Auto Supremo AS/0231/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0231/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 231/2019-RRC
Sucre, 15 de abril de 2019

Expediente: Santa Cruz 119/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Einar Suarez Chuvez
Delito: Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 189 a 199 vta., Einar Suarez Chuvez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2018 de 6 de marzo, de fs. 148 a 155, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Juan contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 017/2017 de 17 de agosto (fs. 125 a 132 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Einar Suarez Chuvez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Einar Suarez Chuvez formuló recurso de apelación restringida (fs. 136 a 139 vta.) que fue resuelto por Auto de Vista 10/2018 de 6 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 758/2018-RA de 27 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, e incluso recae en incongruencia omisiva, limitándose a establecer que no existe contradicción en la valoración de los tres informes psicológicos, y que el recurrente no ha aportado prueba para demostrar que la familia dormía en un solo ambiente, y que fue aplicada correctamente la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, extremos que no son ciertos ni evidentes, que lesionan los arts. 124 y 398 del CPP y deviniendo en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo normativo, en relación a los siguientes agravios reclamados en apelación restringida: 1) Que no estaría presente el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Juan en la entrevista de 8 de febrero de 2017 signada como PP=5, el Tribunal de alzada refiere que la misma fue realizada por profesionales legalmente acreditadas, no existiendo constancia de que las mismas sean idóneas, y en el caso de una de ellas incluso que sea psicóloga del Municipio de San Juan, debido a que en ese momento de realizar la entrevista no tenía esa calidad; asimismo, tampoco existen presupuestos formales de la legalidad de dicha designación, debido a que no existe acta de posesión de perito, extremos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada. 2) Sobre la denuncia de defectuosa aplicación de la sana crítica, el Tribunal de alzada refirió que la Sentencia se basó no sólo en las declaraciones testificales, sino también en las documentales de descargo, debido a que la fundamentación, motivación y valoración de la prueba fue convincente en todo sentido; sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró que su defensa no presentó prueba alguna, realizando una errónea valoración de las pruebas P=1, P=2, P=3, P=5, P=6, PP=1, y PP=3, las cuales habrían demostrado la autoría el hecho, siendo su fallo completamente incongruente y contradictorio. 3) Con relación a la denuncia presentada en apelación restringida sobre la contradicción existente entre los informes psicológicos, que devino en defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada estableció que estas fueron correctamente valoradas por el Tribunal a quo, que no existía contradicción entre ellas, extremo que no le resulta evidente, debido a que de la prueba PP=2, la psicóloga no mereció ningún rango de credibilidad, y tampoco indica el tipo de test utilizado; es decir, que el Tribunal de alzada con un argumento carente de fundamentación y motivación refirió no existir ninguna contradicción entre las entrevistas psicológicas, incurriendo en incongruencia omisiva. 4) Sobre el agravio denunciado al Tribunal de alzada, referido a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, éste manifiesta que el Tribunal a quo aplicó las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, y que estas demuestran la autoría del hecho ilícito, sin embargo, las pruebas PP=1, P=1, P=2, P=3, P=6, y P=4 son contradictorias con la prueba P=2, extremo que pone en evidencia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, aspectos que fueron ratificados por el Tribunal de alzada incurriendo en incongruencia omisiva, lesionando el art. 370 inc. 3 y 6 del CPP.
I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado y de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 758/2018-RA de 27 de agosto, cursante de fs. 209 a 211 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado Einar Suarez Chuvez, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 017/2017 de 17 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Einar Suarez Chuvez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, imponiendo la pena de veinte años de presidio, bajo las siguientes conclusiones:

La menor vivía con sus padres, contando en julio de 2015 con la edad de 12 años, cuando aconteció el hecho delictivo según su propia declaración ante el Tribunal en audiencia de juicio.

El imputado frecuentaba constantemente la casa del hermano de su padre, su tío Francisco Suarez y bebía con el padre de la menor, según declaración de la menor en audiencia, que se corroboró en el informe social de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Juan de 23 de mayo de 2016 signado como prueba PP-3.

El imputado aprovechando que la menor estaba durmiendo en la casa que pertenece a Francisco Suarez, su abuelo, donde vivía junto a sus padres, en julio tuvo acceso carnal con penetración vaginal según prueba PP-2 referente al informe psicológico donde la menor narra el hecho y los exámenes de carácter pericial efectuados en la menor, prueba PP-1 certificado médico legal de la menor víctima de 25 de enero de 2016, presentado por el médico forense Enrique Burgos Rocha, confirmando que la menor fue violada. La prueba PP=2 informe psicológico de 20 de mayo de 2016 efectuado por la psicóloga de la DDNN de San Juan, María Rosario Torrico Suarez realizado en la víctima concluye que el relato de la menor era creíble, que describe en forma clara y precisa de los acontecimientos sucedidos.

La menor fue presionada para cambiar su declaración, que el imputado junto a su abuela Petrona y la tía Verónica ejercieron presión psicológica en la menor, con el fin de desvirtuar los hechos que cometió el imputado, es así que se corrobora con el informe psicológico realizado el 18 de noviembre de 2016, efectuado por la psicóloga de la DDNN de San Juan, María Rosario Torrico Suarez signado como prueba P=P4, así como por la propia aseveración que realiza la menor y la Trabajadora social que efectuó el informe social en la prueba signada como PP=3 en el que se ratificó plenamente, determinándose la presión ejercida por la que atravesó la menor.

Que la menor sufrió cambios relevantes en su conducta y son los exámenes de carácter pericial que corroboran y establecen, así como el certificado médico legal signado como PP=1, el informe psicológico signado como PP=2.

La conducta del imputado se adecuó al delito acusado al haber cometido el hecho cuando se encontraba en la casa de su tío Francisco Suarez junto al padre de la menor y otras dos personas que estaban consumiendo bebidas alcohólicas, al percatarse que la menor dormía abusó sexualmente de ella, con perfecto conocimiento de los efectos y consecuencias jurídicas, resultando el conjunto de pruebas suficientes para demostrar la conducta del imputado al tipo penal de Violación de Infante Nina, Niño o Adolescente.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Einar Suarez Chuvez, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, al imponerle la sentencia la pena privativa de libertad de 20 años de presidio, basándose “como único medio o elementos probatorios los supuestos en el caso de autos no se obro con objetividad”.

El 10 de mayo de 2016, la defensoría denuncia un hecho de Violación de la menor en el 2015, por su persona cuando compartía bebidas alcohólicas con su hermano padre de la víctima, resultándole raro, puesto que, el inmueble donde vive la víctima es solo un ambiente, siendo imposible que haya podido violarla, pues de haberse cometido el delito, hubiere sido percibido por los que se encontraban en la habitación.

En aplicación de lo previsto por el art. 173 del CPP, el Tribunal debió valorar la prueba documental de cargo, evidenciándose que la acusación no fue probada conforme a derecho; ya que, no existió prueba suficiente, tomando el Tribunal la versión lírica del Ministerio Público en la cual las entrevistas psicológicas fueron contradictorias con la acusación, aplicando la Sentencia erróneamente el sistema de la sana crítica en los hechos probados.

