TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 232/2019-RRC
Sucre, 15 de abril de 2019
Expediente : Santa Cruz 115/2018
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Mario Ramos Maturano y otros
Delitos : Asesinato y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2017, cursante de fs. 997 a 1008, Mario Ramos Maturano, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2015 de 3 de marzo, de fs. 923 a 927 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Meza Farell, Richard Negrete, Alberto Rene Silva Claros, Luís Alberto Lara Rocha y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Receptación y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6), 171 y 172 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 36/2010 de 20 de septiembre de fs. 786 a 795, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Juan Carlos Meza Farell y Mario Ramos Maturano, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia. 2) Richard Negrete y Alberto Rene Silva Claros, el primero culpable del delito de Receptación tipificado por el art. 172.I del CP; y al segundo responsable del delito de Encubrimiento, sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo a cada uno la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de perdón judicial. Asimismo, todos fueron absueltos del delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 del CP.
Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Ramos Maturano formuló recurso de apelación restringida, de fs. 812 a 822 vta., que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 27/2011 de 24 de febrero, de fs. 838 a 842, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre pronunciada por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de fs. 909 a 913; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 7/2015 de 3 de marzo, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 744/2018-RA de 17 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, relativo al incumplimiento de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre, por parte del Auto de Vista impugnado, a tiempo de declarar improcedente su recurso de apelación restringida. Así las cosas, el recurrente precisa que, el precedente contradictorio invocado -pronunciado dentro de este mismo proceso- expone entendimientos dirigidos directamente a su particular caso; sin embargo, los de apelación los incumplieron. Tales omisiones fueron detalladas bajo el siguiente detalle:
Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, alegó el Tribunal de alzada que no se vulneró lo previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; sin considerar que la doctrina del Auto Supremo 435/2014, señaló que “no es suficiente argumento legal para modificar del tipo penal de Homicidio en grado de complicidad (delito acusado) al de Asesinato, que exige que el autor se encuentre debidamente identificado, con la obligación de establecer de manera precisa que uno u otro, fueron responsables de ocasionar las heridas que provocó el deceso de la víctima…”, sin embargo, no fue cumplido por el Tribunal de alzada, ya que, no justificó sí estuvo correcta la modificación del tipo penal de Homicidio en grado de Complicidad (delito acusado), al delito de Asesinato, o si su persona se encontraba individualizada, ni observó cómo el Tribunal de Sentencia llegó a ese resultado, limitándose a dar por bien hecho lo obrado en Sentencia, sin establecer que los delitos para ser considerados tales, deben reunir todas las condiciones para cada tipo penal y ser probados en juicio oral, público y contradictorio, debiendo en la fase de subsunción tener el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar se enmarque en la descripción del tipo penal, aspecto que claramente la doctrina legal aplicable estableció.
En relación al defecto previsto por el art. 370 num. 2) del CPP, la doctrina del Auto Supremo 435/2014 señaló, que el autor debía de estar individualizado; empero, no fue cumplido por el Auto de Vista recurrido, limitándose a señalar de manera general que su persona estuvo en el lugar de los hechos, junto al coimputado Juan Carlos Meza Farrell, no señalando qué prueba testifical o documental afirmaría tal hecho, ni realizó una fundamentación detallada de cómo se llegó a la convicción sobre su participación en el delito, incumpliendo lo previsto por el art. 24 del CP, que prevé, cada participante será penado conforme su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.
Respecto al defecto del art. 370 num. 5) del CPP, concluyó el Tribunal de alzada que la Sentencia contiene la debida fundamentación; empero, sin explicar cómo llegó a dicha conclusión; puesto que no se sustentó la individualización, tampoco la incomunicabilidad prevista en el art. 24 del CP, ni que fue acusado por el delito de Homicidio en grado de Complicidad; sin embargo, se lo condenó por Asesinato; aspectos, que no fueron reparados por el Tribunal de alzada.
Alegó defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, que el Tribunal de alzada no reparó el hecho de que la Sentencia carece de hechos probados que individualicen al acusado en la comisión del hecho, ya que, en la Sentencia no se mencionó qué pruebas acreditarían su participación, limitándose a señalar que participó conjuntamente y que fue culpable de la comisión del delito de Asesinato; lo que evidenciaría que no se cumplió con la doctrina legal establecida, vulnerándose su derecho al debido proceso, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto, no se aplicó correctamente la individualización de su persona, incumpliendo lo previsto por los arts. 24 del CP y 420 del CPP, ya que, la doctrina legal había establecido que implícitamente debía de anularse la Sentencia y mandar a reenvío para la realización de un nuevo juicio; sin embargo, el Tribunal de alzada no lo hizo incumpliendo lo previsto por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 680/2014-RRC de 27 de noviembre, que afirma que en su punto III.5 referiría la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se admita su recurso y resolviendo en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se emita una nueva resolución con base a la doctrina legal que establecerá el Tribunal de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Objeto del proceso
El Ministerio Público, sostuvo como teoría fáctica de su acusación que aproximadamente a las 11:00 p.m. del domingo 15 de febrero de 2009, Nemecio Churqui Ajata, fue victimado por disparos de arma de fuego, en inmediaciones de la calle Torrecilla Casa Nº 6 (barrio Villa Fátima), presuntamente por dos personas que se encontraban en una vagoneta de color blanco, quienes después de cometer el hecho se dieron a la fuga. Las causas del deceso conforme al Informe del Médico Forense se debieron a anemia aguda - shock hipovolémico (por proyectil de arma de fuego en el tórax).
Sobre aquella hipótesis, el Ministerio Público acusó a Juan Carlos Meza Farell, la comisión del delito de Homicidio (art. 251 del CP); acusando también a Mario Ramos Maturano, Richard Negrete, Alberto René Silva Claros y Luís Alberto Lara Rocha, por el delito de Homicidio en grado de Complicidad (art. 251 del CP con relación al art. 8).
