Auto Supremo AS/0252/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2019-RA

Fecha: 23-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 252/2019-RA
Sucre, 23 de abril de 2019

Expediente: La Paz 19/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Santiago Apaza Saravia
Delito : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, Santiago Apaza Saravia de fs. 222 a 232, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2018 de 23 de abril, de fs. 217 a 219 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 20 del Código Penal (CP), incorporado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 28/2016 de 30 de septiembre (fs. 127 a 139), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santiago Santos Apaza Sarabia, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia el acusado Santiago Apaza Saravia formuló recurso de apelación restringida (fs. 184 a 192), que fue resuelto por Auto de Vista 35/2018 de 23 de abril, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 29 de mayo de 2018, fue notificado Santiago Apaza Saravia (fs. 220), con el Auto de Vista impugnado; y, el 1 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes aspectos:

El recurrente argumenta que el Tribunal de alzada afirmó que a fs. 132 se excluyeron las pruebas literales consistentes en las actas de declaraciones de Leandro Apaza Pañuni y Facundo Pañuni (MP-4 y MP-5), pero que se las valoró en Sentencia, así como también señaló que no fueron las únicas pruebas valoradas sino también las testificales del Sbtte. Juan Rodolfo Morales y Sbtte. Jerson Peñaloza, como las documentales MP-1, MP-2, MP-3, MP-6, MP-9 a la MP-16, por lo que las pruebas cuestionadas no fuesen determinantes para un cambio de criterio de la resolución apelada o en su caso para una Sentencia absolutoria o nulidad como pretendía a través de su apelación; asimismo, en el segundo agravio se invocó el inc. 5) del art. 370 del CPP, referente a la falta de fundamentación de la Sentencia, donde concluyó el Tribunal de alzada que sus argumentos eran referentes a la presunta ausencia de fundamentación respecto a la valoración de las pruebas codificadas como MP-4 y MP-5, cuando la voluntad del legislador para incorporar el numeral 5) del art. 370 del CPP, hace al fondo de los hechos acusados, a la valoración de la prueba judicializada, a la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria sobre los hechos objeto de juicio, pero de ninguna manera a aspectos referidos a exclusiones probatorias y exclusivamente a la prueba excluida y posteriormente valorada, habida cuenta que ese elemento conforme se mencionó en los fundamentos a tiempo de resolver el primer agravio, no tuvieron mayor incidencia en el fallo de fondo porque para ello se llegaron a valorar muchos otros elementos de pruebas testificales y documentales, además que fue observado dicho segundo agravio y no se habría fundamentado en su subsanación. Por último, se sostuvo que se invocó genéricamente el art. 370 inc. 6) del CPP, sin una fundamentación concreta, por lo que no corresponde analizarla a fin de no violentar el principio de imparcialidad consagrado en el art. 178 I de la CPE.

Seguidamente el recurrente refiere que la Sentencia impugnada incurrió en los defectos absolutos previstos en los arts. 71, 167, 169, 171, 172, 173, 329, 333, 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, señalados en apelación restringida y en su subsanación pero no se habría tomado en cuenta en el Auto de Vista impugnado los argumentos realizados e incurriendo en los mismos defectos de la Sentencia previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP, toda vez que estaría basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio oral, pues de forma expresa manifestaron los Jueces Técnicos que las actas de declaración de Leandro Apaza Pañuni y Facundo Pañuni (MP-4 y MP-5) fueron excluidas del proceso conforme la última parte del art. 333 del CPP; sin embargo, en Sentencia se las admitió como prueba y fueron valoradas aludiendo que el A.S. 320/2003 de 14 de junio, les autorizaba su valoración conforme a la sana crítica desnaturalizando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, vulnerando el derecho a la defensa del imputado a contrainterrogar; asimismo, dichos elementos probatorios fueron de trascendencia en la Sentencia impugnada pues se constituyeron en los únicos medios probatorios que supuestamente acreditarían que se incurrió en el delito acusado, pues de no haber sido valorados se emitiría una Sentencia absolutoria, afirmando que dicha situación sería contraria al A.S. 093/2011 de 24 de marzo, sosteniendo que dicho precedente sentaría doctrina legal en sentido que las declaraciones informativas policiales sólo fuesen actos de investigación y no elementos probatorios no pudiendo introducirse al proceso por su lectura sino que debían producirse en el juicio oral para que las partes procesales puedan contrainterrogar; sin embargo, el Tribunal de apelación con un evidente afán de no aplicar la doctrina legal aplicable omitió considerar el fundamento del recurso de apelación restringida, pues no se habría pronunciado si son o no pruebas para motivar una Sentencia condenatoria, solo afirmó que no serían los únicos elementos probatorios de cargo para fundar una condena, refiriendo en forma genérica a los otros elementos probatorios desestimando la aplicación de la doctrina legal invocada en alzada.
Asimismo, indicó que su recurso de apelación restringida sostuvo que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por carecer de una adecuada fundamentación incumpliendo el art. 124 del CPP, toda vez que al introducir como medios probatorios las actas de declaraciones signadas como MP-4 y MP-5, sólo refirieron que Leandro Apaza Pañuni y Facundo Pañuni de manera uniforme habrían señalado que el imputado admitió ser el autor del crimen y pese a haber sido excluidos se valoró en Sentencia en mérito del A.S. 320/2003 de 14 de junio, aludiendo que dichas declaraciones son pruebas documentales, sin realizar una exposición clara sobre los fundamentos para valorar dichas declaraciones, cuando dicho Auto Supremo sólo se referiría a fotocopias simples de documentos, no así de fotocopias simples de actas de declaraciones informativas, no siendo pertinente asimilar la consideración de elementos probatorios a pruebas documentales, como tampoco se expresaron al valor otorgado como supuestos elementos probatorios, vulnerando además el derecho a su defensa de contrainterrogar, valoración de dichas declaraciones donde tampoco se asignó valor probatorio no se fundamentó dicho extremo, no se explicó los razonamientos de la sana crítica, en contradicción a los Autos Supremos 170/2013 de 19 de junio, 230/2014 de 9 de junio y 716/2014 de 10 de diciembre, aludiendo que dichos precedentes previenen que las Sentencias no pueden dictarse en forma arbitraria ni contradictoria, situación que en el presente proceso la resolución condenatoria no cumple con dichos parámetros, toda vez que fuese una Sentencia arbitraria, totalitaria, incompleta, sin la motivación en cuanto a la admisión de las declaraciones testificales, dicha fundamentación realizada en alzada no habría sido observada ni valorada por el Tribunal de alzada, ya que sólo menciona que ha sido la voluntad del legislador incorporar el inc. 5 del art. 370 del CPP, para resolver el fondo de los hechos objeto de juicio y de ninguna manera para aspectos referentes a exclusiones probatorias y exclusivamente a prueba excluida y posteriormente válida, más aún si estos elementos probatorios no tuvieron incidencia en el fallo pues se llegó a valorar otros elementos de pruebas testificales y documentales, pero dicho Auto de Vista se contradiría cuando se refiere a la valoración de pruebas documentales excluidas e introducidas ilegalmente, pues se aplicaría el art. 370 inc. 5) del CPP, para valorar como fundamento del recurso de apelación restringida del recurrente, además que no aplicaron la doctrina legal invocada en alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los fallos invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el imputado Santiago Apaza Saravia fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de mayo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 1 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente primeramente transcribe parcialmente los aspectos resueltos por el Tribunal de alzada referentes a los defectos 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin realizar ningún cuestionamiento.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió aplicar la doctrina legal prevista en el A.S. 093/2011 de 24 de marzo, “relativo a que las declaraciones informativas policiales solo fuesen actos de investigación y no elementos probatorios para que se introduzcan a juicio oral por su lectura, sino que deben producirse en el juicio oral para que las partes procesales puedan contrainterrogar”, así como tampoco habría tomado en cuenta los argumentos vertidos en apelación restringida referente al defecto contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, en sentido que el Tribunal de alzada introdujo y valoró las declaraciones testificales de Leandro Apaza Pañuni y Facundo Pañuni (MP-4 y MP-5), pese a que fueron excluidas del proceso conforme el art. 172 y última parte del art. 333 del CPP, basándose para la introducción en el A.S. 320/2003 de 14 de junio, que supuestamente les autorizaba su valoración conforme a la sana crítica, sin tomar en cuenta que dicha situación desnaturalizó los principios de oralidad, inmediación y contradicción, vulnerando su derecho a la defensa, limitándose a expresar por parte del ad quem que “no serían los únicos elementos probatorios de cargo para fundar una condena”, por lo que también considera que dicha conclusión hubiese sido realizada en forma genérica con la finalidad de no aplicar la doctrina legal invocada en alzada.

Con relación a esta primera parte del motivo, analizados los argumentos esgrimidos en casación, se evidencia que el recurrente señaló en forma precisa la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada consistente en el incumplimiento de aplicación del precedente A.S. 093/2011 de 24 de marzo, respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene esta primera parte en admisible.

Por otro lado, alude que en alzada no se habría observado ni valorado la fundamentación realizada en apelación restringida, limitándose a señalar que “ha sido la voluntad del legislador incorporar el inc. 5 del art. 370 del CPP, para resolver el fondo de los hechos objeto de juicio y de ninguna manera para aspectos referentes a exclusiones probatorias y exclusivamente a prueba excluida y posteriormente válida, más aún si estos elementos probatorios no tuvieron incidencia en el fallo pues se llegó a valorar otros elementos de pruebas testificales y documentales”, donde considera el recurrente que el Auto de Vista impugnado se contradijo cuando resolvió su motivo (valoración de pruebas documentales excluidas), pues a criterio del recurrente sí se aplicaría el art. 370 inc. 5) del CPP, para valorar los argumentos vertidos en su recurso de apelación restringida.

Al respecto, analizados la segunda parte del motivo traído en casación, se advierte que al margen de ser reiterativos los aspectos vertidos, referentes a las pruebas documentales que habrían sido excluidas y posteriormente valoradas (MP-4 y MP-5), el recurrente no identifica en forma clara la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados, limitándose a transcribirlos parcialmente sin contrastarlos, así como a referir argumentaciones dirigidas contra la Sentencia, al sostener que sus precedentes invocados previnieran Sentencias arbitrarias, y cuando también alega que “en el presente proceso la resolución condenatoria no cumplió con dichos parámetros, debido a que fuese una Sentencia arbitraria”, incumpliendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo esta segunda parte en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santiago Apaza Sarabia de fs. 222 a 232, únicamente para el análisis de fondo de la primera parte del motivo traído en casación. Asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de la Sala se haga conocer a las Salas Penales e los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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