TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 237/2019-RA
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente: Santa Cruz 79/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Isabel Quiroz Siles y otro
Delito: Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril de 2017, cursante de fs. 513 a 516, Isabel Quiroz Siles interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 02 de 10 de febrero de 2017, de fs. 501 a 504 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isabel y Alfonso ambos de apellido Quiroz Siles, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2016 de 18 de mayo (fs. 438 a 446), el Tribunal Décimo Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Isabel Quiroz Siles, autora y culpable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cuatro años de presidio; y, Alfonso Quiroz Siles fue absuelto del delito endilgado en su contra.
Contra la mencionada Sentencia la imputada Isabel Quiroz Siles formuló recurso de apelación restringida (fs. 465 a 470), resuelto por Auto de Vista 02 de 10 de febrero de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Mediante diligencia de 18 de abril de 2017 (fs. 506), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se tiene que la recurrente denuncia la vulneración de los arts. 171, 173, 363 inc. 2) y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la Libertad Probatoria, la Valoración de la Prueba y las condiciones de la Sentencia Condenatoria, incurriendo por ello en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del mismo Adjetivo Penal; a tal efecto, arguye citando los arts. 171 y 173 del CPP, que el Ministerio Público no sostuvo su tesis ilustrativamente a través de una inspección ocular donde fue encontrada la sustancia controlada, forzando así una Sentencia condenatoria.
Asimismo, refiere que conforme al art. 329 del CPP, la base del juicio es la acusación, la base de la acusación no fue objetivamente determinada, pues no se habría especificado si la conducta antijurídica de la recurrente se encuentra dentro de lo establecido por la Ley; en ese sentido, afirma que el Tribunal habría valorado la única prueba producida por el Ministerio Público, consistente en la testifical de los policías que ejecutaron la orden de allanamiento, que en su criterio serían contradictorias en cuanto al lugar donde fue hallada la sustancia controlada, sin tener sustento en otra prueba que acredite la participación directa de la recurrente, vulnerando así su derecho a la presunción de inocencia, pues en ningún momento el Ministerio Público habría demostrado los requisitos previstos por el art. 51 de la Ley 1008.
Arguye que, el Tribunal inferior no fundamentó correctamente su Sentencia y que en todo el juicio sólo participaron dos jueces y no así los tres que la firmaron; asimismo señala que, el Tribunal recurrido tampoco fundamentó el Auto de Vista impugnado en conformidad a lo establecido por el art. 124 del CPP, incurriendo en incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, además de basarse en presunciones discordantes e incoherentes; asimismo, señala que los Tribunales de instancia no apreciaron las pruebas de conformidad a las previsiones del art. 173 del CPP; es decir, conforme a las reglas de la sana crítica y exponiendo los fundamentos de tal valoración, a tal efecto cita a los autores Edgar Oblitas F. y José Gonzales R., además del Auto Supremo 29 de 25 de febrero de 1982.
Por otra parte señala que, no obstante de la prohibición de presunción de culpabilidad prevista en el art. 6 del CPP, el Auto de Vista ratificó las contradicciones y omisiones de las declaraciones testificales advertidas en la Sentencia, afirmando que el Ministerio Público no ofreció ni como prueba literal o testifical la declaración de la testigo Noelia Andia Camacho, quien nunca habría declarado, naciendo más bien de la invención de los policías intervinientes, concluyendo por ello que no se comprobó la autoría del supuesto delito ante la inexistencia de pruebas y elementos de juicio que lo demuestren, extrañando la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal que permita una correcta subsunción a la ley penal e incurriendo más bien el pronunciamiento de alzada en error de hecho y de derecho, además de una incorrecta y falsa apreciación y valoración de la prueba, vulnerando normas sustantivas y adjetivas, que por el contrario genera duda razonable y por lo mismo la aplicabilidad del principio in dubio pro reo. Al respecto, menciona los Autos Supremos 385 de 21 de octubre de 2005 y “25/12”, además de otras citas cuya fuente es ininteligible.