II.2. Sentencia.
Por Sentencia 36/2010 de 20 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia declaró a Juan Carlos Meza Farell y Mario Ramos Maturano autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato descrito en el art. 252 nums. 2), 3) y 6) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 30 años reclusión, determinando como hechos probados que:
El 15 de febrero de 2009, Juan Carlos Meza Farell, utilizando un arma de fuego, por motivos bajos y fútiles y con alevosía dio muerte a Nemesio Churqui Ajata, de 38 años de edad, impelido e instigado por el co-imputado Mario Ramos Maturano. Conclusión arribada por las declaraciones de los testigos RVP, SMV, ERZ y VJCP, quienes, en opinión del Tribunal de sentencia formaron convicción sobre la culpabilidad de los imputados.
El móvil que indujo a los imputados, fue el robo del vehículo que conducía la víctima. Conclusión derivada de las declaraciones testificales de SMV, ERZ y VJCP, concluyéndose que, el 15 de febrero de 2009, entre las 17 y 18 horas, la víctima salió de su domicilio en la vagoneta de propiedad de SMV, para trabajar como taxi. Al promediar las 23:30 horas del mismo día, los imputados Juan Carlos Meza Farell y Mario Ramos Maturano, al encontrarse casualmente con la víctima comenzaron a seguirlo hasta darle alcance, bajándose ambos del motorizado, Juan Carlos Meza Farell lo victimó con tres disparos, impelido e instigado por el co-imputado Mario Ramos Maturano, para apoderarse del vehículo que conducía la víctima y darse ambos imputados a la fuga.
Tales fundamentos, originaron que los imputados Juan Carlos Meza Farell y Mario Ramos Maturano, mediando a aplicación del principio iura novit curia, sean declarados culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 251 incs. 2), 3) y 6) del CP con relación al art. 20 del mismo cuerpo legal.
II.3. Recurso de apelación restringida.
Mario Ramos Maturano, promovió apelación restringida, a través de actuación saliente de fs. 812 a 822 vta.; documento que en lo relativo al presente recurso, se destaca:
Acusa que la Sentencia vulneró el art. 370 num. 1) del CPP, refiere que hubo errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberse modificado la calificación de una conducta típica de Homicidio a un delito de Asesinato, violándose la garantía constitucional del debido proceso. En el caso, afirma el apelante, el Tribunal habría hecho una errónea calificación de los hechos, pues el Fiscal acusó por Homicidio, fundamentó por tal delito y finalmente incluso alegó en conclusiones del juicio oral por el delito de Homicidio, lo propio ocurrió con la parte civil; sin embargo, sorpresivamente el Tribunal cambió la calificación del delito en la Sentencia, dejándole en total estado de indefensión, debido a que se defendió solo de la presunta comisión del delito de Complicidad de Homicidio.
La Sentencia vulneró lo establecido en el art. 370 num. 2) del CPP, porque no realizó una suficiente individualización, violándose la garantía constitucional del debido proceso y principio de actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 167 y 169 num. 3), 370, 173, 350 num. 3) del CPP, vinculante al art. 115 de la CPE. Refiere que, el Ministerio Público en su acusación individualizó a los presuntos participantes como: Juan Carlos Meza Farell, autor del delito y a su persona, y a otros como cómplices. En juicio oral, Juan Carlos Meza Farell, manifestó no recordar si en el momento del hecho estaba solo o acompañado; los demás imputados, habrían referido que ese día no estaban con Juan Carlos Meza Farell, lo que demostraría que en la escena del crimen no había una segunda persona y que el Tribunal sólo se basó en la afirmación de la viuda, quien aseveró que su persona fue quien dijo al coimputado Meza Farell que dispárese a la víctima porque no quería bajarse del vehículo. Recalcó que tal afirmación es contradictoria al Informe Forense, pues éste concluyó que por la trayectoria de los proyectiles la víctima fue disparada de pie, no siendo lógico que en esa circunstancia se concluya que la víctima haya sido disparada dentro del vehículo.
La Sentencia vulneró el art. 370 num. 5) del CPP, porque la fundamentación de la Sentencia es insuficiente, violándose la garantía constitucional del debido proceso y principio de actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 167 y 169 num. 3), 370, 173, 350 Pgfo. 3) del CPP, vinculante al art. 115 de la CPE.
La Sentencia vulneró el art. 370 num. 6) del CPP, al basarse en hechos inexistentes, violándose la garantía constitucional del debido proceso y principio de actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 167 y 169 num. 3), 370, 173, 350 num. 3) del CPP, vinculante al art. 115 de la CPE. Señalando que su participación en el hecho no fue probada, nunca se evidenció que la acción delictuosa realizada por Juan Carlos Meza Farell hubiese sido realizada en su compañía.
II.4. Auto de Vista 7 de 3 de marzo de 2015
Aquel recurso, en un primer momento fue resuelto por Auto de Vista 27/2011 de 24 de febrero que, recurrido en casación, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; motivando la emisión del Auto de Vista que hace título a este apartado por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la relatoría del Vocal Iquise Saca y el voto del Vocal Torrez Tordoya, declaró la admisibilidad e improcedencia de la apelación restringida promovida por el recurrente, con los siguientes argumentos:
El Tribunal de Sentencia al dictar el fallo judicial apelado ha procedido de forma correcta y en derecho, en la interpretación del art. 365 del CPP, referido a que la prueba fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado; respecto al defecto de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 num. 1) del CPP, en el caso, el apelante no fundamentó ni mencionó qué norma fue erróneamente aplicada, si es por la calificación de los hechos o la aplicación del procedimiento penal, simplemente hizo una transcripción del artículo y no fundamentó cual fue el agravio sufrido o cuál fue la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al artículo antes citado, si bien la acusación fiscal y particular fue por el delito de Homicidio, el Tribunal inferior es competente para tipificar el hecho por otro tipo penal en aplicación del art. 362 del CPP.
