Auto Supremo AS/0256/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 256/2019-RRC
Sucre, 25 de abril de 2019

Expediente                : Tarija 35/2018
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otros
Parte Imputada        : David Nahuel Gonzales Cuevas
Delitos    : Robo Agravado y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de julio de 2018, cursante de fs. 566 a 568 vta., David Nahuel Gonzales Cuevas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2018 de 12 de junio, de fs. 538 a 539 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Andrés Aguirre Fernández, Susana Elfi Cabrera, Andrea Aguirre Cabrera y Sahira Aguirre Cabrera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asesinato en grado de Tentativa y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 incs. 1), 2), 3) y 4) en relación al art. 326 inc. 1), 252 en relación al art. 8; y, 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 25/2017 de 15 de mayo (fs. 502 a 514), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a David Nahuel Gonzáles Cuevas, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 332 incs. 1), 2), 3) y 4) y 326 inc. 1) del CP, imponiendo la pena diez años de presidio, más el pago de costas, siendo absuelto de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesiones Graves y Leves tipificados por los arts. 252 en relación al art. 8; y, 271 del CP.

Contra la referida Sentencia, el imputado David Nahuel Gonzáles Cuevas formuló recurso de apelación restringida (fs. 516 a 521), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 49/2018 de 12 de junio, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 760/2018-RA de 27 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que interpuesto su recurso de apelación restringida, fue radicado ante la Sala Penal Segunda conformada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, que le fue puesto a conocimiento; sin embargo, con posterioridad aparece convocado el Vocal de la Sala Penal Primera Dr. Jorge Vargas Villagómez que firma el Auto de Vista recurrido, convocatoria que no fue notificada a efectos de poder interponer las acciones que considere necesarias como una posible recusación; obrar que resulta contradictorio al Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012; toda vez, que si bien el precedente haría referencia a la notificación con el Vocal dirimidor; empero, el alcance del derecho a la defensa y el ejercicio de su derecho a recusar, se ve lesionado, por cuanto, no fue notificado con la convocatoria del Vocal Jorge Vargas Villagómez, como establecería el precedente que invocó para ejercer los derechos que le asiste dentro de los alcances del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenandose dicte un nuevo fallo que respete la doctrina legal aplicable.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 760/2018-RA de 27 de agosto, cursante de fs. 581 a 584 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el denunciado David Nahuel Gonzales Cuevas para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 25/2017 de 15 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a David Nahuel Gonzáles Cuevas, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, en base a los siguientes argumentos:

El 10 de septiembre del 2014, a horas 00:30 a. m. David Nahuel Gonzáles Cuevas, previo acuerdo prestó una cooperación dolosa, es decir con conocimiento de contrariar la norma y voluntad, consistente en transportar en su vehículo a otras cuatro personas, es decir, a más de dos personas, hasta el domicilio de Andrés Aguirre Fernández situado en la carretera antigua a Santa Cruz de la comunidad de Campo Pajoso, lugar despoblado donde no hay otras personas que habiten a mucha distancia y que luego de descender del vehículo del acusado, usando un arma de fuego y un instrumento semejante a una ganzúa, específicamente un cuchillo, ingresaron al lugar –casa- donde se hallaba el objeto de sustracción, del cual se apoderaron de joyas, un arma y 12.500 Bolivianos, que les eran ajenas, pues pertenecían a Andrés Aguirre Fernández y su familia; usando para el caso, fuerza en las cosas como fue el corte efectuado con objeto filoso, a la malla milimétrica, empleando además violencia e intimidación contra Andrés Aguirre Fernández, Susana Cabrera Álvarez, Andrea Aguirre Cabrera y Sahira Aguirre Cabrera, como golpes con objetos en el cuerpo e intimidación señalando que si no decían dónde estaba el dinero iban a matar al papá, además intimidando aunque sin violencia física a Carlos Alberto Aguirre Álvarez (menor de edad) con la misma manifestación; cooperación dolosa, prestada por David Nahuel Gonzales Cuevas, que fue de tal naturaleza, sin la cual, el hecho antijurídico doloso de Robo agravado, no habría podido cometerse, ya que al ser el lugar del hecho alejado y despoblado, sin el transpone que proporcionó el acusado y la acción misma de trasladar a los sujetos al lugar, además de esperar la ejecución del hecho para facilitar el retorno de los mismos, y finalmente alertar, con luces, la aproximación de personas al lugar, hizo su accionar determinante para la ejecución del hecho antijurídico doloso.

II.2.De la apelación restringida.

El recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida, manifestando que en la referida resolución judicial existe el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por una defectuosa valoración de la prueba documental que no guarda relación alguna en cuanto a la individualización de su participación en el hecho, puesto que todos en juicio manifestaron que su persona jamás ingresó al domicilio de la víctima.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró “sin lugar” el recurso interpuesto por el recurrente, confirmando la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Cabe referir que el juicio oral es único e irrepetible, por lo que no es permisible que el Tribunal de alzada realice una nueva ponderación, dado que la incorporación de la prueba, implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios, sometidos a un debate entre partes, que no sólo tiene la opción de contrainterrogar a testigos, peritos y otros, sino también de contraprobar, desvirtuar o al menos poner en duda o restar valor a su eficacia jurídica. La valoración de la prueba, no es un acto final de los alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del acusado oscilando entre una convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final que se plasma en la Sentencia. Por ello, al Tribunal de Alzada le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados. La uniforme jurisprudencia penal vinculante así lo confirma, citándose al respecto al Auto Supremo 249/2012.

Ahora bien la labor del tribunal de alzada se circunscribe a verificar si el Tribunal de Sentencia al resolver efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica; determinándose si las conclusiones a las que arribó son coherentes con las premisas de sentencia a partir de la prueba incorporada a juicio.

Debe tenerse presente que conforme lo detalla el Tribunal del juicio en el acápite "HECHOS PROBADOS" "…conforme lo fundamentado en el punto de Teoría probatoria ‘Descriptiva, Analítica y Valorativa ‘referido al exordio y que permitió, al pleno del Tribunal tomar plena convicción de la ‘existencia del hecho’, tal cual delimita la teoría fáctica de la acusación fiscal y particular y la ‘participación y responsabilidad’ del ciudadano David Nahuel Gonzales Cuevas, quien con su accionar ha adecuado su conducta al tipo penal de robo agravado, previsto y sancionado por el tipo base del Art. 331 con relación 332 incs. 1), 2), 3) y 4), este último con relación al inc. 1) todos del CP; adecuación típica que se tiene como fundamento de ‘hecho’, adecuado a ‘derecho’, que: El 10 de septiembre del 2014, a horas 00:30 de la noche David Nahuel Gonzales Cuevas, prestó, previo acuerdo, una cooperación dolosa, es decir con conocimiento de contrariar la norma y voluntad, consistente en transportar en su vehículo a otras cuatro personas, es decir, a más de dos personas, hasta el domicilio del señor Andrés Aguirre Fernández ubicada en la carretera antigua a Santa Cruz de la Comunidad de Campo Pajoso, lugar donde no hay otras personas que habiten a mucha distancia, es decir, es un lugar despoblado, mismos que luego de descender del vehículo del acusado, usando un arma de fuego y un instrumento semejante a una ganzúa, específicamente un cuchillo, ingresaron al lugar (casa) donde se hallaba el objeto de sustracción, del cual se apoderaron de cosas muebles, específicamente joyas, un arma y 12.500 bolivianos, que les eran ajena, pues pertenecían a Andrés Aguirre Fernández y su familia, usando para el caso fuerza en las cosas, como fue el corte efectuado con objeto filoso, a la malla milimétrica, empleando además violencia e intimidación ( ... ), cooperación dolosa prestada por David Nahuel Gonzales Cuevas, que fue de tal naturaleza, sin la cual el hecho antijurídico doloso de robo agravado, no habría cometerse, ya que al ser el lugar del hecho alejado y despoblado, sin el transporte que proporciono el acusado y la acción misma de trasladar a los sujetos al lugar, además de esperar la ejecución del hecho de facilitar el retorno de los mismos, y finalmente alertar, con luces, la aproximación de personas al lugar, hizo su accionar determinante para la ejecución del hecho antijurídico doloso"; por lo expuesto precedentemente se tiene que el Tribunal de Sentencia estableció claramente la autoría del acusado con relación al delito de Robo Agravado; razonamiento que a criterio del Tribunal de Alzada, en la valoración de la prueba se efectuó razonamientos en apegado a la lógica, la experiencia y psicología; razones por las que no se considera que exista en el fallo impugnado defectuosa valoración de la prueba puesto que no se verifica quebrantamiento alguno a las reglas del razonamiento humano, por las razones fácticas y jurídicas expuestas.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el caso presente, el recurrente denuncia la falta de notificación con la convocatoria respecto al Vocal que intervino en la emisión del Auto de Vista impugnado, impidiendo de asumir acciones como una recusación; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el precedente invocado y la Resolución recurrida.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Análisis del caso.

El recurrente invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012, dictado en un proceso penal seguido por los delitos de Peculado, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Conducta Antieconómica, Organización Criminal, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Uso Indebido de Influencias que tiene como hecho generador:“…se advierte que la notificación con el decreto de convocatoria al Vocal dirimidor, fue realizada el 9 de agosto de 2012, mediante cédula fijada en Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera, actuación que fue realizada por la Oficial de Diligencias de la Sala Civil Tercera que actuó en suplencia legal (fs. 2691), a pesar de que las anteriores diligencias se efectuaron en el domicilio procesal señalado por el ahora recurrente; esta notificación efectuada en un lugar que no era el domicilio señalado, impidió al recurrente ejercitar su derecho a la recusación contra el Vocal convocado…”. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defectos absolutos no subsanables, cuando la resolución sea Sentencia o Auto de Vista, no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la ley, con su directa implicancia en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ser el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Cuando en un Tribunal de alzada se suscite disidencia respecto al proyecto del primer relator, se debe convocar a otro Vocal, convocatoria que necesariamente debe ser notificada a las partes en el domicilio que hubieran señalado al momento de la interposición de su recurso y en su defecto, en el domicilio señalado en el Tribunal de Sentencia, a efectos de que puedan ejercer o no su derecho a recusar a dicho Magistrado, en resguardo del derecho a la defensa y al juez natural en su elemento de imparcialidad; la falta de notificación legal en el domicilio señalado por las partes, es contrario al principio de publicidad en la administración de justicia, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo; sobre el particular, el art. 5 concordante con el 84 del CPP señala: ‘...El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización’, uno de esos derechos, es precisamente el de ser debidamente informado oportunamente en las diversas instancias del proceso, que permite materializar dentro de este, el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, y en de definitiva, permite ejercer a las partes, su derecho a ser oído (art. 1 del CPP).

El art. 115.II de la CPE, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, precepto constitucional que encuentra su desarrollo y consagración práctica en la estructura de nuestro sistema penal, que se caracteriza por la oralidad, integrada por los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad, sobre los cuales debe desarrollarse el juicio con la fundamentación tanto de la acusación como de la defensa, la introducción de la prueba, el alegato de las partes, el pronunciamiento de la Sentencia y finalmente, la resolución debidamente fundamentada de los recursos activados, resultando obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar, cumplir y aplicar los principios establecidos y referidos, en armonía con las garantías jurisdiccionales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en particular, materia penal, deben observar y cumplir con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad al art. 420 del CPP, es de cumplimento obligatorio para los Jueces y Tribunales del Estado boliviano; estos principios y derechos, también son vulnerados cuando el Tribunal de alzada, al conocer y resolver un recurso de apelación restringida, deja sin efecto la Sentencia y dispone la reposición del juicio, apartándose de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a: a) La obligación de notificación legal a los sujetos procesales con la convocatoria al Vocal dirimidor; b) La observancia de los principios de convalidación, especificidad, transcendencia, que rigen el desarrollo de la actividad procesal; c) Lo propio en cuanto a la obligación de realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de las audiencias del juicio oral dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer fundadamente, si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad, lo que no ocurrió en el caso de autos; y, d) De igual manera, en lo que respecta al deber de fundamentación de las resoluciones conforme al mandato contenido en el art. 124 del CPP”.

Al respecto, se puede evidenciar del análisis del Auto Supremo desarrollado, que la problemática procesal dilucidada en la referida resolución, responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón de que se evidencia una situación procesal similar consistente en la ausencia de notificación con la convocatoria a un integrante del Tribunal de alzada, correspondiendo de desarrollar la tarea de contraste.

Ahora bien, antes de ingresar a la problemática precisada, es necesario tener presente ciertos aspectos legales y jurisprudenciales en referencia al principio de publicidad vinculado al derecho a defensa, conforme a los arts. 178.I y 180.I de la CPE; es así que uno de los pilares en los que se sustenta la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, instituye al principio de publicidad, que en materia procesal penal, conforme concluyó el Tribunal Constitucional se constituye:"...como una garantía para el individuo sometido a juicio, que es parte en el proceso o víctima de ella, como instrumento de control de la actividad jurisdiccional y como una concepción de la democracia y el Estado de Derecho, es un principio informador de todo el ordenamiento jurídico y de los actos jurídicos. Sin publicidad, la Ley o el acto jurídico se reputa inexistente, no constituye un mero formalismo del que se puede prescindir por criterio del juzgador; es más en el proceso penal se hace más evidente, por tratarse del instrumento más peligroso de lesión de los derechos y libertades fundamentales, por esa razón, la exigencia de publicidad es mucho más radical en el proceso penal que en cualquier otro (Sentencia Constitucional 1106/2004-R de 14 de julio).

Este principio se encuentra estrechamente vinculado al derecho a defensa, por ello, de conformidad a este principio y lo dispuesto por el art. 160 del CPP, todas la resoluciones judiciales deben ser puestas en conocimiento de las partes, a fin de que estas puedan hacer uso de los recursos y medios que la ley les franquea para hacer valer sus derechos; la inobservancia de este acto procesal vulnera derechos y garantías constitucionales que según dispone el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.

En el caso de autos, el recurrente en su recurso de casación, denuncia que interpuesto su recurso de apelación restringida, fue radicada la causa ante la Sala Penal Segunda conformada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur; sin embargo, con posterioridad aparece convocado el Vocal de la Sala Penal Primera, Jorge Vargas Villagómez que firma el Auto de Vista recurrido, convocatoria que según manifiesta no fue notificada a efectos de interponer las acciones que considere necesarias como una posible recusación; de modo que en su planteamiento, el alcance del derecho a la defensa y el ejercicio de su derecho a recusar, se ve lesionado, por cuanto, no fue notificado con la convocatoria del citado Vocal, como establecería el precedente que invocó para ejercer los derechos que le asiste dentro de los alcances del art. 115.II de la CPE.

En relación a aquello, corresponde verificar si lo denunciado por el recurrente es evidente; en esa labor, se puede verificar que el Tribunal de apelación, por providencia de 18 de mayo de 2018, al encontrarse la Sala Penal Segunda con una sola Vocal y con la finalidad de resolver la apelación restringida, convocó al Vocal Jorge Vargas Villagómez; advirtiéndose a fs. 537 vta. que se cumplió con la notificación de las partes con esta convocatoria al ser diligenciada, en la misma fecha a horas 18:00 con relación al recurrente mediante cédula en la pizarra judicial debiendo enfatizarse que ante la formulación del recurso de apelación restringida por parte del recurrente, el Tribunal de Sentencia en observancia del Art. 409 del CPP emplazó a las partes para que comparezcan en el plazo de 10 días ante el Tribunal de alzada, consecuentemente, no es cierta la denuncia que realiza el recurrente, en sentido de que no fue notificado con la convocatoria del Vocal Jorge Vargas Villagómez. Por lo que con meridiana claridad se establece que no existe contradicción con el Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012 y menos existe vulneración alguna al principio de publicidad vinculado al derecho a defensa, establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por David Nahuel Gonzales Cuevas cursante de fs. 538 a 539 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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