Concluye citando los principios de equidad y probidad, mencionando los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), además del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicitando a este Alto Tribunal de Justicia, disponga su absolución de culpa y pena o en su caso se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de abril de 2017, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Del análisis del contenido del recurso planteado se tiene que, la recurrente con una magra técnica recursiva, denuncia vulneración de los arts. 171, 173, 363 inc. 2) y 365 del CPP, y refiriendo por ello la existencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del mismo Adjetivo Penal; a tal efecto, en principio cuestiona los actuados investigativos y el requerimiento acusatorio del Ministerio Público citando el art. 329 del CPP, también cuestiona la labor del Tribunal de origen, denunciando que no fundamentó correctamente su Sentencia, y que en todo el juicio sólo participaron dos jueces y no así los tres que la firmaron, señalando al respecto que, el Tribunal de juicio valoró las testificales policiales contradictorias, además de la declaración de Noelia Andia Camacho que sería inexistente, vulnerando así su derecho a la presunción de inocencia, no obstante de la prohibición de presunción de culpabilidad prevista en el art. 6 del CPP, afirmando por ello que, no se comprobó la autoría del supuesto delito, ante la inexistencia de pruebas y elementos de juicio que lo demuestren, extrañando la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal que permita una correcta subsunción a la ley penal.
Advierte también que, el Tribunal de alzada ratificó tales contradicciones y omisiones, además de no fundamentar debidamente el Auto de Vista impugnado, en conformidad a lo establecido por el art. 124 del CPP, incurriendo en incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, además de basarse en presunciones discordantes e incoherentes; señala que, los Tribunales de instancia no apreciaron las pruebas de conformidad a las previsiones del art. 173 del CPP; es decir, conforme a las reglas de la sana crítica y exponiendo los fundamentos de tal valoración, a tal efecto cita a los autores Edgar Oblitas F. y José Gonzales R., además del Auto Supremo 29 de 25 de febrero de 1982. Asimismo, refiere que, el pronunciamiento de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, además de una incorrecta y falsa apreciación y valoración de la prueba, vulnerando normas sustantivas y adjetivas, generando por el contrario duda razonable y por lo mismo la aplicabilidad del principio in dubio pro reo. Al respecto, menciona los Autos Supremos 385 de 21 de octubre de 2005 y “25/12”, además de otras citas cuya fuente es ininteligible.
Expuestos los argumentos de la recurrente, se advierte que ésta cuestiona la propia Sentencia de autos y con ello la fundamentación y la labor valorativa de la prueba del Tribunal de juicio, cuando los fundamentos de su recurso debieron estar dirigidos al análisis e impugnación del pronunciamiento de alzada, así lo establece el art. 416 del CPP, que condiciona la procedencia del recurso de casación en la materia, únicamente a la impugnación de los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia; y si bien, de manera tangencial cuestiona la fundamentación del Auto de Vista impugnado, refiriendo incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, apreciación de la prueba contraria al art. 173 del CPP –lo cual resulta ilógico en virtud a la prohibición de valoración de la prueba por parte de los Tribunales de alzada-, y error de hecho y de derecho, generando duda razonable y por lo mismo la aplicabilidad del principio in dubio pro reo, citando con este fin los Autos Supremos 385 de 21 de octubre de 2005, “25/12” y 29 de 25 de febrero de 1982, en ese sentido la recurrente a más de no fundamentar y argumentar sus apreciaciones con argumentos jurídicos, incumple con el requisito de explicar de manera precisa en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los referidos precedentes, tal cual lo establece el segundo párrafo del art. 417 del CPP, falencias que esta Sala Penal no puede subsanar de oficio, máxime cuando en el recurso analizado precedentemente; en cuyo efecto, los argumentos resultan confusos e inteligibles, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Isabel Quiroz Siles, de fs. 513 a 516.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 237/2019-RA
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente: Santa Cruz 79/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Isabel Quiroz Siles y otro
Delito: Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril de 2017, cursante de fs. 513 a 516, Isabel Quiroz Siles interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 02 de 10 de febrero de 2017, de fs. 501 a 504 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isabel y Alfonso ambos de apellido Quiroz Siles, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2016 de 18 de mayo (fs. 438 a 446), el Tribunal Décimo Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Isabel Quiroz Siles, autora y culpable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cuatro años de presidio; y, Alfonso Quiroz Siles fue absuelto del delito endilgado en su contra.