En cuanto al fundamento de que el acusado no está debidamente individualizado [art. 370 num. 2) del CPP], si bien el Tribunal Constitucional en sus líneas jurisprudenciales establece la obligación de individualización del sujeto, respecto al apelante y acusado Mario Ramos Maturano, mediante prueba testifical de cargo se lo individualizó en el sentido que fue su persona quien proporcionó el arma de fuego al acusado Juan Carlos Meza Ferell y fue él quien la noche de hecho le acompañaba al antes nombrado, lo que hizo generar en el Tribunal la plena convicción de que fue autor del delito de Asesinato, al estar perfectamente individualizado; la fundamentación fue conjunta en algunas partes de la Sentencia, debido a que los acusados actuaron de manera conjunta con distintas participaciones y con un mismo resultado, el asesinato de Nemesio Churqui Ajata.
Con relación al art. 370 num. 5) del CPP, pese a que en el recurso de apelación restringida no fue fundamentado ni mencionado este agravio, menciona que, los defectos no fueron suficientemente fundamentados ni demostrados con ningún medio probatorio, simplemente se basó en suposiciones puestas a su favor, constatando del Acta de Juicio Oral y los fundamentos de la Sentencia, que la misma tiene la debida motivación y fundamentación, realizado dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento, sin violar derechos y garantías constitucionales, por lo que consideró no ser evidente la falta de fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria, por el contrario hizo una correcta fundamentación de las pruebas de cargo y descargo, instrumentales y testificales, además de los hechos probados, estando fundada la Sentencia dentro de los parámetros de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE y 6 del CP.
Sobre el agravio de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes [art. 370 num. 6) del CPP], se verificó que la misma realizó la descripción valorativa y descriptiva de todas las pruebas desfiladas en juicio, que conforme al art. 173 del CPP, se realizó la valoración conjunta de la prueba, existiendo una fundamentación descriptiva y valorativa, analítica o intelectiva, expresando los motivos de hecho y de derecho en el que se basó la decisión; por lo tanto, no es evidente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, observándose los parámetros establecidos en los arts. 124 y 173 del CPP.
Con relación a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia [art. 370 num. 10) del CPP], se tiene que no se incurrió en esta causal de defecto, constatándose que efectivamente en la Sentencia existió un voto disidente; sin embargo, conforme al art. 359 del CPP, la disidencia se encuentra fundamentada en la última parte de la Sentencia firmada por todos los miembros del Tribunal 2º de Sentencia.
Finalmente, sobre la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación [art. 370 num 11) del CPP], no es evidente la existencia del defecto denunciado, si bien es cierto que el juzgador está sujeto a los hechos contenidos en la acusación que limita el objeto del debate y de la sentencia, no así a su calificación jurídica, ya que la congruencia recae sobre los hechos y la subordinación de estos a la ley, por lo que no se infringió ninguna norma ni se cometió acto lesivo alguno, en el caso, advertida la comisión de un delito más grave en los hechos que fueron materia del juicio, tomando en cuenta que es un delito de alta relevancia social y de orden público, que además la congruencia entre la acusación y el fallo, no puede adecuarse a la similitud meramente normativa del delito, no puede calificarse de sorpresiva la modificación del tipo penal en la Sentencia, situación que en el presente caso fue cumplida aplicándose el principio de iura novit curia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En la presente causa, este Tribunal declaró la admisión del recurso de casación, ante el planteamiento de contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre, de tal manera, teniendo presente que le precedente invocado fue emitido en la tramitación de este mismo proceso, con el fin de brindar un mejor contexto de su decisión la Sala considera analizar previamente cuál el alcance normativo que vincula a los Tribunales de apelación con referencia al art. 420 del CPP.
III.1 Doctrinal Legal aplicable, definición, alcances y deber de cumplimiento.
El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia es el sentar y uniformar jurisprudencia, que a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 num 9) y 42 parÁg. I num. 3) ambos de la Ley del Órgano Judicial y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce del contenido de los arts. 416 y ss del CPP. De hecho el término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), concepto compatible con el funcionamiento del sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.
Por el art. 50 del CPP, se confiere al Tribunal Supremo de Justicia la competencia de sustanciar y resolver recursos de casación en materia penal. Ese tipo de proceso, con homogeneidad absoluta en los sistemas judiciales enmarcados en el Derecho Continental, es el medio para la uniformización y correcta aplicación de la Ley por parte de las instancias jurisdiccionales inferiores, razón por la que, teniendo en cuenta su posición dentro de un diseño piramidal y jerárquico, le es confiado al máximo tribunal de un Estado.
Asimismo, es importante destacar que cuando el art. 420 de CPP, ordena los alcances y cumplimiento del término doctrina legal aplicable, transmite no solo el deber de cumplimiento propio a las funciones procesales de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias; sino también constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que sólo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente, ningún juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia.
III.2 Doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado
Como se describió atrás en este Auto Supremo, Mario Ramos Maturano promovió apelación restringida invocando como norma habilitante los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 2) 5) y 6) del CPP, defectos que conforme la argumentación del memorial saliente de fs. 812 a 822 vta., fueron enfocados como defectos absolutos por insuficiente fundamentación en la sentencia, planteándose que la participación del imputado en los hechos no había sido esclarecida, más cuando, no se explicaba cuál el motivo fáctico de variación al grado de participación criminal, de cómplice a autor, entre acusación y condena.
Dentro de las consideraciones expuestas en el citado precedente la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable más aún si se condena por hechos de características y participación diferente a la acusada y probada; expresando que, en el delito de Asesinato, el sujeto activo debía ser debidamente individualizado; para luego concluir con relación al caso concreto que:
“…en el caso de autos, donde el Tribunal de Sentencia subsumió la conducta de dos imputados al tipo penal de Asesinato, cuyo accionar no fue debidamente fundamentando e individualizado por ese Tribunal, pues al señalar que éstos hubieran sido identificados en sentencia como autores del tipo penal de Asesinato, no es suficiente argumento legal para modificar del tipo penal de Homicidio en grado de complicidad (delito acusado) al de Asesinato, que exige que el autor se encuentre debidamente identificado, con la obligación de establecer de manera precisa que uno u otro, fueran responsables de ocasionar las heridas que provocó el deceso de la víctima; pues los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal, se debe tener el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar sea el que se enmarque en la descripción del tipo penal adecuado, lo contrario vulnera el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de tipicidad y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”.
En torno al reclamo de falta de individualización en la sentencia y el abordaje otorgado por el Auto de Vista 27 de 24 de febrero de 2011, la Sala Penal Liquidadora, afirmó que:
“…no existe una individualización con relación al impetrante, teniendo en cuenta que en todo momento, en la participación del hecho que se le acusa, se realiza la argumentación de manera conjunta con Juan Carlos Meza Farell, sin tener en cuenta las previsiones contenidas en el art. 24 del Código Penal (Incomunicabilidad) cada partícipe será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros, las relaciones especiales…”
Sobre la relación de ese tópico y la carga argumentativa para su consideración expresó que:
“…todo Juez o Tribunal de Justicia, tiene la obligación de motivar toda determinación, de manera individualizada, fundamentando necesariamente su resolución en base a prueba objetiva producida, vinculada a todas y cada una de las circunstancias relacionadas al autor y al hecho ilícito, motivación que debe ser de manera individual y no como se hizo en el presente caso de forma genérica respecto de dos imputados, justamente considerando que cada imputado o procesado, responde a situaciones jurídicas y circunstancia distintas con el delito y con los otros sujetos procesales, sin que ello quiera decir que no existan situaciones similares, este aspecto no fue corregido por el Tribunal de Alzada debido a que en su argumentación señaló: ‘…Así también está plenamente demostrado la existencia de una relación de coincidencia en tiempo, lugar , hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal…’, por tanto no se observa que hubiera dado curso a las pretensiones que planteó el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación restringida y ahora reclamadas en casación.
Esa misma doctrina legal tuvo presente que, si bien la valoración de los hechos como de la prueba bajo los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, empero ello no significaba amparo para una actitud omisiva, ordenando a Tribunal de apelación a realizar:
“…la identificación de la falta, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de Alzada debe controlar que la Sentencia apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista”.
III.3 Análisis del caso concreto
Resulta evidente que cuando el Auto Supremo 435/2014, manifestó que el proceso de individualización exigía la correspondencia de aplicación de los lineamientos del art. 24 del CP, no exigía al Tribunal de apelación, hacer una paráfrasis de la Sentencia, sino una operación –y en su caso fundamentación complementaria- sobre la relación entre grado de participación criminal, conclusiones de la sentencia y alegaciones depuestas en apelación restringida; empero como es visto a fs. 926, los de apelación no solo incumplieron la doctrina legal, sino que emiten una caracterización del control de legalidad, estéril.
Sobre el particular, el Auto Supremo 283/2017-RRC de 18 de abril, sobre una eventual confusión entre los alcances de las operaciones de identificación e individualización del imputado, tiene expresado:
“…William Herrera Añez, en su obra ‘Derecho Procesal Penal Boliviano’ haciendo referencia a la estructura de la Sentencia, señala: ‘a) El encabezamiento. La sentencia contendrá la identificación de los jueces que integran el tribunal o juzgado y de los jueces que la hubieran pronunciado, así como de las partes, los datos personales del imputado y el lugar y fecha en que se dicta. Es importante que las partes que intervienen en el proceso estén lo suficientemente identificadas, con todas sus generales de ley: nombre, apellidos, estado civil, profesión, etc.; incluso, en el caso del imputado, se debe incluir: apodo, edad ocupación, así como cualquier otra circunstancia personal que hubiera sido averiguada y verificada y que permita identificarlo, a efecto del registro de antecedentes y evitar homónimos’.
Además, ciertamente cuando el Tribunal de apelación emite respuesta sobre el reclamo del art. 370 num. 5) del CPP, asegurando que el apelante no fundamento debidamente su agravio, para después concluir que la Sentencia se hallase debidamente motivada y fundamentada, incurre en una paradoja, pues si la última afirmación fuera cierta la primera no sería verdadera. Afirmar la no incursión en el referido defecto, negando los reclamos que habilitaban su examen resulta algo ilógico; lo que supone, un vicio de falta de fundamentación en su especie de argumentación aparente.
