271 a 274, Pablo Fernández Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2018 de 12 de junio, de fs. 127 a 135 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Audelín Tejerina Geréz contra Maribel Solórzano Fernández, Juan Richard Anachuri Jiménez, Luis Rolando Gallardo Tejerina y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Parricidio, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 4) y 253 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 016/2017 de 12 de mayo (fs. 42 a 62), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juan Richard Anachuri Jiménez, Pablo Fernández Quispe y Luis Rolando Gallardo Tejerina, autores y culpables del delito de Asesinato, Maribel Solórzano Fernández, responsable del delito de Parricidio, previstos y sancionados por el art. 252 incs. 2) y 4) y 253 del CP, imponiendo a todos la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Richard Anachuri Jiménez (fs. 65 a 74 vta.), Luis Rolando Gallardo Tejerina (fs. 76 a 86 vta.), Pablo Fernández Quispe (fs. 87 a 89) y Maribel Solórzano Fernández (fs. 112 a 122 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 50/2018 de 12 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación, sujeto al presente análisis de fondo.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación de Pablo Fernández Quispe; y, del Auto Supremo 734/2018-RA de 17 de agosto, se tiene el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada asumió inadecuadamente la facultad de revalorizar la prueba y revisar una cuestión de hecho, desconociendo los principios de inmediación y contradicción, estableciendo hechos que no fueron probados en Sentencia, incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al haberse tipificado nuevamente por aceptación de supuestos fácticos que no fueron sustentados en el juicio oral con pruebas, afirmando que habría ayudado en el hecho de sangre y al clasificar al mismo como instantáneo y de prolongado resultado. Por otro lado, denuncia sobre hechos inexistentes, no acreditados o defectuosa valoración de la prueba, debido que de oficio afirmó que existió estos extremos, cuando no existió prueba mal valorada y señalando el Tribunal de alzada premeditación y alevosía, aspectos no probados en juicio oral, mucho menos se tiene el arma homicida y a partir de dichos argumentos la Sentencia es ratificada, en vulneración al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 734/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 283 a 289 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Pablo Fernández Quispe, únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 016/2017 de 12 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juan Richard Anachuri Jiménez, Pablo Fernández Quispe y Luis Rolando Gallardo Tejerina, autores y culpables del delito de Asesinato; además a Maribel Solórzano Fernández, responsable del delito de Parricidio, previstos y sancionados por el art. 252 incs. 2) y 4) y 253 del CP, imponiendo a todos la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, bajo los siguientes hechos probados:

El 20 de octubre de 2014 a horas 23:00 aproximadamente, Román Solórzano Tejerina (víctima), fallece a consecuencia de cuatro disparos de arma de fuego cuando se encontraba descansando en su domicilio, en el que se constituyen dos sujetos identificados como Pablo Fernández Quispe y Luís Rolando Gallardo Tejerina, esperando el primero e ingresando el último que acabó con la vida de la víctima, estableciendo el certificado médico forense como mecanismo de muerte shock hipovolémico por heridas causadas por proyectil de arma de fuego.

Los autores materiales son Pablo Fernández Quispe y Luis Rolando Gallardo Tejerina, que fueron contratados por Maribel Solórzano hija de la víctima y Juan Richard Anachuri para dar muerte a la víctima.

Juan Richard Anachuri contrata a “Franco”, a cambio de $us. 15.000, para que junto a otros tres sujetos incluido Pablo Fernández Quispe cometan el Asesinato y Parricidio, que no fue consumado porque la víctima despertó y prendió las luces de su casa, en cuya razón Pablo Fernández que oficiaba de taxista se presentó en el domicilio de la víctima para hacerle conocer que querían matarlo pidiendo $us. 4.000 a cambio de la información, al que no cede la víctima.

Richard Anachuri pagó 15.000 bolivianos para que “Franco” compre las armas, posteriormente el 19 de octubre de 2014 Maribel Solórzano toma contacto con Pablo Fernández a quien se lo conocía como el “negro” solicitándole reunirse para ultimar detalles para matar a su padre.

El día de los hechos por la tarde se reúnen Maribel Solórzano con Pablo Fernández junto a Luís Rolando Gallardo Tajerina alias el “diente”, manifestando Maribel Solórzano que era oportuno quitar la vida a su padre que se encontraba tomando en la ciudad de Yacuiba y que no pasara de la noche, dando un pago de 1000 bolivianos a cada uno, acordando encontrarse a las 6 de la noche a la altura del ingreso al cuartel Aroma, donde advierten que había mucha concurrencia, esperando a que anocheciera, manteniendo comunicación con la encausada que les indicó que todavía no ingresen a la casa, puesto que, se encontraba despierto su hermano menor y que su padre se encontraba durmiendo en el primer cuarto de ingreso, también les refiere, que la puerta se encuentra trabada con una chapa de calamina y es la misma que deja abierta la puerta para que ingresen a cometer el hecho y abierta la puerta ingresa alias el diente con un arma, después de unos 15 segundos sale corriendo a la calle.

II.2. De los recursos de apelación restringida de los imputados y su resolución.

Notificados con la Sentencia, los imputados Juan Richard Anachuri Jiménez, Luís Rolando Gallardo Tejerina, Maribel Solórzano Fernández y Pablo Fernández Quispe, interponen recursos de apelación restringida, alegando éste último los siguientes motivos:

La Sentencia vulneró sus derechos legítimos por inobservancia del art. 39 del CP, puesto que colaboró en la averiguación de la verdad del hecho; sin embargo, fue condenado a 30 años.

Lesión del derecho a la legalidad al no haberse operado la individualización de la pena, por cuanto, su intervención fue distinta; no obstante, se le impuso la misma pena que a los demás imputados, incurriendo en una errónea valoración de la aplicación de la pena.

La pena no corresponde a las previsiones de los arts. 39 y 40 del CP, omitiendo la Sentencia toda justificación sobre la individualización de la pena.

La Sentencia no fue debidamente fundamentada bajo pruebas objetivas incidiendo en una valoración defectuosa de la prueba.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista impugnado, declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista recurrido conforme denuncia el recurrente incurrió en revalorización de la prueba y revisión de las cuestiones de hecho objeto del juicio oral; consecuentemente, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1. Del precedente invocado.

El recurrente invocó el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Calumnia, en el que constató que el Auto de Vista al disponer la anulación de la Sentencia absolutoria, emitiendo una nueva sentencia condenatoria incurrió en valoración de las pruebas, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.

Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal similar a la que denuncia ahora el recurrente (revalorización de las pruebas); por lo que, corresponde ingresar al análisis del reclamo.



III.2. Análisis del caso concreto.

Sintetizada la denuncia en la que señala, que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba y revisó cuestiones de hecho, estableciendo hechos que no fueron probados en Sentencia, incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, tipificando nuevamente la aceptación de supuestos fácticos que no fueron sustentados en el juicio oral, afirmando que había ayudado en el hecho de sangre y clasificando al mismo como instantáneo y de prolongado resultado. Por otro lado, sobre los hechos inexistentes, no acreditados o defectuosa valoración de la prueba, de oficio afirmó que existieron dichos extremos, cuando no existió prueba mal valorada, señalando el Tribunal de alzada premeditación y alevosía, que no fue probado en juicio oral, menos se tiene el arma homicida; no obstante, en base a dichos argumentos ratificó la Sentencia en vulneración al debido proceso, defensa y seguridad jurídica.

Ingresando al análisis del presente recurso, se tiene que emitida la Sentencia condenatoria en base a los hechos probados que fueron extractados en el acápite II.1 de este Auto Supremo, los imputados Juan Richard Anachuri Jiménez, Luis Rolando Gallardo Tejerina, Maribel Solórzano Fernández y el recurrente, formularon recursos de apelación restringida; respecto a los cuales, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y los desestimó en base a los siguientes fundamentos: 1. Respecto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, que adujeron Juan Richard Anachuri Jiménez y Luis Rolando Gallardo Tejerina en relación al delito de Asesinato y Maribel Solórzano Fernández respecto al delito de Parricidio, transcribiendo los puntos “hechos probados”; y “En cuanto a la autoría” de la Sentencia, concluyó, que el Tribunal de sentencia adecuó correctamente el accionar de los acusados a los delitos, sin que exista inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva penal. 2. En cuanto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, alegado por Juan Richard Anachuri Jiménez y Luis Rolando Gallardo Tejerina evidenció que la Sentencia en el punto II realizó una relación circunstanciada de los hechos expuestos en el pliego acusatorio; en ese sentido, concluyó que la Sentencia guardaba una secuencia lógica estructural, conteniendo la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada del objeto de juicio. 3. Sobre el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, reclamado por Juan Richard Anachuri Jiménez y Luis Rolando Gallardo Tejerina, transcribiendo parte del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, advirtió que la Sentencia cumplió a cabalidad con el momento de la fundamentación descriptiva, ya que consignó cada uno de los elementos, tanto documentales, testificales y pericial, que sirvieron para llegar a la conclusión de que los recurrentes eran culpables del delito de Asesinato. Previa explicación de la fundamentación fáctica, concluyó que la Sentencia, cumplió con la misma, por cuanto estableció los hechos probados, que daban cuenta de que Maribel Solórzano hija de la víctima y Juan Richard Anachuri Jiménez, dieron la promesa de pago a los autores materiales Pablo Fernández Quispe y Luis Rolando Gallardo Tejerina. Añadió el Tribunal de alzada, que el tercer momento era la fundamentación analítica o intelectiva, que la Sentencia realizó una valoración conjunta de toda la prueba introducida a juicio, ponderando aquellos elementos que fueron útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad de los imputados. Finalmente respecto a la fundamentación jurídica, señaló que los hechos quedaron sentados en sentencia, dando cuenta el hecho de que Maribel Solórzano hija de la víctima y Juan Richard Anachuri Jiménez, dieron la promesa de pago a los autores materiales Pablo Fernández Quispe y Luis Rolando Gallardo Tejerina que fueron contratados para dar muerte a la víctima, hechos que fueron demostrados por las pruebas testificales, documentales y periciales, constituyendo el soporte estructural sobre el que el Tribunal de Sentencia realizó la tarea de subsunción, concluyendo que la Sentencia se ajustaba a la exigencia del art. 124 del CPP, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba de conformidad al art. 173 del CPP. 4. Sobre el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a la violación del art. 173 del CPP, reclamado por Juan Richard Anachuri Jiménez, Luis Rolando Gallardo Tejerina y Maribel Solórzano evidenció que la sentencia cumplió con la previsión de dicha norma procesal, ya que, la prueba presentada más allá de la duda razonable determinó un juicio de condena, que el Tribunal de mérito de manera fundamentada expresó la convicción sobre la autoría y culpabilidad de Juan Richard Anachuri Jiménez, Luis Rolando Gallardo Tejerina y Pablo Fernández Quispe respecto al delito de Asesinato y Maribel Solórzano Fernández con relación al delito de Parricidio, convicción que adquirió sobre la base de las declaraciones testificales, prueba pericial y documental, que también determinó la existencia del dolo, concluyendo, que la Sentencia efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, advirtiendo el Tribunal de alzada que solo podía efectuar el control, viéndose impedido de revalorizar la prueba. 5. Respecto al defecto de sentencia prevista por el art. 370 inc. 8) del CPP, alegada por Luis Rolando Gallardo Tejerina; concluyó, que la Sentencia tenía certeza de la existencia del hecho y la culpabilidad de los acusados, sin existir duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados, existiendo congruencia de la Sentencia entre su parte dispositiva con la considerativa. 6. En cuanto a la denuncia de inobservancia del art. 39 del CP, denunciado por Pablo Fernández Quispe transcribiendo el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, advirtió que la Sentencia estaba basada en el marco constitucional y normativo, que en el caso, el delito de Asesinato tiene una sanción determinada de treinta años de presidio sin derecho a indulto, que no admite la aplicación de las atenuantes especiales y generales, para luego resolver un tema incidental.

Por otra parte, se evidencia que citando y transcribiendo parte del Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, la Sala de apelación, concluyó que el vigente sistema procesal penal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando y que los defectos subsanables podían ser corregidos ya que la norma prevista en el art. 168 del CPP no permitía declarar la nulidad de obrados que es diferente a la corrección, obrando el Tribunal de mérito correctamente. 7. En cuanto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, reclamado por Maribel Solórzano Fernández; transcribiendo el punto relativo a los hechos probados de la Sentencia, concluyó que no era evidente lo denunciado, que el Tribunal de mérito estableció de forma clara la autoría intelectual de la acusada con relación al delito de Parricidio. 8. Sobre el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, referido a la exclusión probatoria de las pruebas de cargo MP-8, MP-11, MP-12 y MP-13; de la revisión de las resoluciones que declaran sin lugar la exclusión probatoria de las referidas pruebas, concluyó que se encuentran apegadas a la legalidad; y, 9. Respecto a la vulneración al principio in dubio pro reo, concluyó que no se dio en la presente causa.

De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se advierte que no incurrió en revalorización de prueba ni estableció hechos que no hubieren sido probados en Sentencia; toda vez, que no resulta evidente, que hubiere señalado que el recurrente había ayudado en el hecho de sangre, ni clasificó el delito como instantáneo y de prolongado resultado; tampoco, afirmó de oficio que existió hechos inexistentes, no acreditados y defectuosa valoración de la prueba; y, menos estableció premeditación y alevosía; sino por el contrario, el Tribunal de alzada de un análisis de la sentencia en relación a los reclamos efectuados por los apelantes, concluyó que el Tribunal de sentencia adecuó correctamente el accionar de los acusados a los delitos, sin que exista inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, puesto que realizó una correcta tarea de subsunción, ajustándose la Sentencia a la exigencia del art. 124 del CPP, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba de conformidad al art. 173 del CPP; así, respecto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, precisó que solo podía efectuar el control, puesto que no podía revalorizar prueba, en cuyo efecto cumpliendo con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito, concluyó que la Sentencia cumplió con la previsión del art. 173 del CPP, ya que de manera fundamentada expresaba la convicción sobre la autoría y culpabilidad de Juan Richard Anachuri Jiménez, Luis Rolando Gallardo Tejerina y Pablo Fernández Quispe respecto al delito de Asesinato y Maribel Solórzano Fernández con relación al delito de Parricidio, aspectos por los que confirmó la Sentencia; sin que cursen los argumentos que afirma el recurrente, en el contenido del Auto de Vista impugnado y que hubiere asumido el Tribunal de alzada, que a su criterio incurrirían en revalorización probatoria.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en contradicción al precedente invocado, ni vulneró el debido proceso, defensa y seguridad jurídica; puesto que, no revalorizó ninguna prueba, menos estableció ni tuvo como probados hechos nuevos que no hubieren sido acreditados según la Sentencia, menos modificó la situación jurídica de los imputados; toda vez, que se limitó a confirmar la Sentencia, no con base a las afirmaciones precisadas por el recurrente, sino, en mérito al análisis de la Sentencia que le permitió advertir que los motivos de los recursos de apelación interpuestos no eran evidentes; consecuentemente, el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Fernández Quispe, de fs. 271 a 274.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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