Auto Supremo AS/0257/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0257/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 257/2019-RRC
Sucre, 25 de abril de 2019

Expediente                : Santa Cruz 123/2018
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otra
Parte Imputada        : Abel Esqueti Mamani y otros
Delito                : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator        : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de junio de 2018, cursante de fs. 1064 a 1066, el Ministerio Público interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40 de 14 de mayo de 2018, de fs. 1014 a 1017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez Romero y Jhonny Martínez Romero, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 56/2017 de 4 de septiembre (fs. 871 a 885), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez Romero y Jhonny Martínez Romero, autores de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante prevista en el art. 310 incs. c) y k) del CP, imponiendo a todos los imputados, la pena de veinticinco años de presidio.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez Romero y Jhonny Martínez Romero (fs. 982 a 984), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 40 de 14 de mayo de 2018, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia, dirigiéndose el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia; y, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1.Motivo del recurso de casación.

El Ministerio Público refiere previamente que los imputados en apelación restringida invocaron el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando que el Tribunal de primera instancia no valoró debidamente las pruebas de cargo como de descargo; asimismo, expresa que en Sentencia los imputados presentaron exclusiones probatorias de las pruebas PD-2, PD-3, PD-5, PD-6, pero el Tribunal de mérito resolvió rechazarlas. Con esos antecedentes denuncia que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia se limitó a refutar que el Tribunal de origen insertó y judicializó pruebas que no estaban bajo el control jurisdiccional y que dichos defectos absolutos constituían defectos de Sentencia, cuando le correspondía resolver de manera fundamentada y motivada sobre la trascendencia y relevancia de la exclusión de esas pruebas, de modo que no tomó en cuenta el principio de especificidad o legalidad, ni el principio de trascendencia y convalidación respecto a las causales de nulidad; además, que los imputados desde el inicio de la investigación fueron notificados con todas las actuaciones procesales por lo que no se les vulneró derecho constitucional alguno.

Finalmente, reitera que el Tribunal de alzada no fundamentó respecto al principio de convalidación tomando en cuenta que el imputado o su defensor conocieron los actuados de la etapa preliminar, preparatoria, situación que debe merecer pronunciamiento debidamente fundamentado. A tal efecto, invoca los Autos Supremos 678/2016 de 12 de septiembre, 394/2014 RRC y 121/2017 de 21 de febrero, así como la Sentencia Constitucional 0731/2010-R.

I.1.2. Petitorio

La parte recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal declare fundado el recurso interpuesto y deje sin efecto el Auto de Vista 40 de 14 de mayo de 2018.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 764/2018-RA de 27 de agosto, de fs. 1082 a 1083 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, dejando expresa constancia que para la labor de contraste en el análisis de fondo, sólo se tomara en cuenta el Auto Supremo 678/2016 de 12 de septiembre, invocado a tal efecto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 56/2017 de 4 de septiembre, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez Romero y Jhonny Martínez Romero, autores de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante prevista en el art. 310 incs. c) y k) del CP, imponiendo a todos ellos la pena de veinticinco años de presidio, en base a los siguientes argumentos:

Se ha probado que los imputados abusaron sexualmente de la menor de tan sólo 13 años de edad en dos ocasiones, enterándose su madre por la profesora de la víctima, quien la llama porque la adolescente se encontraba en estado de ebriedad en el colegio y comenzó a tener malestares.

Se determinó que la víctima producto de la violación quedó embarazada y contrajo una enfermedad sexual venérea, logrando identificar plenamente a los acusados, mismos que en inmediaciones de un lote, dieron bebidas alcohólicas a la menor y ya en estado de ebriedad lograron agredirla sexualmente en dos oportunidades.

Los acusados tienen la edad de 34 -Abel Esqueti y Andrés Mita-, 28 -Jhonny Martínez- y 27 años -Juan Carlos Martínez- respectivamente, por lo que este hecho involucra a varias personas mayores de edad con una menor víctima vulnerable.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez Romero y Jhonny Martínez Romero, interpusieron conjuntamente recurso de apelación restringida, denunciando que en el caso presente, no existen pruebas convincentes que sirvan cuando menos de indicios de la acusación del Ministerio Público, concluyendo que el Tribunal de Sentencia valoró defectuosamente la prueba, correspondiendo una Sentencia absolutoria.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto por los imputados, en base a los siguientes argumentos:

Los apelantes invocan como agravio el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 en su inc. 6) del CPP, indicando que el Tribunal de Sentencia no habría valorado debidamente las pruebas tanto de cargo como de descargo.

Se realizaron informes y actos de investigación sin informar al Juez de control jurisdiccional; y, todos esos elementos fueron insertados y judicializados por su lectura a juicio, siendo valorados por el Tribunal de mérito para sustentar su Resolución condenatoria, motivo suficiente para anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del proceso.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN

Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 764/2018-RA de 27 de agosto, en cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, siendo propicio realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal, para posteriormente resolver la problemática planteada.

III.1. La exigencia de la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones de alzada.
Sobre la debida motivación, este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …”.
Por lo expuesto, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de control debe abocarse a responder de manera fundamentada a todos los puntos denunciados, no siendo necesaria una respuesta extensa; puesto que, de no hacerlo incurriría en falta de fundamentación, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP

III.2. Análisis del caso en concreto.

La parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación a tiempo de declarar la nulidad de la Sentencia, limitándose a señalar que el Tribunal de origen habría judicializado pruebas sin el debido control jurisdiccional, omitiendo considerar principios tales como el de trascendencia y convalidación, en cuanto a las causales de nulidad.

A tal efecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 678/2016 de 12 de septiembre, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Alberto Vaca Roca, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, en el cual se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de alzada omitió fundamentar cuál la trascendencia y relevancia para la afectación del resultado final al momento de anular la Sentencia, reiterando doctrina legal aplicable referida al principio de trascendencia y el de convalidación:

“…el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, que determinó: “(…)se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto no susceptible de convalidación y que ameritaba la nulidad de la Sentencia emitida por el Tribunal de grado; es así, que para la consideración de la problemática planteada (defectos absolutos) estos deben cumplir con ciertas premisas que permitan su análisis y resolución: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; en el caso presente, la no realización de pruebas de narco test a la totalidad de los sobres encontrados en posesión de la recurrente, no desvirtúa la existencia de delito, pues en todo caso tendría significancia, para determinar la cantidad de sustancia controlada encontrada para establecer el quantum de la pena; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, la recurrente en todo momento del proceso penal -etapa investigativa y de juicio- pudo activar los mecanismos de defensa previstos por ley, para hacer valer sus derechos y pretensiones jurídicas; es decir, solicitar las pruebas toxicológicas pertinentes y en su caso plantear las exclusiones probatorias; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, como se estableció en el primer numeral se establece que la cantidad de la sustancia controlada no determina la inexistencia de delito, por lo que, no generó mayor perjuicio al haberse impuesto la pena mínima (diez años de presidio); 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, se destaca este aspecto en mérito a que en etapa de producción y judicialización de la prueba, se debió oponer los medios de defensa pertinentes, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, la no concurrencia de estas condiciones, dan lugar a establecer la inexistencia de defecto absoluto que amerite una medida tan gravosa como la de disponer la nulidad de la Sentencia, pues en el caso de Autos se tiene que no se estableció o por lo menos se precisó por parte del Tribunal ad quem la concurrencia de estos aspectos, pues en contrario sólo dispuso el reenvío de juicio sobre pruebas que materialmente son inexistentes; es decir, pese a que el propio Tribunal de alzada estableció que los siete sobres que no fueron sometidos a la prueba de campo fueron incinerados, dispone que sea otro Tribunal de Sentencia el que valore “de forma correcta” las pruebas colectadas por el Ministerio Público y ofrecidas en la acusación fiscal; en consecuencia, cuál el sentido jurídico de la reposición de juicio (…).

En armonía con los criterios destacados en el anterior acápite, el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, estableció: “…debe agregarse que ante la denuncia de la inobservancia del procedimiento para plantear y resolver las exclusiones probatorias, o en su caso, ante denuncias de rechazos indebidos de las solicitudes de exclusión probatoria; el Tribunal de alzada, para determinar la nulidad de la sentencia por circunstancias vinculadas con la exclusión probatoria, deberá verificar y considerar la trascendencia de aquellas pruebas en la decisión final, toda vez que deberá cuidar conforme ha establecido el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo: ‘que el Tribunal de alzada debe fundamentar la trascendencia que la exclusión de ellas hubiera tenido en la decisión final, y si esas pruebas por sí mismas tenían la capacidad y suficiencia de afectar el resultado final de la sentencia”.

Por su parte, el Auto Supremo 133/2013-RRC del 20 de mayo, señaló: “Respecto al segundo punto apelado referido a la exclusión probatoria de las pruebas A-13 y A-14, el Tribunal de alzada resolvió este planteamiento, refiriendo la prevalencia del derecho sustancial al derecho formal, en la aseveración de que la exclusión de aquellas pruebas por motivos formales, constituyó defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3 del CPP; empero, de la revisión de los antecedentes que hacen a este particular, se advierte que los apelantes, si bien promueven un agravio por aquellas exclusiones, tan sólo se limitan a enunciar las pruebas y a referir que fueron ofrecidas anteladamente, y no fundamentan la trascendencia que la exclusión de ellas hubiera tenido en la decisión final, y si esas pruebas por sí mismas tengan la capacidad y suficiencia de afectar el resultado final de la sentencia; esta carencia es convalidada por el Tribunal de alzada, que sin aplicar su propio razonamiento, por el contrario obrando contradictoriamente al criterio de que lo sustancial prevalece respecto a la forma, sustituye el cumplimiento de un formalismo por otro similar, sin ponderar y argumentar la afectación de los derechos que incumban y las repercusiones procesales que aquella decisión acarrea por el simple incumplimiento de las formas procesales”.

Consiguientemente, se tiene que ante la denuncia de rechazos indebidos de solicitudes de exclusiones probatorias, el Tribunal de alzada debe resolver de manera fundamentada y motivada sobre la trascendencia de la exclusión de esas pruebas en la decisión final y la relevancia de afectación de las mismas en el resultado final de la Sentencia; además considerando que:“… en materia procesal, es necesario observar el cumplimiento de principios que estructuran el trámite penal, es así que: el principio de especificidad o legalidad, que señala cuáles son las causales de nulidad; el principio de trascendencia que establece que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; y, el principio de convalidación, por el cual, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, permitiendo que el acto quede ejecutoriado y firme en la producción de sus efectos”. (Auto Supremo 394/2014-RRC).”

Como se puede inferir, la problemática dilucidada en el Auto Supremo invocado como contradictorio, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo supuestos fácticos análogos, corresponde verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.

Entonces, previo al análisis minucioso del Auto de Vista observado, resulta necesario rememorar los fundamentos de la apelación restringida interpuesta por los imputados en el caso de Autos, así se tiene que los imputados Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez Romero y Jhonny Martínez Romero, tal y como se expone en los antecedentes procesales de la presente Resolución, interpusieron conjuntamente apelación restringida, denunciando de manera concreta -luego de remitirse a los hechos probados de la Sentencia y cuestionar actos del juicio oral- la valoración defectuosa de la prueba.

Es en atención a tal agravio, que el Tribunal de apelación, luego de citar las formalidades de rigor, expuso en su primer considerando la constancia del recurso interpuesto y la competencia otorgada por el art. 398 del CPP; luego, en su segundo considerando aborda la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida haciendo referencia a su deber de revisar la Sentencia a los efectos de advertir si se incurrió o no en defectos, recordando además la revalorización probatoria vetada en alzada. Como tercer considerando cita la doctrina contenida en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, referida precisamente a la prohibición de revalorización de prueba y revisión de cuestiones de hecho por parte de los Tribunales de apelación.

El cuarto considerando del Auto de Vista impugnado -el cual es dividido en dos parágrafos y es un poco menos sucinto que los anteriores-, expone doctrina referida al delito de Violación en cuanto a su configuración y la definición de vejación; continúa exponiendo en el segundo parágrafo del citado considerando, señalando los tipos de consumación del ilícito en análisis.

Ya en el considerando quinto, cita jurisprudencia constitucional referida a la corrección de oficio de los defectos absolutos advertidos por el Tribunal de alzada, aunque estos no hubieren sido invocados por la parte recurrente. Es éste entendimiento, el que el Auto de Vista recurrido, utiliza como antesala para señalar en su considerando sexto, en poco más de 20 líneas, lo siguiente:

“…el informe de inicio de investigación fue elevado a conocimiento del Juez de control jurisdiccional después de 13 días, es decir fuera de plazo; asimismo se tiene que existe un informe policial de fecha 05 de agosto de 2.016 elaborado por la asignada al caso Pol. Alejandra Martínez, prueba PD.3, por lo que dicho informe ha sido elaborado cuando el Juez de Instrucción ni siquiera tenía el control jurisdiccional de la causa, se han llevado a cabo otros actos de investigación que tampoco se encontraban con el control jurisdiccional, PD.5 y PD.6, las actas de posesión de la perito psicológica y la trabajadora social, inclusive el informe médico forense realizado por la Dra. Verónica Justiniano…”

Ante la conclusión expuesta en el párrafo precedente, el Tribunal de alzada, de forma contundente indica que tal aspecto -informes y actos de investigación sin el control jurisdiccional conforme a plazo- es motivo suficiente para anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del proceso, para finalmente en sus dos últimos considerandos, hacer referencia nuevamente a jurisprudencia constitucional referida a la imposibilidad de convalidar defectos absolutos y las previsiones del art. 413 del CPP respectivamente.

Ahora bien, detallado lo resuelto por el Tribunal de apelación, corresponde realizar el contraste con la doctrina legal invocada, en relación a los actos procesales señalados como viciados por el Tribunal de apelación respecto a la carencia de informe ante el control jurisdiccional, de lo cual claramente se evidencia, que el Tribunal observado no consideró que estos causaren o no perjuicio directo a los imputados, o que los hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión; mucho menos consideró si es que estos fueron ciertos, concretos, reales, graves y además demostrables, o que los vicios observados hubieren sido reclamados oportunamente; y, que además de ello, no se hubieran convalidado ni consentido por los imputados, aspectos inobservados a tiempo de declarar la nulidad de la Sentencia.

Al respecto, cabe señalar que de la naturaleza jurídica del principio de convalidación -conforme a la doctrina contenida en el Auto Supremo 415/2016 de 13 de junio-, se puede extraer que toda nulidad se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera, en el caso que la parte que se crea perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos dentro de los plazos legales.

En el caso presente, la defensa de los imputados ante la consideración de informes y actos de investigación sin el debido control jurisdiccional -mismos que son el principal fundamento del Tribunal de alzada para anular la Sentencia-, incidentaron de nulidad dichos defectos en etapa de incidentes del juicio oral, aspecto resuelto por el Tribunal de origen en el acápite III de la Sentencia, que rechazó los incidentes de exclusión probatoria interpuestos; sin embargo, los imputados una vez en conocimiento de la citada Resolución de origen -la cual valga la redundancia también resuelve el tema incidental-, no accionaron oportunamente la apelación incidental correspondiente.

En este punto es oportuno aclarar, que teniendo en cuenta que el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar la errónea aplicación o interpretación de la Ley sustantiva o adjetiva, conforme lo establecido por el art. 407 del CPP, la parte imputada pudo plantear alternativamente su apelación incidental dentro de su recurso de apelación restringida, en cuyo caso correspondía al Tribunal de alzada se pronuncie previamente sobre la apelación incidental y dependiendo la resolución dictada recién considerar los puntos apelados contra la Sentencia, con la aclaración de que el Auto de Vista que resuelva la apelación incidental por mandato legal no podrá ser recurrida de casación; sin embargo, dicho aspecto no mereció apelación incidental alguna por parte de los imputados, consintiendo los defectos que luego el Tribunal de alzada a título de defectos absolutos resuelve de manera oficiosa y sin fundamentación alguna anulando la Sentencia.

Entonces, se observa que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de declarar procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados y anular totalmente la Sentencia, debió fundamentar de manera razonable cuál la trascendencia y relevancia para la afectación en el resultado final de no haberse informado oportunamente al control jurisdiccional, las actuaciones observadas por la parte imputada, incurriendo así en una falta de fundamentación y motivación en cuanto a la certeza de si los imputados en el caso presente quedaron en un estado de indefensión; máxime si, como se ha expuesto párrafos precedentes, los imputados convalidaron dichos actos al no haber interpuesto la correspondiente apelación incidental, ya sea conjuntamente con la apelación restringida o de forma individual, previa reserva de recurrir en el momento procesal oportuno.

En síntesis, es evidente la denuncia del Ministerio Público y por consiguiente existe contrariedad del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado como contradictorio –Auto Supremo 678/2016 de 12 de septiembre-, por cuanto el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación y motivación al no considerar los parámetros explicados en el acápite III.1. de la presente Resolución respecto a la exigencia de que los Fallos judiciales deben ser expresos, claros, legítimos y lógicos, al haberse limitado a una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, reduciendo sus razones a un parágrafo en el cual no justifica los motivos del por qué decide anular la Resolución de origen, contrariando también las premisas que la jurisprudencia ordinaria –Auto Supremo 118/2015 reiteradas en el precedente invocado como contradictorio- ha desarrollado para el análisis de defectos absolutos que ameriten la nulidad de la Sentencia entre ellas la de convalidación; asimismo, no establece cuál sería la trascendencia de la exclusión de las pruebas que el Tribunal observó y que no cuentan con el debido control jurisdiccional; deviniendo por ende, el recurso analizado en fundado.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 1064 a 1066, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 40 de 14 de mayo de 2018, de fs. 1014 a 1017, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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