Recordar que el Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, sobre el vicio de fundamentación aparente y su consecuente afectación al art. 124 del CPP, y lesión derivada al derecho a la defensa, identificó como parámetro de falta de fundamentación a los supuestos de “Inexistencia de motivación o motivación aparente, en el sentido de que la Resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustenten la decisión o no responde a las alegaciones de las partes porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, al amparo de frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”
Este Tribunal advierte, un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; por cuanto, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; así se tiene, que de acuerdo al segundo periodo del art. 420 del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales; sino, que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; así también, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el precedente invocado, correspondiendo dejar sin efecto la resolución recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto que se constituyen en doctrina legal aplicable; deviniendo el presente recurso en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 7/2015 de 3 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, saliente de fs. 997 a 1008; en consecuencia, determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de manera inmediata sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 232/2019-RRC
Sucre, 15 de abril de 2019
Expediente : Santa Cruz 115/2018
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Mario Ramos Maturano y otros
Delitos : Asesinato y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2017, cursante de fs. 997 a 1008, Mario Ramos Maturano, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2015 de 3 de marzo, de fs. 923 a 927 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Meza Farell, Richard Negrete, Alberto Rene Silva Claros, Luís Alberto Lara Rocha y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Receptación y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6), 171 y 172 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 36/2010 de 20 de septiembre de fs. 786 a 795, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Juan Carlos Meza Farell y Mario Ramos Maturano, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia. 2) Richard Negrete y Alberto Rene Silva Claros, el primero culpable del delito de Receptación tipificado por el art. 172.I del CP; y al segundo responsable del delito de Encubrimiento, sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo a cada uno la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de perdón judicial. Asimismo, todos fueron absueltos del delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 del CP.
Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Ramos Maturano formuló recurso de apelación restringida, de fs. 812 a 822 vta., que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 27/2011 de 24 de febrero, de fs. 838 a 842, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre pronunciada por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de fs. 909 a 913; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 7/2015 de 3 de marzo, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 744/2018-RA de 17 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, relativo al incumplimiento de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre, por parte del Auto de Vista impugnado, a tiempo de declarar improcedente su recurso de apelación restringida. Así las cosas, el recurrente precisa que, el precedente contradictorio invocado -pronunciado dentro de este mismo proceso- expone entendimientos dirigidos directamente a su particular caso; sin embargo, los de apelación los incumplieron. Tales omisiones fueron detalladas bajo el siguiente detalle:
Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, alegó el Tribunal de alzada que no se vulneró lo previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; sin considerar que la doctrina del Auto Supremo 435/2014, señaló que “no es suficiente argumento legal para modificar del tipo penal de Homicidio en grado de complicidad (delito acusado) al de Asesinato, que exige que el autor se encuentre debidamente identificado, con la obligación de establecer de manera precisa que uno u otro, fueron responsables de ocasionar las heridas que provocó el deceso de la víctima…”, sin embargo, no fue cumplido por el Tribunal de alzada, ya que, no justificó sí estuvo correcta la modificación del tipo penal de Homicidio en grado de Complicidad (delito acusado), al delito de Asesinato, o si su persona se encontraba individualizada, ni observó cómo el Tribunal de Sentencia llegó a ese resultado, limitándose a dar por bien hecho lo obrado en Sentencia, sin establecer que los delitos para ser considerados tales, deben reunir todas las condiciones para cada tipo penal y ser probados en juicio oral, público y contradictorio, debiendo en la fase de subsunción tener el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar se enmarque en la descripción del tipo penal, aspecto que claramente la doctrina legal aplicable estableció.
En relación al defecto previsto por el art. 370 num. 2) del CPP, la doctrina del Auto Supremo 435/2014 señaló, que el autor debía de estar individualizado; empero, no fue cumplido por el Auto de Vista recurrido, limitándose a señalar de manera general que su persona estuvo en el lugar de los hechos, junto al coimputado Juan Carlos Meza Farrell, no señalando qué prueba testifical o documental afirmaría tal hecho, ni realizó una fundamentación detallada de cómo se llegó a la convicción sobre su participación en el delito, incumpliendo lo previsto por el art. 24 del CP, que prevé, cada participante será penado conforme su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.
Respecto al defecto del art. 370 num. 5) del CPP, concluyó el Tribunal de alzada que la Sentencia contiene la debida fundamentación; empero, sin explicar cómo llegó a dicha conclusión; puesto que no se sustentó la individualización, tampoco la incomunicabilidad prevista en el art. 24 del CP, ni que fue acusado por el delito de Homicidio en grado de Complicidad; sin embargo, se lo condenó por Asesinato; aspectos, que no fueron reparados por el Tribunal de alzada.
Alegó defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, que el Tribunal de alzada no reparó el hecho de que la Sentencia carece de hechos probados que individualicen al acusado en la comisión del hecho, ya que, en la Sentencia no se mencionó qué pruebas acreditarían su participación, limitándose a señalar que participó conjuntamente y que fue culpable de la comisión del delito de Asesinato; lo que evidenciaría que no se cumplió con la doctrina legal establecida, vulnerándose su derecho al debido proceso, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto, no se aplicó correctamente la individualización de su persona, incumpliendo lo previsto por los arts. 24 del CP y 420 del CPP, ya que, la doctrina legal había establecido que implícitamente debía de anularse la Sentencia y mandar a reenvío para la realización de un nuevo juicio; sin embargo, el Tribunal de alzada no lo hizo incumpliendo lo previsto por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 680/2014-RRC de 27 de noviembre, que afirma que en su punto III.5 referiría la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se admita su recurso y resolviendo en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se emita una nueva resolución con base a la doctrina legal que establecerá el Tribunal de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Objeto del proceso
El Ministerio Público, sostuvo como teoría fáctica de su acusación que aproximadamente a las 11:00 p.m. del domingo 15 de febrero de 2009, Nemecio Churqui Ajata, fue victimado por disparos de arma de fuego, en inmediaciones de la calle Torrecilla Casa Nº 6 (barrio Villa Fátima), presuntamente por dos personas que se encontraban en una vagoneta de color blanco, quienes después de cometer el hecho se dieron a la fuga. Las causas del deceso conforme al Informe del Médico Forense se debieron a anemia aguda - shock hipovolémico (por proyectil de arma de fuego en el tórax).
Sobre aquella hipótesis, el Ministerio Público acusó a Juan Carlos Meza Farell, la comisión del delito de Homicidio (art. 251 del CP); acusando también a Mario Ramos Maturano, Richard Negrete, Alberto René Silva Claros y Luís Alberto Lara Rocha, por el delito de Homicidio en grado de Complicidad (art. 251 del CP con relación al art. 8).
II.2. Sentencia.
Por Sentencia 36/2010 de 20 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia declaró a Juan Carlos Meza Farell y Mario Ramos Maturano autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato descrito en el art. 252 nums. 2), 3) y 6) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 30 años reclusión, determinando como hechos probados que:
El 15 de febrero de 2009, Juan Carlos Meza Farell, utilizando un arma de fuego, por motivos bajos y fútiles y con alevosía dio muerte a Nemesio Churqui Ajata, de 38 años de edad, impelido e instigado por el co-imputado Mario Ramos Maturano. Conclusión arribada por las declaraciones de los testigos RVP, SMV, ERZ y VJCP, quienes, en opinión del Tribunal de sentencia formaron convicción sobre la culpabilidad de los imputados.
El móvil que indujo a los imputados, fue el robo del vehículo que conducía la víctima. Conclusión derivada de las declaraciones testificales de SMV, ERZ y VJCP, concluyéndose que, el 15 de febrero de 2009, entre las 17 y 18 horas, la víctima salió de su domicilio en la vagoneta de propiedad de SMV, para trabajar como taxi. Al promediar las 23:30 horas del mismo día, los imputados Juan Carlos Meza Farell y Mario Ramos Maturano, al encontrarse casualmente con la víctima comenzaron a seguirlo hasta darle alcance, bajándose ambos del motorizado, Juan Carlos Meza Farell lo victimó con tres disparos, impelido e instigado por el co-imputado Mario Ramos Maturano, para apoderarse del vehículo que conducía la víctima y darse ambos imputados a la fuga.
Tales fundamentos, originaron que los imputados Juan Carlos Meza Farell y Mario Ramos Maturano, mediando a aplicación del principio iura novit curia, sean declarados culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 251 incs. 2), 3) y 6) del CP con relación al art. 20 del mismo cuerpo legal.
II.3. Recurso de apelación restringida.
Mario Ramos Maturano, promovió apelación restringida, a través de actuación saliente de fs. 812 a 822 vta.; documento que en lo relativo al presente recurso, se destaca:
Acusa que la Sentencia vulneró el art. 370 num. 1) del CPP, refiere que hubo errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberse modificado la calificación de una conducta típica de Homicidio a un delito de Asesinato, violándose la garantía constitucional del debido proceso. En el caso, afirma el apelante, el Tribunal habría hecho una errónea calificación de los hechos, pues el Fiscal acusó por Homicidio, fundamentó por tal delito y finalmente incluso alegó en conclusiones del juicio oral por el delito de Homicidio, lo propio ocurrió con la parte civil; sin embargo, sorpresivamente el Tribunal cambió la calificación del delito en la Sentencia, dejándole en total estado de indefensión, debido a que se defendió solo de la presunta comisión del delito de Complicidad de Homicidio.
La Sentencia vulneró lo establecido en el art. 370 num. 2) del CPP, porque no realizó una suficiente individualización, violándose la garantía constitucional del debido proceso y principio de actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 167 y 169 num. 3), 370, 173, 350 num. 3) del CPP, vinculante al art. 115 de la CPE. Refiere que, el Ministerio Público en su acusación individualizó a los presuntos participantes como: Juan Carlos Meza Farell, autor del delito y a su persona, y a otros como cómplices. En juicio oral, Juan Carlos Meza Farell, manifestó no recordar si en el momento del hecho estaba solo o acompañado; los demás imputados, habrían referido que ese día no estaban con Juan Carlos Meza Farell, lo que demostraría que en la escena del crimen no había una segunda persona y que el Tribunal sólo se basó en la afirmación de la viuda, quien aseveró que su persona fue quien dijo al coimputado Meza Farell que dispárese a la víctima porque no quería bajarse del vehículo. Recalcó que tal afirmación es contradictoria al Informe Forense, pues éste concluyó que por la trayectoria de los proyectiles la víctima fue disparada de pie, no siendo lógico que en esa circunstancia se concluya que la víctima haya sido disparada dentro del vehículo.
La Sentencia vulneró el art. 370 num. 5) del CPP, porque la fundamentación de la Sentencia es insuficiente, violándose la garantía constitucional del debido proceso y principio de actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 167 y 169 num. 3), 370, 173, 350 Pgfo. 3) del CPP, vinculante al art. 115 de la CPE.
La Sentencia vulneró el art. 370 num. 6) del CPP, al basarse en hechos inexistentes, violándose la garantía constitucional del debido proceso y principio de actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 167 y 169 num. 3), 370, 173, 350 num. 3) del CPP, vinculante al art. 115 de la CPE. Señalando que su participación en el hecho no fue probada, nunca se evidenció que la acción delictuosa realizada por Juan Carlos Meza Farell hubiese sido realizada en su compañía.
II.4. Auto de Vista 7 de 3 de marzo de 2015
Aquel recurso, en un primer momento fue resuelto por Auto de Vista 27/2011 de 24 de febrero que, recurrido en casación, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; motivando la emisión del Auto de Vista que hace título a este apartado por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la relatoría del Vocal Iquise Saca y el voto del Vocal Torrez Tordoya, declaró la admisibilidad e improcedencia de la apelación restringida promovida por el recurrente, con los siguientes argumentos:
El Tribunal de Sentencia al dictar el fallo judicial apelado ha procedido de forma correcta y en derecho, en la interpretación del art. 365 del CPP, referido a que la prueba fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado; respecto al defecto de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 num. 1) del CPP, en el caso, el apelante no fundamentó ni mencionó qué norma fue erróneamente aplicada, si es por la calificación de los hechos o la aplicación del procedimiento penal, simplemente hizo una transcripción del artículo y no fundamentó cual fue el agravio sufrido o cuál fue la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al artículo antes citado, si bien la acusación fiscal y particular fue por el delito de Homicidio, el Tribunal inferior es competente para tipificar el hecho por otro tipo penal en aplicación del art. 362 del CPP.
