Auto Supremo AS/0254/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0254/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 254/2019-RRC
Sucre, 25 de abril de 2019

Expediente: Santa Cruz 139/2017
Parte Acusadora : Juan Camacho Orosco
Parte Imputada: Elizabeth Constancia Urizar García y otra
Delitos : Difamación y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2017, cursante de fs. 341 a 343 vta., Juan Camacho Orosco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47 de 18 de julio de 2017, de fs. 327 a 335, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Elizabeth Constancia Urizar García y Marina Montaño Hidalgo, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 06/2017 de 5 de abril (fs. 237 a 244), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de “Villa Primero de Mayo” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Elizabeth Constancia Urizar García y Marina Montaño Hidalgo Vda. de Camacho, absueltas de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Juan Camacho Orosco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 251 a 257 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 47 de 18 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, a tal efecto se presentó recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo 16/2018-RA de 1 de febrero (fs. 353 a 355), que fue dejado sin efecto por Amparo Constitucional 10/18 de 19 de octubre de 2018 (fs. 360 a 365 vta.), concediendo la tutela, disponiendo la emisión de una nueva Resolución Suprema, en cuyo mérito se emitió el Auto Supremo 1045/2018-RA de 10 de diciembre que admitió el recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1045/2018-RA de 10 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista impugnado, violentó y omitió la doctrina legal aplicable, estando establecidos en los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 468/2014-RRC de 17 de septiembre, referentes a la adecuada valoración probatoria; y, que los vocales consideraron erradamente que la Sentencia impugnada contendría fundamentación probatoria, analítica e intelectiva, cuando fuese totalmente lo contrario.

Al respecto, dando cumplimiento a la Resolución Constitucional 10/2018 de 19 de octubre, se verificará el fondo de la problemática planteada respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación en la valoración probatoria, atendiendo los criterios de flexibilización.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetra que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se ordene que la Sala Penal Primera pronuncie un nuevo Auto de Vista con arreglo legal aplicable.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1045/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs. 371 a 373, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Juan Camacho Orosco para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 06/2017 de 5 de abril, el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de “Villa Primero de Mayo” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Elizabeth Constancia Urizar García y Marina Montaño Hidalgo Vda. de Camacho, absueltas de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, con base a los siguientes argumentos:

El delito de Difamación previsto y sancionado en el art. 282 del CP, se configura cuando de manera pública, tendenciosa y repetida, se revele o divulgue un hecho, una calidad o una conducta capaz de afectar la reputación de una persona individual o colectiva; en el caso del delito de Calumnia previsto y sancionado en el art. 283 del CP, se configura cuando el que por cualquier medio imputa a otro falsamente la comisión de un delito, así como el delito de Injuria previsto y sancionado en el art. 287 del CP se configura cuando el que por cualquier medio y de un modo directo ofende a otro en su dignidad o decoro; bajo este contexto, se tiene que para el perfeccionamiento de la calumnia el dolo en este delito se encuentra en la voluntad directa del hecho de formular la imputación falsa a sabiendas y que produzca un daño efectivo, gira sobre la esencia verbal de calumniar en los términos falsos de imputación y que dé lugar a una acción pública, también es atribuir a alguien un hecho haciéndole objeto de la acusación de un delito cuyo efecto es el de atacar el sentimiento de honradez moral del sujeto pasivo; entonces el dolo en la calumnia, es un querer del sujeto activo y las consecuencias de las palabras proferidas, de ahí que su estructura formal del delito de acción privada de calumnia que toda denuncia falsa importa la falsedad y reviste malignidad. Por su parte el delito de Injurias se perfecciona cuando por cualquier medio o modo directo se ofende a otro en su dignidad o decoro. La acción de la injuria constituye una expresión de imputar hechos, formular juicios de valor verbalmente, por escrito o de modo simbólico que resulte injurioso, la acción debe tener un significado objetivamente ofensivo que socialmente menos cabe o se atente contra la estima del injuriado. El "Animus Injuriandi" determina la expresión objetivamente injuriosa y un ánimo especial de injuriar que viene a ser el elemento subjetivo de lo injusto, entonces la injuria no es más que una incitación al rechazo social de una persona que sólo se realiza intencionalmente.

Del análisis y consideraciones de la prueba testifical, documental ofrecida, presentada, aceptada, producida, judicializada y valorada en juicio oral, en el caso de autos, se establece que estos elementos probatorios no son suficientes para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal de las imputadas en la comisión de los delitos acusados de Difamación, Calumnia e Injuria previstos y sancionados en los arts. 282, 283 y 287 del CP; es decir que con los medios probatorios introducidos al proceso durante la sustanciación del juicio oral, la parte querellante no ha demostrado que las imputadas hayan difamado, calumniado ni injuriado al querellante, lo que no implica afirmar la existencia o inexistencia de los delitos acusados.

II.2.De la apelación restringida.

El recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida (fs. 251 a 259 vta.), manifestando que no se realizó una valoración intelectiva de las pruebas aportadas por la acusación, sólo se hizo una mención descriptiva por cuanto la valoración necesariamente debe hacerse de cada una de las pruebas indicando con precisión como ha adquirido convicción de la responsabilidad de forma individual y de manera conjunta para luego subsumir los hechos al derecho, inclusive el Juez de origen basó su resolución aduciendo falta de pruebas que se tiene DEFECTOS ABSOLUTOS, imposibles de convalidación.

Agregó que la Sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 5 del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, toda vez, que se tiene demostrado que la falta de fundamentación en la Sentencia, ha omitido las pruebas y ha contradicho todo lo que se ha producido habiéndose comprobado y demostrado que las acusadas adecuaron su conducta al tipo penal de Difamación, Calumnia e Injuria, y que el juez de forma contradictoria habla que la prueba ofrecida sería insuficiente, pero jamás dice qué clase de prueba más hubiese faltado para demostrar la culpabilidad de las acusadas.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 47 de 18 de julio de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso del recurrente, confirmando la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

El Juez de origen en la redacción y fundamentación de la Sentencia, ha sabido realizar una correcta Fundamentación Fáctica correctamente establecida en la sentencia recurrida, indicando a fs. 238 como enunciación del hecho, circunstancias y objeto del juicio, que la acusación se refiere a que Elizabeth Constancia Urizar García y Marina Montaño Hidalgo estaban siendo acusadas por Juan Camacho Orosco, por los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, toda vez que las mismas el 7 y 8 de mayo de 2015, vertieron declaraciones injuriosas y calumniosas en dos medios televisivos, indicando falsamente que Juan Camacho Orosco se habría cambiado la identidad y suplantado a otra persona para apropiarse de bienes muebles e inmuebles de su hermano fallecido, habiendo con esta declaraciones dañado su imagen, dignidad y reputación al no tener ninguna prueba de dichas declaraciones televisivas.

Asimismo, la Sentencia recurrida contiene una debida y correcta Fundamentación Descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio, toda vez que se evidencia un detalle ordenado de cada elemento probatorio útil producido en juicio, con su respectiva referencia explicativa de los aspectos más sobresalientes de su contenido, en especial de lo manifestado por los testigos y documentales tanto de cargo como de descargo, tal como se tiene demostrado en la Sentencia en la parte denominada compulsa de los medios probatorios de cargo y de descargo.

Asimismo se constata, que el Juez inferior también realiza una correcta fundamentación doctrinal de los ilícitos penales acusados de Difamación, Calumnias e Injurias, acusación realizada por el querellante Juan Camacho Orosco y que sirvió como base del juicio oral -art. 342 del CPP-, motivo por el cual el acusador tenía que demostrar la participación de las acusadas en los mencionados ilícitos penales, todo en base a sus pruebas de cargo presentadas y producidas en juicio.

Por otra parte, también en la Sentencia recurrida existe una correcta fundamentación probatoria intelectiva, en la que se aprecian en conjunto las pruebas judicializadas, dejando constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir por qué un medio de prueba testifical de cargo merece mayor credibilidad sobre uno de descargo, lo mismo que en las pruebas documentales, es decir que del elemento probatorio testifical y documental, el juez de sentencia ha sabido fundamentar de manera expresa porque se llega a la conclusión de que la prueba de cargo resulta insuficiente para generar la convicción sobre la inexistencia de responsabilidad penal contra las acusadas en la comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, lo que originó que al momento de dictarse sentencia absolutoria exista una correcta Valoración de la Prueba y por consiguiente una acertada fundamentación jurídica, que permite comprender por qué no se encuadra la conducta de las acusadas a los delitos antes mencionados, toda vez que durante todo el juicio no se llegó a demostrar mediante prueba correcta y legal, que hubieran sido autoras de los actos ilícitos acusados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado, violentó y omitió la doctrina legal aplicable, referente a la adecuada valoración probatoria; considerando erradamente que la Sentencia contendría fundamentación probatoria, analítica e intelectiva. En consecuencia, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si vulneran el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación.

III.1. Control de la fundamentación de la sentencia en apelación restringida.

El examen de motivación de la sentencia en apelación restringida, se encuentra limitado al aspecto jurídico, que aparece bajo el perfil de las reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación; al respecto Keller citado por el autor Fernando de la Rúa, refiere: “sólo al tribunal de mérito compete la selección del material probatorio. Pero no cabe reconocer una facultad sin límites, porque los tiene desde que la ley le obliga a desechar pruebas ilegales, so pena de incurrir en nulidad (…), así como también a no dejar de valorar un elemento de juicio debidamente incorporado al debate, si es pertinente y decisivo para la dilucidación del caso, bajo la misma sanción (…). Es que tanto aquella valoración como esta omisión, afectan la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio”

Este Tribunal de manera reiterada y uniforme a sostenido el entendimiento contenido en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que respecto a la fundamentación y motivación probatoria, dispuso: “Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica),  que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP,  el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).”

El autor Fernando de la Rúa en referencia a los errores de fundamentación distingue: i) falta de motivación, sobre la cual refiere que no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan al declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia; ii) insuficiente motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa; iii) motivación contradictoria, que a decir de dicho autor se reconduce a la falta de motivación, porque los fundamentos contradictorios se destruyen recíprocamente y dejan al pronunciamiento sin sustentación legal.

Debe agregarse que por Auto 073/2013-RRC de 19 de marzo, este Tribunal precisó: “Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP”.

III.2. Análisis del caso.

En el presente caso se verifica de los antecedentes procesales, que el querellante Juan Camacho Orozco, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación restringida cuestionando que no se efectuó una valoración intelectiva de las pruebas aportadas por la acusación, sólo se hizo una mención descriptiva, por cuanto la valoración necesariamente debe hacerse de cada una de las pruebas indicando con precisión como se adquirió convicción de la responsabilidad de forma individual y de manera conjunta, para luego subsumir los hechos al derecho.

Con estos antecedentes, el Tribunal de apelación declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, por ende, confirmó la sentencia apelada; sustancialmente argumentando que respecto a la valoración intelectiva, existe una correcta fundamentación probatoria intelectiva, en la que se aprecian en conjunto las pruebas judicializadas, dejando constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir por qué un medio de prueba testifical de cargo merece mayor credibilidad sobre uno de descargo, lo mismo con relación a las pruebas documentales, es decir que del elemento probatorio testifical y documental, el Juez de Sentencia supo fundamentar de manera expresa porque llegó a la conclusión de que la prueba de cargo resultó insuficiente para generar la convicción sobre la inexistencia de responsabilidad penal contra las acusadas en la comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, lo que originó que al momento de dictarse sentencia absolutoria exista una correcta valoración de la prueba y por consiguiente una acertada fundamentación jurídica, que permitía comprender porque no se encuadró la conducta de las acusadas a los delitos mencionados, toda vez que durante todo el juicio no se llegó a demostrar mediante prueba correcta y legal, que las mismas hubieran sido autoras de los actos ilícitos acusados.

Sin embargo, de la revisión del contenido de la Sentencia 06/2017 de 5 de abril, dictada por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de “Villa Primero de Mayo” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se evidencia que en ningún momento el Juez de origen efectúa una valoración conforme establece el art. 173 del CPP, al no asignar el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba, tampoco aplica las reglas de la sana crítica, menos justifica y fundamenta las razones por las cuales otorga un determinado valor, sin vincular cada medio de prueba, omitiendo además la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido para emitir el fallo correspondiente, en suma sin efectuar la fundamentación probatoria intelectiva.

Esta omisión, implica la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, al evidenciarse una fundamentación insuficiente de parte del Juez de origen al emitir la Sentencia, sin que el Tribunal de alzada haya ejercido al resolver el recurso de apelación restringida formulada por el recurrente, la facultad del control de verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la evidente inobservancia del art. 124 del CPP, es así, que se concluye que el Auto de Vista impugnado violentó y omitió la doctrina legal aplicable, establecida en los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 468/2014-RRC de 17 de septiembre. Por ello, al inobservarse el derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial; corresponde en derecho dejar sin efecto la Resolución recurrida de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso interpuesto por Juan Camacho Orosco y en consecuencia DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 47 de 18 de julio de 2017, cursante a fs. 327 a 335; y, determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presenta Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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