TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 250/2019-RA
Sucre, 23 de abril de 2019
Expediente: Tarija 29/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Frank Castillo y otra
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2019, cursante de fs. 745 a 748, Domingo Cadena Farfán y Elva Mendieta Choque de Cadena, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79/2018 de 23 de noviembre, de fs. 719 a 725 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Frank Castillo y Delina Colque, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 42/2015 de 15 de julio (fs. 659 a 669), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Delina Colque y Frank Castillo, absueltos de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 en sus incs. 2) y 3) CP.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Elva Mendieta Choque de Cadena y Domingo Cadena Farfán (fs. 674 a 683 vta.); y, la representante del Ministerio Público (fs. 688 a 698), interpusieron recursos de apelación restringida, que previa contestación de los imputados, fueron resueltos por el Auto de Vista 79/2018 de 23 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” (sic), los recursos de formulados, confirmando la Sentencia impugnada en su integridad.
Por diligencias de 24 de enero de 2019 (fs. 752 y 753), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 31 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el recurso de casación interpuesto, se identifican, los siguientes motivos:
Denuncian que el Auto de Vista recurrido, al referirse al incidente de exclusión probatoria interpuesto en contra de las pruebas PD 3, 5, 6, 7, 8 y 13, resolvió sin lugar el agravio indicando que la Tribunal de origen actuó en el marco de la libertad probatoria prevista por el ordenamiento procesal, incurriendo el Tribunal de apelación en contradicciones al considerar la presunción de inocencia de la víctima para la procedencia de la exclusión probatoria observada, e indicar que los medios probatorios denunciados no incidían en el resultado final del fallo.
Cuestionando el punto “II.” de la Resolución recurrida, señalan que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, incurrió en falta de fundamentación y motivación, limitándose a reiterar lo dispuesto en Sentencia y a la transcripción de conceptos doctrinarios.
Señalando el punto “II.3” del Auto de Vista impugnado, precisan que el Tribunal de apelación al igual que el de Sentencia, omitieron fundamentar o realizar una valoración integral de la prueba, al no considerar las pericias de planimetría, informe y declaración de la médico forense, que establecen “sin lugar a dudas la violencia y saña esgrimidas al momento de quitar la vida a Iván Cadena” (sic). Por otro lado, los recurrentes indican que la contradicción de la Sentencia contemplada en el recurso de apelación restringida, no mereció respuesta por parte del Auto observado.
En cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba acusada en apelación restringida, cuestionan que el Tribunal de alzada desmereció dicho agravio cuando no se otorgó el valor correspondiente a pruebas de trascendental importancia como los informes de peritos en planimetría y médico forense. Finalmente, ponen en relieve que las declaraciones de los procesados son benévolas hacia su defensa, pero que ante las preguntas de la parte civil y Ministerio Público, no logran recordar nada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado el 24 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad
En cuanto a los argumentos del primer motivo del recurso, se advierte que los recurrentes denuncian que el Auto de Vista 79/2018, incurre en contradicción de sus razones a tiempo de resolver la apelación al incidente de exclusión probatoria interpuesto en audiencia conclusiva.
En este punto, corresponde mencionar con fines ilustrativos previo al análisis de admisibilidad del presente motivo, que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los casos expresamente previstos por la ley procesal penal.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de Resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso de Autos, la Resolución impugnada -79/2018 de 23 de noviembre-, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conoció además de la apelación restringida en contra de la Sentencia, la apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio de 31 de agosto emitido en el acta de juicio; por lo que, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, en consideración de los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo expuesto deviene en inadmisible, ante la ausencia de legitimación objetiva.
En cuanto a los argumentos del segundo, tercer y cuarto motivo traídos en casación, los recurrentes denuncian respectivamente: i) la falta de fundamentación de la Resolución recurrida a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 en su inc. 5); para lo cual, señalan se hizo referencia a lo previsto en el ordenamiento procesal penal –arts. 124, 173, 365 y 370 en sus incs. 5) y 6)-, pero además a la jurisprudencia ordinaria contenida en los Autos Supremos 657 de 15 de diciembre, 221 de 7 de junio de 2006, 435 de 24 de agosto de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004; ii) la falta de fundamentación de la Resolución impugnada en cuanto a la valoración probatoria desarrollada, además del vicio de incongruencia omisiva incurrido en cuanto a la denuncia de contradicción de la Sentencia; y, iii) el desmerecimiento por parte del Tribunal de alzada, a su denuncia de valoración defectuosa de la prueba.
En éste punto, conviene aclarar que, al haberse producido los agravios expuestos supuestamente en la Resolución emergente del recurso de apelación restringida, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de alzada, conforme prevé el art. 416 del CPP, no es exigible como en el presente caso, en el cual, las problemáticas procesales traídas en casación se encuentran relacionadas a la falta de fundamentación, incongruencia omisiva y control de valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación.
Sin embargo, resulta imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos; demostrando inequívocamente la contradicción existente entre algún precedente que debe ser invocado y los fundamentos del Auto de Vista, que a criterio de la parte recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, constituye una carga procesal de los recurrentes, la precisión en que aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
En ese sentido, es posible verificar que si bien los recurrentes denuncian que el Auto de Vista incurrió en tres agravios -además de lo reclamado respecto al incidente de exclusión probatoria- no sustentan de modo alguno dichos cuestionamientos, a partir de la carga procesal de invocar el precedente contradictorio, que permita realizar la labor de contraste entre la Resolución impugnada y el o los precedentes invocados, los cuales debieron ser expuestos a partir de la comparación de hechos, las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, para que a partir de ello éste máximo Tribunal, desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el art. 419 del CPP, no siendo suficiente hacer alusión en el petitorio del recurso, a la competencia que tiene ésta Sala, sin cumplir con las exigencias procesales descritas, más aún cuando los propios recurrentes en el acápite I de su memorial relativo al derecho a interponer el recurso hacen referencia al deber que tenían conforme las previsiones del art. 417 del CPP, incurriendo en una omisión que no puede ser cumplida de oficio.
En consecuencia, se establece que los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación deducido, no cumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Domingo Cadena Farfán y Elva Mendieta Choque de Cadena, de fs. 745 a 748.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
pp
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 250/2019-RA
Sucre, 23 de abril de 2019
Expediente: Tarija 29/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Frank Castillo y otra
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2019, cursante de fs. 745 a 748, Domingo Cadena Farfán y Elva Mendieta Choque de Cadena, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79/2018 de 23 de noviembre, de fs. 719 a 725 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Frank Castillo y Delina Colque, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 42/2015 de 15 de julio (fs. 659 a 669), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Delina Colque y Frank Castillo, absueltos de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 en sus incs. 2) y 3) CP.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Elva Mendieta Choque de Cadena y Domingo Cadena Farfán (fs. 674 a 683 vta.); y, la representante del Ministerio Público (fs. 688 a 698), interpusieron recursos de apelación restringida, que previa contestación de los imputados, fueron resueltos por el Auto de Vista 79/2018 de 23 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” (sic), los recursos de formulados, confirmando la Sentencia impugnada en su integridad.
Por diligencias de 24 de enero de 2019 (fs. 752 y 753), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 31 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el recurso de casación interpuesto, se identifican, los siguientes motivos:
Denuncian que el Auto de Vista recurrido, al referirse al incidente de exclusión probatoria interpuesto en contra de las pruebas PD 3, 5, 6, 7, 8 y 13, resolvió sin lugar el agravio indicando que la Tribunal de origen actuó en el marco de la libertad probatoria prevista por el ordenamiento procesal, incurriendo el Tribunal de apelación en contradicciones al considerar la presunción de inocencia de la víctima para la procedencia de la exclusión probatoria observada, e indicar que los medios probatorios denunciados no incidían en el resultado final del fallo.
Cuestionando el punto “II.” de la Resolución recurrida, señalan que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, incurrió en falta de fundamentación y motivación, limitándose a reiterar lo dispuesto en Sentencia y a la transcripción de conceptos doctrinarios.
Señalando el punto “II.3” del Auto de Vista impugnado, precisan que el Tribunal de apelación al igual que el de Sentencia, omitieron fundamentar o realizar una valoración integral de la prueba, al no considerar las pericias de planimetría, informe y declaración de la médico forense, que establecen “sin lugar a dudas la violencia y saña esgrimidas al momento de quitar la vida a Iván Cadena” (sic). Por otro lado, los recurrentes indican que la contradicción de la Sentencia contemplada en el recurso de apelación restringida, no mereció respuesta por parte del Auto observado.
En cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba acusada en apelación restringida, cuestionan que el Tribunal de alzada desmereció dicho agravio cuando no se otorgó el valor correspondiente a pruebas de trascendental importancia como los informes de peritos en planimetría y médico forense. Finalmente, ponen en relieve que las declaraciones de los procesados son benévolas hacia su defensa, pero que ante las preguntas de la parte civil y Ministerio Público, no logran recordar nada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado el 24 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad
En cuanto a los argumentos del primer motivo del recurso, se advierte que los recurrentes denuncian que el Auto de Vista 79/2018, incurre en contradicción de sus razones a tiempo de resolver la apelación al incidente de exclusión probatoria interpuesto en audiencia conclusiva.
En este punto, corresponde mencionar con fines ilustrativos previo al análisis de admisibilidad del presente motivo, que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los casos expresamente previstos por la ley procesal penal.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de Resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso de Autos, la Resolución impugnada -79/2018 de 23 de noviembre-, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conoció además de la apelación restringida en contra de la Sentencia, la apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio de 31 de agosto emitido en el acta de juicio; por lo que, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, en consideración de los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo expuesto deviene en inadmisible, ante la ausencia de legitimación objetiva.
En cuanto a los argumentos del segundo, tercer y cuarto motivo traídos en casación, los recurrentes denuncian respectivamente: i) la falta de fundamentación de la Resolución recurrida a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 en su inc. 5); para lo cual, señalan se hizo referencia a lo previsto en el ordenamiento procesal penal –arts. 124, 173, 365 y 370 en sus incs. 5) y 6)-, pero además a la jurisprudencia ordinaria contenida en los Autos Supremos 657 de 15 de diciembre, 221 de 7 de junio de 2006, 435 de 24 de agosto de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004; ii) la falta de fundamentación de la Resolución impugnada en cuanto a la valoración probatoria desarrollada, además del vicio de incongruencia omisiva incurrido en cuanto a la denuncia de contradicción de la Sentencia; y, iii) el desmerecimiento por parte del Tribunal de alzada, a su denuncia de valoración defectuosa de la prueba.
En éste punto, conviene aclarar que, al haberse producido los agravios expuestos supuestamente en la Resolución emergente del recurso de apelación restringida, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de alzada, conforme prevé el art. 416 del CPP, no es exigible como en el presente caso, en el cual, las problemáticas procesales traídas en casación se encuentran relacionadas a la falta de fundamentación, incongruencia omisiva y control de valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación.
Sin embargo, resulta imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos; demostrando inequívocamente la contradicción existente entre algún precedente que debe ser invocado y los fundamentos del Auto de Vista, que a criterio de la parte recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, constituye una carga procesal de los recurrentes, la precisión en que aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
En ese sentido, es posible verificar que si bien los recurrentes denuncian que el Auto de Vista incurrió en tres agravios -además de lo reclamado respecto al incidente de exclusión probatoria- no sustentan de modo alguno dichos cuestionamientos, a partir de la carga procesal de invocar el precedente contradictorio, que permita realizar la labor de contraste entre la Resolución impugnada y el o los precedentes invocados, los cuales debieron ser expuestos a partir de la comparación de hechos, las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, para que a partir de ello éste máximo Tribunal, desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el art. 419 del CPP, no siendo suficiente hacer alusión en el petitorio del recurso, a la competencia que tiene ésta Sala, sin cumplir con las exigencias procesales descritas, más aún cuando los propios recurrentes en el acápite I de su memorial relativo al derecho a interponer el recurso hacen referencia al deber que tenían conforme las previsiones del art. 417 del CPP, incurriendo en una omisión que no puede ser cumplida de oficio.
En consecuencia, se establece que los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación deducido, no cumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Domingo Cadena Farfán y Elva Mendieta Choque de Cadena, de fs. 745 a 748.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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