En cuanto al fundamento de que el acusado no está debidamente individualizado [art. 370 num. 2) del CPP], si bien el Tribunal Constitucional en sus líneas jurisprudenciales establece la obligación de individualización del sujeto, respecto al apelante y acusado Mario Ramos Maturano, mediante prueba testifical de cargo se lo individualizó en el sentido que fue su persona quien proporcionó el arma de fuego al acusado Juan Carlos Meza Ferell y fue él quien la noche de hecho le acompañaba al antes nombrado, lo que hizo generar en el Tribunal la plena convicción de que fue autor del delito de Asesinato, al estar perfectamente individualizado; la fundamentación fue conjunta en algunas partes de la Sentencia, debido a que los acusados actuaron de manera conjunta con distintas participaciones y con un mismo resultado, el asesinato de Nemesio Churqui Ajata.
Con relación al art. 370 num. 5) del CPP, pese a que en el recurso de apelación restringida no fue fundamentado ni mencionado este agravio, menciona que, los defectos no fueron suficientemente fundamentados ni demostrados con ningún medio probatorio, simplemente se basó en suposiciones puestas a su favor, constatando del Acta de Juicio Oral y los fundamentos de la Sentencia, que la misma tiene la debida motivación y fundamentación, realizado dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento, sin violar derechos y garantías constitucionales, por lo que consideró no ser evidente la falta de fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria, por el contrario hizo una correcta fundamentación de las pruebas de cargo y descargo, instrumentales y testificales, además de los hechos probados, estando fundada la Sentencia dentro de los parámetros de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE y 6 del CP.
Sobre el agravio de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes [art. 370 num. 6) del CPP], se verificó que la misma realizó la descripción valorativa y descriptiva de todas las pruebas desfiladas en juicio, que conforme al art. 173 del CPP, se realizó la valoración conjunta de la prueba, existiendo una fundamentación descriptiva y valorativa, analítica o intelectiva, expresando los motivos de hecho y de derecho en el que se basó la decisión; por lo tanto, no es evidente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, observándose los parámetros establecidos en los arts. 124 y 173 del CPP.
Con relación a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia [art. 370 num. 10) del CPP], se tiene que no se incurrió en esta causal de defecto, constatándose que efectivamente en la Sentencia existió un voto disidente; sin embargo, conforme al art. 359 del CPP, la disidencia se encuentra fundamentada en la última parte de la Sentencia firmada por todos los miembros del Tribunal 2º de Sentencia.
Finalmente, sobre la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación [art. 370 num 11) del CPP], no es evidente la existencia del defecto denunciado, si bien es cierto que el juzgador está sujeto a los hechos contenidos en la acusación que limita el objeto del debate y de la sentencia, no así a su calificación jurídica, ya que la congruencia recae sobre los hechos y la subordinación de estos a la ley, por lo que no se infringió ninguna norma ni se cometió acto lesivo alguno, en el caso, advertida la comisión de un delito más grave en los hechos que fueron materia del juicio, tomando en cuenta que es un delito de alta relevancia social y de orden público, que además la congruencia entre la acusación y el fallo, no puede adecuarse a la similitud meramente normativa del delito, no puede calificarse de sorpresiva la modificación del tipo penal en la Sentencia, situación que en el presente caso fue cumplida aplicándose el principio de iura novit curia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En la presente causa, este Tribunal declaró la admisión del recurso de casación, ante el planteamiento de contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre, de tal manera, teniendo presente que le precedente invocado fue emitido en la tramitación de este mismo proceso, con el fin de brindar un mejor contexto de su decisión la Sala considera analizar previamente cuál el alcance normativo que vincula a los Tribunales de apelación con referencia al art. 420 del CPP.
III.1 Doctrinal Legal aplicable, definición, alcances y deber de cumplimiento.
El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia es el sentar y uniformar jurisprudencia, que a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 num 9) y 42 parÁg. I num. 3) ambos de la Ley del Órgano Judicial y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce del contenido de los arts. 416 y ss del CPP. De hecho el término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), concepto compatible con el funcionamiento del sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.
Por el art. 50 del CPP, se confiere al Tribunal Supremo de Justicia la competencia de sustanciar y resolver recursos de casación en materia penal. Ese tipo de proceso, con homogeneidad absoluta en los sistemas judiciales enmarcados en el Derecho Continental, es el medio para la uniformización y correcta aplicación de la Ley por parte de las instancias jurisdiccionales inferiores, razón por la que, teniendo en cuenta su posición dentro de un diseño piramidal y jerárquico, le es confiado al máximo tribunal de un Estado.
Asimismo, es importante destacar que cuando el art. 420 de CPP, ordena los alcances y cumplimiento del término doctrina legal aplicable, transmite no solo el deber de cumplimiento propio a las funciones procesales de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias; sino también constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que sólo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente, ningún juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia.
III.2 Doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado
Como se describió atrás en este Auto Supremo, Mario Ramos Maturano promovió apelación restringida invocando como norma habilitante los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 2) 5) y 6) del CPP, defectos que conforme la argumentación del memorial saliente de fs. 812 a 822 vta., fueron enfocados como defectos absolutos por insuficiente fundamentación en la sentencia, planteándose que la participación del imputado en los hechos no había sido esclarecida, más cuando, no se explicaba cuál el motivo fáctico de variación al grado de participación criminal, de cómplice a autor, entre acusación y condena.
Dentro de las consideraciones expuestas en el citado precedente la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable más aún si se condena por hechos de características y participación diferente a la acusada y probada; expresando que, en el delito de Asesinato, el sujeto activo debía ser debidamente individualizado; para luego concluir con relación al caso concreto que:
“…en el caso de autos, donde el Tribunal de Sentencia subsumió la conducta de dos imputados al tipo penal de Asesinato, cuyo accionar no fue debidamente fundamentando e individualizado por ese Tribunal, pues al señalar que éstos hubieran sido identificados en sentencia como autores del tipo penal de Asesinato, no es suficiente argumento legal para modificar del tipo penal de Homicidio en grado de complicidad (delito acusado) al de Asesinato, que exige que el autor se encuentre debidamente identificado, con la obligación de establecer de manera precisa que uno u otro, fueran responsables de ocasionar las heridas que provocó el deceso de la víctima; pues los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal, se debe tener el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar sea el que se enmarque en la descripción del tipo penal adecuado, lo contrario vulnera el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de tipicidad y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”.
En torno al reclamo de falta de individualización en la sentencia y el abordaje otorgado por el Auto de Vista 27 de 24 de febrero de 2011, la Sala Penal Liquidadora, afirmó que:
“…no existe una individualización con relación al impetrante, teniendo en cuenta que en todo momento, en la participación del hecho que se le acusa, se realiza la argumentación de manera conjunta con Juan Carlos Meza Farell, sin tener en cuenta las previsiones contenidas en el art. 24 del Código Penal (Incomunicabilidad) cada partícipe será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros, las relaciones especiales…”
Sobre la relación de ese tópico y la carga argumentativa para su consideración expresó que:
“…todo Juez o Tribunal de Justicia, tiene la obligación de motivar toda determinación, de manera individualizada, fundamentando necesariamente su resolución en base a prueba objetiva producida, vinculada a todas y cada una de las circunstancias relacionadas al autor y al hecho ilícito, motivación que debe ser de manera individual y no como se hizo en el presente caso de forma genérica respecto de dos imputados, justamente considerando que cada imputado o procesado, responde a situaciones jurídicas y circunstancia distintas con el delito y con los otros sujetos procesales, sin que ello quiera decir que no existan situaciones similares, este aspecto no fue corregido por el Tribunal de Alzada debido a que en su argumentación señaló: ‘…Así también está plenamente demostrado la existencia de una relación de coincidencia en tiempo, lugar , hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal…’, por tanto no se observa que hubiera dado curso a las pretensiones que planteó el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación restringida y ahora reclamadas en casación.
Esa misma doctrina legal tuvo presente que, si bien la valoración de los hechos como de la prueba bajo los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, empero ello no significaba amparo para una actitud omisiva, ordenando a Tribunal de apelación a realizar:
“…la identificación de la falta, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de Alzada debe controlar que la Sentencia apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista”.
III.3 Análisis del caso concreto
Resulta evidente que cuando el Auto Supremo 435/2014, manifestó que el proceso de individualización exigía la correspondencia de aplicación de los lineamientos del art. 24 del CP, no exigía al Tribunal de apelación, hacer una paráfrasis de la Sentencia, sino una operación –y en su caso fundamentación complementaria- sobre la relación entre grado de participación criminal, conclusiones de la sentencia y alegaciones depuestas en apelación restringida; empero como es visto a fs. 926, los de apelación no solo incumplieron la doctrina legal, sino que emiten una caracterización del control de legalidad, estéril.
Sobre el particular, el Auto Supremo 283/2017-RRC de 18 de abril, sobre una eventual confusión entre los alcances de las operaciones de identificación e individualización del imputado, tiene expresado:
“…William Herrera Añez, en su obra ‘Derecho Procesal Penal Boliviano’ haciendo referencia a la estructura de la Sentencia, señala: ‘a) El encabezamiento. La sentencia contendrá la identificación de los jueces que integran el tribunal o juzgado y de los jueces que la hubieran pronunciado, así como de las partes, los datos personales del imputado y el lugar y fecha en que se dicta. Es importante que las partes que intervienen en el proceso estén lo suficientemente identificadas, con todas sus generales de ley: nombre, apellidos, estado civil, profesión, etc.; incluso, en el caso del imputado, se debe incluir: apodo, edad ocupación, así como cualquier otra circunstancia personal que hubiera sido averiguada y verificada y que permita identificarlo, a efecto del registro de antecedentes y evitar homónimos’.
Además, ciertamente cuando el Tribunal de apelación emite respuesta sobre el reclamo del art. 370 num. 5) del CPP, asegurando que el apelante no fundamento debidamente su agravio, para después concluir que la Sentencia se hallase debidamente motivada y fundamentada, incurre en una paradoja, pues si la última afirmación fuera cierta la primera no sería verdadera. Afirmar la no incursión en el referido defecto, negando los reclamos que habilitaban su examen resulta algo ilógico; lo que supone, un vicio de falta de fundamentación en su especie de argumentación aparente.
Recordar que el Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, sobre el vicio de fundamentación aparente y su consecuente afectación al art. 124 del CPP, y lesión derivada al derecho a la defensa, identificó como parámetro de falta de fundamentación a los supuestos de “Inexistencia de motivación o motivación aparente, en el sentido de que la Resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustenten la decisión o no responde a las alegaciones de las partes porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, al amparo de frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”
Este Tribunal advierte, un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; por cuanto, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; así se tiene, que de acuerdo al segundo periodo del art. 420 del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales; sino, que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; así también, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el precedente invocado, correspondiendo dejar sin efecto la resolución recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto que se constituyen en doctrina legal aplicable; deviniendo el presente recurso en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 7/2015 de 3 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, saliente de fs. 997 a 1008; en consecuencia, determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de manera inmediata sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela