Auto Supremo AS/0264/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 264/2019-RRC
Sucre, 25 de abril de 2019

Expediente: Santa Cruz 122/2018
Parte Acusadora  : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Dulaine Sosa Claure y otra
Delitos: Asesinato y otros
Magistrado Relator: Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de junio del 2018, cursante de fs. 3268 a 3272, Dulaine Sosa Claure, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2018 de 16 de marzo, de fs. 3242 a 3248 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luís Gustavo Estepa Díaz contra Cristina Corasí Gutiérrez y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 4) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 27 de 5 de julio del 2016 (fs. 3008 a 3024 vta.), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Dulaine Sosa Claure, autora de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 132 y 252 incs. 2) y 4), con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas, determinando la absolución del tipo penal previsto por el inc. 3) del art. 252 del CP. 2) Cristina Corasí Gutiérrez, culpable del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previsto por el inc. 2) del art. 252 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas y absuelta de los delitos de Asociación Delictuosa, Asesinato y Legitimación de Ganancias Ilícitas, tipificados por los arts. 132, 252 incs. 3) y 4); y 185 bis, todos del CP.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Dulaine Sosa Claure (fs. 3060 a 3062 vta.) y Cristina Corasí Gutiérrez (fs. 3076 a 3080 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 18/2018 de 16 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 763/2018-RA de 27 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

De la revisión del recurso de casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la denuncia fundada en que la Sentencia incurrió en los siguientes defectos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley, toda vez que Mario Sergio Mancilla en su declaración a tiempo de someterse a la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, habría manifestado que la impetrante y Cristina Corasí Gutiérrez, no tenían nada que ver en el hecho y que fue él quien mató a la víctima; por lo que no tomaron en cuenta su declaración referida a la relación que existe entre ella y el imputado Jorge Martínez Ríos, quien sería su vecino unos ocho años. Así también, que no se consideró la declaración de Luís Gustavo Estepa Díaz, quien manifestó que la occisa se negó a dar dinero al acusado y éste le disparó por esa razón en dos oportunidades; aspectos que no habrían sido considerados por los Tribunales de Sentencia y de apelación, vulnerando los arts. 14 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); éste último que establece el derecho al debido proceso; 2) Valoración de prueba no judicializada; 3) Contradicciones y falta de fundamentación de la Sentencia; y, 4) Contradicción en la parte considerativa de la Sentencia [art. 370 inc. 8) del CPP], vulnerando el Auto de Vista al no referirse sobre sus reclamos, el derecho al debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa y derecho a la fundamentación y motivación de la Sentencia y Autos Interlocutorios, tutelados por los arts. 115 y 119 de la CPE.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada emita una nueva Resolución conforme a procedimiento.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 763/2018-RA de 27 de agosto, de fs. 3289 a 3291, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la imputada Dulaine Sosa Claure, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 27 de 5 de julio del 2016, el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Dulaine Sosa Claure, autora de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 132 y 252 incs. 2) y 4), con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas, determinando la absolución del tipo penal previsto por el inc. 3) del art. 252 del CP; y, Cristina Corasí Gutiérrez, culpable del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previsto por el inc. 2) del art. 252 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas y absuelta de los delitos de Asociación Delictuosa, Asesinato y Legitimación de Ganancias Ilícitas, tipificados por los arts. 132, 252 incs. 3) y 4); y 185 bis todos del CP, bajo los siguientes hechos probados:

El deceso de Rosenda Díaz de Estepa (víctima), que pierde la vida por una herida producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en la región del cuello izquierdo y salida por la región nazogeniana derecha, siendo causa de la muerte traumatismo encéfalo craneano por disparo de proyectil de arma de fuego.

El 6 de febrero de 2013, a horas 19:30 aproximadamente, por inmediaciones del mercado de la Ramada, Rosenda Díaz de Estepa fue victimada por Mario Sergio Mancilla (Sentenciado), con disparos de arma de fuego, que fue trasladado al lugar en una motocicleta conducido por Jorge Martínez Ríos (Sentenciado), quienes actuaron previa planificación y encargo de Dulaine Sosa Claure (imputada), para luego del hecho cancelarse a cada uno la suma de $us. 3.000.

La existencia de la motocicleta de color negro con placa de control 2961-FNS, un casco color negro y una pistola calibre 9mm, marca Sig. Sauer, serie Nº EAK078952, con su silenciador niquelado y cargado de proyectiles color azul, secuestrado en el lugar de los hechos y en el domicilio de la acusada Dulaine Sosa Claure, utilizado por los sentenciados para quitar la vida a la víctima y que eran de pertenencia de la mencionada imputada.

La imputada con el número de teléfono 77358344 tigo y el coimputado Sabino Estepa Haylla con el número de teléfono 67860605 tigo, antes del hecho ilícito se comunicaron vía teléfono el 23, 25, 26 y 28 de enero de 2013, para luego encontrarse cerca de la Universidad UCEBOL, lugar en el que Sabino Estepa Huaylla le entrega la suma de $us. 15.000, la ubicación y la fotografía de la víctima.

La imputada Cristina Corasí Gutiérrez tuvo una comunicación fluida y bastante con el extinto Sabino Estepa Huaylla vía teléfono, antes, durante y después del hecho ocurrido el 6 de febrero de 2013, manteniendo hace unos dos años antes aproximadamente una relación sentimental extramatrimonial.

La imputada Cristina Corasí Gutiérrez previo al hecho ilícito, cooperó e hizo contactar a la imputada Dulaine Sosa Claure con el extinto Sabino Estepa Huaylla para que planifiquen el hecho ilícito.

La víctima y el coimputado extinto Sabino Estepa Huaylla antes del hecho ilícito del 6 de febrero de 2013 tenían problemas familiares y matrimoniales, estando separados como esposos viviendo en distintos inmuebles.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.

Notificada con la Sentencia, Dulaine Sosa Claure, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley [art. 370 inc. 1) del CPP]; afirma que la Sentencia carece de fundamentos legales, puesto que, no se adecúa al art. 124 del CPP, además que incurrió en una errónea aplicación de la Ley, por cuanto, fue condenada a la pena de 30 años simplemente por ser dueña de la motocicleta en la que se cometió el hecho, siendo condenada con pruebas que no fueron ofrecidas en el pliego acusatorio Fiscal ni particular, ya que no existió la supuesta declaración de campo de Jorge Martínez Ríos, no obstante fue nombrado en la parte considerativa de la Sentencia; por otro lado, no se tomó en cuanta la declaración de Mario Sergio Mansillas que cuando se sometió a una salida de procedimiento abreviado señaló “me declaro culpable yo la mate a la señora ROSENDA DIAZ DE ESTEPA”, aclarando que su persona no tenía nada que ver; sin embargo no fue considerado en la Sentencia, como tampoco, las declaraciones ampliatorias de Jorge Martínez Ríos y Mario Sergio Mansillas, siendo que el hecho se trataría de un Robo Agravado cometido por Mario Sergio Mansillas y Jorge Martínez Ríos donde pierde la vida la víctima en el que su persona no tiene nada que ver. Tampoco fue valorada de forma correcta la prueba documental 7 consistente en un informe realizado por el asignado al caso, en el que se establece que el hecho se trataría de un Robo Agravado.

Valoración de Prueba no judicializada; toda vez, que la Sentencia valoró la prueba documental Nº 98 que consiste en la imputación formal, que no fue judicializada, además que no puede ser prueba en un juicio, incurriendo la Sentencia en contradicciones al señalar que Sabino Estepa Huaylla se comunicó de forma directa con su persona y por otro lado refiere que fue una mujer que la contactó con el nombrado, lo que le resulta falso, puesto que, su persona no conoció a Sabino Estepa Huaylla ni a esa supuesta mujer de Yacuiba que a decir de las acusaciones sería Cristina Corasí Gutiérrez; empero, en el juicio el investigador Carlos Eduardo de la Quintana estableció que no se pudo determinar la comunicación entre su persona con Cristina Corasí Gutiérrez; por otra parte, la Sentencia alegó que su persona habría reconocido la pistola como suya, lo que le resulta falso, en tal sentido el hecho no se trataría de un Asesinato sino de un Robo Agravado en el que participaron Mario Sergio Mansillas y Jorge Martínez Ríos.

“Existen contradicciones y no hay fundamentación de la Sentencia” [inc. 5) del art. 370 del CPP]; toda vez, que en la segunda parte de la Sentencia de la relación de los hechos y circunstancias objeto del presente juicio no hizo una relación fáctica del delito para determinar de qué manera su persona habría adecuado su conducta al tipo penal de Asesinato, asimismo, en la parte séptima en relación a la valoración probatoria existen dudas y contradicciones, ya que, no se pudo probar la conexión de su persona con Cristina Corasí Gutiérrez, siendo que las acusaciones alegaron que fue una mujer de Yacuiba que supuestamente la contacto con Sabino Estepa Huaylla, no existiendo congruencia entre la Sentencia y las acusaciones fiscal y particular.

Contradicción en la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP]; toda vez, que la Sentencia refiere que su persona se había comunicado con una mujer de Yacuiba que nunca se demostró quien era; y, que esa mujer le había contacto con Sabino Estepa Huaylla; empero, más adelante refiere que el mencionado la habría contratado de forma directa y que su persona habría acudido con el conductor de la motocicleta Jorge Martínez Ríos, lo que le resulta contradictorio.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación de la imputada Dulaine Sosa Claure:

Que la conducta de la imputada Dulaine Sosa Claure ha sido correctamente subsumida dentro de los alcances del art. 132 y 252 inc. 2) y 4) del CP; por cuanto, el Tribunal de origen, al hacer la relación de los hechos que fueron corroborados por las pruebas de cargo, fundamenta que el deceso de Rosenda Días de Estepa se debió a una herida producida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en la región del cuello izquierdo y con la salida por la región nazogeniana derecha, siendo la causa de la muerte traumatismo encéfalo craneano por disparo de proyectil de arma de fuego, así lo corroboraron el informe de acción directa, el acta de levantamiento de cadáver, el muestrario fotográfico, el acta de autopsia, el informe médico legal que fue ratificado en audiencia de juicio oral y el dictamen pericial balístico que fue ratificado por el perito My. Carlos Oporto Díaz en audiencia oral, que según el relato de la acusación fiscal los hechos se dieron cuando el 6 de febrero de 2013 por inmediaciones del mercado de la Ramada, Rosenda Díaz de Estepa fue victimada por Mario Sergio Mansilla con disparos de arma de fuego que fue trasladado al lugar en una motocicleta conducida por el sentenciado Jorge Martínez Ríos, quienes actuaron previa planificación y encargo de la imputada Dulaine Sosa Claure que había cancelado la suma de $us. 3000 a la consumación del hecho; entonces ve, que los hechos están claros y coinciden con las pruebas de cargo tanto documental, pericial, testifical y muestrario fotográfico, por lo que los argumentos de la recurrente haciendo aparentar que se trataría de un hecho de Robo Agravado quedan totalmente descartados, no existiendo el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP.

Respecto a que la prueba documental N° 98 que se refiere a la imputación formal fue valorada sin haber sido judicializada; según las actas de juicio oral, la aseveración no es evidente, ya que el Ministerio Público a tiempo de presentar sus pruebas de cargo, incluyó también la imputación formal como la acusación formal, que en su debida oportunidad fueron insertadas y judicializadas por su lectura conforme prevé el art. 333 del CPP.

En cuanto a que la Sentencia no se encuentra fundamentada conforme al art. 124 del CPP; al respecto considera, que la Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, conteniendo una relación del hecho histórico; es decir, ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además, del análisis de la Sentencia extrae, que se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal de juicio al valorar las pruebas de cargo y de descargo, ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual, aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia.

Respecto a la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; aclara, que es evidente que el Tribunal origen en la parte considerativa de la Sentencia realizó una relación cronológica de los hechos, indicando cuáles fueron los contactos que tuvo la acusada antes de la comisión del delito de Asesinato, con quien se reunió, con quienes se comunicó para preparar el hecho principal, citó nombres de las personas involucradas y así obtuvo un resultado congruente con la parte resolutiva; es decir, que la imputada resultó ser la autora de los delitos de Asociación Delictuosa y Asesinato, por tal razón fue condenada a cumplir la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, por lo que no existe ninguna contradicción.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de pronunciamiento; es decir, incongruencia omisiva al no referirse a los agravios concernientes a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley; ii) Valoración de prueba no judicializada; iii) Contradicciones y falta de fundamentación de la Sentencia; y, iv) Contradicción en la parte considerativa de la Sentencia; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por la parte recurrente, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.
Sintetizado el reclamo que alega la recurrente, en sentido de que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la denuncia fundada en que la Sentencia incurrió en: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley; toda vez, que Mario Sergio Mancilla en su declaración a tiempo de someterse a la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, habría manifestado que la recurrente y Cristina Corasí Gutiérrez, no tenían nada que ver en el hecho y que fue él quien mató a la víctima; por lo que no tomaron en cuenta su declaración referida a la relación que existe entre ella y el imputado Jorge Martínez Ríos, quien sería su vecino unos ocho años. Así también, que no se consideró la declaración de Luís Gustavo Estepa Díaz; ii) Valoración de prueba no judicializada; iii) Contradicciones y falta de fundamentación de la Sentencia; y, iv) Contradicción en la parte considerativa de la Sentencia, aspectos que no fueron referidos en el fallo recurrido, que vulnera sus derechos al debido proceso, igualdad de las partes, defensa y fundamentación.

A los fines de una mejor comprensión, el defecto reclamado será analizado en relación a cada motivo que apelación; en cuyo efecto, se tiene:

Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, conforme se precisó en antecedentes procesales, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que como primer punto cuestionó, que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este Auto Supremo; respecto a lo cual, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y desestimó el reclamo; puesto que, constató que la conducta de la imputada Dulaine Sosa Claure fue correctamente subsumida dentro de los alcances del art. 132 y 252 inc. 2) y 4) del CP; por cuanto, el Tribunal de juicio, al hacer la relación de los hechos que fueron corroborados por las pruebas de cargo, fundamentó que el deceso de Rosenda Días de Estepa se debió a una herida producida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en la región del cuello izquierdo y con la salida por la región nazogeniana derecha, siendo la causa de la muerte traumatismo encéfalo craneano por disparo de proyectil de arma de fuego, así lo corroboraron el informe de acción directa, el acta de levantamiento de cadáver, el muestrario fotográfico, el acta de autopsia, el informe médico legal que fue ratificado en audiencia de juicio oral y el dictamen pericial balístico que fue ratificado por el perito My. Carlos Oporto Díaz en audiencia oral, que según el relato de la acusación fiscal los hechos se dieron cuando el 6 de febrero de 2013 por inmediaciones del mercado de la Ramada, Rosenda Díaz de Estepa fue victimada por Mario Sergio Mansilla con disparos de arma de fuego que fue trasladado al lugar en una motocicleta conducida por el sentenciado Jorge Martínez Ríos, quienes actuaron previa planificación y encargo de la imputada Dulaine Sosa Claure que habría cancelado la suma de $us. 3000 a la consumación del hecho; entonces el Tribunal de apelación asumió que los hechos están claros y coinciden con las pruebas de cargo tanto documental, pericial, testifical y muestrario fotográfico, por lo que los argumentos de la recurrente, haciendo aparentar que se trataría de un hecho de Robo Agravado quedaron descartados.

De esa relación de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista recurrido respecto al reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, no incurrió en falta de pronunciamiento; puesto que, de una comprensión integral del reclamo, sí lo resolvió conforme se expuso y se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de esta Resolución, exponiendo de forma expresa y clara que la Sentencia no incurrió en el defecto reclamado; toda vez, que constató que la conducta de la imputada Dulaine Sosa Claure fue correctamente subsumida, que el argumento de que se trataría de un hecho de Robo Agravado quedó descartado, razones por las que desestimó el defecto; en consecuencia, no se advierte vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad de las partes, defensa y a la fundamentación como asevera la recurrente; toda vez, que el Auto de Vista recurrido resolvió el motivo extrañado, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, lo que evidencia que no incurrió en incongruencia omisiva, criterio que fue explicado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, situación por el que, el presente punto del motivo deviene en infundado.

Con relación a que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la valoración de prueba no judicializada, conforme antecedentes procesales, se tiene que contra la Sentencia condenatoria, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida en el que ciertamente como segundo punto cuestionó que la Sentencia incurrió en valoración de prueba no judicializada, puesto que había valorado la prueba documental Nº 98 consistente en la imputación formal, que no fue judicializada, además que la sentencia incurre en contradicciones al señalar que Sabino Estepa Huaylla se comunicó de forma directa con su persona y por otro lado refiere que fue una mujer que la contactó con el nombrado, resultándole falso ya que su persona no conoció a Sabino Estepa Huaylla ni a esa supuesta mujer de Yacuiba que a decir de las acusaciones sería Cristina Corasí Gutiérrez, cuando en juicio el investigador Carlos Eduardo de la Quintana estableció que no se pudo determinar la comunicación; por otra parte, la Sentencia había alegado que su persona reconoció la pistola como suya, lo que le resulta falso, por lo que el hecho no se trataría de un Asesinato sino de un Robo Agravado donde participaron Mario Sergio Mansillas y Jorge Martínez Ríos. Al respecto el Tribunal de alzada aperturó su competencia y conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de este fallo, señaló que respecto a que la prueba documental N° 98 que se refiere a la imputación formal fue valorada sin haber sido judicializada pues según las actas de juicio oral, advierte que la aseveración no era evidente, por cuanto el Ministerio Público a tiempo de presentar sus pruebas de cargo, incluyó la imputación formal como la acusación formal, que en su debida oportunidad fueron insertadas y judicializadas por su lectura conforme prevé el art. 333 del CPP.

De los argumentos expuestos por el Auto de Vista recurrido se tiene que la denuncia de casación no resulta evidente; puesto que, respecto al reclamo concerniente a la valoración de prueba no judicializada, no incurrió en falta de pronunciamiento como afirma la recurrente; sino que de una comprensión integral del reclamo, emitió respuesta, exponiendo de forma expresa y clara que la Sentencia no incurrió en valoración de prueba no judicializada; además, a tiempo de resolver el primer punto de apelación, conforme se expuso en el análisis del punto anterior, constató que respecto al argumento de que se trataría de un hecho de Robo Agravado le quedó descartado; en consecuencia, conforme lo extractado en el acápite II.3 de este fallo, no se advierte vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad de las partes, defensa y a la fundamentación como asevera la recurrente; toda vez, que el Auto de Vista recurrido resolvió el motivo extrañado, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, no incurriendo en incongruencia omisiva que fue explicado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, situación por el que, el presente punto del motivo deviene en infundado.

En cuanto, a la denuncia de que el Auto de Vista no se manifestó respecto a su agravio referente a que existen contradicciones y falta de fundamentación de la Sentencia; se constata que la recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que como tercer punto cuestionó, la existencia de contradicciones y que no había fundamentación de la Sentencia; toda vez, que en la segunda parte de la Sentencia, de la relación de los hechos y circunstancias objeto del presente juicio no hizo una relación fáctica del delito para determinar de qué manera su persona había adecuado su conducta al tipo penal de Asesinato, asimismo, en la parte séptima en relación a la valoración probatoria existirían dudas y contradicciones, ya que no se probó la conexión de su persona con Cristina Corasí Gutiérrez, no existiendo congruencia entre la Sentencia y las acusaciones fiscal y particular; respecto a lo cual, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de este Auto Supremo, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y desestimó el reclamo, señalando que la Sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, conteniendo una relación del hecho histórico, fijando de forma clara, precisa y circunstanciadamente la especie que estima acreditada y sobre el cual se había emitido el juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además, que se sustentaba en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que al valorar las pruebas de cargo y de descargo había desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, uniendo en este Trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia.

De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido respecto al presente punto del reclamo, se concluye que no incurrió en falta de pronunciamiento; puesto que, de una comprensión integral del reclamo, la Sala de apelación emitió respuesta exponiendo de forma expresa que la Sentencia no incurrió en contradicciones y falta de fundamentación; por cuanto, había cumplido con el art. 124 del CPP, añadiendo a tiempo de resolver la última denuncia de apelación, que la imputada resultó ser la autora de los delitos de Asociación Delictuosa y Asesinato, por tal razón fue condenada a cumplir la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, no existiendo ninguna contradicción, aspectos por los que desestimó el reclamo; en consecuencia, no se advierte vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad de las partes, defensa y a la fundamentación como asevera la recurrente; por cuanto, la Resolución recurrida resolvió el motivo extrañado, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, lo que evidencia que no incurrió en incongruencia omisiva, criterio que fue explicado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, situación que determina que el presente punto del motivo también devenga en infundado.

Finalmente en relación a que el fallo recurrido no se manifestó en cuanto a la contradicción en la parte considerativa de la Sentencia, se tiene que la recurrente alegó en apelación la existencia de contradicción en la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP], cuyo fundamento fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo; respecto a lo cual, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y desestimó el reclamo, señalando que la Sentencia en la parte considerativa, realizó una relación cronológica de los hechos, indicando cuáles fueron los contactos que tuvo la acusada antes de la comisión del delito de Asesinato, con quién se reunió, con quienes se comunicó para preparar el hecho principal, citando nombres de las personas involucradas y así obtuvo un resultado congruente con la parte resolutiva; es decir, que la imputada resultó ser la autora de los delitos de Asociación Delictuosa y Asesinato, por tal razón fue condenada a cumplir la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, no existiendo ninguna contradicción.

De esa relación de antecedentes, se concluye que el Auto de Vista recurrido respecto a este punto del reclamo, no incurrió en falta de pronunciamiento; puesto que, de una comprensión integral de los argumentos expuestos por la recurrente en el recurso de apelación restringida, de forma expresa y clara, expuso las razones por las que desestimó el reclamo; en cuyo efecto, no se advierte vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad de las partes, defensa y fundamentación como afirma la parte recurrente; toda vez, que el Auto de Vista recurrido resolvió el punto extrañado ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, por cuanto, concluyó que no existía ninguna contradicción, lo que evidencia, que no incurrió en incongruencia omisiva, en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dulaine Sosa Claure.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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