Auto Supremo AS/0243/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0243/2019-RA

Fecha: 22-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 243/2019-RA
Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente: La Paz 16/2019
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otros
Parte Imputada        : Eliverto Wilmer Urquizo Mamani
Delito                : Falsedad Ideológica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs. 592 a 627, Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de Nina interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 110/2016 de 16 de noviembre, de fs. 587 a 591, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las recurrentes como acusadoras particulares, contra Eliverto Wilmer Urquizo Mamani, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 338/2015 de 26 de octubre (fs. 422 a 427 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eliverto Wilmer Urquizo Mamani, culpable y autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, incurso en la sanción del art. 199 del CP, imponiendo a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión y de conformidad al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió la suspensión condicional de la pena.

Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de Nina (fs. 452 a 458) y el acusado Eliverto Wilmer Urquizo Mamani (fs. 478 a 485 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 110/2016 de 16 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó reparar la Sentencia y declarar al acusado absuelto del delito de Falsedad Ideológica incurso en el art. 199 del CP, de conformidad al art. 363 num. 3) del CPP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Por diligencia de 23 de febrero de 2018 (fs. 595), las recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Las recurrentes denuncian la errónea consideración que el memorial es el cuerpo del delito, cuando en realidad es el Acta de la Audiencia suspendida, sumado a ello la omisión del razonamiento relativo a la forma en que el Tribunal de Sentencia realizó el análisis de las acciones realizadas por el imputado, al efecto citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 291/2015-RRC-L de 15 de junio y 717/2014-RRC de 10 de diciembre, identificando sus agravios en los siguientes puntos:

i) Manifiestan que el Tribunal de alzada a momento de emitir su fallo, no expresó los razonamientos en base a los que el Tribunal de Sentencia realizó el examen de las acciones del imputado y su comparación con los elementos específicos del tipo penal de Falsedad Ideológica exigidos para su configuración; asimismo, acusan que confundieron el memorial presentado por el acusado para la suspensión de la audiencia como el hecho criminoso, siendo que el cuerpo del delito es el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, establecida en la Sentencia 338/2015 de 26 de octubre, pronunciada en la causa, por lo que afirman que existió contradicción con el primer precedente, debido a que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los razonamientos del Tribunal de sentencia y no realizó un análisis integral de las acciones realizadas por el imputado, es más dicen, lo que se juzgó y sancionó como acto reprochable no fue el memorial del acusado, sino el Acta de Audiencia de Juicio en el que se hizo introducir datos falsos.

ii) Refieren que el imputado introdujo afirmaciones y declaración de hechos falsos en un documento (memorial), que es el medio no el cuerpo del delito, para luego hacer introducir en el Acta de Juicio Oral como instrumento verdadero, pero que consignaba hechos falsos; con este antecedente señalan que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido a que de forma ilegal revocó la sentencia condenatoria, sin considerar adecuadamente el argumento planteado en la apelación restringida presentada por el imputado, que cuestionó el memorial presentado por el mismo y no así el Acta de la Audiencia de Juicio Oral donde se introdujo hechos falsos, limitándose el Tribunal de alzada a cuestionar el memorial y no la referida Acta emitida por funcionario público, lo que ameritó que el Tribunal de alzada incurra en error de interpretación para absolver de culpa al acusado; hechos que dicen son contrarios al Auto Supremo 717/2014 de 10 de diciembre presentado como precedente.

Las recurrentes acusan grave y evidente infracción a sus derechos, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación y al amparo de los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad (AS 232/2012 de 28 de septiembre), señalan que el Tribunal de alzada dejó sin efecto la sentencia condenatoria sin realizar la correspondiente fundamentación en lo referente a la suficiencia y claridad del fallo, sin precisar adecuadamente el motivo del supuesto e imaginario defecto de la sentencia establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, que vulneró los parámetros de fundamentación conforme el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que concluyen que, en el Auto de Vista impugnado no se distingue una presunta norma inobservada o erróneamente aplicada, por lo que lo consideran incoherente e irracional, al confundir e interpretar incorrectamente esta causal de apelación restringida; por lo tanto refieren que el Tribunal de alzada equivocadamente revocó la Sentencia invocando errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin precisar los sub motivos por los que la dejó sin efecto, cuando existen varios que se excluyen entre sí (errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena), haciendo que el Auto de Vista impugnado sea incomprensible e impreciso, confuso y a la vez contradictorio, lo que ocasionó un defecto procesal absoluto inconvalidable.