Contra la mencionada Sentencia la imputada Isabel Quiroz Siles formuló recurso de apelación restringida (fs. 465 a 470), resuelto por Auto de Vista 02 de 10 de febrero de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Mediante diligencia de 18 de abril de 2017 (fs. 506), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se tiene que la recurrente denuncia la vulneración de los arts. 171, 173, 363 inc. 2) y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la Libertad Probatoria, la Valoración de la Prueba y las condiciones de la Sentencia Condenatoria, incurriendo por ello en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del mismo Adjetivo Penal; a tal efecto, arguye citando los arts. 171 y 173 del CPP, que el Ministerio Público no sostuvo su tesis ilustrativamente a través de una inspección ocular donde fue encontrada la sustancia controlada, forzando así una Sentencia condenatoria.
Asimismo, refiere que conforme al art. 329 del CPP, la base del juicio es la acusación, la base de la acusación no fue objetivamente determinada, pues no se habría especificado si la conducta antijurídica de la recurrente se encuentra dentro de lo establecido por la Ley; en ese sentido, afirma que el Tribunal habría valorado la única prueba producida por el Ministerio Público, consistente en la testifical de los policías que ejecutaron la orden de allanamiento, que en su criterio serían contradictorias en cuanto al lugar donde fue hallada la sustancia controlada, sin tener sustento en otra prueba que acredite la participación directa de la recurrente, vulnerando así su derecho a la presunción de inocencia, pues en ningún momento el Ministerio Público habría demostrado los requisitos previstos por el art. 51 de la Ley 1008.
Arguye que, el Tribunal inferior no fundamentó correctamente su Sentencia y que en todo el juicio sólo participaron dos jueces y no así los tres que la firmaron; asimismo señala que, el Tribunal recurrido tampoco fundamentó el Auto de Vista impugnado en conformidad a lo establecido por el art. 124 del CPP, incurriendo en incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, además de basarse en presunciones discordantes e incoherentes; asimismo, señala que los Tribunales de instancia no apreciaron las pruebas de conformidad a las previsiones del art. 173 del CPP; es decir, conforme a las reglas de la sana crítica y exponiendo los fundamentos de tal valoración, a tal efecto cita a los autores Edgar Oblitas F. y José Gonzales R., además del Auto Supremo 29 de 25 de febrero de 1982.
Por otra parte señala que, no obstante de la prohibición de presunción de culpabilidad prevista en el art. 6 del CPP, el Auto de Vista ratificó las contradicciones y omisiones de las declaraciones testificales advertidas en la Sentencia, afirmando que el Ministerio Público no ofreció ni como prueba literal o testifical la declaración de la testigo Noelia Andia Camacho, quien nunca habría declarado, naciendo más bien de la invención de los policías intervinientes, concluyendo por ello que no se comprobó la autoría del supuesto delito ante la inexistencia de pruebas y elementos de juicio que lo demuestren, extrañando la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal que permita una correcta subsunción a la ley penal e incurriendo más bien el pronunciamiento de alzada en error de hecho y de derecho, además de una incorrecta y falsa apreciación y valoración de la prueba, vulnerando normas sustantivas y adjetivas, que por el contrario genera duda razonable y por lo mismo la aplicabilidad del principio in dubio pro reo. Al respecto, menciona los Autos Supremos 385 de 21 de octubre de 2005 y “25/12”, además de otras citas cuya fuente es ininteligible.
