Auto Supremo AS/0258/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 258/2019-RRC
Sucre, 25 de abril de 2019

Expediente                : Tarija 36/2018
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otra
Parte Imputada        : Jaime Ariel Ordoñez Beltrán
Delito                        : Feminicidio
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de julio del 2018, cursante de fs. 1700 a 1712, Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, de fs. 1644 a 1650 vta. y el Auto Complementario 05/2018 de 27 de junio (fs. 1668 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elena Cabrera de Pérez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el inc. 1) del art. 252 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 22/2017 de 2 de mayo (fs. 1528 a 1539 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, culpable del delito Feminicidio, previsto y sancionado por el inc. 1) del art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jaime Ariel Ordoñez Beltrán (fs. 1548 a 1574), interpone recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución del fallo de mérito. Siendo resuelta la solicitud de explicación y complementación del imputado, mediante Resolución 05/2018 de 27 de junio (fs. 1668 y vta.), motivando posteriormente la interposición del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto, se tiene el siguiente motivo sujeto a análisis, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Bajo el acápite de “II. DE LAS CONTRADICCIONES DEL AUTO DE VISTA CON LA DOCTRINA LEGAL Y PRECEDENTES.” (sic), refiere que la jurisprudencia de manera uniforme estableció que el Tribunal de alzada, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios planteados en un recurso y que el no hacerlo constituye defecto absoluto, de acuerdo a lo estipulado por el art. 169 inc. 3) del CPP, en ese sentido se habría emitido los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 411 de 20 de octubre del 2006, 431 de 15 de octubre del 2005, 445 de 14 de noviembre del 2005, 12/2012 de 30 de enero, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 2782012-RRC de 31 de octubre y 776/2013 de 23 de diciembre, refiriendo que, de las mencionadas resoluciones se entiende que debe existir pertinencia en la resolución del Juez o Tribunal superior, en apelación o casación, debiendo circunscribir su resolución a las ofensas contenidas en un recurso, sin que pueda omitir pronunciarse de manera específica sobre cada una de ellas ni fallar sobre; aspectos que, no fueron motivo de recurso.

Continúa refiriendo que en su recurso de alzada planteó cuatro agravios: i) La existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, ii) Falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria; en cuanto, a la subsunción de su conducta con el delito sindicado; iii) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba; y, iv) Defecto Absoluto por la ausencia de registro de las actas de juicio; al respecto, transcribe algunos aspectos en los que fundó la existencia del defecto de Sentencia, previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP y el defecto fundado en la existencia del defecto absoluto por lesión de los arts. 117, 120 y 371 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal.

Prosigue describiendo el contenido del art. 124 de la Ley 1970 y la doctrina existente sobre el deber de fundamentación y congruencia, refiriendo que en el caso de autos el Tribunal de apelación se apartó de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia, al no haber atendido todos los motivos que fueron parte de su recurso de alzada, incongruencia que acontecería respecto al tercer y cuarto agravio de apelación, a través de los cuales habría reclamado: 1) Errónea valoración de la prueba; y, 2) Defecto absoluto procesal; aspectos que “habrían sido tratados en el numeral III.3 del Auto de Vista”; empero, de la lectura del referido acápite se tendría que el Tribunal de alzada, hizo referencias doctrinales y abstractas, sin analizar de manera concreta los agravios expresados. Que el de alzada, después de manifestar que podía analizar la logicidad de la valoración de la prueba y verificar si se aplicó la Sana Crítica, sólo analizaría algunas cuestiones planteadas omitiendo un pronunciamiento y análisis de la mayoría de los reclamos formulados por su defensa técnica, los aspectos no resueltos y que serían parte del reclamo fundado en la errónea valoración de la prueba, serían: a) Que, en el punto 2 de la valoración en el fallo de mérito, el Tribunal de origen, omitió consignar como parte de los hechos, que la estadía de la occisa fue interrumpida por una discusión con el imputado, motivando su decisión de retornar a Santa Cruz, el 19 de diciembre del 2015; aspecto que, sería contrario a la prueba producida como pruebas MP-20 y MP-51 y que en el punto 23 de la Sentencia, se prescindió de las literales D-25 y D-27, que demostrarían que el acusado no tenía intención de viajar a Estados Unidos; b) Que, la conclusión contenida en el punto 3, fue cuestionada en cuanto a la logicidad de la declaración del testigo Aldo Yober; reclamo que los vocales hubieran resuelto con argumentos que no corresponden a la cuestión planteada, señalando que en el quinto punto de la Sentencia se detallarían las razones por las cuales se estableció la discusión previo al fallecimiento de la víctima, c) De igual manera que el anterior aspecto, el Tribunal de apelación habría resuelto un aspecto diferente al reclamo de apelación, realizado por falta de logicidad y compulsa de su declaración respecto al testimonio de Diana Eleonora Arévalo y Héctor Alcaraz y de éstos testimonios con las pruebas MP-3 y MP-4; así como la falta de compulsa de la declaración de Freddy Aguilar; d) Tampoco, habría resuelto el reclamo referido a la falta de valoración integral y compulsa de las conclusiones contenidas en los puntos 6 y 6.5 de la Sentencia, respecto a las pruebas materiales E2 y E11, que fue parte del cuarto agravio de su recurso de alzada; e) La valoración de la prueba para arribar a las conclusiones establecidas en los puntos 6, 6.1 y 6.3 en la Sentencia, las cuales serían contrarias al razonamiento de las pruebas MP-45 y MP-2, así como la falta de consideración lógica y razonable de ausencia de lesiones defensivas de la víctima y del golpe de puño en el pecho de la occisa; f) Errónea valoración de la prueba, que sustentaron las conclusiones contenidas en los numerales 6.4 y 6.5, por falta de logicidad en la apreciación de la prueba MP16; aspecto que sería parte del sexto motivo de apelación, g) El séptimo reclamo, con relación a la conclusión establecida en el punto 7 de la Sentencia; h) El octavo cuestionamiento, sobre la conclusión contenida en el punto 7.3 del fallo de mérito; i) En el noveno agravio; falta de lógica en la valoración de la pericia realizada por Walter Daza, cuya idoneidad hubiera sido cuestionada por el propio Tribunal de origen, j) Como décimo motivo, la errónea valoración de la prueba en las conclusiones del punto 11 de la resolución del Tribunal de juicio; k) En el décimo primer motivo, la falta de logicidad en la conclusión expuesta en el punto 11.1 del fallo de mérito, respecto a la mancha hemática en la baranda del balcón y la compulsa con las imágenes de las pruebas MP-6, MP-7, MP y MOP-23, así como la declaración de Claudia Guiomar Ávila; y, l) El décimo segundo agravio, errónea valoración de la prueba para arribar a la conclusión establecida en el punto 12 de la Sentencia. Aspectos que, no habrían sido resueltos de forma coherente con el planteamiento realizado en su recurso de alzada, exponiendo el Tribunal de apelación cuestiones diferentes a las expuestas.

Asimismo, el Tribunal de apelación se habría pronunciado de manera genérica y esquiva, sobre la denuncia fundada en la existencia de defecto absoluto por lesión de los arts. 117, 120, e inc. 3) del art. 371 del CPP; vulnerando el Tribunal de apelación el debido proceso, tutelado por los arts. 115. I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de fundamentación, que devendría en defecto absoluto insubsanable, al tenor de lo previsto por el inc. 3) del art. 169 de la norma Adjetiva Penal; refiere que el Auto de Vista impugnado, es contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 111 de 31 de enero del 2007, el cual es transcrito parcialmente y cuyo similar entendimiento hubiera sido asumido a través de los fallos similares 535 de 29 de diciembre del 2006, 17 de 26 de enero del 2007, también transcribe parcialmente los fallos 308 de 25 de agosto del 2006 y 349 de 28 de agosto del 2006.

Reitera que, en apelación restringida denunció la falta de valoración de las literales D-25 y D-27, la lesión del art. 370 inc. 6) del CPP, por falta de logicidad y apartamiento de las reglas de la sana crítica definidas en el art. 173 del CPP, pues en la Sentencia en el punto 23, el Tribunal de origen se habría limitado a enumerar las 14 pruebas literales producidas en juicio, señalando que las mismas no son relevantes, sin explicar la razón de dicha expresión; sobre este agravio el Tribunal de apelación en su considerando tercero numeral III.3, concluyó que el mismo no sería evidente; lo que implicaría a decir del impugnante, aceptación tácita de la conducta del Tribunal de juicio; asimismo, refiere que, tampoco existe análisis individual de las pruebas MP-6, MP-14, MP-18, MP-24, MP-38, MP-40, MP-41, MP-43, MP-48, MP-49 y MP-50; aspecto que, miembros de la Sala Penal Segunda, omitieron analizar, en violación del art. 173 de la norma Adjetiva Penal. Al respecto, refiere que la jurisprudencia de este Tribunal estableció que los Tribunales de alzada deben verificar en el proceso de valoración de los Jueces y Tribunales de mérito, que se hayan seguido las reglas de la sana crítica; continúa transcribiendo parcialmente los Autos supremos 383 de 13 de agosto del 2003, 276/2015-RRC de 30 de abril, 014/2013-RRC de 6 de febrero, señalando que es labor del Tribunal de alzada, comprobar la razonabilidad de las conclusiones de los jueces inferiores, motivando su fallo de alzada; respecto al deber de fundamentación, refiere que se emitieron los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre del 2006 y 410 de 20 de octubre del 2006. Reitera que el Tribunal de alzada en el considerando tercero del Auto de Vista impugnado, señaló que carece de competencia para revalorar la prueba producida; sin embargo, también reconocería que tiene facultad legal para verificar la razonabilidad y suficiencia de la valoración probatoria contenida en la sentencia, aspecto último que se habría quedado en la simple reflexión, limitándose a identificar en que numeral de las conclusiones de la Resolución estaba la temática abordada, citar qué codificación o nombre tenía el testigo invocado en el fallo de primera instancia, referir doctrina sobre el deber de fundamentación y en qué consiste la sana crítica y sus componentes, así como la prohibición de revaloración. A continuación bajo el subtítulo de “c. Contradicción con el precedente”, refiere el contenido el art. 124 del CPP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces y Tribunales, no pueden referirse genéricamente a un agravio manifestando simplemente que la Sentencia cumple con la ley, sino deben especificar los motivos puntuales por los que considera dicha resolución; en embargo, en el caso de autos la Resolución recurrida, se reduciría a señalar que el fallo tiene lógica, sin explicar las razones de dicha conclusión, sin exponer los motivos fácticos por los cuales considera que se aplicó la lógica en la valoración probatoria; al respecto refiere que el Tribunal de apelación, no pudo efectuar una comparación específica y analítica de las observaciones realizadas por esta parte, porque el acta de audiencia de juicio oral, no contendría la descripción de varias y contundentes contradicciones entre los testigos y peritos y que al haber confirmado la Sentencia, el Tribunal de apelación además de no realizar un correcto análisis, ni contrastación y aplicación de los precedentes que hubiera citado, habría permitido la vulneración flagrante de derechos y garantías al convalidar un acta de audiencia de juicio oral en la que no se reflejó las declaraciones testificales y periciales que permitan realizar un contraste de lo ocurrido en juicio oral, con los agravios que planteó. Por lo que, refiere que la fundamentación del Auto de Vista impugnado, es lacónica y carente de fundamentación que contradice el sentido del art. 124 del CPP y los precedentes que invoca.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 767/2018-RA de 27 de agosto, de fs. 1720 a 1723, este Tribunal admitió el recurso de casación para ejercer la labor de contrastación, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 22/2017 de 2 de mayo (fs. 1528 a 1539 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, culpable del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el inc. 1) del art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El imputado mantenía una relación extramatrimonial con Katty Fabiola Pérez Cabrera, que el 17 de diciembre de 2015, ambos llegaron a la ciudad de Tarija alojándose en el Hotel “Los Ceibos”. La noche del 18 de diciembre de 2015, ambos asistieron a una peña en la cabaña “Tenta Huazu”, qué por efecto del consumo de vino Katty presentaba signos de embriaguez. Por prueba testifical el Tribunal genera la convicción que desde el ingreso a la habitación hasta la caída de la víctima del balcón se generó una discusión entre Jaime y Katty, por ello los testigos escucharon el llanto de una mujer, el murmullo de un hombre, abrir y cerrar la puerta del balcón varias veces, movimientos de muebles y golpes en la pared, que esta pelea aumentó su intensidad y posteriormente los huéspedes de la habitación contigua efectuaron llamadas al conserje que ameritó que toque la puerta de la habitación Nº 256; que si bien el recepcionista indicó que la bulla se calmó cuanto tocó la puerta porque alguien hubiese ingresado al baño, sin embargo de acuerdo a las imágenes de las cámaras de seguridad, éste sólo permaneció un par de minutos en la puerta de la habitación, tiempo que no resulta suficiente para percibir si efectivamente la pelea haya concluido, por ende, lo manifestado por el imputado en cuanto a que la discusión y el llanto de la víctima hubiera acabado el momento que el recepcionista tocó la puerta de la habitación y que éste hubiere permanecido en el baño durante 20 minutos, no resulta cierta para el Tribunal.

Se tiene acreditado que existieron actos de agresión física contra la víctima previos a su caída conforme a la MP-4 y MP-45.

Por el cúmulo de pruebas no es creíble para el Tribunal lo narrado por el imputado, en sentido que fue la víctima quien se puso violenta y que éste no asumió defensa alguna, puesto que quedó demostrado la existencia de lesiones en el cuerpo de la víctima producidas momentos antes de la caída como consecuencia de una agresión física, además se tiene certeza que el imputado estuvo con la víctima antes de su precipitación y que el acusado presenta excoriaciones, regueros, incrustaciones, todos de tipo ungueal, así como equimosis en su cuerpo, que por su naturaleza corresponde a actos de defensa ejercidos por la víctima, reforzando esa convicción el testimonio de los alojados de la habitación contigua quienes escucharon el llanto de una mujer, golpes de pared, movimiento de muebles, abrir y cerrar puertas del balcón; así también por el registro del lugar del hecho se tiene que la habitación se encontraba desordenada, evidenciándose restos de vidrio por el suelo y manchas hemáticas en el piso según la prueba MP-7, MP-15 y MP-47 concomitante con la pruebas materiales E2 y E11.

La acusación Fiscal y particular han probado en juicio los presupuestos penales de Feminicidio bajo la concurrencia del numeral primero al acreditarse que Jaime Ariel Ordoñez hubiera mantenido una relación extramarital de intimidad con Katty Fabiola Pérez Cabrera, a quién agredió físicamente y luego la empujó del balcón del tercer piso del Hotel “Los Ceibos” causándole la muerte y no puede alegarse que esta sea accidental ante la violencia previa ejercida sobre la víctima, acreditándose la existencia del dolo en el accionar del acusado al empujar a la víctima de una altura superior a los 7 metros, ya que este acto conlleva la consecuencia probable de la muerte; por consiguiente, se adecúa su conducta al delito de Feminicidio previsto por el art. 252 bis inc. 1) del CP, por la modificación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

El Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea calificación del tipo penal del art. 252 bis inc. 1) de la Ley 348, porque a decir del acusado, no concurrirían los elementos constitutivos del referido ilícito, no habiéndose descrito de manera clara, precisa y puntal, cuáles fueron los actos desplegados, que de manera voluntaria e inequívoca, conociendo los alcances del hecho delictivo, de manera dolosa haya dado muerte a Katty Pérez, existiendo ausencia de la descripción fáctica e intelectiva del hecho motivo de condena y que el tipo penal se subsume en el accionar del acusado, ya que del análisis integral de la prueba, de manera alguna se ha llegado a determinar más allá de toda duda razonable que sea el autor directo y mediato de la víctima, existiendo más dudas que verdades.

Denunció falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria en cuanto a la subsunción de su conducta en el delito sindicado como defectos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, citando extractos de los romanos II, III y la valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho en su punto 2, donde se identifica que el Tribunal en el fallo dictado deliberadamente omite consignar las afirmaciones dolosas efectuadas por la acusación Fiscal y particular, en sentido de que la estadía se habría visto interrumpida debido a una discusión y suscitación de un problema con Katty Pérez, motivando la decisión de la víctima en retornar a la ciudad de Santa Cruz el 19 de diciembre de 2015, dando aparentemente por terminada la relación extramatrimonial; aduciendo que esas afirmaciones malintencionadas tuvieron por finalidad pretender establecer una eventual causal inicial para la aparente agresión física, no estableciéndose cuál sería la imaginaria discusión, siendo que la prueba producida por el Ministerio Público demuestra todo lo contrario como la prueba MP-20, MP-51, D-25 y D-27, que determinan que las declaraciones de la madre de la víctima fueron falsas, tendenciosas y malintencionadas.

En el punto 3 de la valoración de la prueba y votos del Tribunal, siendo que si bien afirma que la relación extramatrimonial habría terminado, no explican por qué más tarde ambos se encontraban compartiendo bebidas alcohólicas; además que no se estableció la razón del porqué en la mesa del local la víctima dijera a su amigo que buscase al acusado, que es encontrado apoyado en un árbol. Lo que el Tribunal soslaya es que tanto en la declaración del acusado como en la declaración de Aldo Yober, se coincidió en que se habría bebido más de 5 botellas de vino, siendo la salida del acusado de la peña, la causa de que culminara la velada y no como refiere el Tribunal.

En relación al romano III referido a los hechos y circunstancias y los puntos 4 y 5 en la valoración de la prueba y votos del Tribunal, por los que supuestamente habían acaecido los hechos que posteriormente desencadenaron la precipitación de Katty Pérez, debe analizarse cuál era el estado de la víctima a momento de arribar al Hotel “Los Ceibos”, para ello, tomando en cuenta el grado de intoxicación alcohólica que presentaba era considerable ya que presentaba dificultad al caminar, se echó en el pasillo, que de acuerdo a la embriaguez clínica, 200 mg., anulan la acción inhibitoria de los centros motores, con síntomas de irritabilidad, somnolencia y gran agresividad, con una tercera fase que involucra alteraciones en la marcha y la palabra y la fase de escándalos y abandono de obligaciones como cita del libro de Medicina Legal de Omar Campohermoso; haciendo un análisis de ello, se establece que la víctima había presentado por su estado de embriaguez irritabilidad, pendenciera actitud, somnolencia, agresiones, escándalos y un llanto descontrolado lo que evidentemente se dio por el estado etílico.

En ningún momento los testigos Diana Eleonora, Héctor Alcaraz y Freddy Aguilar refirieron haber oído que se haya suscitado una pelea, como dolosamente refiere el Tribunal, tampoco oyeron gritos de auxilio o exclamaciones de dolor para presumir agresiones físicas, siendo que inclusive de acuerdo a las cámaras de seguridad se ve que la víctima sale de la habitación para recostarse en el sofá del pasillo, luego vuelve a ingresar, y si ella sufría agresión, se pregunta, el por qué no fue a pedir auxilio y retornó a la habitación.

Respecto a los puntos 6: 6.1, 6.2 y 6.3 de la valoración de la prueba, para poder enervar la dolosa interpretación efectuada por el Tribunal, corresponde analizar las lesiones a la luz del examen médico forense, donde todas las lesiones pueden tener un especial significado, pero las lesiones de defensa y lucha requieren una especial atención, pues inicialmente son lesiones que pueden ser similares a otras que presente el cuerpo, pero su interpretación como tal conduce definitivamente a una etiología médico legal homicida y de ahí probablemente incluiría como Feminicidio. Estas muertes nunca se dan en muertes de otra etiología legal, suicida o accidental, ya que la afirmación de que se vio afectada la columna vertebral presentando el desplazamiento de las vértebras C/ y L1, que de ninguna manera fue como consecuencia de un golpe de puño como erradamente sostiene el médico, ya que ésta se provocó por la caída.

Con relación al corte en el tobillo derecho, el corte fue producto del estallido del vaso que fue encontrado en el baño de la habitación, por lo que el Tribunal al concluir que las lesiones serían a consecuencia de una supuesta agresión física, nuevamente tergiversa las cosas, ya que como fue aclarado, justificado y probado, éstas no son lesiones ni de defensa ni de ataque y menos de lucha, por lo que la conclusión a la que arribó el Tribunal es defectuosa.

En relación a los puntos 6.4 y 6.5 de la valoración de la prueba, el Tribunal hace una descripción de las lesiones inferidas al acusado, sin embargo se usa la prueba MP16 en su contra para justificar que serían lesiones por forcejeo, pero curiosamente la víctima no presenta lesiones de agresión física.

No se explica por qué los tres testigos sólo oyeron que los muebles eran arrastrados, los sollozos de la víctima, golpes contra la pared, y ninguna exclamación de auxilio de la víctima o del acusado, ya que, de ser agredida, dentro la lógica y experiencia, en estas situaciones abundan los gritos, las frases soeces y las amenazas; sin embargo, nada de ello pudieron percibir los testigos. En el caso presente nadie percibió que la pelea se haya intensificado, tomando en cuenta la temporada alta de fin de año, donde había muchos huéspedes en el Hotel, como fue informado por el testigo, por ello, el Tribunal de manera subjetiva situó al acusado en la posición de agresor.

En el punto 7 de la valoración de la prueba nuevamente el Tribunal ingresa en defectuosa valoración, por cuanto se tiene de la secuencia de las cámaras de seguridad que después que el conserje abandona el tercer piso, se oye un ruido que le llama la atención, existiendo en ese parámetro 16 minutos de tiempo, que el Tribunal no explica qué fue lo que aconteció. Por ello no basta simplemente las lesiones para evidenciar la existencia de las mismas, debiendo necesariamente ser apoyadas por material audiovisual, lo que hace presumir el ardid para incriminar el hecho. Citando a la declaración del testigo Emilio Ibáñez, quien señaló que no había una oscuridad absoluta como lo interpretó el Tribunal, limitando a transcribir lo conveniente.

En los puntos 8 y 9 de la valoración de la prueba, se resta credibilidad a las pruebas MP-45 y MP-39, a pesar que respecto a las lesiones en la glándula supramamaria se concluye de manera acertada, además que no se pudo establecer qué parte del cuerpo de la víctima fue la que impactó primeramente contra la superficie de la terraza, siendo conclusiones totalmente erradas como advirtió el Tribunal, debiéndose considerar que el médico forense, utiliza varias veces los términos “se presume” o “hace presumir”, lo cual no le está permitido. A ello, contrariamente el consultor técnico arriba a la convicción que la parte del cuerpo en impactar primero fue la espalda, alusión que el Tribunal la considera efectiva.

En los puntos 11: 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 de la valoración de la prueba, se tiene la valoración que hacen José Antonio Durán y Wilton Aornar Uayta, quienes arribaron a diferentes contradicciones, señalando que el cuerpo habría caído de cúbito dorsal y también de cúbito ventral, mientras que en la infografía se demuestra que el primer impacto habría sido de los pies, aspectos que el Tribunal resta credibilidad; empero , de las hipótesis que se muestran al respecto, una de ellas es coincidente con las conclusiones arribadas por el dictamen pericial criminalística, o existiendo justificativo para desestimar valor, no resultando lógica dicha apreciación.

Si bien el Tribunal deduce que por el estado de embriaguez resulta complejo el que la víctima haya podido traspasar el pretil del balcón y situarse en posición por delante del balcón, empero no considera que en el sector se encontraba una silla apoyada al balcón, que aparece en múltiples imágenes como en las MP-6, MP-7, MP-23 y MP-15, de cuya circunstancia no se hizo ninguna apreciación por el Tribunal.

En el punto 12 de la valoración de la prueba, al hacer referencia al peritaje del IDIF no se demostró en qué criterios y parámetros científicos de calidad se basó la hipótesis, en qué protocolos técnicos se sustenta la justificación al menos de la técnica utilizada que es de uso irregular que pueda explicar el iter lógico, concluyendo que la velocidad de la caída en cálculos es mayor a la del promedio normal, existiendo un agente o fuerza externa para que dicha velocidad sea mayor al promedio de lo común, empero el perito no pudo demostrar cuál fue la posición de la víctima en el balcón, antes de su caída, si se encontraba dentro o fuera de la baranda, lo que confundió a las partes y al Tribunal, por lo que inclusive se emitió voto disidente.

Denunció a su vez defecto absoluto de Sentencia por ausencia de registro de las declaraciones testificales para contrastar con el análisis de logicidad en vulneración del derecho a la defensa conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, considerando que al no haber estos registros no se dio cumplimiento a los arts. 117, 120 y 371 del CPP, ya que en la Sentencia no existe una descripción íntegra y mucho menos parcial de las declaraciones testificales valoradas, describiendo simplemente las partes que se consideraron relevantes para el Tribunal, obviando aquellas que eran fundamentales para la defensa y así extraer el silogismo jurídico. Asimismo, en el acta de audiencia de juicio, no se tiene nada del acontecer de las declaraciones testificales desfiladas en juicio oral, que tampoco fueron descritas en Sentencia, lo que constituye un defecto de Sentencia no siendo posible de convalidación, lo que supone violación a las garantías del debido proceso y el principio de legalidad. Un ejemplo de ello es la ausencia de las declaraciones del perito de cargo y descargo en los puntos 15, 16 y 20.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución del fallo de mérito, bajo la siguiente fundamentación:

En relación a la errónea aplicación de la Ley, al considerar que la conducta del recurrente se adecuaría al tipo penal, en el punto VI de la Sentencia, en la fundamentación se cumple con la exigencia legal, demostrándose la relación extramatrimonial, quedando demostrado –también- la existencia de violencia física anterior al hecho, que a decir del Tribunal determina la acción del acusado en empujar del balcón del Hotel a la víctima, y que por las conclusiones y motivos de hecho que verifica el Tribunal, se tiene como probado para el Tribunal la subsunción al tipo penal de Feminicidio; además se debe considerar que de ninguna manera el Tribunal de alzada puede partir del análisis de la teoría fáctica sustentada por el recurrente en que sentido se debe partir del establecimiento fáctico de los hechos que establece el Tribunal como probados, declarando sin lugar el agravio.

Analizando el segundo agravio y atendiendo la doctrina legal aplicable, se verifica que cada una de las conclusiones del Tribunal contienen la valoración de los elementos que lo llevan a cada conclusión constituyéndose en las premisas que considera el Tribunal al momento de la subsunción de los hechos al tipo penal, como por ejemplo el análisis realizado en el Punto IV. 13. De modo tal que el Tribunal, previo a concluir que Jaime Ordoñez tenía una relación extramarital con la víctima, que empujó del balcón y que esa acción le provocó la muerte, excluye la posibilidad de que la misma haya decidido atentar contra su vida, sentando las bases sobre la valoración de la prueba incorporada a juicio y es esa conducta que el Tribunal tuvo como cierta, subsumida al tipo penal de Feminicidio, no siendo evidente que la Sentencia carezca de fundamentación.

Se dice que existiría defectuosa valoración de la prueba, la que es una facultad privativa de quien sentencia. En el caso se alega una falta de valoración integral de la prueba, como obligación del Tribunal, considerando que dentro de la deductiva lógica ha de presentarse una serie de características para que una consecuencia sea efectivamente lógica: reflexividad, monotonía, transitividad, finitariedad y estructuralidad. El Tribunal a momento de resolver ha considerado la prueba incorporada en su integralidad, explicando de manera fundamentada las razones por las que otorgó valor probatorio a todos y cada uno de los medios probatorios incorporados a juicio, compulsando unos con otros a fin de establecer cómo sucedieron los hechos, explicando y verificándose que cada conclusión tiene su respaldo probatorio, no identificándose vulneración a la regla de la lógica, porque de manera clara y motivada se explica por qué el Tribunal arribó a considerar demostrados los hechos.

Con relación a que no se hubiera suscitado discusión y problema previo a los hechos, debe considerarse que en el punto 5, el Tribunal detalló las razones por las que concluyó que efectivamente hubo una discusión previa.

En cuanto a la credibilidad de la declaración del imputado, el Tribunal sí otorgó el valor correspondiente, no favorable para el mismo. En cuanto al estado etílico de la víctima, el Tribunal explicó las razones claras y fundamentadas por las que concluyó que no existe el motivo de atentar contra su vida.

En relación a la valoración de las declaraciones testificales, se establece que sí fueron valoradas, pero se las valoró como parte de la compulsa con otros medios probatorios, como con la MP-3, MP-4 y MP-1, conforme se tiene explicado en el punto 5 de la Sentencia, así como también se dedujo de la agresión física en el punto 6.

A la conclusión denunciada como subjetiva relativa a que el Tribunal concluyó que el acusado estaba presente al momento que la víctima cayó del balcón, se tiene el hecho corroborado por el punto 7, donde se determina el medio probatorio en que se basa dicha afirmación.

Con relación al protocolo de autopista, debe tenerse presente que cuando se sustenta un agravio de falta de valoración sobre un elemento particular, se debe entender que la prueba que se incorpora no tiene fuerza probatoria, sino que debe ser compulsada por otras pruebas que corroboren o descarten la hipótesis. Así, en el punto 11 y 12 de la Sentencia se valoró la prueba pericial en compulsa de unos con otros elementos probatorios, permitiendo que el Tribunal llegué a las conclusiones que arribó, no siendo un elemento aislado, respondiendo a la obligatoriedad de la valoración probatoria.

Se cuestionó la credibilidad al peritaje que determinó la existencia de un agente externo para que la víctima cayera (cita extracto), de modo tal que es evidente el agravio denunciado porque se tomó en cuenta la explicación científica del perito, no concluyéndose que haya existido defectuosa valoración de la prueba en quebranto de las reglas de la lógica, experiencia y psicológica.

Con relación a la denuncia de defecto absoluto de la Sentencia; aludiendo a los límites en alzada, se tiene que no puede de modo alguno vulnerase el derecho a la defensa por la ausencia de transcripción in extenso de las declaraciones de los testigos, porque en alzada no se puede revalorizar las declaraciones testificales, dejando claramente establecido que la norma no impone dichas transcripciones de la forme que requiere el recurrente, siendo una característica propia del juicio, por lo que el agravio es infundado.

III. ANÁLISIS DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El recurrente, en síntesis señala: que la jurisprudencia de manera uniforme estableció que el Tribunal de alzada, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios planteados en un recurso y que el no hacerlo constituye defecto absoluto, de acuerdo a lo estipulado por el art. 169 inc. 3) del CPP, considerando que en su recurso planteó cuatro agravios, aduciendo que el Tribunal de apelación se apartó de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia, al no haber atendido todos los motivos que fueron parte de su recurso de alzada, incongruencia que acontecería respecto al tercer y cuarto agravio de apelación. Asimismo, refiere que, en apelación restringida denunció la falta de valoración de las literales D-25 y D-27 por la Sentencia en el punto 23, donde el Tribunal de origen se habría limitado a enumerar las 14 pruebas literales producidas en juicio, señalando que las mismas no son relevantes, sin explicar la razón de dicha expresión; agravio sobre el cual el Tribunal de apelación en su considerando tercero numeral III.3, concluyó que el mismo no sería evidente; y, tampoco existe análisis individual de las pruebas MP-6, MP-14, P-18, MP-24, MP-38, MP-40, MP-41, MP-43, MP-48, MP-49 y MP-50; siendo que es labor del Tribunal de alzada, comprobar la razonabilidad de las conclusiones de los jueces inferiores, motivando su fallo de alzada. Reitera que el Tribunal de alzada en el considerando tercero del Auto de Vista impugnado, señaló que carece de competencia para revalorar la prueba producida; sin embargo, también reconocería que tiene facultad legal para verificar la razonabilidad y suficiencia de la valoración probatoria contenida en la Sentencia, aspecto último que se habría quedado en la simple reflexión, permitiendo la vulneración flagrante de derechos y garantías al convalidar un acta de audiencia de juicio oral en la que no se reflejó las declaraciones testificales y periciales que permitan realizar un contraste de lo ocurrido en juicio oral, con los agravios que planteó, que contradice el sentido del art. 124 del CPP.

III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (Las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. Análisis del caso concreto.

Considerando que en el caso presente existen varias cuestiones a debatirse en el fondo del recurso de casación, el motivo identificado por el Auto Supremo 767/2018-RA, será analizado en dos partes a fin de poder otorgar una respuesta ordenada y coherente, que garantice una tutela judicial efectiva.

En la primera parte del motivo, el recurrente refiere que la jurisprudencia de manera uniforme estableció que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios planteados en un recurso y que el no hacerlo constituye defecto absoluto, de acuerdo a lo estipulado por el art. 169 inc. 3) del CPP, en ese sentido se habrían emitido los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 411 de 20 de octubre del 2006, 431 de 15 de octubre del 2005, 445 de 14 de noviembre del 2005, 12/2012 de 30 de enero, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 2782012-RRC de 31 de octubre y 776/2013 de 23 de diciembre, considerando que en su recurso planteó cuatro agravios: a) La existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, b) Falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria; en cuanto, a la subsunción de la conducta del acusado con el delito sindicado; c) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba; y, d) Defecto Absoluto por la ausencia de registro de las actas de juicio.

Por ello, aduce que en el caso de autos, el Tribunal de apelación se apartó de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia, al no haber atendido todos los motivos que fueron parte de su recurso de alzada, incongruencia que acontecería respecto al tercer y cuarto agravio de apelación, a través de los cuales habría reclamado: 1) Errónea valoración de la prueba, relativo a: - Que, en el punto 2 de la valoración en el fallo de mérito, el Tribunal de origen, omitió consignar como parte de los hechos, que la estadía de la occisa fue interrumpida por una discusión con el imputado, motivando su decisión de retornar a Santa Cruz, el 19 de diciembre del 2015; aspecto que, sería contrario a la prueba producida como MP-20 y MP-51 y que en el punto 23 de la Sentencia, se prescindió de las literales D-25 y D-27, que demostrarían que el acusado no tenía intención de viajar a Estados Unidos. - Que, la conclusión contenida en el punto 3, fue cuestionada en cuanto a la logicidad de la declaración del testigo Aldo Yober; reclamo que los vocales hubieran resuelto con argumentos que no corresponden a la cuestión planteada, señalando que en el quinto punto de la Sentencia se detallarían las razones por las cuales se estableció la discusión previa al fallecimiento de la víctima. - De igual manera que el anterior aspecto, el Tribunal de apelación habría resuelto un aspecto diferente al reclamo de apelación, realizado por falta de logicidad y compulsa de su declaración respecto al testimonio de Diana Eleonora Arévalo y Héctor Alcaraz y de éstos testimonios con las pruebas MP3 y MP4; así como la falta de compulsa de la declaración de Freddy Aguilar. - Tampoco, habría resuelto el reclamo referido a la falta de valoración integral y compulsa de las conclusiones contenidas en los puntos 6 y 6.5 de la Sentencia, respecto a las pruebas materiales E2 y E11, que fue parte del cuarto agravio de su recurso de alzada. - La valoración de la prueba para arribar a las conclusiones establecidas en los puntos 6, 6.1 y 6.3 en la Sentencia, que serían contrarias al razonamiento de las pruebas MP-45 y MP-2, así como la falta de consideración lógica y razonable de ausencia de lesiones defensivas de la víctima y del golpe de puño en el pecho de la occisa. - Errónea valoración de la prueba, que sustentaron las conclusiones contenidas en los numerales 6.4 y 6.5, por falta de logicidad en la apreciación de la prueba MP16; aspecto que sería parte del sexto motivo de apelación. - El séptimo reclamo, con relación a la conclusión establecida en el punto 7 de la Sentencia. - El octavo cuestionamiento, sobre la conclusión contenida en el punto 7.3 del fallo de mérito. - En el noveno agravio; falta de lógica en la valoración de la pericia realizada por Walter Daza, cuya idoneidad hubiera sido cuestionada por el propio Tribunal de origen. - Como décimo motivo, la errónea valoración de la prueba en las conclusiones del punto 11 de la resolución del Tribunal de juicio. - En el décimo primer motivo, la falta de logicidad en la conclusión expuesta en el punto 11.1 del fallo de mérito, respecto a la mancha hemática en la baranda del balcón y la compulsa con las imágenes de las pruebas MP6, MP7, MP y MOP23, así como la declaración de Claudia Guiomar Ávila. Y, - El décimo segundo agravio, errónea valoración de la prueba para arribar a la conclusión establecida en el punto 12 de la Sentencia.

2) Defecto absoluto procesal; aspectos que habrían sido tratados en el numeral III.3 del Auto de Vista; empero, de la lectura del referido acápite se tendría que el Tribunal de alzada, hizo referencias doctrinales y abstractas, sin analizar de manera concreta los agravios expresados. Siendo también contario a los Autos Supremos 111 de 31 de enero del 2007, que es transcrito parcialmente y cuyo similar entendimiento hubiera sido asumido a través de los fallos similares 535 de 29 de diciembre del 2006, 17 de 26 de enero del 2007, también transcribe parcialmente los fallos 308 de 25 de agosto del 2006 y 349 de 28 de agosto del 2006

Claramente como establece el argumento del motivo traído en casación, se evidencia que únicamente se reclama del Auto de Vista la falta de fundamentación y respuesta a los agravios denunciados referidos particularmente a: 1. Que, la Sentencia se base en defectuosa valoración de la prueba; y, 2. Defecto Absoluto por la ausencia de registro de las actas de juicio.

Señalar que el deber de fundamentación y motivación, conforme la doctrina sentada, así como por la ya reiterada línea establecida por este Tribunal, ha delimitado que una resolución judicial será debidamente fundamentada cuando contenga tanto la exposición de hecho como de derecho; sobre cuya base se erigirá la motivación que viene a ser el razonamiento expresado por el Juez o Tribunal al momento de resolver cada caso en concreto; por lo que las expresiones contenidas en la resolución necesariamente deben corresponder a ciertos cánones o parámetros que se han instituido para considerar si una resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada; debiendo contener en su desarrollo la exposición de argumentos expresos, claros, completos, legítimos y lógicos.

Bajo estos alcances, se tiene que el recurrente en su recurso de apelación, sobre lo particular, ha señalado al momento de interponer su apelación restringida, entre otros aspectos, errónea valoración de las pruebas, que debió ser resuelta por el Tribunal de alzada bajo los indicadores señalados anteriormente. Es así que para el efecto, es preciso remitirse a los términos, fundamentos y motivos del Auto de Vista impugnado, que a partir del Considerando III resuelve la apelación restringida del recurrente, compulsando lo siguiente en relación al reclamo expuesto en casación:

En relación a la falta de fundamentación, el Tribunal de alzada resuelve en el Considerando III; III.1, III.2, III.3 y III.4, los agravios denunciados por el acusado en apelación restringida; y particularmente el de errónea valoración de las pruebas en el apartado III.3; constatándose en primer término que el pronunciamiento del Tribunal de apelación es evidente, donde se verifica el fundamento legal y la motivación debida al respecto cuando analiza el agravio con lo resuelto en Sentencia por el Tribunal de Sentencia, considerándose en consecuencia que la resolución es expresa, cuando se compulsa por el Tribunal la fundamentación expuesta en Sentencia en relación a la prueba, los hechos y lo debatido en juicio oral, y la convicción que se generó al momento de imponer la condena por el delito acusado, sin criterios dubitables. Se puede establecer también, que la resolución del agravio es clara, realizándose una exposición de logicidad sobre los fundamentos y motivos que llevaron al Tribunal de instancia a determinar la condena por el delito de Feminicidio contra el acusado, considerándose que se observaron las previsiones de los arts. 124, 360 incs. 1), 2) y 3), 357 y 365 por parte de la Sentencia; además de cumplir con los arts. 194, 200, 329, 330, 333 y 352 del CPP, por lo que no se establece la resolución impugnada de casación resulte oscura, divagante y subjetiva, sino al contrario, se puede apreciar claramente el razonamiento lógico del Tribunal de alzada sobre el control ejercido de la Sentencia, siendo expresa y clara la resolución impugnada. Así también el Tribunal de apelación de manera completa, hace una relación precisa de los hechos cuestionados, las pruebas, la conducta y la subsunción al tipo penal, para concluir y confirmar lo fundamentado en Sentencia, que evidenció la participación del acusado en el ilícito penal. En consecuencia la resolución impugnada resulta ser legítima, porque no incurre en incongruencia omisiva y tampoco sobrepasa los límites de su competencia, observando lo previsto por el art. 398 del CPP, dando respuesta en concreto a lo recurrido mediante apelación restringida; siendo por cuanto lógica la resolución en los términos que expresa, sin necesidad de ingresar en una revalorización probatoria, ejerciendo adecuadamente el control del íter lógico, cuál su labor fundamental, estableciendo que la Sentencia no contiene una errónea valoración probatoria.

En lo que se refiere a la falta de valoración de la prueba sobre algunos aspectos identificados por el recurrente en casación que a su criterio no merecieron suficiente razonamiento por el Tribunal de alzada, se tiene:

Que, en el punto 2 de la valoración en el fallo de mérito, el Tribunal de origen, omitió consignar como parte de los hechos, que la estadía de la occisa fue interrumpida por una discusión con el imputado, motivando su decisión de retornar a Santa Cruz el 19 de diciembre del 2015; aspecto que, sería contrario a la prueba producida como MP-20 y MP-51 y que en el punto 23 de la Sentencia, se prescindió de las literales D-25 y D-27, que demostrarían que el acusado no tenía intención de viajar a Estados Unidos.

Si bien se observa del Auto de Vista una respuesta genérica al respecto, empero el Tribunal de alzada, conforme a lo analizado precedentemente, ha podido establecer la coherencia y la correcta valoración de la comunidad probatoria en la Sentencia; y remitiendo el análisis del fallo, se tiene en el apartado IV.2 la inconsistencia del argumento del recurrente, siendo que no existe contradicción entre la fecha 19 de diciembre de 2015, con las pruebas MP-20 y MP-51, que como bien refirió el Tribunal de origen, inclusive lo que muestran las pruebas, habría sido corroborado por el imputado. En relación a las pruebas D-25 y D-27 se observa que efectivamente lo que demuestra dicha documental, como lo ha referido el Tribunal de juicio no guarda relación con los hechos acusados, no teniendo relevancia, ya que no determina ningún aspecto relevante en relación a la acusación.

Realizado este análisis y compulsa, es evidente que el razonamiento genérico del Tribunal de alzada no necesariamente resulta ser constitutivo de defecto o contrario a alguno de los precedentes invocados (como se analizará posteriormente), sino que al manifestar que no se ha incurrido en errónea valoración de la prueba, bajo este primer cuestionamiento, es evidente que tal afirmación resulta correcta.

Que, la conclusión contenida en el punto 3, fue cuestionada en cuanto a la logicidad de la declaración del testigo Aldo Yober; reclamo que los vocales hubieran resuelto con argumentos que no corresponden a la cuestión planteada, señalando que en el quinto punto de la Sentencia se detallarían las razones por las cuales se estableció la discusión previo al fallecimiento de la víctima.

En lo analizado en Sentencia, el Tribunal de mérito de manera razonable ha deducido que ante la contradicción existente entre la declaración del testigo y el acusado, concurre una falta de credibilidad, precisamente por el hecho de que ante dos pruebas contrapuestas, sin concurrir un tercer excluido, por lógica consecuencia no es posible acreditar certeza, siendo conforme la apreciación hecha en Sentencia ante tal circunstancia.

Por ello, el Tribunal de alzada, en sus razonamientos no ha ahondado en mayores consideraciones al respecto ante la inexistencia de error en la valoración hecha en primera instancia.

El Tribunal de apelación habría resuelto un aspecto diferente al reclamo de apelación, realizado por falta de logicidad y compulsa de su declaración respecto al testimonio de Diana Eleonora Arévalo y Héctor Alcaraz y de éstos testimonios con las pruebas MP-3 y MP-4; así como la falta de compulsa de la declaración de Freddy Aguilar

En el análisis del apartado IV.5 de la Sentencia, no se observa ni evidencia alguna falta de logicidad, considerando que las declaraciones de Diana Eleonora Arévalo y Héctor Alcaraz claramente demuestran un relato coherente, sin contradicciones, expresados en forma clara, que conllevan un relato evidente que ha sido corroborado por las pruebas MP-3 y MP-4; en cuyas conclusiones no se puede establecer que haya existido una falacia argumentativa en Sentencia.

El análisis del Tribunal de apelación, si bien en este punto es escueto, empero no es ajeno a las conclusiones arribadas en Sentencia, ya que la credibilidad otorgada responde una coherencia lógica y sana crítica, no existiendo por ello falta de logicidad al momento de su valoración, ya que ambas declaraciones se respaldan con las pruebas MP-3 y MP-4.

Se infiere que no se habría resuelto el reclamo referido a la falta de valoración integral y compulsa de las conclusiones contenidas en los puntos 6 y 6.5 de la Sentencia, respecto a las pruebas materiales E2 y E11, que fue parte del cuarto agravio de su recurso de alzada.

De la revisión de la Sentencia se hace alusión al certificado Médico Forense y al Protocolo de Autopsia, por los que el Tribunal otorga la convicción de que hubieron lesiones físicas provocadas previamente a la muerte en el cuerpo de la víctima, lo que de ninguna manera es contradictorio con algún otro elemento de prueba analizado en Sentencia, sino más bien establece una situación de agresión previa al deceso de la víctima y la ubicación de dichas lesiones. Así el Tribunal de origen ingresa a valorar las lesiones que determinan dichas pruebas a partir del punto 6.1, asumiendo conclusión y determinación en el punto 6.5, que responde a un correcto análisis intelectivo realizado por el Tribunal de juicio, ya que en el análisis realizado en el contenido del apartado IV.6, no se han observado lagunas argumentativas o meras presunciones, sino que responde a una compulsa integral de los elementos probatorios que se describe en dicho apartado, cuya conclusión se apega a los términos de la lógica al ser coherentes los motivos; razón por la cual, en alzada el razonamiento de concluir que no ha existido una errónea valoración responde a lo que se tiene evidenciado de lo desarrollado en Sentencia.

La valoración de la prueba para arribar a las conclusiones establecidas en los puntos 6, 6.1 y 6.3 en la Sentencia, que serían contrarias al razonamiento de las pruebas MP-45 y MP-2, así como la falta de consideración lógica y razonable de ausencia de lesiones defensivas de la víctima y del golpe de puño en el pecho de la occisa.

Los razonamientos expresados en el apartado 6.1 y 6.3, de su contrastación, no son ajenos a la lógica como bien se ha establecido anteriormente, porque el Tribunal de origen valoró correctamente dichos elementos probatorios citados en el desarrollo de estos argumentos, no siendo evidente que estos sean contrarios a lo que muestran la pruebas MP-45 y MP-2, ya que estas han sido desarrolladas en el citado apartado, guardando coherencia unas con otras; por lo que el Tribunal de alzada, al momento de afirmar que la Sentencia se apegó a la lógica, al no actuar correctamente, no evidenciando contradicción entre las mismas conforme a lo compulsado entre uno u otro elemento de prueba analizado en el caso particular.

Errónea valoración de la prueba, que sustentaron las conclusiones contenidas en los numerales 6.4 y 6.5, por falta de logicidad en la apreciación de la prueba MP16; aspecto que sería parte del sexto motivo de apelación.

Como bien se ha analizado precedentemente, en el apartado IV.6, y su desarrollo no se ha podido evidenciar una falta de logicidad en la Sentencia, más al contrario los razonamientos arribados fueorn expresión del contenido de la prueba examinada en el apartado, no existiendo una errónea apreciación lógica del contenido probatorio.

El séptimo reclamo, con relación a la conclusión establecida en el punto 7 de la Sentencia.

El Tribunal de apelación, en lo pertinente, logró una respuesta efectiva al reclamo sobre la conclusión del apartado IV.7 de la Sentencia, siendo que inclusive se llegó a establecer contradicción entre lo narrado por el acusado y lo determinado mediante medicina forense, lo que demuestra que la conclusión del punto 7 resulta –también- coherente, no ingresando en prejuicio irracional en la Sentencia, lo que también pudo advertirse en alzada, máxime si como se tiene establecido, el punto 7 aborda aspectos de credibilidad y certeza.

El octavo cuestionamiento, sobre la conclusión contenida en el punto 7.3 del fallo de mérito.

El razonamiento arribado por Sentencia en el apartado IV.7.3, como en el desarrollo ya expuesto, tampoco sufre de falta de logicidad, ya que el Tribunal de origen realizó una correcta compulsa para descartar o constituir certeza sobre ciertos aspectos que expresan las pruebas documentales y testificales sujetas a análisis en el apartado, lo que no constituye un error de juzgamiento, sino más bien muestra un correcto análisis lógico deductivo sobre las circunstancias en que se produjo la muerte y el contexto del lugar del hecho, en contraste con lo declarado por el propio acusado; siendo el razonamiento de alzada correcto al no establecer error en dichas apreciaciones hechas en Sentencia.

En el noveno agravio; referido a la falta de lógica en la valoración de la pericia realizada por Walter Daza, cuya idoneidad hubiera sido cuestionada por el propio Tribunal de origen.

En relación a este punto de apelación, el Tribunal de alzada es claro al manifestar que en Sentencia se valoraron correctamente dichos elementos probatorios con las demás pruebas contrastadas en los puntos 11 y 12, por lo que se determinó la convicción de los supuestos fácticos. En ese sentido, no se encuentra incoherencia o falta de raciocinio en lo expresado por el Tribunal de alzada en la respuesta otorgada al respecto.

Como décimo motivo, la errónea valoración de la prueba en las conclusiones del punto 11 de la resolución del Tribunal de Sentencia.

En el apartado IV.11 de la Sentencia, el Tribunal de mérito disgregó en un análisis particular lo importante de los alegatos de la defensa, para establecer en base a ello las circunstancias de la caída de la víctima a través del informe de criminalística y planimetría forense, conjuntamente los datos existentes en los soportes magnéticos, que sirvieron para generar mayor convicción en el Tribunal de origen y así arribar a la conclusión condenatoria, lo que también fue advertido por el Tribunal de alzada.

En el décimo primer motivo, la falta de logicidad en la conclusión expuesta en el punto 11.1 del fallo de mérito, respecto a la mancha hemática en la baranda del balcón y la compulsa con las imágenes de las pruebas MP-6, MP-7, MP y MP-23, así como la declaración de Claudia Guiomar Ávila.

En relación a la declaración de la testigo Guiomar, el Tribunal no centra su análisis en el apartado IV.11, sino en el apartado IV.17, donde el Tribunal de primera instancia determinado que dichas declaraciones no desvirtúan los hechos acusados; y, de su revisión, es evidente tal afirmación, ya que esta prueba testifical no es contraria ni conteste con alguno otro elemento probatorio, por lo que el análisis que el Tribunal de apelación hace sobre la credibilidad del peritaje que analiza el apartado IV.11 de la Sentencia fue correcto.

El décimo segundo agravio, errónea valoración de la prueba para arribar a la conclusión establecida en el punto 12 de la Sentencia.

En Sentencia, claramente se puede establecer que en el apartado IV.12, el Tribunal de instancia analizó y discernió los aspectos contenidos y descritos en el peritaje de Ingeniería Forense, analizando claramente el valor probatorio que se asigna a este medio de prueba; lo que también fue asumido por el Tribunal de apelación, siendo que ante una prueba que refuerza la comunidad probatoria desarrollada así como la lógica aplicada por el juzgador, el valor otorgada a la misma responderá a la experiencia y la lógica, que efectivamente fue ampliamente abordado en Sentencia, no evidenciándose como refiere el Tribunal de alzada, una errónea valoración de este elemento probatorio.

En conclusión, se observa que al momento de resolver la errónea valoración de la prueba, conforme se indicó y analizó supra, en el CONSIDERANDO III, el Tribunal de apelación procedió a resolver el agravio apelado, señalando de manera suficiente que en Sentencia se ha hecho una correcta operación intelectual, conjunta y armónica de la valoración de la prueba desfilada en juicio oral, considerando que el Tribunal de origen no solo hizo un correcto uso de las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, sino también habría considerado aspectos como la ciencia, conciencia y experiencia, en correcto uso de los arts. 171 y 173 del CPP; identificándose que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a lo alegado por el recurrente, cuando efectúo la compulsa de la fundamentación fáctica aplicable al bagaje probatorio, conforme su propia competencia, sin evidenciarse que la resolución impugnada no sea completa, pues por el contrario resolvió de manera suficiente los agravios cuestionados, estableciendo un adecuado control lógico sobre la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de origen, correspondiendo a lo reclamado por el recurrente, sin discurrir en fundamentos ajenos, vagos, imprecisos o subjetivos al resolver el recurso de apelación restringida respecto a lo particular y específico, considerando que conforme a lo determinado por el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio: “….Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados….”; lo que también ha sido asumido por la Sentencia Constitucional 0623/2013 de 27 de mayo.

Ingresando al análisis de la respuesta al agravio expresado en apelación, relativo al defecto absoluto procesal, se evidencia que el Auto de Vista en el Considerando III.4, al responder al agravio, ha señalado que no sería concurrente el defecto por no evidenciarse afectación al derecho a la defensa en base a la falta de transcripción de las declaraciones en el Acta de Juicio y en Sentencia, manifestando que “…la norma no manda a efectuar dichas transcripciones de la forma como requiere el recurrente….” (sic); afirmación que debe ser contrastada con lo actuado en el proceso durante el juicio oral. Así, en remisión al Acta de Registro de Juicio Oral, de fs. 1491 a 1527, se tiene que si bien se observa que no cursa inextenso las transcripción de las declaraciones testificales y del acusado producidas en juicio, empero se puede observar que durante el análisis intelectivo realizado en Sentencia a partir del contenido descrito en el apartado IV VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO, al momento que el Tribunal de primera instancia realiza la valoración probatoria, durante el contraste de las declaraciones testificales y del acusado, evidentemente se observa la transcripción de los aspectos relevantes que el Tribunal de juicio extracta de lo vertido en el juicio oral, compulsando las mismas con la prueba documental y pericial, que si bien los arts. 117, 120 y 371 del CPP, expresan las formas en las que se deben llevar los registros en actas y del juicio oral, respetando el principio de oralidad, empero dichas formalidades no pueden anteponerse ante la verdad material, siendo que dentro la hermenéutica procesal se reconoce el principio pro actione, que entre sus fundamentos destaca la supremacía de la justicia material frente a la justicia meramente formal, anteponiendo la eficacia antes que las formas. En ese entendido, a pesar de que en el Acta de Juicio resta la declaración taxativa de los testigos y el acusado; empero, en Sentencia, prevalece el análisis de dichas atestaciones, respecto a su relevancia y pertinencia, como facultad privativa del Juez o Tribunal, conforme a la previsión establecida en el art. 194 in fine del CPP, y habiendo procedido de esa manera el Tribunal de origen, como bien lo ha referido el Tribunal de alzada, no se ha afectado de manera alguna el derecho a la defensa del recurrente, siendo que en Sentencia se le ha dado a conocer la relevancia de las declaraciones vertidas por los testigos como por el propio acusado, que fueron contrastadas por el Tribunal de origen respecto a la prueba documental y pericial, arribando en base a ello a conclusiones lógicas, razonables y suficientes sobre las circunstancias que han deparado en el hecho delictivo.

Entonces, para poder fundar un defecto absoluto, debe constatarse la concurrencia de su trascendencia para el derecho fundamental o garantía constitucional afectado, que debe representar un suficiente agravio que haya colocado a la parte en absoluta indefensión –como se alega-, caso contrario no es posible atender favorablemente el defecto, más cuando puede ser subsanado por la autoridad en un momento determinado, conforme lo ha establecido el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris `ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA´, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que `las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).

(…) En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó: El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley. (…)

El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.

(…) El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.

Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que `no hay nulidad por la nulidad misma´, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE)…”.

Refrendando al respecto de los defectos absolutos, el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, señaló: “…El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal…”.

En atención a la naturaleza de las nulidades, se puede deducir que al no haberse observado de manera evidente lo reclamado por el recurrente, en relación a la falta de transcripción de las declaraciones testificales y del acusado, que a criterio de este Tribunal solamente constituye un aspecto formal, que no modifica de ninguna manera el fondo del litigio, máxime si se considera que el Tribunal de juicio efectivamente efectuó una descripción de las declaraciones al momento de efectuar la valoración intelectiva, subsanando la omisión existente en Acta de Juicio Oral, se han convalidado y subsanado los actos defectuosos del procedimiento, con ello las actuaciones realizadas durante el juicio oral, que no repercute en el ejercicio o afectación del derecho a la defensa, minimizando la trascendencia del defecto que se alega para poder aplicar una eventual nulidad.

Ahora bien, el recurrente para sustentar la contradicción, ha citado como precedente el Auto Supremo 8 de 26 de enero del 2007, que en su doctrina legal aplicable señaló: “…..Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios, artículos o principios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa.

Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación…”.

Como bien se ha motivado y fundamentado en el análisis de lo glosado, se puede establecer que el Tribunal de alzada, en su razonamiento no ha ingresado en vicio alguno y tampoco ha incurrido en falacia argumentativa al momento de resolver la apelación restringida interpuesta por el recurrente, siendo que lo determinado en alzada fue el reflejo de lo expresado en logicidad en Sentencia por el Tribunal de mérito, sin desmerecer lo alegado por el recurrente e inclusive, por parte de esta Sala se ha efectuado la verificación de lo reclamado en casación sobre el Auto de Vista, para compulsar si las conclusiones arribadas en alzada serían contrarias a la doctrina legal establecida en la jurisprudencia ordinaria; y en base a lo ya manifestado, el Auto de Vista no resulta contradictorio con el precedente citado en lo particular.

El recurrente tamién alega contradicción con los Autos Supremos 411 de 20 de octubre del 2006, 431 de 15 de octubre del 2005, 445 de 14 de noviembre del 2005, que en realidad data de 11 de noviembre; 12/2012 de 30 de enero, 776/2013 de 23 de diciembre y 308 de 25 de agosto del 2006, que establecen en sus doctrinas legales, lo ratificado por el precedente glosado del Auto Supremo 8 de 26 de enero del 2007; y siendo así, al haberse determinado que el Auto de Vista no ha incurrido en vicios de razonamiento y falacias argumentativas, por lógica consecuencia tampoco es contrario a los términos expresados en los precedentes citados respectivamente, no mereciendo mayor argumentación al ser claros los términos expuestos en la presente resolución.

Asimismo, el recurrente ha expresado contradicción con el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto, que como doctrina legal determinó: “….No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Siendo evidente la infracción de la norma penal adjetiva, en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado fundamentar y motivar la resolución impugnada, corresponde velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, en el que se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre los motivos de la apelación restringida que denuncia, existencia de atipicidad relativa, inexistencia de fundamentación en la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba….”. En similar sentido han resuelto y considerado los precedentes invocados de los Autos Supremos 278/2012-RRC de 31 de octubre y 349 de 28 de agosto del 2006.

Como bien se ha podido establecer en la compulsa realizada por esta Sala de casación, se ha llegado a concluir que el Auto de Vista no incurrió en falta de motivación o fundamentación, cuando efectivamente a partir de su CONSIDERANDO III resolvió el fondo del recurso de apelación restringida planteado, que al descender el análisis a Sentencia, los argumentos vertidos en alzada, encuentran asidero y se ajustan a criterios razonables y suficientes, no pudiendo establecerse defecto al respecto con relación a la resolución impugnada en casación, no siendo por ello contraria la posición del Tribunal de alzada a la doctrina legal sentada por los precedentes invocados.

Respectivamente, el recurrente hizo alusión a contradicción con el Auto Supremo 535 de 29 de diciembre del 2006, que establece: “….El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: ‘Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o Tribunal’.

La inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba, importa que la actividad probatoria no ha sido realizada conforme a la sana crítica, puesto que lo lógico resulta ser la estricta observancia de las normas legales vigentes.

Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; empero, si la errónea valoración de la ley, emerge de la inobservancia de normas extrapenales cuya aplicación fue omitida por el a quo y el Tribunal de alzada, puede reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión del elemento que aporta la norma cuya omisión ha sido identificada, deberá hacerlo directamente dictando una nueva resolución en base a los elementos probatorios expresados en el fallo con la inclusión del nuevo elemento probatorio que aporta la ley y que fue omitido, expresando de manera clara el razonamiento completo en el que sustenta su resolución….”. Entendimiento ratificado por el Auto Supremo 17 de 26 de enero del 2007.

Ambos precedentes, establecen la prohibición de revalorización en alzada, así como la forma en que los Tribunales de alzada deben resolver los recursos al momento de ejercer la facultad prevista por el art. 413 del CPP; y, siendo así, los precedentes no pueden ser contrarios a los términos del Auto de Vista impugnado porque la resolución de alzada no plasmó en sus argumentos ninguna forma de revalorización probatoria, considerando que el Tribunal de apelación se ha limitado a analizar lo afirmado y concluido por el Tribunal de primera instancia en base a lo expuesto por el recurrente en apelación restringida, denotándose la existencia de aspectos diferentes entre lo abordado por los precedentes con lo resuelto por el Auto de Vista, situación que de su contrastación, hace inviable establecer contradicción alguna, ya que no responde a situaciones procesales similares a la denunciada en casación por el recurrente, conforme lo ha dejado sentado el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “….Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo…”.

Finalmente, de todo lo expuesto, teniendo en cuenta la doctrina señalada por el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, en sentido de que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna)….”; se establece, de la revisión del Auto de Vista impugnado, y por la compulsa realizada respecto al motivo casacional, que el Tribunal de apelación hizo una correcta fundamentación y control al contestar los aspectos cuestionados por el recurrente, pues en principio identificó el motivo de apelación; seguidamente, señaló las normas aplicables al caso, la compulsa de los términos resueltos en Sentencia, partiendo del control de logicidad de la Sentencia desde el hecho, la conducta, el resultado y la prueba producida en juicio para llegar a confirmar la conclusión condenatoria en el marco de sus limitaciones en alzada; otorgando en consecuencia respuesta suficiente a los motivos cuestionados y extrañados mediante el Auto de Vista por el recurrente en el marco de lo previsto por los arts. 398 y 413 del CPP; siendo en efecto infundado el motivo traído a casación.

Como segunda parte del motivo, el recurrente refiere que en apelación restringida denunció la falta de valoración de las literales D-25 y D-27 por la Sentencia en el punto 23, donde el Tribunal de origen se habría limitado a enumerar las 14 pruebas literales producidas en juicio, señalando que eran no relevantes, sin explicar la razón de dicha expresión; agravio sobre el cual el Tribunal de apelación en su considerando tercero numeral III.3, concluyó que el mismo no sería evidente; y, tampoco existía análisis individual de las pruebas MP-6, MP-14, MP-18, MP-24, MP-38, MP-40, MP-41, MP-43, MP-48, MP-49 y MP-50, señalando simplemente que el Tribunal de alzada carece de competencia para revalorar la prueba, sin embargo, también reconocería que tiene facultad legal para verificar la razonabilidad y suficiencia de la valoración probatoria contenida en la Sentencia, aspecto último que se habría quedado en la simple reflexión. Refiere que el Tribunal de apelación, no pudo efectuar una comparación específica y analítica de las observaciones realizadas por la parte, porque el acta de audiencia de juicio oral, no contendría la descripción de varias y contundentes contradicciones entre los testigos y peritos y que al haber confirmado la Sentencia, el Tribunal de apelación además de no realizar un correcto análisis, ni contrastación y aplicación de los precedentes que hubiera citado, habría permitido la vulneración flagrante de derechos y garantías al convalidar un acta de audiencia de juicio oral, que contradice el sentido del art. 124 del CPP. Invocó los Autos Supremos 383 de 13 de agosto del 2003, 276/2015-RRC de 30 de abril, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 8 de 26 de enero del 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre del 2006 y 410 de 20 de octubre del 2006.

Dejar sentado que en la primera parte del motivo, se analizó la circunstancia que reclama respecto a las pruebas D-25 y D-27 en relación a lo cuestionado del Auto de Vista y su remisión a Sentencia, cuya argumentación al haber sido ya razonada y compulsada por esa Sala, resulta impertinente reiterar al presente, evitando de esa manera ingresar en tautologías recursivas innecesarias, debiendo remitirse en lo particular a lo ya compulsado y resuelto anteriormente por este Tribunal de casación.

En relación al análisis individual de las pruebas MP-6, MP-14, MP-18, MP-24, MP-38, MP-40, MP-41, MP-43, MP-48, MP-49 y MP-50, tildadas como no valoradas por el Tribunal de origen, es menester descender nuevamente en el análisis de la Sentencia y los argumentos expresados en dicha resolución, que se encuentran plasmados en el apartado IV.23 de la Sentencia, donde el Tribunal de origen evidentemente resta valor probatorio a dichos elementos, porque a criterio del Tribunal de juicio se tratarían de “….requerimiento fiscales y las acciones desplegadas por la policía que corresponde a actos de investigación para el cumplimiento de las directrices emimtidas…”; entonces, el Tribunal de juicio al haber expresado dicha apreciación valorativa sobre tales elementos de prueba, ha ejercido correctamente la facultad prevista por el art. 171 ultima parte del CPP en concordancia con lo que dispone el art. 359 del citado texto legal, correspondiendo que la facultad de valoración se sujeta efectivamente a las leyes de la sana crítica y para ello, se ha delimitado dicho accionar a la libertad probatoria de las partes, que fue garantizada en todo momento por el Tribunal de instancia, no existiendo un óbice legal para determinar que la valoración hecha por el Tribunal de origen respecto a la prueba documental que el recurrente alega como insuficientemente valorada, al declarar su impertinencia, sea evidente, más al contrario se establece que dicha valoración es objetiva e imparcial, siendo que dicha prueba no afecta ni altera el fondo del litigio y lo desarrollado durante el juicio oral, respondiendo a los cánones de logicidad establecidos por la doctrinal legal, al contener la Sentencia los suficientes motivos y fundamentos que llevó a asumir la decisión condenatoria, en conformidad con la doctrina sentada por el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, no pudiendo afirmarse errónea valoración sobre dichos medios de prueba.

En ese sentido, el Auto de Vista al momento de analizar en el CONSIDERANDO III. 2 la fundamentación de la Sentencia, estableció que la misma cumplió con su deber de motivación y fundamentación, tal como se señaló precedentemente del sucinto análisis realizado; en cuyo sentido, al determinarse de la compulsa que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, es lógico considerar que sobre lo extrañado por el recurrente en relación a las pruebas MP-6, MP-14, MP-18, MP-24, MP-38, MP-40, MP-41, MP-43, MP-48, MP-49 y MP-50, no representa mayor relevancia a efectos de cuestionar las conclusiones arribadas por el Tribunal de origen en Sentencia, siendo que si a dichos medios se les otorgase, en su caso, una valoración contraria, tampoco podría afectar el fondo del litigio debatido en juicio oral, ya que no inciden de ninguna manera en el resultado final del caso concreto, que bien determinó el Tribunal de juicio, dichos elementos son impertinentes; y, en ese entendido no representaría mayor relevancia para el debate realizado en juicio oral, sobre cuyo eje ha circundado alrededor de pruebas testificales periciales y otras documentales que generaron certeza y convicción en el Tribunal de primera instancia.

En relación a que el Tribunal de alzada no hubiera hecho una correcta ponderación de las observaciones hechas por el recurrente a causa de la falta de transcripción de las declaraciones de los testigos al ser sus declaraciones contradictorias de manera contundente, esta Sala Penal ha dilucidado dicho agravio, resolviéndolo en el análisis de la primera parte del motivo, en cuyo sentido, en similar entendimiento que el asumido en relación a las pruebas D-25 y D-27, estando resuelta dicha observación, no corresponde mayor pronunciamiento.

Por otra parte, el recurrente ha invocado el Auto Supremo 383 de 13 de agosto del 2003, que no guarda relación con el agravio formulado, considerando que el precedente hace alusión a la adecuación del hecho al tipo penal, constituyendo un precedente análogo a una problemática sustantiva y no así procesal, como plantea en el recurso de casación el recurrente, que de su contraste, es evidente que no se puede establecer contradicción alguna con el Auto de Vista al no cumplir con lo dispuesto por el art. 416 del CPP y lo ya desarrollado y citado por el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto.

A su vez, invoca como precedente el Auto Supremo 276/2015-RRC de 30 de abril, que señaló lo siguiente: “….sin embargo, de ello corresponde realizar el análisis en relación al motivo que nos ocupa que es la mala valoración del juzgador y que hubo convalidado de manera contradictoria el Tribunal de alzada; por ello resulta evidente que a la denuncia vertida por los apelantes el Tribunal de apelación no otorgó una respuesta fundada sino genérica, sin haber efectuado su labor de control de la valoración que fue desarrollada por el juzgador, ya que claramente debe precisar que la valoración, EN RELACION A LA ACUSACION PARTICULAR DE LOS HECHOS planteados en sentido que: ‘…los imputados ingresaron y despojaron de manera arbitraria a la empresa de su posesión en tiempo y lugar’ (sic) fue correcta o incorrecta, respetando las reglas de la sana crítica, efectuando una comparación y análisis de lo expresado en la acusación particular, con lo expresado en sentencia, -entendiendo conforme a los fundamentos jurídicos y doctrinales descritos en el apartado III.1. de esta Resolución, que los hechos expresados en la acusación no pueden ser modificados por el juez-; lo que implica cumplir con los parámetros para una debida fundamentación, al contener la resolución los elementos de ser; completa, clara, legítima, lógica y expresa. Sin embargo de lo señalado, en el presente motivo en la respuesta del Tribunal Departamental se establece que no efectúo un debido control sobre la valoración de la prueba al emitir un criterio de manera general y falto de toda fundamentación sobre el presente motivo, teniendo la obligación de emitir nueva Resolución resolviendo cada punto de manera individualizada y fundamentada cumpliendo con los parámetros exigidos; asimismo, efectuar el control y verificación sobre la correcta o incorrecta valoración de la prueba vinculada a la congruencia que debe contener toda Sentencia; correspondiendo en consecuencia que al evidenciarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, el presente motivo deviene como fundado…”. En el mismo sentido ha resuelto los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 8 de 26 de enero del 2007, 349 de 28 de agosto de 2006 y 410 de 20 de octubre del 2006.

Analizadas como se encuentran las circunstancias que reclama respecto a las pruebas D-25 y D-27, MP-6, MP-14, P-18, MP-24, MP-38, MP-40, MP-41, MP-43, MP-48, MP-49 y MP-50 y la falta de transcripción de las declaraciones de los testigos en el acta de juicio como causante de la falta de control de logicidad en apelación, conforme se ha desarrollado en la presente resolución, al no advertirse que exista una falta de fundamentación, incongruencia o defecto en el Auto de Vista, al constatarse que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta suficiente a la parte y que el análisis realizado responde a lo vertido en Sentencia, que no resultó ser contraria a la sana crítica al adecuar la conducta del acusado, valorar la prueba y concluir en la condena; la Sala concluye que el Auto de Vista en su contenido no es contrario a los precedentes invocados por el recurrente, al advertirse que el Tribunal de apelación estableció con base al control ejercido, la correcta apreciación hecha por al Tribunal de juicio sobre el debate adscrito a juicio oral, que por el contraste de la resolución de alzada con los precedentes, no se vislumbra la contradicción pretendida por el recurrente.

Finalmente, el recurrente citó el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre del 2006, que como doctrina legal asumió: “….Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio razón por la que es absolutamente imprescindible que los Tribunales de Sentencia y apelación fundamenten su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación; debiendo ser la fundamentación clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida. La línea jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal de Justicia se encuentra en el Auto Supremo Nº 562/2004 que señala: ‘Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva….".

En suma, estando claramente establecido que el Auto de Vista no ha incurrido en falta de motivación o fundamentación, cuando efectivamente a partir de su CONSIDERANDO III ha ingresado a resolver el fondo del recurso de apelación restringida planteado, que como bien se ha establecido, al descender el análisis a los términos de la Sentencia, los fundamentos expresados en alzada, resultan ser suficientes en relación al recurso de apelación restringida, no siendo por ello contraria la posición del Tribunal de alzada a la doctrina legal sentada por el precedente invocado, ya que el acto realizado en alzada se ha circunscrito a los términos del art. 398 del CPP; sin evidenciarse la existencia de defecto absoluto que pudiera dar lugar a alguna nulidad de obrados en relación a la Sentencia o el Auto de Vista, como efecto precisamente de la labor de contrastación ejercida durante la motivación y fundamentación del presente Auto Supremo; y, siendo así, al no establecerse la veracidad de los extremos aludidos por el recurrente en apelación y en casación, traduciendo la correspondencia del Tribunal de alzada con la doctrina legal, los aspectos recurridos en casación devienen en infundados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, de fs. 1700 a 1712.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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