Explican que, el resultado dañoso emergente del defecto les causó indefensión, debido a que desconocen la causal utilizada para la revocatoria de la Sentencia sin precisar las sub reglas del art. 370 num. 1) del CPP y no podían cambiar el fondo de la Resolución con la aplicación del art. 125 del CPP, generando con la omisión y falta de fundamentación una indebida absolución del imputado, lo que vulneró los preceptos constitucionales del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y falta de motivación y fundamentación, previstos en los arts. 115, 116, 117 y 180 de la CPE, pidiendo considerar la Sentencia Constitucional (SC) 1581/2014-R de 28 de septiembre, que establece su aplicación vinculante y obligatoria.

Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, acusan la errónea consideración de la inexistencia de perjuicio, indicando que el Auto de Vista impugnado en su Considerando III, numerales 8° y 9° con relación al elemento perjuicio, hizo una simple transcripción de bibliografía sin la aplicación al caso en concreto y afirmando que el perjuicio no sería inminente; sobre el punto refieren, que el imputado Eliverto Wilmer Urquizo Mamani, con afirmaciones falsas introducidas en el Acta de Juicio Oral hizo suspender la referida Audiencia, haciendo ver que hubo una causa justificada para su inasistencia por un viaje (motivo laboral), cuando en realidad el acusado estaba en las puertas del juzgado pendiente del resultado del juicio (hecho demostrado), hecho con el que provocó un perjuicio inminente y grave, incluso evitó dar lugar a la declaratoria de rebeldía y contrariamente el Tribunal de alzada consideró la inexistencia de perjuicio, hecho con el que cometió omisión de apreciación del elemento perjuicio para determinar la absolución de acusado. Con referencia a la contradicción, refieren que el precedente que citaron, establece que para la consumación del delito de Falsedad Ideológica en cuanto al perjuicio, únicamente es exigible la probabilidad de generar perjuicio y no así un perjuicio material o inminente, basta con la probabilidad de generar ese denominado perjuicio, lo que indican las recurrente que fue lo ocurrido en el caso, extremos estos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, cuando debieron sólo considerar la existencia de la posibilidad de provocar perjuicio aunque éste no se hubiere exteriorizado y no exigir un perjuicio inminente o material (transcriben lo pertinente del precedente), lo que generó contradicción entre el precedente que citan y el Auto de Vista recurrido, más aún cuando manifestaron de forma incoherente e irracional que sus personas no son víctimas, pero sí el Estado (afirmación contenida en el Considerando III num. 10° del Auto de Vista recurrido), existiendo elementos para considerarlas víctimas, debido a que sufrieron; 1) menoscabo de sus derechos, 2) sufrimiento emocional, y 3) pérdida financiera, todo conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 0615/2005-R (transcrito en lo pertinente).

Acusan que el Auto de Vista impugnado no ingresó ni valoró adecuadamente las agravantes en las que incurrió el acusado, denunciadas en su recurso de apelación restringida; indican, que si bien el acusado fue declarado autor y culpable del delito de Falsedad Ideológica, la imposición de la pena es incorrecta, debido a que se soslayó la aplicación de los arts. 407 y 370 num. 1) del CPP, referido a los defectos de la sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 38 del CP, denunciando que el Tribunal de Sentencia en la emisión de la Sentencia no ingresó al análisis pormenorizado, motivado y fundamentado a las circunstancias del hecho criminoso, se impuso la pena sin aplicar adecuadamente el principio de la dosimetría de la pena, sin considerar las agravantes existentes y vulnerando el debido proceso al inobservarse la fijación judicial de la pena en forma adecuada, sólo se realizó una referencia enunciativa (subjetiva) sin explicar las circunstancias que motivaron a los operadores de justicia para dicha determinación, incumpliendo lo determinado en el art. 124 de la CPE.

En estos antecedentes, las recurrentes señalan que se incurrió en error y contradicción con los Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007 y 038/2013-RRC de 18 de febrero, invocados como precedentes contradictorios, debido a que el Tribunal de alzada no determinó la incidencia de las agravantes en la fijación de la sanción, sólo se limitó a una simple enunciación de la aplicación del art. 38 del CP y lo peor que fue consentido por el Tribunal de alzada que a más de no considerar este agravio, absolvió de pena y culpa al acusado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 23 de febrero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, referido a que el Tribunal de alzada en la emisión de su fallo, no habría expresado los razonamiento a la forma en la que el Tribunal de Sentencia realizó el examen de las acciones del imputado y su comparación con los elementos específicos del tipo penal de Falsedad Ideológica; asimismo, se habría confundido al memorial presentado por el acusado para la suspensión de la audiencia como el hecho criminoso, cuando el cuerpo del delito sería el Acta de la Audiencia de Juicio Oral conforme la Sentencia pronunciada en la causa y que además vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido a que de forma ilegal revocó la sentencia condenatoria, sin considerar adecuadamente el argumento planteado en la apelación restringida por el imputado, se evidencia que las recurrentes invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 291/2015-RRC-L de 15 de junio y 717/2014 de 10 de diciembre; con relación a los mismos es preciso señalar que las recurrentes sólo se limitaron a identificar los agravios presuntamente sufridos y a transcribir el contenido de la doctrina legal aplicable de los precedentes que invocaron, sin precisar de qué manera está relacionado con el motivo de agravio que identificaron, no se observa el trabajo de contraste, es decir, no contiene la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; tampoco cumplieron con los presupuestos de flexibilización, al no haberse proveído los antecedentes de hecho generadores del recurso, menos explicaron el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, sin que resulte suficiente la simple mención a la tutela judicial efectiva; consecuentemente, este punto deviene en inadmisible.

En lo referente al segundo motivo, acusan que el Tribunal de alzada erradamente habría revocado la Sentencia dictada en la causa invocando errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme al art. 371 num. 1) del CPP, sin precisar los sub motivos por los que dejó sin efecto el fallo, haciendo que el Auto de Vista impugnado sea incomprensible e impreciso, confuso y a la vez contradictorio.

En el presente motivo se evidencia que las recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno y menos precisaron a partir de la situación de hecho similar y cual la contradicción existente en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Sin embargo, las recurrentes solicitaron expresamente la aplicación de los criterios de flexibilización y teniendo en cuenta que este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; se advierte que las recurrentes identificaron plenamente el hecho concreto que les causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (falta de precisión de los sub motivos emergentes de la aplicación del art. 371 num. 1) del CPP, por los que dejó sin efecto la Sentencia dictada en la presente causa, cuando existen varios sub motivos que se excluyen entre sí, lo que habría ocasionado un defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación); asimismo precisaron la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa y debida motivación y fundamentación); y explicaron en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto que les habría causado indefensión, debido a que desconocen la causal utilizada para la revocatoria de la Sentencia sin precisar las sub reglas del art. 370 num. 1) del CPP, generando con la omisión y falta de fundamentación, una indebida absolución del imputado. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que las recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto a la solicitud de consideración de la Sentencia Constitucional 1581/2014-R de 28 de septiembre, debe tenerse en cuenta que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que no puede ser motivo de análisis para el fondo de lo pretendido.

Con relación al tercer motivo, las recurrentes señalan que existió errónea consideración de la inexistencia de perjuicio, acusan que el Auto de Vista impugnado con relación al elemento perjuicio, hizo una simple transcripción de bibliografía sin la aplicación al caso en concreto y afirmando que el perjuicio no sería inminente, cuando la conducta dolosa del acusado provocó un perjuicio inminente y grave, contrariamente el Tribunal de alzada consideró la inexistencia de perjuicio inminente para determinar la absolución del acusado.

Con relación a la temática planteada invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, así como la Sentencia Constitucional 0615/2005-R; el primero, está referido a que para la consumación del delito de Falsedad Ideológica en cuanto al perjuicio únicamente es exigible la probabilidad de generar perjuicio y no así un perjuicio material o inminente, basta con la probabilidad de generar ese denominado perjuicio; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Auto de Vista impugnado sólo debió considerar la posibilidad de provocar perjuicio aunque éste no se hubiere exteriorizado y no exigir un perjuicio inminente o material, más aún cuando habrían manifestado de forma incoherente e irracional que no son víctimas; en consecuencia se advierte que las recurrentes al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, este motivo resulta admisible.

Respecto a la invocación como precedente contradictorio de la Sentencia Constitucional 0615/2005-R, conforme ya se preciso debe tenerse en cuenta que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Finalmente, sobre el cuarto motivo indican que, si bien el acusado fue declarado autor y culpable del delito de Falsedad Ideológica, la imposición de la pena fue incorrecta, debido a que se habría soslayado la aplicación de los arts. 407 y 370 num. 1) del CPP, referido a los defectos de la sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 38 del CP, hechos que habrían sido denunciados en su recurso de apelación restringida y que el Auto de Vista impugnado a más de considerar este agravio, consintió la omisión de considerar las circunstancias agravantes señaladas en el art. 38 del CP.
Con relación a la temática planteada, se constata que las recurrentes citaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007 y 038/2013-RRC de 18 de febrero; empero, se evidencia que no se precisó en forma clara la supuesta contradicción del Tribunal de alzada con los precedentes, menos se explicó de qué manera están relacionados con el punto de agravio identificado, pues no se observa la labor de contraste; es decir, la parte recurrente omitió la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, se limitaron a mencionar que la imposición de la pena fue incorrecta y que no se habría aplicado correctamente lo establecido en el art. 38 del CP, sin la debida fundamentación y sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho y sin explicar el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan a este Tribunal el análisis de fondo del presente motivo; consecuentemente deviene en inadmisible.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de Nina, cursante de fs. 592 a 627., únicamente para el análisis de fondo del segundo y tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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