La Sentencia respecto al primer hecho probado en relación a los domicilios de los parientes de la menor, no observó las contradicciones que existieron de la menor en las entrevistas psicológicas, realizadas el 23 de mayo de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017, siendo la última de forma inducida que no se asemeja a la realidad, manifestando el Ministerio Público que en aquella entrevista no se encontraba la Defensoría de la Niñez, que debe estar presente en todos los actos donde intervenga un menor de edad; sin embargo, fue tomada en cuenta para dictar sentencia, afirma, que el Juzgador en la valoración de la prueba debió considerar “este principio”, ya que no se puede condenar a un imputado sin valorar las pruebas de cargo y de descargo, o cuando estas son insuficientes, con pruebas ilícitamente obtenidas o que no cumplen con las formalidades de ley para los efectos de su validez, la obtención de los elementos probatorios en la etapa preparatoria y la producción de la prueba dentro del juicio penal, constituye fundamento para una sentencia absolutoria, por lo que considera, que la Sentencia según lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Establecido y verificado que se han cumplido con los requisitos exigidos por Ley, en cuanto a que la sentencia contiene una debida y correcta fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva, probatoria y jurídica, en relación al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, señala el Tribunal de alzada que no existe ni inobservancia ni errónea aplicación de la Ley en relación al art. 308 bis del CP; ya que, la Sentencia fundamentó de forma correcta los motivos de hecho y de derecho en que se fundó, habiendo aplicado correctamente la norma tanto sustantiva como adjetiva, no existiendo ni errónea calificación de los hechos acusados, ni errónea concreción del marco penal o fijación de la pena, al haberse correctamente adecuado la conducta y las circunstancias realizadas por el acusado en el delito acusado, menos existió una errónea fijación de la pena; toda vez, que se fundamentó debidamente y valoró la gravedad del hecho, lo móviles, las circunstancias, el grado de instrucción y todo lo que establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, basándose sus fundamentos en hechos probados en el juicio oral que demostraron el accionar ilícito y doloso del imputado. Añade, que la sentencia de forma correcta fundamentó los motivos que lo llevaron al total convencimiento de que el imputado fue el autor del delito acusado, máxime si se toma en cuenta que el imputado no ofreció ni produjo ninguna prueba que pudiere desvirtuar el delito.

Con relación al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, afirma el Tribunal de alzada que el defecto no es cierto; toda vez, que la Sentencia ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, aplicando los arts. 171 y 173 del CPP, basándose no sólo en las declaraciones testificales, sino también en las documentales de cargo, siendo la fundamentación y valoración de la prueba totalmente convincente, habiendo demostrado los acusadores con las pruebas de cargo el hecho acusado, basándose la Sentencia en hechos existentes y acreditados por las pruebas de cargo; ya que, no solo se basó en los informes psicológicos, los que tienen toda la eficacia legal para ser valorados, sino que basó su resolución en el conjunto de pruebas compulsadas y valoradas de manera armónica, que demostraron que existió el delito por parte del imputado hacia la menor de 12 años de edad, no siendo evidente el argumento del imputado de que las 3 entrevistas psicológicas fueren contradictorias, cuando fueron correctamente realizadas y valoradas para fundamentar que el delito existió y que el imputado fue el autor del mismo, no siendo evidente lo manifestado por el imputado de que en una de las entrevistas psicológicas no estuviera presente la representante de la Defensoría de la Niñez, pues de la revisión de las tres entrevistas psicológicas realizadas a la víctima, que fueron ofrecidas y producidas como prueba de cargo en el juicio oral, constata que fueron realizadas por profesionales psicólogas legalmente acreditadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Juan.

Añade el Tribunal de alzada, que el Tribunal de mérito procedió a realizar una correcta fundamentación probatoria descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados a juicio, también realizó una fundamentación analítica e intelectiva en la que se aprecian en su conjunto las pruebas judicializadas, dejando constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir el por qué las pruebas de cargo fueron suficientes sobre la responsabilidad penal del imputado, lo que originó que al momento de dictarse sentencia exista una correcta fundamentación jurídica que permite comprender de manera correcta por qué dichas pruebas de cargo resultaron suficientes para condenar al acusado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de fundamentación y motivación e incluso en incongruencia omisiva, lesionando los arts. 124 y 398 del CPP, en relación a los siguientes agravios: i) que no estaba presente el personal de la Defensoría de Niñez y Adolescencia de San Juan en la entrevista de 8 de febrero de 2017; ii) defectuosa aplicación de la sana crítica; iii) contradicción existente entre los informes psicológicos deviniendo en defectuosa valoración de la prueba; y, iv) que la Sentencia de basó en hechos no acreditados; en cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis de los motivos en concreto.

III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática en sus consideraciones doctrinales señaló que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

III.2. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada al emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.

III.3. Análisis del caso concreto.

Reclama el recurrente que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, e incluso recae en incongruencia omisiva; puesto que, no consideró los agravios reclamados en su recurso de apelación que se encuentran identificados en el acápite I.1.1 de este Auto Supremo; en cuyo mérito, a los fines de una mejor comprensión serán analizadas de manera separada.

Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, e incluso recae en incongruencia omisiva; por cuanto, no valoró que no estaba presente el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Juan en la entrevista de 8 de febrero de 2017 prueba signada como PP=5, alegando el Tribunal de alzada que la misma fue realizada por profesionales legalmente acreditadas, no existiendo constancia de que las mismas hayan sido idóneas, y en el caso de una de ellas incluso que sea psicóloga del Municipio de San Juan, debido a que en el momento de realizar la entrevista no tenía esa calidad, tampoco existen presupuestos formales de la legalidad de dicha designación, debido a que no existe acta de posesión de perito.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que a tiempo de reclamar que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, arguyó que la Sentencia respecto al primer hecho probado, no observó las contradicciones que existían de la menor en las entrevistas psicológicas realizadas el 23 de mayo de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017, siendo ésta última de forma inducida que no se asemeja a la realidad, manifestando el Ministerio Público que cuando le preguntó a la menor, en aquella entrevista no se encontraba la Defensoría de la Niñez; sin embargo, fue tomada en cuenta para dictar Sentencia; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y entre otros aspectos señaló que el Tribunal de mérito basó su resolución en el conjunto de pruebas compulsadas y valoradas de manera armónica, que demostraron que existió el delito de Violación por parte del imputado hacia la menor, no resultándole evidente que las tres entrevistas psicológicas fueren contradictorias; toda vez, que constató que fueron correctamente realizadas y valoradas para fundamentar que el delito existió y que el imputado fue su autor, ni que en una de las entrevistas psicológicas no estuviera presente la representante de la Defensoría de la Niñez; puesto que, de la revisión de las tres entrevistas psicológicas realizadas a la víctima, constata que fueron realizadas por profesionales psicólogas, legalmente acreditadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Juan, por lo que desestimó el reclamo.

De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada por una parte corresponde señalar, que no incurrió en incongruencia omisiva criterio que fue explicado en el acápite III.2 de este Auto Supremo; toda vez, que emitió pronunciamiento, exponiendo de forma expresa las razones por las que desestimó la denuncia, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP; por otra parte, tampoco se advierte que hubiere incurrido en carencia de fundamentación o motivación como arguye la parte recurrente; por cuanto, precisó que la Sentencia no solo se basó en las declaraciones testificales, sino también las documentales de cargo que fueron judicializadas correctamente, aclarando que no era evidente que en una de las entrevistas no hubiere estado presente la representante de la Defensoría de la Niñez, que de la revisión de las tres entrevistas psicológicas realizadas a la víctima, constató que fueron ofrecidas y producidas como prueba de cargo en juicio oral; además, que fueron realizadas por profesionales psicólogas, legalmente acreditadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Juan, argumentos que resultan suficientes en correspondencia a lo cuestionado por el recurrente; toda vez, que en la formulación del recurso de apelación conforme fue extractado en el acápite II. 2 de este fallo, el recurrente no cuestionó que la psicóloga del Municipio de San Juan en el momento de realizar la entrevista no tenía esa calidad, o que tampoco existían presupuestos formales de la legalidad de su designación debido a que no existió acta de posesión de perito; entonces, resultaría ilógico exigirle al Tribunal de alzada emita un pronunciamiento y fundamentado, sobre temáticas que no tuvo oportunidad de conocer; consecuentemente, no se advierte la infracción a los arts. 124 y 398 del CPP; por cuanto, el Auto de Vista impugnado en correspondencia a lo cuestionado, cumplió con los parámetros de una debida fundamentación que fueron explicados en el acápite III.1 de este Auto Supremo, aspecto que evidencia que de ninguna manera se quebrantó derechos y garantías constitucionales por lo que el punto sujeto al presente análisis deviene en infundado.

En cuanto, la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación incongruente y contradictoria en relación a su denuncia referida a la defectuosa aplicación de la sana crítica, señalando el Tribunal de alzada que la Sentencia se basó no sólo en las declaraciones testificales, sino también en las documentales de descargo, debido a que la fundamentación, motivación y valoración de la prueba fue convincente en todo sentido, no considerando que la defensa no presentó prueba alguna, realizando una errónea valoración de las pruebas P=1, P=2, P=3, P=5, P=6, PP=1, y PP=3, que habrían demostrado la autoría el hecho.

Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos señaló que en aplicación de lo previsto por el art. 173 del CPP, el Tribunal debió valorar la prueba documental de cargo, evidenciando que la acusación no fue probada conforme a derecho ya que no existió prueba suficiente, tomando el Tribunal la versión lírica del Ministerio Público en la cual las entrevistas psicológicas son contradictorias con la acusación, aplicando erróneamente el sistema de la sana crítica en los hechos probados; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado señaló que la Sentencia ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, basándose no solo en las declaraciones testificales, sino también en las documentales de cargo que se judicializaron correctamente, siendo la fundamentación y valoración de la prueba por parte del Tribunal de mérito totalmente convincente en todo sentido en las pruebas documentales y testificales, aclarando que los acusadores con sus pruebas de cargo demostraron el hecho acusado, basándose la Sentencia en hechos existentes y acreditados por las pruebas de cargo; ya que, no solo se basó en los informes psicológicos, que tiene toda la eficacia legal para ser valorados, sino en el conjunto de pruebas compulsadas y valoradas de manera armónica, que demostraron que existió el delito por parte del imputado hacia la menor.

Ahora bien, resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación.

Teniendo en cuenta el criterio anterior, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado incurriere en argumentos incongruentes y contradictorios a tiempo de resolver el punto en cuestión; por cuanto, de ninguna manera afirmó que la Sentencia se hubiere basado también en las documentales de descargo como afirma el recurrente, sino que señaló que la Sentencia se basó no solo en las declaraciones testificales sino también en las documentales de cargo, evidenciando que solo hizo alusión a las pruebas de cargo, ello en relación a los antecedentes del proceso, pues como afirma el recurrente su defensa no presentó prueba, aspecto que advirtió el Auto de Vista impugnado a tiempo de constatar que la Sentencia contenía la debida fundamentación en el último párrafo de su octavo considerando precisó, que el acusado no ofreció ni produjo ninguna prueba de descargo; en consecuencia, evidenciándose que de ninguna manera señaló que la defensa hubiere presentado prueba, menos realizó una errónea valoración de las pruebas P=1, P=2, P=3, P=5, P=6, PP=1, y PP=3, como afirma el recurrente, lo que no le está permitido al Tribunal de alzada que precisó que se encontraba impedido por ley de otorgar valor probatorio a dichas pruebas, sino simplemente establecer de manera clara que fueron correctamente valoradas por la autoridad inferior, aspecto que resulta evidente; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intagibilidad, lo que ciertamente no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Juez de juicio; consecuentemente, no se evidencia que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en una fundamentación incongruente y contradictoria, sino que por el contrario cumpliendo con los parámetros de una debida fundamentación que fue explicado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, emitió pronunciamiento en correspondencia a los datos del proceso, aspecto que evidencia que de ninguna manera se quebrantó derechos y garantías constitucionales por lo que el punto sujeto al presente análisis deviene en infundado.

En relación a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, e incluso recae en incongruencia omisiva, respecto a su denuncia sobre la contradicción existente entre los informes psicológicos, que devino en defectuosa valoración de la prueba, estableciendo el Tribunal de alzada que fueron correctamente valoradas, que no existiría contradicción entre ellas, no observando que debido a la prueba PP=2, la psicóloga no mereció ningún rango de credibilidad, ni indicó el tipo de test utilizado.

Ingresando al análisis del presente punto del motivo, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que conforme se extrajo en el acápite II.2 de este Auto Supremo, a tiempo de reclamar que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, arguyó que la Sentencia respecto al primer hecho probado, no observó las contradicciones que existían de la menor en las entrevistas psicológicas.

Sobre dicho planteamiento el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y entre otros aspectos señaló que el Tribunal de mérito basó su resolución en el conjunto de pruebas compulsadas y valoradas de manera armónica, que demostraron que existió el delito de Violación por parte del imputado hacia la menor, no resultándole evidente de que las tres entrevistas psicológicas fueren contradictorias; toda vez, que constató que fueron correctamente realizadas y valoradas para fundamentar que el delito existió y que el imputado fue el autor del mismo; argumentos que por una parte evidencian que el Auto de Vista impugnado no incurrió en el defecto de incongruencia omisiva que fue explicado en el acápite III.2 de este fallo; por cuanto, resolvió el reclamo de forma expresa, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP.

Por otra parte, tampoco se advierte que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en carencia de fundamentación o motivación; por cuanto, en correspondencia a lo cuestionado en apelación, precisó que no era evidente que las tres entrevistas psicológicas fueren contradictorias; toda vez, que constató que fueron correctamente realizadas y valoradas para fundamentar que el delito existió y que el imputado fue su autor, argumentos que resultan suficientes y debidamente fundamentados en correspondencia a lo solicitado; puesto que, en la formulación del recurso de apelación restringida conforme fue extractado en el acápite II. 2 de este fallo, el recurrente no cuestionó que debido a la prueba signada como PP=2, la psicóloga no había merecido ningún rango de credibilidad, como tampoco que no hubiere indicado que tipo de test hubiere utilizado; entonces, resultaría ilógico exigirle al Tribunal de alzada emita un pronunciamiento y fundamentado, sobre temáticas que no tuvo oportunidad de conocer; por lo que, no se advierte infracción de los arts. 124 y 398 del CPP; toda vez, que el Auto de Vista impugnado en correspondencia a lo cuestionado, cumplió con los parámetros de una debida fundamentación, criterio que fue explicado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, que evidencia que de ninguna manera se quebrantó derechos y garantías constitucionales; consecuentemente, el presente punto del motivo deviene en infundado.

Sobre la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva lesionando el art. 370 inc. 3) y 6) del CPP, en relación a su denuncia referida a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, alegando el Tribunal de alzada que el Tribunal a quo aplicó las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, y que éstas demuestran la autoría del hecho ilícito, sin considerar que las pruebas PP=1, P=1, P=2, P=3, P=6, y P=4 son contradictorias con la prueba P=2, extremo que pone en evidencia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, fue ratificado por el Tribunal de alzada.

De acuerdo a los datos del proceso, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que conforme se extrajo en el acápite II.2 de este Auto Supremo, arguyó que la Sentencia respecto al primer hecho probado en relación a los domicilios de los parientes de la menor, no observó las contradicciones que existían de la menor en las entrevistas psicológicas, realizadas el 23 de mayo de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017, que resultan diferentes, siendo la última de forma inducida que no se asemeja a la realidad, manifestando el Ministerio Público que cuando le preguntó a la menor, en aquella entrevista no se encontraba la Defensoría de la Niñez, que debe estar presente en todos los actos donde intervenga un menor de edad; sin embargo, fue tomada en cuenta para dictar sentencia, afirma, que el Juzgador en la valoración de la prueba debió considerar “este principio”, ya que no se puede condenar a un imputado sin valorar previamente las pruebas de cargo y descargo o cuando éstas son insuficientes, con pruebas ilícitamente obtenidas o que no cumplen con las formalidades de ley para los efectos de su validez, la obtención de los elementos probatorios en la etapa preparatoria y la producción de la prueba dentro del juicio penal, constituye el fundamento para que se pronuncie sentencia absolutoria, por lo que la Sentencia según lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Al respecto el Auto de Vista impugnado, señaló que el defecto no era evidente; toda vez, que la Sentencia había ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, basándose no sólo en las declaraciones testificales sino también en las documentales de cargo que se judicializaron correctamente, siendo la fundamentación y valoración de la prueba totalmente convincente, basándose la Sentencia en hechos existentes y acreditados por las pruebas de cargo; ya que, no solo se basó en los informes psicológicos, los que tiene toda la eficacia legal para ser valorados, sino que el Tribunal de mérito basó su resolución en el conjunto de pruebas compulsadas y valoradas de manera armónica, que evidentemente demostraron que existió el delito de Violación por parte del imputado hacia la menor. Añadiendo el Tribunal de alzada, que el Tribunal de mérito procedió a realizar una correcta fundamentación probatoria descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados a juicio, realizando también una fundamentación analítica e intelectiva en la que se aprecian en su conjunto las pruebas judicializadas, dejando constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir el por qué las pruebas de cargo fueron suficientes sobre la responsabilidad penal del imputado, lo que originó que al momento de dictarse sentencia exista una correcta fundamentación jurídica que permite comprender por qué las pruebas de cargo resultaron suficientes para condenar al acusado.

Ahora bien, conforme se explicó en el acápite III.2 de esta Resolución, se incurre en incongruencia omisiva, cuando la autoridad jurisdiccional no se pronuncia a un punto cuestionado en apelación, hecho que lesiona el art. 398 del CPP; toda vez, que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, lo que fue cumplido por el Auto de Vista impugnado en relación al punto cuestionado; puesto que, de un análisis que efectuó a la Sentencia emitió pronunciamiento conforme se expuso y se tiene de lo resumido en el acápite II.3 de esta Resolución, exponiendo de forma expresa y clara las razones por las que desestimó el reclamo en relación a lo cuestionado, pues conforme se advierte del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente a tiempo de alegar que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, no mencionó que las pruebas PP=1, P=1, P=2, P=3, P=6, y P=4 serían contradictorias a la prueba PP=2, entonces resultaría ilógico, exigir un pronunciamiento y fundamentado, sobre pruebas que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer, lo que evidencia que de ninguna manera se quebrantó derechos y garantías constitucionales; por cuanto, el Auto de Vista impugnado ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, resolvió el punto expresamente recurrido en apelación restringida, no encontrándose en el la contradicción de pruebas que recién se cuestiona en casación, lo que evidencia que el Tribunal de alzada no lesionó el art. 370 incs. 3) y 6) del CPP como arguye el recurrente; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado no carece de fundamentación y motivación, ni recae en incongruencia omisiva como arguye el recurrente; puesto que, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, conforme a los argumentos expuestos y los fundamentos que fueron extractados en el acápite II.3 de este fallo, no se limitó a establecer que no existe contradicción en la valoración de los tres informes psicológicos, o que el recurrente no hubiere aportado prueba para demostrar que la familia dormía en un solo ambiente, y que fue aplicada correctamente la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, sino que en relación a los datos del proceso en correspondencia a lo solicitado por el recurrente, de un análisis de la Sentencia constató que no incurrió en los defectos reclamados; en consecuencia, no se advierte vulneración a derechos y garantías constitucionales ni la concurrencia de defectos absolutos como asevera la parte recurrente; toda vez, que el Auto de Vista recurrido ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Einar Suarez Chuvez.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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