Concluye citando los principios de equidad y probidad, mencionando los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), además del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicitando a este Alto Tribunal de Justicia, disponga su absolución de culpa y pena o en su caso se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de abril de 2017, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Del análisis del contenido del recurso planteado se tiene que, la recurrente con una magra técnica recursiva, denuncia vulneración de los arts. 171, 173, 363 inc. 2) y 365 del CPP, y refiriendo por ello la existencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del mismo Adjetivo Penal; a tal efecto, en principio cuestiona los actuados investigativos y el requerimiento acusatorio del Ministerio Público citando el art. 329 del CPP, también cuestiona la labor del Tribunal de origen, denunciando que no fundamentó correctamente su Sentencia, y que en todo el juicio sólo participaron dos jueces y no así los tres que la firmaron, señalando al respecto que, el Tribunal de juicio valoró las testificales policiales contradictorias, además de la declaración de Noelia Andia Camacho que sería inexistente, vulnerando así su derecho a la presunción de inocencia, no obstante de la prohibición de presunción de culpabilidad prevista en el art. 6 del CPP, afirmando por ello que, no se comprobó la autoría del supuesto delito, ante la inexistencia de pruebas y elementos de juicio que lo demuestren, extrañando la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal que permita una correcta subsunción a la ley penal.
Advierte también que, el Tribunal de alzada ratificó tales contradicciones y omisiones, además de no fundamentar debidamente el Auto de Vista impugnado, en conformidad a lo establecido por el art. 124 del CPP, incurriendo en incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, además de basarse en presunciones discordantes e incoherentes; señala que, los Tribunales de instancia no apreciaron las pruebas de conformidad a las previsiones del art. 173 del CPP; es decir, conforme a las reglas de la sana crítica y exponiendo los fundamentos de tal valoración, a tal efecto cita a los autores Edgar Oblitas F. y José Gonzales R., además del Auto Supremo 29 de 25 de febrero de 1982. Asimismo, refiere que, el pronunciamiento de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, además de una incorrecta y falsa apreciación y valoración de la prueba, vulnerando normas sustantivas y adjetivas, generando por el contrario duda razonable y por lo mismo la aplicabilidad del principio in dubio pro reo. Al respecto, menciona los Autos Supremos 385 de 21 de octubre de 2005 y “25/12”, además de otras citas cuya fuente es ininteligible.
Expuestos los argumentos de la recurrente, se advierte que ésta cuestiona la propia Sentencia de autos y con ello la fundamentación y la labor valorativa de la prueba del Tribunal de juicio, cuando los fundamentos de su recurso debieron estar dirigidos al análisis e impugnación del pronunciamiento de alzada, así lo establece el art. 416 del CPP, que condiciona la procedencia del recurso de casación en la materia, únicamente a la impugnación de los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia; y si bien, de manera tangencial cuestiona la fundamentación del Auto de Vista impugnado, refiriendo incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, apreciación de la prueba contraria al art. 173 del CPP –lo cual resulta ilógico en virtud a la prohibición de valoración de la prueba por parte de los Tribunales de alzada-, y error de hecho y de derecho, generando duda razonable y por lo mismo la aplicabilidad del principio in dubio pro reo, citando con este fin los Autos Supremos 385 de 21 de octubre de 2005, “25/12” y 29 de 25 de febrero de 1982, en ese sentido la recurrente a más de no fundamentar y argumentar sus apreciaciones con argumentos jurídicos, incumple con el requisito de explicar de manera precisa en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los referidos precedentes, tal cual lo establece el segundo párrafo del art. 417 del CPP, falencias que esta Sala Penal no puede subsanar de oficio, máxime cuando en el recurso analizado precedentemente; en cuyo efecto, los argumentos resultan confusos e inteligibles, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Isabel Quiroz Siles, de fs. 513 a 516.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela