TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 262/2019-RRC
Sucre, 25 de abril de 2019
Expediente : La Paz 45/2018
Parte Acusadora : Alberto Loayza Caro
Parte Imputada : Gumercindo Machaca Peñaranda
Delitos : Cheque en Descubierto y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 638 a 647 vta., Gumercindo Machaca Peñaranda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2017 de 10 de abril, de fs. 493 a 499, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alberto Loayza Caro representado por Rithberth Rodríguez Cabrera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, previstos y sancionados por los arts. 204 y 205 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 22/2014 de 13 de agosto (fs. 211 a 215), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gumercindo Machaca Peñaranda, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 10.- por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto del ilícito de Giro Defectuoso de Cheque.
Contra la referida Sentencia, el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda, formuló recurso de apelación restringida (fs. 386 a 399), resuelto por Auto de Vista 64/2015 de 7 de septiembre (fs. 428 a 431), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril (fs. 476 a 481); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 09/2017 de 10 de abril, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 1010/2018-RA de 7 de noviembre, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como primer agravio reclama, que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta la doctrina legal del Auto Supremo 338/2016-RRC emitida en el caso de autos; ante su reclamo concerniente a la mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo previsto por el art. 370 incs. 1), 3) y 5) del CPP, e inc. 3) del art. 169 de la citada norma penal, donde alegó que el Juez de Sentencia no valoró las pruebas de cargo ofrecidas e introducidas a juicio; sin embargo, no fue considerado por el Tribunal de alzada ni los precedentes que invocó, añade que de haberse valorado en forma adecuada la prueba extraordinaria de descargo consistente en un extracto de cuenta corriente en Dólares Americanos de enero de 1999 al 30 de julio de 2014 se podía haber determinado que su persona no giró el cheque Nº 10154 y el hecho por el que se le acusó no fue cometido por su persona, por lo que su conducta no se subsumiría en el delito de Cheque en Descubierto, ya que, entregó al acusador particular el 2001 no 1 sino 5 cheques en blanco firmados, además que su persona llenaba los cheques a pulso jamás a máquina de escribir aspectos que no fueron considerados en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido que se limitó a referir “que tampoco llega a desvirtuar la comisión del hecho acusado”, sin señalar cómo llegó a dicha conclusión y sin considerar los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005 y 073/2013-RRC de 19 de marzo, que fueron invocados en su apelación.
Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido no resolvió en su integridad su reclamo concerniente a que la Sentencia no valoró la personalidad del acusado inc. 3) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, que fue reclamado puntualmente en su recurso de apelación, donde alegó que no se valoró su personalidad conforme prevén los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; sin embargo, no fue resuelto por el Auto de Vista recurrido que en su “Considerando IV 6to en su parte pertinente, se refiere lo siguiente. Que con relación a la sentencia no se habría valorado que el acusado no tendría antecedentes penales o sentencia ejecutoriada, apartándose de los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, a los fines de atenuar la pena revisado la Resolución 22/2015 en el PUNTO CUARTO, se refiere claramente ´teniendo presente atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales …´ tratándose de un delito de orden privado…” (sic), cuando su persona en su recurso de apelación no solo hizo referencia al art. 40 del CP como lo entendió el Tribunal de alzada al considerar que la Sentencia cumplió con los alcances del art. 40 del CP, sino que su denuncia estaba referida a la falta de fundamentación de la fijación de la pena, al no saber cuáles los motivos por el que se lo condenó a la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses, haciendo caso omiso del Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril, que había establecido que el Auto de Vista debía resolver todos los puntos de impugnación.
Finalmente reclama, que el Auto de Vista recurrido no valoró de forma adecuada su denuncia, puesto que, no resolvió los puntos específicos de su reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva inc. 5) y 8) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, toda vez, que el Juez solo valoró que su persona no tenía antecedentes o sentencia ejecutoriada, apartándose de lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, ya que no los consideró para atenuar la pena, ingresando la Sentencia en contradicción, en su “por tanto”, puesto que, atenuó la pena mayor de 4 años a 3 años y 6 meses porque no se demostró que tenía antecedentes penales y sentencia previa ejecutoriada; sin embargo, dicha atenuante se encontraba prevista en el art. 38 inc. 1) del CP, no considerando la Sentencia su edad, educación, costumbres, conducta posterior, móviles, situación económica y social; empero, en la parte resolutiva haría referencia al art. 40 del CP cuando no se consideró en absoluto, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 338/2016-RRC de 21 de abril.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se emita Auto Supremo conforme a las reglas de la sana crítica, ordenando al Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1010/2018-RA de 7 de noviembre, de fs. 764 a 768, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 22/2014 de 13 de agosto, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gumercindo Machaca Peñaranda, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, bajo las siguientes conclusiones:
a) El imputado giró a favor del querellante, el cheque incriminado por la suma de $us. 22.000.-, el 10 de agosto de 2012, cuando el 23 de abril del mismo año, dicha Cuenta fue cerrada según certificación del Banco con saldo cero al momento de su cobro, significando que al momento de girar, menos de su cobro, no podría efectivizarse, dando lugar a que se realice la publicación, sin que haya hecho efectivo dentro de las 72 Hrs que exige la norma, adecuando la conducta del imputado al delito de Giro de Cheque en Descubierto. b) Las pruebas documentales producidas por el imputado, no desvirtúan la comisión del hecho acusado. c) En lo que refiere al delito de Giro Defectuoso de Cheque, no existe prueba alguna. d) A efectos de subsumir al delito acusado, por las pruebas producidas, en particular el cheque incriminado, se establece que el imputado no contaba con fondos para cubrir dicho monto, cumpliendo la parte querellante con los requisitos exigidos a efectos de demostrar el delito, teniendo presente la atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales, menos sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado con la Sentencia el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo, incs. 1), 3) y 5) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP; puesto que, su defensa ofreció pruebas de descargo que fueron legalmente introducidas así también introdujo la prueba extraordinaria consistente en el extracto de cuenta corriente en dólares; sin embargo, la sentencia no realizó ninguna valoración de dichas pruebas, cuando con ellas, demostraron que su persona entregó al acusador particular en la gestión 2001, no uno, sino cinco cheques en blanco firmados; además, que su persona llenaba los cheques a pulso y que jamás usó máquina de escribir para dicho propósito, extremos no considerados por el Juez de Sentencia resultando su fundamentación insuficiente y por ende defectuosa, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005 y 73/2013-RRC de 19 de marzo.
No se valoró la personalidad del acusado, inc. 3) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP; puesto que, al fijarse la pena no fueron considerados los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; es más, en la sentencia no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena, limitándose en el cuarto considerando escuetamente a referir “…, teniendo presente atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales, menos sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado”, sin embargo, no hace mención a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, que por ende no fueron enunciados ni considerados al momento de fijarse la pena en su contra.
Contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia inc. 5) y 8) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, manifiesta que la Sentencia en el cuarto considerando de la valoración y fundamentación jurídica de la prueba solo valoró que su persona no tenía antecedentes penales o sentencia ejecutoriada; sin embargo, se apartó de lo establecido en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, incurriendo en contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia; ya que, en su por tanto señaló que se fundó en el art. 40 núm. 2) del CP, atenuándose la pena mayor que es de 4 años a 3 años y 6 meses porque no se demostró que tenía antecedentes penales y sentencia ejecutoriada atenuante que se encuentra establecida en el art. “38 inc. 1 a)”, no considerando su edad, educación, costumbres y otros, que si se habría valorado esos parámetros, la pena podía atenuarse mucho más, pretendiendo en la parte resolutiva la Sentencia que si se consideraron atenuantes generales establecidos en el art. 40 del CP, cuando en realidad no se consideraron en absoluto. Invoca el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006.
II.3. Del Auto Supremo 338/2016-RCC de 21 de abril.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante esta Sala Penal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda (fs. 450 a 458 vta.), impugnando el Auto de Vista 64/2015 de 7 de septiembre (fs. 428 a 431), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado; por lo que, acusó que el Auto de Vista: i) no consideró sus fundamentos referidos a que la Sentencia no valoró en su verdadera dimensión las pruebas de cargo ofrecidas e introducidas en juicio oral, y menos consideró los precedentes contradictorios invocados; y, ii) no dio respuesta a su denuncia sobre la falta de valoración de su personalidad y sobre el hecho de que en la sentencia no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena y que tampoco consideró los precedentes invocados. Recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 338/2016-RRC de 18 de mayo, que constató: “III.4.1. Respecto a que los fundamentos del recurrente no fueron considerados y mucho menos valorados por el Tribunal de alzada que no resolvió los puntos mencionados del recurso de apelación restringida.
De la revisión de obrados, se evidencia que el imputado entre sus argumentos del recurso de apelación, señaló mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo, alegando que su persona entregó al acusador particular en la gestión 2001, no uno, sino cinco cheques en blanco, además que llenaba los cheques a pulso y que jamás usó máquina de escribir para dicho propósito, extremos no considerados por el Juez de Sentencia, también hubo mala valoración y fundamentación de la prueba de cargo, alegando que la publicación de periódico fue en medio de prensa escrito “JORNADA”, que no es de circulación nacional; por ende, no existió conminatoria efectiva para que el imputado realice el pago del cheque, además la certificación del Banco Económico hace referencia al mes de agosto, pero no indica el año. De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte, que después de observar la enunciación que hizo el apelante de los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, se limitó a señalar que en la Sentencia existió una valoración integral de la prueba producida en juicio, aplicando las reglas de la sana crítica, sin realizar mayor pronunciamiento al respecto.
Consiguientemente, se advierte que el Auto de Vista ahora impugnado, es contrario a la doctrina legal aplicable del precedente invocado por el recurrente, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, establece que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación. Asimismo, se observa que es contrario a la jurisprudencia señalada en el acápite III.1. de la presente Resolución, el Auto Supremo 65/2013 de 11 de marzo, que señala que no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; y que el cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella.
III.4.2. Respecto a que no se dio respuesta a su denuncia sobre la falta de valoración de su personalidad, tal cual establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y sobre el hecho que en la Sentencia no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena.
De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, se advierte que señaló que no se valoró la personalidad del acusado, porque no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena, aunque hace alusión al cuarto considerando que referiría la atenuación de la pena porque no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales, menos Sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado, y posteriormente hace alusión a los arts. 37 al 40 del CP, alegando que ninguno de esos parámetros fueron enunciados ni considerados al momento de fijarse la pena en su contra; también señaló que hubo contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, refiriendo que el Juez no consideró su edad, educación, costumbres y otros, que si se habría valorado esos parámetros, la pena podía atenuarse mucho más, para posteriormente señalar “…pretendiendo en la parte resolutiva que si se consideraron ATENUANTES GENERALES establecidos en el artículo 40 del Código Penal, cuando en realidad no se consideraron en absoluto”. De la revisión de la Resolución ahora impugnada; se observa, un pronunciamiento evasivo cuando señala el Auto de Vista en fs. 430 que “en cuanto a la observación que se realiza sobre el hecho de que no se dio aplicación a los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, es decir que no puede considerarse como una falta de enunciación del hecho, pudo señalarse que existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y no como falta de enunciación del hecho” (sic). Al respecto, se advierte que en el tercer agravio, la temática central no es el hecho, sino que hace alusión a la personalidad del imputado. Es más, cuando el Auto de Vista alude a los arts. 37 al 40 del CP para referirse al hecho, se observa incoherencia, toda vez que el art. 37 del CP, refiere la fijación de la pena al indicar que compete al Juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito: a) Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso; y b) Determinar la pena aplicada a cada delito, dentro de los límites legales; por su parte, el art. 38 del CP, hace referencia a las circunstancias, al señalar que: 1) Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta: a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social; b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva; se tendrá en cuenta asimismo la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento; y 2) Que para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. El art. 39 del CP hace alusión a las atenuantes especiales indicando que en los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera: i) La pena de presidio de treinta (30) años se reducirá a quince (15); ii) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un (1) año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio; y, iii) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión; y, finalmente, el art. 40 del CP hace referencia a las atenuantes generales, señalando que podrá también atenuarse la pena: l) Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa; ll) Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio; lll) Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos, y especialmente reparando los daños, en la medida en que ha sido posible; y, lV) Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley.
Por otra parte, el cuarto agravio del recurso de apelación restringida interpuesta, también hace alusión a que el Juez no consideró su edad, educación, costumbres y otros, si se habría valorado esos parámetros, la pena podía atenuarse mucho más. Al respecto, el Auto de Vista se limitó a señalar que “en punto cuarto del último considerando a momento de establecer los atenuantes también esta se la realiza en función al delito cometido” (fs. 430 vta.); por otro lado, no estableció que la Sentencia no se encuentre debidamente motivada y menos que exista contradicción entre la parte considerativa y dispositiva; en los considerandos se estableció el hecho y la participación del acusado, advirtiéndose que no existe mayor fundamentación clara al respecto.
En consecuencia, el Auto de Vista, resulta ser contrario al precedente invocado por el ahora recurrente, el Auto Supremo 068/2016-RA de 10 de febrero, que su doctrina legal aplicable estableció que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la Resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva; por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’; es decir, cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida; señala finalmente que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes. Asimismo, se advierte que es contrario a la jurisprudencia señalada en el acápite III.1. de la presente Resolución, señala que no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida”.
Bajo dichos fundamentos se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fin de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) incumplió la doctrina legal del Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril, emitido en el caso de autos en relación al agravio referido a la mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo previsto por el art. 370 incs. 1), 3) y 5), e inc. 3) del art. 169 del CPP; además la falta de consideración de los Autos Supremos que invocó; ii) no resolvió en su integridad su reclamo concerniente a que la Sentencia no valoró la personalidad del acusado inc. 3) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP; y, iii) no valoró ni resolvió los puntos específicos de su reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva incs. 5) y 8) del art. 370, e inc. 3) del art. 169 del CPP. Consiguientemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.
III.1. Respecto a la denuncia de incumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril, emitida en el caso de autos.
El recurrente en este motivo alega que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la doctrina legal del Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril, (emitida en el caso de autos), en relación a su reclamo concerniente a la mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo previsto por el art. 370 incs. 1), 3) y 5) del CPP, e inc. 3) del art. 169 de la citada norma penal, en el que señaló que de haberse valorado en forma adecuada la prueba extraordinaria de descargo consistente en un extracto de cuenta corriente en Dólares Americanos de enero de 1999 al 30 de julio de 2014 podía haberse determinado que no giró el cheque y el hecho por el que fue acusado no fue cometido; empero, no fue considerado en Sentencia ni en el Auto de Vista limitándose a referir “que tampoco llega a desvirtuar la comisión del hecho acusado”, sin señalar cómo llegó a dicha conclusión y sin considerar los Autos Supremos invocados.
Como una consideración previa, antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde precisar sobre el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales, así el art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces de grado; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, emitida la Sentencia condenatoria por el delito de Cheque en Descubierto, el imputado formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos cuestionó que la Sentencia incurrió en mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo, incs. 1), 3) y 5) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, alegando que su defensa ofreció pruebas de descargo que fueron legalmente introducidas así también introdujo la prueba extraordinaria consistente en el extracto de cuenta corriente en dólares; sin embargo, la sentencia no realizó ninguna valoración, cuando con ellas demostraron que su persona entregó al acusador particular en la gestión 2001, no uno, sino cinco cheques en blanco firmados; además, que su persona llenaba los cheques a pulso y que jamás usó máquina de escribir para dicho propósito, extremos no considerados en Sentencia, resultando su fundamentación insuficiente y por ende defectuosa, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005 y 73/2013-RRC de 19 de marzo.
Sobre dicho planteamiento, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 64/2015 de 7 de septiembre, que recurrido en casación por el ahora recurrente, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril; por cuanto, respecto a la temática planteada constató que el Auto de Vista impugnado, se limitó a señalar que en la Sentencia existió una valoración integral de la prueba producida en juicio, aplicando las reglas de la sana crítica, sin realizar mayor pronunciamiento, por lo que concluyó que “el Auto de Vista ahora impugnado, es contrario a la doctrina legal aplicable del precedente invocado por el recurrente, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, establece que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación. Asimismo, se observa que es contrario a la jurisprudencia señalada en el acápite III.1. de la presente Resolución, el Auto Supremo 65/2013 de 11 de marzo, que señala que no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; y que el cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella”.
En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista ahora impugnado, que en relación a la mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo, señaló que la sentencia en su parte tercera efectuó un análisis de las pruebas y refiere al cheque girado a favor del querellante y en la segunda parte cuando analiza la prueba de descargo señala “finalmente como prueba extraordinaria produce extracto de cuenta corriente en dólares americanos de enero de 1999 al 30 de julio de 2014 que corresponde al imputado, que tampoco llega a desvirtuar la comisión del hecho acusado”, efectuando una valoración de la prueba mencionada, aclarando el Tribunal de alzada, que cuando el Juez toma la decisión lo hace con la convicción de que efectivamente la prueba presentada por la parte procesada, no fue conducente para desvirtuar la acusación particular, siendo esa valoración propia del Juez natural porque fue sometida a contradicción e inmediación. Añade, que el apelante menciona que existiría mala valoración; empero, no justifica jurídicamente que los 5 cheques entregados en blanco, desvirtuarían la acusación particular, cómo y de qué manera enervarían el tipo penal establecido en el art. 204 del CP, pues quien afirma un hecho tiene la obligación de demostrarlo y probarlo; por cuanto, no solo atañe al acusador particular la tarea fundamental de establecer los presupuestos para la subsunción de conducta del procesado, sino que el Juez de la causa debe realizar a través de una operación intelectiva basada en las reglas establecidas por el art. 173 del CPP, que en el caso, la Sentencia en el segundo punto estableció los hechos por los que subsumió la conducta del procesado en el tipo penal acusado basándose en las pruebas de cargo signadas como P1, P2 y P3 que son el cheque girado en blanco, la certificación del banco económico y la conminatoria de pago efectuada en un periódico de circulación nacional.
De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado respecto al reclamo concerniente a la mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo no incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril, que precisó que el Tribunal de alzada tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior haya emitido una sentencia con la debida fundamentación que debe ser controlado mediante una Resolución expresa, clara, concreta y lógica, labor que fue cumplida en el caso de autos; por cuanto, el Tribunal de alzada no se limitó a referir que tampoco se llegó a desvirtuar la comisión del hecho acusado, sino que en correspondencia a la denuncia planteada, precisó que la Sentencia en su parte tercera efectuó un análisis de la prueba de descargo, a través de su valoración, explicando el Tribunal de alzada, que cuando el Juez tomó la decisión lo hizo con la convicción de que la prueba presentada por la parte procesada, no fue conducente para desvirtuar la acusación particular, aclarando, que dicha valoración era propia del Juez al ser sometida a contradicción e inmediación; además el Auto de Vista impugnado, señaló respecto a la mala valoración, que el apelante no justificó jurídicamente que los 5 cheques entregados en blanco, desvirtuarían la acusación particular, cómo y de qué manera enervarían el tipo penal por el que fue condenado, pues quien afirma un hecho está en la obligación de demostrarlo y probarlo, que en el caso la Sentencia en el segundo punto había establecido los hechos por los que subsumió la conducta del imputado al tipo penal acusado basándose en las pruebas de cargo signadas como P1, P2 y P3, conclusiones que asumió el Tribunal de alzada de un análisis de la Sentencia en correspondencia a los datos del proceso, que evidencian que el Auto de Vista impugnado, cumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales; toda vez, que constató que las pruebas de descargo fueron analizadas y valoradas por el Tribunal de mérito; no obstante, no fueron contundentes para desvirtuar la acusación particular, argumentos que resultan suficientes y precisos en relación a los datos del proceso y en correspondencia a lo cuestionado por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida.
Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista impugnado no consideró los Autos Supremos que invocó, conforme se tiene del recurso de apelación restringida, el recurrente evidentemente en la formulación de su motivo concerniente a la mala valoración y fundamentación de las pruebas de descargo, citó y transcribió las doctrinas de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005 y 73/2013-RRC de 19 de marzo, sobre los que si bien el Auto de Vista impugnado no destinó un acápite distinto e individual a cada precedente a tiempo de resolver la denuncia; no obstante, abrió su competencia y de una comprensión integral del reclamo que fue extractado en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, a tiempo de efectuar su análisis la desestimó, de donde se advierte que consideró toda la pretensión del recurrente, ello en razón, a que los precedentes que extraña no se trataron de un reclamo propio; por cuanto, el recurrente se limitó a hacer una cita y transcripción de los mismos, carente de fundamentación respecto a la presunta contradicción de los fundamentos de la Sentencia con los razonamientos de los precedentes; en cuyo efecto, se tiene que fueron el apoyo a la pretensión de su motivo de apelación, sobre el que el Tribunal de alzada explicó, que la Sentencia analizó y valoró las pruebas de descargo, aclarando que no desvirtuaron la acusación particular, por lo que se emitió sentencia condenatoria.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista no incumplió la doctrina legal del Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril; puesto que, con argumentos suficientes cumplió con su deber de control respecto a la fundamentación de la sentencia en relación al agravio planteado en el recurso de apelación restringida, que permite comprender el porqué de la decisión asumida; en cuyo mérito, el presente motivo deviene en infundado.
III.2. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no resolvió en su integridad el reclamo concerniente a que la sentencia no valoró la personalidad del imputado.
Alega el recurrente que el Auto de Vista impugnado no resolvió en su integridad su reclamo concerniente a que la Sentencia no valoró la personalidad conforme prevén los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, limitándose a señalar la Resolución recurrida en su “Considerando IV 6to en su parte pertinente, se refiere lo siguiente. Que con relación a la sentencia no se habría valorado que el acusado no tendría antecedentes penales o sentencia ejecutoriada, apartándose de los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, a los fines de atenuar la pena revisado la Resolución 22/2015 en el PUNTO CUARTO, se refiere claramente ´teniendo presente atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales …´, tratándose de un delito de orden privado…” (sic), cuando su persona no solo cuestionó el art. 40 del CP, sino que su denuncia estaba referida a la falta de fundamentación de la fijación de la pena, al no saber cuáles los motivos por los que fue condenado a la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses.
Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril (emitido en el caso de autos), que conforme fue extractado en el acápite II.3 de esta Resolución, fue dictado por esta Sala Penal, que ante la formulación del recurso casación, constató que el Auto de Vista impugnado por una parte, no cumplió con su deber de fundamentación; y, por otra parte, no consideró todos los puntos de apelación, por lo que fue dejado sin efecto, estableciendo que el Tribunal de alzada tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior haya emitido una sentencia con la debida fundamentación, aspecto que debe ser controlado mediante una Resolución expresa, clara, concreta y lógica.
En el análisis del motivo planteado, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida en el que cuestionó que la Sentencia fijó la pena de 3 años y 6 meses, sin valorarse su personalidad; puesto que, al fijarse la pena, no fueron considerados los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, no existiendo en la sentencia un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena, limitándose en el cuarto considerando a referir “…, teniendo presente atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales, menos sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado”, sin mención a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, resultándole la Sentencia excesiva; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado señaló que cuando se establece la existencia del hecho, se identifica y se efectúa la subsunción de la conducta al tipo penal, a los efectos de imponer la pena debe tomarse en cuenta la personalidad del autor, que en la parte dispositiva la sentencia menciona claramente que se trata de una persona de 40 años de edad, soltero, comerciante, incluso en el punto cuarto de la sentencia menciona expresamente “teniendo presente atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales, menos sentencia ejecutoriada anterior al hecho”, por lo que, advierte que sí se consideró la personalidad y las circunstancias del hecho, encontrándose plasmadas en la sentencia en el punto segundo y tercero, donde precisó claramente que cuando el imputado giró el cheque la cuenta registraba cero, y no podía cobrarse o efectivizarse, adecuando de esa manera la conducta del imputado en el delito de Giro de Cheque en descubierto.
Ahora bien, resulta preciso referir respecto a fijación de la pena y marco normativo para su aplicación, que el art. 118. III de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que “El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos”; entonces, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho fundamento; es decir, que la pena está orientada a lograr la reinserción social del delincuente, procurando su enmienda, readaptación social y la reinserción social, conforme se tiene de lo previsto por el art. 25 del CP que señala “La sanción comprende las penas y medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial”.
El tratamiento que se da a la fijación de la pena no guarda uniformidad en las legislaciones, en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedando esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta: a) La personalidad del autor; b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del citado Código. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena, aspectos que deben estar debidamente fundamentados para que el condenado tenga conocimiento por qué recibió tal o cual pena en su condena.
Este Tribunal, en cuanto a la determinación de la pena y la facultad del Tribunal de alzada de fundamentar o rectificar entre otras situaciones, los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena, sentó en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, la siguiente doctrina legal aplicable: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior.
Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales” (El resaltado es propio). De donde se concluye que el Tribunal de mérito está obligado a exponer las circunstancias determinantes para la fijación de la pena, señalando qué atenuantes o agravantes consideró; así, ante la denuncia concerniente a la fijación de la pena, el Tribunal de alzada valorará adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determinará los correctivos necesarios en observancia de la previsión contenida en el art. 414 del CPP, que le confiere la facultad de subsanar la insuficiente fundamentación a través de una argumentación complementaria; y, si el caso amerita, modificar el quantum de la pena, determinación que no implica revalorización de la prueba ni quebranta el principio de inmediación aplicado en etapa de juicio oral, debido a que esta función la ejerce en base a los extremos demostrados y analizados por el Tribunal o Juez de mérito a tiempo de conocer y resolver la acusación formulada contra los probables autores de algún tipo penal, garantizando su labor de revisor de la adecuada aplicación de la ley por las autoridades jurisdiccionales de instancia.
Teniendo en cuenta el criterio anterior, se observa que el Auto de Vista impugnado si bien constató que la sentencia tuvo presente la atenuación de la pena y que la personalidad del autor sí fue considerada, ya que, se trataba de una persona de 40 años de edad, su estado civil soltero, siendo su actividad comerciante, que además, las circunstancias del hecho se encontraban plasmadas en la Sentencia, en sus puntos segundo y tercero donde se describía que el imputado giró el cheque cuya cuenta registraba cero y no podía cobrarse; ciertamente no se pronunció respecto a la falta de fundamentación de la pena, habiendo alegado el recurrente que no fueron considerados los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, por lo que la pena impuesta le resultaba excesiva, aspecto que fue reclamado por el recurrente a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida; sin embargo, no fue respondido por el Tribunal de alzada; en consecuencia, se evidencia que incurrió en contradicción con el precedente invocado que precisó que el Tribunal de alzada tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior haya emitido una sentencia con la debida fundamentación, aspecto que debe ser controlado mediante una Resolución expresa, clara, concreta y lógica; en cuyo efecto, le corresponde emitir nuevo fallo, en observancia de la doctrina referente a la fijación de la pena y marco normativo para su aplicación, por lo que el presente motivo deviene en fundado.
III.3. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no resolvió en su integridad el reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva.
Alega el recurrente que el Auto de Vista impugnado no valoró ni resolvió los puntos específicos de su reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva inc. 5) y 8) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, en el que cuestionó que el Juez solo valoró que su persona no tenía antecedentes o sentencia ejecutoriada, apartándose de lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, ya que no los consideró para atenuar la pena, ingresando la Sentencia en contradicción, en su “por tanto”, puesto que, atenuó la pena mayor de 4 años a 3 años y 6 meses, porque no se demostró que tenía antecedentes penales y sentencia previa ejecutoriada; sin embargo, dicha atenuante se encontraba prevista en el art. 38 inc. 1) del CP; empero, en la parte resolutiva haría referencia al art. 40 del CP cuando no se consideró en absoluto.
Sobre el presente planteamiento invocó el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Hurto Agravado y Manipulación Informática, en el que constató que el Auto de Vista impugnado carecía de fundamentación; puesto que, no consideró en su integridad los puntos de apelación, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, situación por la que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”. (Las negrillas nos corresponde).
También invocó el Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril (emitido en el caso de autos), que conforme fue señalado en el análisis el motivo anterior, fue dictado por esta Sala Penal ante la formulación de un recurso casación, en el que constató que el Auto de Vista impugnado por una parte, no cumplió con su deber de fundamentación; y, por otra parte, no consideró todos los puntos de apelación, por lo que fue dejado sin efecto, estableciendo que el Tribunal de alzada tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior haya emitido una sentencia con la debida fundamentación, aspecto que debe ser controlado mediante una Resolución expresa, clara, concreta y lógica.
De los precedentes invocados, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; en cuyo mérito, corresponde ingresar a la labor de contraste.
Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida en el que reclamó contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia inc. 5) y 8) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, ya que, en el cuarto considerando sólo había valorado que su persona no tenía antecedentes penales o sentencia ejecutoriada, apartándose de lo establecido en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, incurriendo en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; ya que, en su “por tanto” señalaría que se fundó en el art. 40 núm. 2) del CP, atenuándose la pena mayor de 4 años a 3 años y 6 meses porque no se demostró que tenía antecedentes penales y sentencia ejecutoriada, atenuante que se encuentra establecida en el art. “38 inc. 1 a)”, sin considerar su edad, educación, costumbres y otros, pues si se habría valorado dichos parámetros, la pena podía atenuarse mucho más.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado aperturó su competencia y desestimó el reclamo alegando que la sentencia en el punto cuarto refiere claramente “teniendo presente atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales”, tratándose de un delito de orden privado, precisamente quien debe demostrar a los fines de agravar la pena es el querellante, que el Juez en la sentencia menciona que se funda en disposiciones legales sustantivas y adjetivas y entre ellas precisamente el art. 40 núm. 2) del CP, que tiene referencia al comportamiento anterior al hecho, en cuya razón el Juez tomando en cuenta el principio de legalidad basó su decisión en dicha disposición legal. Añadió, que con relación al art. 38 inc. 1) a), el apelante debía justificar porque la falta de los aspectos mencionados le causa perjuicio, por cuanto el límite de la competencia del Tribunal de alzada es precisamente el agravio sufrido conforme prevé el art. 398 del CPP, que más al contrario en la sentencia se mencionaba la edad del imputado 40 años, su estado civil soltero, también menciona su actividad de comerciante y con esos aspectos se tiene una visión de la personalidad del autor del hecho.
De los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, se evidencia que si bien constató que en la Sentencia no solo se valoró que el imputado no hubiere tenido antecedentes o sentencia ejecutoriada, ya que, se había fundado precisamente en el art. 40 núm. 2) del CP, que tenía referencia al comportamiento anterior al hecho, y que también precisó que sí se tenía considerado la personalidad del autor del hecho; ciertamente como afirma el recurrente, no resolvió respecto a que la sentencia le resultaba contradictoria entre su parte considerativa y dispositiva, ya que, en su “por tanto” señalaría que se fundó en el art. 40 núm. 2) del CP, porque no se demostró que tenía antecedentes penales y sentencia ejecutoriada, cuando dicha atenuante se encontraría establecida a decir del recurrente en el art. “38 inc. 1 a)”, apartándose la Sentencia de lo establecido en los arts. 37 al 40, ya que, si los hubiere considerado la pena podía atenuarse mucho más, aspectos que fueron reclamados por el recurrente; sin embargo, no fueron respondidos ni valorados por el Tribunal de alzada, incurriendo en contradicción con los precedentes invocados que precisaron que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación, siendo esencial que el Auto de Vista impugnado resuelva todos los puntos de impugnación, por lo que el presente motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gumercindo Machaca Peñaranda, cursante de fs. 638 a 647 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 09/2017 de 10 de abril cursante de fs. 493 a 499, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 262/2019-RRC
Sucre, 25 de abril de 2019
Expediente : La Paz 45/2018
Parte Acusadora : Alberto Loayza Caro
Parte Imputada : Gumercindo Machaca Peñaranda
Delitos : Cheque en Descubierto y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 638 a 647 vta., Gumercindo Machaca Peñaranda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2017 de 10 de abril, de fs. 493 a 499, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alberto Loayza Caro representado por Rithberth Rodríguez Cabrera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, previstos y sancionados por los arts. 204 y 205 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 22/2014 de 13 de agosto (fs. 211 a 215), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gumercindo Machaca Peñaranda, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 10.- por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto del ilícito de Giro Defectuoso de Cheque.
Contra la referida Sentencia, el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda, formuló recurso de apelación restringida (fs. 386 a 399), resuelto por Auto de Vista 64/2015 de 7 de septiembre (fs. 428 a 431), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril (fs. 476 a 481); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 09/2017 de 10 de abril, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 1010/2018-RA de 7 de noviembre, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como primer agravio reclama, que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta la doctrina legal del Auto Supremo 338/2016-RRC emitida en el caso de autos; ante su reclamo concerniente a la mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo previsto por el art. 370 incs. 1), 3) y 5) del CPP, e inc. 3) del art. 169 de la citada norma penal, donde alegó que el Juez de Sentencia no valoró las pruebas de cargo ofrecidas e introducidas a juicio; sin embargo, no fue considerado por el Tribunal de alzada ni los precedentes que invocó, añade que de haberse valorado en forma adecuada la prueba extraordinaria de descargo consistente en un extracto de cuenta corriente en Dólares Americanos de enero de 1999 al 30 de julio de 2014 se podía haber determinado que su persona no giró el cheque Nº 10154 y el hecho por el que se le acusó no fue cometido por su persona, por lo que su conducta no se subsumiría en el delito de Cheque en Descubierto, ya que, entregó al acusador particular el 2001 no 1 sino 5 cheques en blanco firmados, además que su persona llenaba los cheques a pulso jamás a máquina de escribir aspectos que no fueron considerados en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido que se limitó a referir “que tampoco llega a desvirtuar la comisión del hecho acusado”, sin señalar cómo llegó a dicha conclusión y sin considerar los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005 y 073/2013-RRC de 19 de marzo, que fueron invocados en su apelación.
Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido no resolvió en su integridad su reclamo concerniente a que la Sentencia no valoró la personalidad del acusado inc. 3) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, que fue reclamado puntualmente en su recurso de apelación, donde alegó que no se valoró su personalidad conforme prevén los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; sin embargo, no fue resuelto por el Auto de Vista recurrido que en su “Considerando IV 6to en su parte pertinente, se refiere lo siguiente. Que con relación a la sentencia no se habría valorado que el acusado no tendría antecedentes penales o sentencia ejecutoriada, apartándose de los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, a los fines de atenuar la pena revisado la Resolución 22/2015 en el PUNTO CUARTO, se refiere claramente ´teniendo presente atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales …´ tratándose de un delito de orden privado…” (sic), cuando su persona en su recurso de apelación no solo hizo referencia al art. 40 del CP como lo entendió el Tribunal de alzada al considerar que la Sentencia cumplió con los alcances del art. 40 del CP, sino que su denuncia estaba referida a la falta de fundamentación de la fijación de la pena, al no saber cuáles los motivos por el que se lo condenó a la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses, haciendo caso omiso del Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril, que había establecido que el Auto de Vista debía resolver todos los puntos de impugnación.
Finalmente reclama, que el Auto de Vista recurrido no valoró de forma adecuada su denuncia, puesto que, no resolvió los puntos específicos de su reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva inc. 5) y 8) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, toda vez, que el Juez solo valoró que su persona no tenía antecedentes o sentencia ejecutoriada, apartándose de lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, ya que no los consideró para atenuar la pena, ingresando la Sentencia en contradicción, en su “por tanto”, puesto que, atenuó la pena mayor de 4 años a 3 años y 6 meses porque no se demostró que tenía antecedentes penales y sentencia previa ejecutoriada; sin embargo, dicha atenuante se encontraba prevista en el art. 38 inc. 1) del CP, no considerando la Sentencia su edad, educación, costumbres, conducta posterior, móviles, situación económica y social; empero, en la parte resolutiva haría referencia al art. 40 del CP cuando no se consideró en absoluto, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 338/2016-RRC de 21 de abril.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se emita Auto Supremo conforme a las reglas de la sana crítica, ordenando al Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1010/2018-RA de 7 de noviembre, de fs. 764 a 768, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 22/2014 de 13 de agosto, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gumercindo Machaca Peñaranda, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, bajo las siguientes conclusiones:
a) El imputado giró a favor del querellante, el cheque incriminado por la suma de $us. 22.000.-, el 10 de agosto de 2012, cuando el 23 de abril del mismo año, dicha Cuenta fue cerrada según certificación del Banco con saldo cero al momento de su cobro, significando que al momento de girar, menos de su cobro, no podría efectivizarse, dando lugar a que se realice la publicación, sin que haya hecho efectivo dentro de las 72 Hrs que exige la norma, adecuando la conducta del imputado al delito de Giro de Cheque en Descubierto. b) Las pruebas documentales producidas por el imputado, no desvirtúan la comisión del hecho acusado. c) En lo que refiere al delito de Giro Defectuoso de Cheque, no existe prueba alguna. d) A efectos de subsumir al delito acusado, por las pruebas producidas, en particular el cheque incriminado, se establece que el imputado no contaba con fondos para cubrir dicho monto, cumpliendo la parte querellante con los requisitos exigidos a efectos de demostrar el delito, teniendo presente la atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales, menos sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado con la Sentencia el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo, incs. 1), 3) y 5) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP; puesto que, su defensa ofreció pruebas de descargo que fueron legalmente introducidas así también introdujo la prueba extraordinaria consistente en el extracto de cuenta corriente en dólares; sin embargo, la sentencia no realizó ninguna valoración de dichas pruebas, cuando con ellas, demostraron que su persona entregó al acusador particular en la gestión 2001, no uno, sino cinco cheques en blanco firmados; además, que su persona llenaba los cheques a pulso y que jamás usó máquina de escribir para dicho propósito, extremos no considerados por el Juez de Sentencia resultando su fundamentación insuficiente y por ende defectuosa, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005 y 73/2013-RRC de 19 de marzo.
No se valoró la personalidad del acusado, inc. 3) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP; puesto que, al fijarse la pena no fueron considerados los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; es más, en la sentencia no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena, limitándose en el cuarto considerando escuetamente a referir “…, teniendo presente atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales, menos sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado”, sin embargo, no hace mención a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, que por ende no fueron enunciados ni considerados al momento de fijarse la pena en su contra.
Contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia inc. 5) y 8) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, manifiesta que la Sentencia en el cuarto considerando de la valoración y fundamentación jurídica de la prueba solo valoró que su persona no tenía antecedentes penales o sentencia ejecutoriada; sin embargo, se apartó de lo establecido en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, incurriendo en contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia; ya que, en su por tanto señaló que se fundó en el art. 40 núm. 2) del CP, atenuándose la pena mayor que es de 4 años a 3 años y 6 meses porque no se demostró que tenía antecedentes penales y sentencia ejecutoriada atenuante que se encuentra establecida en el art. “38 inc. 1 a)”, no considerando su edad, educación, costumbres y otros, que si se habría valorado esos parámetros, la pena podía atenuarse mucho más, pretendiendo en la parte resolutiva la Sentencia que si se consideraron atenuantes generales establecidos en el art. 40 del CP, cuando en realidad no se consideraron en absoluto. Invoca el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006.
II.3. Del Auto Supremo 338/2016-RCC de 21 de abril.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante esta Sala Penal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda (fs. 450 a 458 vta.), impugnando el Auto de Vista 64/2015 de 7 de septiembre (fs. 428 a 431), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado; por lo que, acusó que el Auto de Vista: i) no consideró sus fundamentos referidos a que la Sentencia no valoró en su verdadera dimensión las pruebas de cargo ofrecidas e introducidas en juicio oral, y menos consideró los precedentes contradictorios invocados; y, ii) no dio respuesta a su denuncia sobre la falta de valoración de su personalidad y sobre el hecho de que en la sentencia no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena y que tampoco consideró los precedentes invocados. Recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 338/2016-RRC de 18 de mayo, que constató: “III.4.1. Respecto a que los fundamentos del recurrente no fueron considerados y mucho menos valorados por el Tribunal de alzada que no resolvió los puntos mencionados del recurso de apelación restringida.
De la revisión de obrados, se evidencia que el imputado entre sus argumentos del recurso de apelación, señaló mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo, alegando que su persona entregó al acusador particular en la gestión 2001, no uno, sino cinco cheques en blanco, además que llenaba los cheques a pulso y que jamás usó máquina de escribir para dicho propósito, extremos no considerados por el Juez de Sentencia, también hubo mala valoración y fundamentación de la prueba de cargo, alegando que la publicación de periódico fue en medio de prensa escrito “JORNADA”, que no es de circulación nacional; por ende, no existió conminatoria efectiva para que el imputado realice el pago del cheque, además la certificación del Banco Económico hace referencia al mes de agosto, pero no indica el año. De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte, que después de observar la enunciación que hizo el apelante de los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, se limitó a señalar que en la Sentencia existió una valoración integral de la prueba producida en juicio, aplicando las reglas de la sana crítica, sin realizar mayor pronunciamiento al respecto.
Consiguientemente, se advierte que el Auto de Vista ahora impugnado, es contrario a la doctrina legal aplicable del precedente invocado por el recurrente, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, establece que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación. Asimismo, se observa que es contrario a la jurisprudencia señalada en el acápite III.1. de la presente Resolución, el Auto Supremo 65/2013 de 11 de marzo, que señala que no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; y que el cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella.
III.4.2. Respecto a que no se dio respuesta a su denuncia sobre la falta de valoración de su personalidad, tal cual establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y sobre el hecho que en la Sentencia no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena.
De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, se advierte que señaló que no se valoró la personalidad del acusado, porque no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena, aunque hace alusión al cuarto considerando que referiría la atenuación de la pena porque no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales, menos Sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado, y posteriormente hace alusión a los arts. 37 al 40 del CP, alegando que ninguno de esos parámetros fueron enunciados ni considerados al momento de fijarse la pena en su contra; también señaló que hubo contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, refiriendo que el Juez no consideró su edad, educación, costumbres y otros, que si se habría valorado esos parámetros, la pena podía atenuarse mucho más, para posteriormente señalar “…pretendiendo en la parte resolutiva que si se consideraron ATENUANTES GENERALES establecidos en el artículo 40 del Código Penal, cuando en realidad no se consideraron en absoluto”. De la revisión de la Resolución ahora impugnada; se observa, un pronunciamiento evasivo cuando señala el Auto de Vista en fs. 430 que “en cuanto a la observación que se realiza sobre el hecho de que no se dio aplicación a los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, es decir que no puede considerarse como una falta de enunciación del hecho, pudo señalarse que existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y no como falta de enunciación del hecho” (sic). Al respecto, se advierte que en el tercer agravio, la temática central no es el hecho, sino que hace alusión a la personalidad del imputado. Es más, cuando el Auto de Vista alude a los arts. 37 al 40 del CP para referirse al hecho, se observa incoherencia, toda vez que el art. 37 del CP, refiere la fijación de la pena al indicar que compete al Juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito: a) Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso; y b) Determinar la pena aplicada a cada delito, dentro de los límites legales; por su parte, el art. 38 del CP, hace referencia a las circunstancias, al señalar que: 1) Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta: a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social; b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva; se tendrá en cuenta asimismo la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento; y 2) Que para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. El art. 39 del CP hace alusión a las atenuantes especiales indicando que en los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera: i) La pena de presidio de treinta (30) años se reducirá a quince (15); ii) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un (1) año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio; y, iii) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión; y, finalmente, el art. 40 del CP hace referencia a las atenuantes generales, señalando que podrá también atenuarse la pena: l) Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa; ll) Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio; lll) Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos, y especialmente reparando los daños, en la medida en que ha sido posible; y, lV) Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley.
Por otra parte, el cuarto agravio del recurso de apelación restringida interpuesta, también hace alusión a que el Juez no consideró su edad, educación, costumbres y otros, si se habría valorado esos parámetros, la pena podía atenuarse mucho más. Al respecto, el Auto de Vista se limitó a señalar que “en punto cuarto del último considerando a momento de establecer los atenuantes también esta se la realiza en función al delito cometido” (fs. 430 vta.); por otro lado, no estableció que la Sentencia no se encuentre debidamente motivada y menos que exista contradicción entre la parte considerativa y dispositiva; en los considerandos se estableció el hecho y la participación del acusado, advirtiéndose que no existe mayor fundamentación clara al respecto.
En consecuencia, el Auto de Vista, resulta ser contrario al precedente invocado por el ahora recurrente, el Auto Supremo 068/2016-RA de 10 de febrero, que su doctrina legal aplicable estableció que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la Resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva; por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’; es decir, cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida; señala finalmente que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes. Asimismo, se advierte que es contrario a la jurisprudencia señalada en el acápite III.1. de la presente Resolución, señala que no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida”.
Bajo dichos fundamentos se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fin de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) incumplió la doctrina legal del Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril, emitido en el caso de autos en relación al agravio referido a la mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo previsto por el art. 370 incs. 1), 3) y 5), e inc. 3) del art. 169 del CPP; además la falta de consideración de los Autos Supremos que invocó; ii) no resolvió en su integridad su reclamo concerniente a que la Sentencia no valoró la personalidad del acusado inc. 3) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP; y, iii) no valoró ni resolvió los puntos específicos de su reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva incs. 5) y 8) del art. 370, e inc. 3) del art. 169 del CPP. Consiguientemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.
III.1. Respecto a la denuncia de incumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril, emitida en el caso de autos.
El recurrente en este motivo alega que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la doctrina legal del Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril, (emitida en el caso de autos), en relación a su reclamo concerniente a la mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo previsto por el art. 370 incs. 1), 3) y 5) del CPP, e inc. 3) del art. 169 de la citada norma penal, en el que señaló que de haberse valorado en forma adecuada la prueba extraordinaria de descargo consistente en un extracto de cuenta corriente en Dólares Americanos de enero de 1999 al 30 de julio de 2014 podía haberse determinado que no giró el cheque y el hecho por el que fue acusado no fue cometido; empero, no fue considerado en Sentencia ni en el Auto de Vista limitándose a referir “que tampoco llega a desvirtuar la comisión del hecho acusado”, sin señalar cómo llegó a dicha conclusión y sin considerar los Autos Supremos invocados.
Como una consideración previa, antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde precisar sobre el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales, así el art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces de grado; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, emitida la Sentencia condenatoria por el delito de Cheque en Descubierto, el imputado formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos cuestionó que la Sentencia incurrió en mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo, incs. 1), 3) y 5) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, alegando que su defensa ofreció pruebas de descargo que fueron legalmente introducidas así también introdujo la prueba extraordinaria consistente en el extracto de cuenta corriente en dólares; sin embargo, la sentencia no realizó ninguna valoración, cuando con ellas demostraron que su persona entregó al acusador particular en la gestión 2001, no uno, sino cinco cheques en blanco firmados; además, que su persona llenaba los cheques a pulso y que jamás usó máquina de escribir para dicho propósito, extremos no considerados en Sentencia, resultando su fundamentación insuficiente y por ende defectuosa, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005 y 73/2013-RRC de 19 de marzo.
Sobre dicho planteamiento, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 64/2015 de 7 de septiembre, que recurrido en casación por el ahora recurrente, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril; por cuanto, respecto a la temática planteada constató que el Auto de Vista impugnado, se limitó a señalar que en la Sentencia existió una valoración integral de la prueba producida en juicio, aplicando las reglas de la sana crítica, sin realizar mayor pronunciamiento, por lo que concluyó que “el Auto de Vista ahora impugnado, es contrario a la doctrina legal aplicable del precedente invocado por el recurrente, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, establece que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación. Asimismo, se observa que es contrario a la jurisprudencia señalada en el acápite III.1. de la presente Resolución, el Auto Supremo 65/2013 de 11 de marzo, que señala que no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; y que el cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella”.
En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista ahora impugnado, que en relación a la mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo, señaló que la sentencia en su parte tercera efectuó un análisis de las pruebas y refiere al cheque girado a favor del querellante y en la segunda parte cuando analiza la prueba de descargo señala “finalmente como prueba extraordinaria produce extracto de cuenta corriente en dólares americanos de enero de 1999 al 30 de julio de 2014 que corresponde al imputado, que tampoco llega a desvirtuar la comisión del hecho acusado”, efectuando una valoración de la prueba mencionada, aclarando el Tribunal de alzada, que cuando el Juez toma la decisión lo hace con la convicción de que efectivamente la prueba presentada por la parte procesada, no fue conducente para desvirtuar la acusación particular, siendo esa valoración propia del Juez natural porque fue sometida a contradicción e inmediación. Añade, que el apelante menciona que existiría mala valoración; empero, no justifica jurídicamente que los 5 cheques entregados en blanco, desvirtuarían la acusación particular, cómo y de qué manera enervarían el tipo penal establecido en el art. 204 del CP, pues quien afirma un hecho tiene la obligación de demostrarlo y probarlo; por cuanto, no solo atañe al acusador particular la tarea fundamental de establecer los presupuestos para la subsunción de conducta del procesado, sino que el Juez de la causa debe realizar a través de una operación intelectiva basada en las reglas establecidas por el art. 173 del CPP, que en el caso, la Sentencia en el segundo punto estableció los hechos por los que subsumió la conducta del procesado en el tipo penal acusado basándose en las pruebas de cargo signadas como P1, P2 y P3 que son el cheque girado en blanco, la certificación del banco económico y la conminatoria de pago efectuada en un periódico de circulación nacional.
De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado respecto al reclamo concerniente a la mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo no incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril, que precisó que el Tribunal de alzada tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior haya emitido una sentencia con la debida fundamentación que debe ser controlado mediante una Resolución expresa, clara, concreta y lógica, labor que fue cumplida en el caso de autos; por cuanto, el Tribunal de alzada no se limitó a referir que tampoco se llegó a desvirtuar la comisión del hecho acusado, sino que en correspondencia a la denuncia planteada, precisó que la Sentencia en su parte tercera efectuó un análisis de la prueba de descargo, a través de su valoración, explicando el Tribunal de alzada, que cuando el Juez tomó la decisión lo hizo con la convicción de que la prueba presentada por la parte procesada, no fue conducente para desvirtuar la acusación particular, aclarando, que dicha valoración era propia del Juez al ser sometida a contradicción e inmediación; además el Auto de Vista impugnado, señaló respecto a la mala valoración, que el apelante no justificó jurídicamente que los 5 cheques entregados en blanco, desvirtuarían la acusación particular, cómo y de qué manera enervarían el tipo penal por el que fue condenado, pues quien afirma un hecho está en la obligación de demostrarlo y probarlo, que en el caso la Sentencia en el segundo punto había establecido los hechos por los que subsumió la conducta del imputado al tipo penal acusado basándose en las pruebas de cargo signadas como P1, P2 y P3, conclusiones que asumió el Tribunal de alzada de un análisis de la Sentencia en correspondencia a los datos del proceso, que evidencian que el Auto de Vista impugnado, cumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales; toda vez, que constató que las pruebas de descargo fueron analizadas y valoradas por el Tribunal de mérito; no obstante, no fueron contundentes para desvirtuar la acusación particular, argumentos que resultan suficientes y precisos en relación a los datos del proceso y en correspondencia a lo cuestionado por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida.
Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista impugnado no consideró los Autos Supremos que invocó, conforme se tiene del recurso de apelación restringida, el recurrente evidentemente en la formulación de su motivo concerniente a la mala valoración y fundamentación de las pruebas de descargo, citó y transcribió las doctrinas de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005 y 73/2013-RRC de 19 de marzo, sobre los que si bien el Auto de Vista impugnado no destinó un acápite distinto e individual a cada precedente a tiempo de resolver la denuncia; no obstante, abrió su competencia y de una comprensión integral del reclamo que fue extractado en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, a tiempo de efectuar su análisis la desestimó, de donde se advierte que consideró toda la pretensión del recurrente, ello en razón, a que los precedentes que extraña no se trataron de un reclamo propio; por cuanto, el recurrente se limitó a hacer una cita y transcripción de los mismos, carente de fundamentación respecto a la presunta contradicción de los fundamentos de la Sentencia con los razonamientos de los precedentes; en cuyo efecto, se tiene que fueron el apoyo a la pretensión de su motivo de apelación, sobre el que el Tribunal de alzada explicó, que la Sentencia analizó y valoró las pruebas de descargo, aclarando que no desvirtuaron la acusación particular, por lo que se emitió sentencia condenatoria.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista no incumplió la doctrina legal del Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril; puesto que, con argumentos suficientes cumplió con su deber de control respecto a la fundamentación de la sentencia en relación al agravio planteado en el recurso de apelación restringida, que permite comprender el porqué de la decisión asumida; en cuyo mérito, el presente motivo deviene en infundado.
III.2. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no resolvió en su integridad el reclamo concerniente a que la sentencia no valoró la personalidad del imputado.
Alega el recurrente que el Auto de Vista impugnado no resolvió en su integridad su reclamo concerniente a que la Sentencia no valoró la personalidad conforme prevén los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, limitándose a señalar la Resolución recurrida en su “Considerando IV 6to en su parte pertinente, se refiere lo siguiente. Que con relación a la sentencia no se habría valorado que el acusado no tendría antecedentes penales o sentencia ejecutoriada, apartándose de los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, a los fines de atenuar la pena revisado la Resolución 22/2015 en el PUNTO CUARTO, se refiere claramente ´teniendo presente atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales …´, tratándose de un delito de orden privado…” (sic), cuando su persona no solo cuestionó el art. 40 del CP, sino que su denuncia estaba referida a la falta de fundamentación de la fijación de la pena, al no saber cuáles los motivos por los que fue condenado a la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses.
Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril (emitido en el caso de autos), que conforme fue extractado en el acápite II.3 de esta Resolución, fue dictado por esta Sala Penal, que ante la formulación del recurso casación, constató que el Auto de Vista impugnado por una parte, no cumplió con su deber de fundamentación; y, por otra parte, no consideró todos los puntos de apelación, por lo que fue dejado sin efecto, estableciendo que el Tribunal de alzada tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior haya emitido una sentencia con la debida fundamentación, aspecto que debe ser controlado mediante una Resolución expresa, clara, concreta y lógica.
En el análisis del motivo planteado, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida en el que cuestionó que la Sentencia fijó la pena de 3 años y 6 meses, sin valorarse su personalidad; puesto que, al fijarse la pena, no fueron considerados los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, no existiendo en la sentencia un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena, limitándose en el cuarto considerando a referir “…, teniendo presente atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales, menos sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado”, sin mención a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, resultándole la Sentencia excesiva; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado señaló que cuando se establece la existencia del hecho, se identifica y se efectúa la subsunción de la conducta al tipo penal, a los efectos de imponer la pena debe tomarse en cuenta la personalidad del autor, que en la parte dispositiva la sentencia menciona claramente que se trata de una persona de 40 años de edad, soltero, comerciante, incluso en el punto cuarto de la sentencia menciona expresamente “teniendo presente atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales, menos sentencia ejecutoriada anterior al hecho”, por lo que, advierte que sí se consideró la personalidad y las circunstancias del hecho, encontrándose plasmadas en la sentencia en el punto segundo y tercero, donde precisó claramente que cuando el imputado giró el cheque la cuenta registraba cero, y no podía cobrarse o efectivizarse, adecuando de esa manera la conducta del imputado en el delito de Giro de Cheque en descubierto.
Ahora bien, resulta preciso referir respecto a fijación de la pena y marco normativo para su aplicación, que el art. 118. III de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que “El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos”; entonces, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho fundamento; es decir, que la pena está orientada a lograr la reinserción social del delincuente, procurando su enmienda, readaptación social y la reinserción social, conforme se tiene de lo previsto por el art. 25 del CP que señala “La sanción comprende las penas y medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial”.
El tratamiento que se da a la fijación de la pena no guarda uniformidad en las legislaciones, en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedando esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta: a) La personalidad del autor; b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del citado Código. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena, aspectos que deben estar debidamente fundamentados para que el condenado tenga conocimiento por qué recibió tal o cual pena en su condena.
Este Tribunal, en cuanto a la determinación de la pena y la facultad del Tribunal de alzada de fundamentar o rectificar entre otras situaciones, los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena, sentó en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, la siguiente doctrina legal aplicable: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior.
Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales” (El resaltado es propio). De donde se concluye que el Tribunal de mérito está obligado a exponer las circunstancias determinantes para la fijación de la pena, señalando qué atenuantes o agravantes consideró; así, ante la denuncia concerniente a la fijación de la pena, el Tribunal de alzada valorará adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determinará los correctivos necesarios en observancia de la previsión contenida en el art. 414 del CPP, que le confiere la facultad de subsanar la insuficiente fundamentación a través de una argumentación complementaria; y, si el caso amerita, modificar el quantum de la pena, determinación que no implica revalorización de la prueba ni quebranta el principio de inmediación aplicado en etapa de juicio oral, debido a que esta función la ejerce en base a los extremos demostrados y analizados por el Tribunal o Juez de mérito a tiempo de conocer y resolver la acusación formulada contra los probables autores de algún tipo penal, garantizando su labor de revisor de la adecuada aplicación de la ley por las autoridades jurisdiccionales de instancia.
Teniendo en cuenta el criterio anterior, se observa que el Auto de Vista impugnado si bien constató que la sentencia tuvo presente la atenuación de la pena y que la personalidad del autor sí fue considerada, ya que, se trataba de una persona de 40 años de edad, su estado civil soltero, siendo su actividad comerciante, que además, las circunstancias del hecho se encontraban plasmadas en la Sentencia, en sus puntos segundo y tercero donde se describía que el imputado giró el cheque cuya cuenta registraba cero y no podía cobrarse; ciertamente no se pronunció respecto a la falta de fundamentación de la pena, habiendo alegado el recurrente que no fueron considerados los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, por lo que la pena impuesta le resultaba excesiva, aspecto que fue reclamado por el recurrente a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida; sin embargo, no fue respondido por el Tribunal de alzada; en consecuencia, se evidencia que incurrió en contradicción con el precedente invocado que precisó que el Tribunal de alzada tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior haya emitido una sentencia con la debida fundamentación, aspecto que debe ser controlado mediante una Resolución expresa, clara, concreta y lógica; en cuyo efecto, le corresponde emitir nuevo fallo, en observancia de la doctrina referente a la fijación de la pena y marco normativo para su aplicación, por lo que el presente motivo deviene en fundado.
III.3. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no resolvió en su integridad el reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva.
Alega el recurrente que el Auto de Vista impugnado no valoró ni resolvió los puntos específicos de su reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva inc. 5) y 8) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, en el que cuestionó que el Juez solo valoró que su persona no tenía antecedentes o sentencia ejecutoriada, apartándose de lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, ya que no los consideró para atenuar la pena, ingresando la Sentencia en contradicción, en su “por tanto”, puesto que, atenuó la pena mayor de 4 años a 3 años y 6 meses, porque no se demostró que tenía antecedentes penales y sentencia previa ejecutoriada; sin embargo, dicha atenuante se encontraba prevista en el art. 38 inc. 1) del CP; empero, en la parte resolutiva haría referencia al art. 40 del CP cuando no se consideró en absoluto.
Sobre el presente planteamiento invocó el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Hurto Agravado y Manipulación Informática, en el que constató que el Auto de Vista impugnado carecía de fundamentación; puesto que, no consideró en su integridad los puntos de apelación, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, situación por la que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”. (Las negrillas nos corresponde).
También invocó el Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril (emitido en el caso de autos), que conforme fue señalado en el análisis el motivo anterior, fue dictado por esta Sala Penal ante la formulación de un recurso casación, en el que constató que el Auto de Vista impugnado por una parte, no cumplió con su deber de fundamentación; y, por otra parte, no consideró todos los puntos de apelación, por lo que fue dejado sin efecto, estableciendo que el Tribunal de alzada tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior haya emitido una sentencia con la debida fundamentación, aspecto que debe ser controlado mediante una Resolución expresa, clara, concreta y lógica.
De los precedentes invocados, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; en cuyo mérito, corresponde ingresar a la labor de contraste.
Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida en el que reclamó contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia inc. 5) y 8) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, ya que, en el cuarto considerando sólo había valorado que su persona no tenía antecedentes penales o sentencia ejecutoriada, apartándose de lo establecido en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, incurriendo en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; ya que, en su “por tanto” señalaría que se fundó en el art. 40 núm. 2) del CP, atenuándose la pena mayor de 4 años a 3 años y 6 meses porque no se demostró que tenía antecedentes penales y sentencia ejecutoriada, atenuante que se encuentra establecida en el art. “38 inc. 1 a)”, sin considerar su edad, educación, costumbres y otros, pues si se habría valorado dichos parámetros, la pena podía atenuarse mucho más.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado aperturó su competencia y desestimó el reclamo alegando que la sentencia en el punto cuarto refiere claramente “teniendo presente atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales”, tratándose de un delito de orden privado, precisamente quien debe demostrar a los fines de agravar la pena es el querellante, que el Juez en la sentencia menciona que se funda en disposiciones legales sustantivas y adjetivas y entre ellas precisamente el art. 40 núm. 2) del CP, que tiene referencia al comportamiento anterior al hecho, en cuya razón el Juez tomando en cuenta el principio de legalidad basó su decisión en dicha disposición legal. Añadió, que con relación al art. 38 inc. 1) a), el apelante debía justificar porque la falta de los aspectos mencionados le causa perjuicio, por cuanto el límite de la competencia del Tribunal de alzada es precisamente el agravio sufrido conforme prevé el art. 398 del CPP, que más al contrario en la sentencia se mencionaba la edad del imputado 40 años, su estado civil soltero, también menciona su actividad de comerciante y con esos aspectos se tiene una visión de la personalidad del autor del hecho.
De los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, se evidencia que si bien constató que en la Sentencia no solo se valoró que el imputado no hubiere tenido antecedentes o sentencia ejecutoriada, ya que, se había fundado precisamente en el art. 40 núm. 2) del CP, que tenía referencia al comportamiento anterior al hecho, y que también precisó que sí se tenía considerado la personalidad del autor del hecho; ciertamente como afirma el recurrente, no resolvió respecto a que la sentencia le resultaba contradictoria entre su parte considerativa y dispositiva, ya que, en su “por tanto” señalaría que se fundó en el art. 40 núm. 2) del CP, porque no se demostró que tenía antecedentes penales y sentencia ejecutoriada, cuando dicha atenuante se encontraría establecida a decir del recurrente en el art. “38 inc. 1 a)”, apartándose la Sentencia de lo establecido en los arts. 37 al 40, ya que, si los hubiere considerado la pena podía atenuarse mucho más, aspectos que fueron reclamados por el recurrente; sin embargo, no fueron respondidos ni valorados por el Tribunal de alzada, incurriendo en contradicción con los precedentes invocados que precisaron que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación, siendo esencial que el Auto de Vista impugnado resuelva todos los puntos de impugnación, por lo que el presente motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gumercindo Machaca Peñaranda, cursante de fs. 638 a 647 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 09/2017 de 10 de abril cursante de fs. 493 a 499, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela