TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 297/2019-RA
Fecha: 01 de abril de 2019
Expediente: PT-7-19-S
Partes: Raimundo Muruchi Choque c/ Gregorio Gabriel Ibáñez, Asunta Mamani Paco de Gabriel y Celestino Muruchi Ninavia.
Proceso: Nulidad de documento y escritura pública y consecuente cancelación de registro en Derechos Reales.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 421 a 423, interpuesto por Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel, contra el Auto de Vista Nº 17/2019 de fecha 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 415 a 418, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento y escritura pública y consecuente cancelación de registro en Derechos Reales, interpuesto por Raimundo Muruchi Choque contra Gregorio Gabriel Ibáñez, Asunta Mamani Paco de Gabriel y Celestino Muruchi Ninavia; el memorial de contestación al recurso que cursa a fs. 426 a 427; el Auto de concesión del recurso de fecha 11 de marzo de 2018 cursante a fs. 428; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda de fs. 9 a 11 vta., subsanada por memoriales de fs. 14 y 16, Raimundo Muruchi Choque representado legalmente por Edgar Edson Muruchi Ninavia, inició proceso ordinario de nulidad de documento y escritura pública y su correspondiente cancelación de registro en Derechos Reales, acción que fue dirigida contra Gregorio Gabriel Ibáñez, Asunta Mamani Paco de Gabriel y Celestino Muruchi de Ninavia, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 24 y vta., Celestino Muruchi Ninavia contestó a la demanda, del mismo modo Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel por memorial de fs. 43 a 45, quienes contestaron negativamente a la demanda. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 34/2017 de 27 de julio, cursante de fs. 314 a 319 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Llallagua del departamento de Potosí, declaró PROBADA la demanda principal, y en consecuencia dispuso la nulidad del documento de venta de fecha 20 de diciembre de 2003, por el cual Celestino Muruchi Ninavia transfirió en favor de Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel el bien inmueble objeto de litis, que fue protocolizado ante el Notario de Fe Pública de Segunda Clase Nº 1 de la ciudad de Llallagua y registrado en el Folio Real Nº 5.02.3.01.0001948 de 13 de septiembre de 2010.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel a través del memorial de fs. 321 a 326 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 17/2019 de 15 de agosto de 2018 cursante de fs. 415 a 418, por el cual CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel a través del memorial de fs. 421 a 423, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista “Nº 17/2019” de 15 de agosto de 2018 que cursa de fs. 415 a 418, se observa que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, escritura pública y consecuente cancelación de registro en Derechos Reales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación de los recursos de casación.
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 419, se observa que los codemandados, ahora recurrentes fueron notificados con dicha resolución en fecha 5 de febrero de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 18 de febrero de 2019, tal como se observa del timbre electrónico que cursa a fs. 421; se infiere que dicha impugnación fue presentada dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista “Nº 17/2019” de fecha 15 de agosto de 2018 que cursa de fs. 415 a 418; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que por memorial de fs. 321 a 326 vta., interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnación que al haber dado curso a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; se infiere que la presentación del recurso de casación objeto de análisis, es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 ambos del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
Del examen de los fundamentos que sustentan el recurso de casación se observa que los codemandados, ahora recurrentes, en lo más sobresaliente de su recurso, acusan lo siguiente:
-Que el Tribunal de alzada habría aplicado indebidamente e interpretado erróneamente los alcances del art. 549 numeral 1 y 4 del Código Civil como también de los arts. 485, 474, 491 a 493 y 474 de la norma ya citada, pues los vocales que conforman dicho Tribunal considerarían de manera errada que el hecho de que uno de los copropietarios no haya suscrito el contrato de compra-venta y que existiría un desfase entre la fecha de suscripción de la minuta y la protocolización, constituirían falta de objeto o forma prevista por ley como requisitos de validéz, cuando en realidad el contrato tendría un objeto posible, lícito y determinable como también cumpliría con todas las formas establecidas por ley.
-Acusan que el Tribunal de apelación habría realizado una incorrecta valoración de la prueba, aplicando indebidamente el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, pues con exceso de poder habrían adecuado los hechos descritos en la demanda con la acción intentando, forzar con razonamientos ilógicos e ilegales, puesto que el documento de compra-venta, certificación de Derechos Reales de fs.4, inspección judicial a la notaria de Fe Pública y las testificales de fs. 283 a 284, de ninguna manera demostrarían que se haya engañado al demandante y a su hijo haciéndoles firmar subrepticiamente un documento de compra venta cuando creían que era de anticrético.
-Que con la emisión del Auto de Vista recurrido se habría violado el principio de legalidad y verdad material, como también el debido proceso, puesto que por memorial de fs. 405 a 407,se habría presentado prueba de reciente obtención inherente al presente proceso consistente en un informe pericial con el que demostrarían que el demandado Celestino Muruchi Ninavia jamás fue citado legalmente, porque la firma estampada en el formulario de notificaciones de fs. 22 no sería su firma, y porque el memorial de fs. 25 no habría sido presentado ni firmado por el citado codemandado, pues dichos actuados procesales habrían sido firmados por el apoderado del demandante que resulta ser hermano del codemandado; extremos que demostrarían la existencia de colusión entre el demandante, su apoderado y el codemandado Celestino Muruchi Ninavia.
-Denuncia también que la prueba de cargo vulneraría el principio de verdad material como también los puntos de hecho a ser demostrados, como también vulneraría el art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil, pues los medios probatorios de cargo por si solos no demostrarían la inexistencia o ausencia de objeto.
-Que el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente el art. 551 del Sustantivo Civil, toda vez que el demandante no tendría la personería suficiente o en su caso el interés legítimo para interponer demanda de nulidad de un contrato en el que no participó, pues no se habría transado ni negociado su derecho propietario, razón por la cual considera que la demanda sería improponible, pues si bien el actor es copropietario empero jamás se habría pactado sobre sus acciones o derechos.
Por los fundamentos expuestos solicita se case totalmente el Auto de Vista recurrido o en su defecto se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
Bajo estos presupuestos que entre otros se encuentran inmersos en el recurso de casación, se infiere que el mismo cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
En virtud a lo expuesto, se deduce que el recurso de casación que cursa de fs. 421 a 423, resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 421 a 423, interpuesto por Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel, contra el Auto de Vista Nº 17/2019 de fecha 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 415 a 418, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 297/2019-RA
Fecha: 01 de abril de 2019
Expediente: PT-7-19-S
Partes: Raimundo Muruchi Choque c/ Gregorio Gabriel Ibáñez, Asunta Mamani Paco de Gabriel y Celestino Muruchi Ninavia.
Proceso: Nulidad de documento y escritura pública y consecuente cancelación de registro en Derechos Reales.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 421 a 423, interpuesto por Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel, contra el Auto de Vista Nº 17/2019 de fecha 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 415 a 418, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento y escritura pública y consecuente cancelación de registro en Derechos Reales, interpuesto por Raimundo Muruchi Choque contra Gregorio Gabriel Ibáñez, Asunta Mamani Paco de Gabriel y Celestino Muruchi Ninavia; el memorial de contestación al recurso que cursa a fs. 426 a 427; el Auto de concesión del recurso de fecha 11 de marzo de 2018 cursante a fs. 428; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda de fs. 9 a 11 vta., subsanada por memoriales de fs. 14 y 16, Raimundo Muruchi Choque representado legalmente por Edgar Edson Muruchi Ninavia, inició proceso ordinario de nulidad de documento y escritura pública y su correspondiente cancelación de registro en Derechos Reales, acción que fue dirigida contra Gregorio Gabriel Ibáñez, Asunta Mamani Paco de Gabriel y Celestino Muruchi de Ninavia, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 24 y vta., Celestino Muruchi Ninavia contestó a la demanda, del mismo modo Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel por memorial de fs. 43 a 45, quienes contestaron negativamente a la demanda. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 34/2017 de 27 de julio, cursante de fs. 314 a 319 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Llallagua del departamento de Potosí, declaró PROBADA la demanda principal, y en consecuencia dispuso la nulidad del documento de venta de fecha 20 de diciembre de 2003, por el cual Celestino Muruchi Ninavia transfirió en favor de Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel el bien inmueble objeto de litis, que fue protocolizado ante el Notario de Fe Pública de Segunda Clase Nº 1 de la ciudad de Llallagua y registrado en el Folio Real Nº 5.02.3.01.0001948 de 13 de septiembre de 2010.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel a través del memorial de fs. 321 a 326 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 17/2019 de 15 de agosto de 2018 cursante de fs. 415 a 418, por el cual CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel a través del memorial de fs. 421 a 423, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista “Nº 17/2019” de 15 de agosto de 2018 que cursa de fs. 415 a 418, se observa que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, escritura pública y consecuente cancelación de registro en Derechos Reales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación de los recursos de casación.
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 419, se observa que los codemandados, ahora recurrentes fueron notificados con dicha resolución en fecha 5 de febrero de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 18 de febrero de 2019, tal como se observa del timbre electrónico que cursa a fs. 421; se infiere que dicha impugnación fue presentada dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista “Nº 17/2019” de fecha 15 de agosto de 2018 que cursa de fs. 415 a 418; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que por memorial de fs. 321 a 326 vta., interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnación que al haber dado curso a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; se infiere que la presentación del recurso de casación objeto de análisis, es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 ambos del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
Del examen de los fundamentos que sustentan el recurso de casación se observa que los codemandados, ahora recurrentes, en lo más sobresaliente de su recurso, acusan lo siguiente:
-Que el Tribunal de alzada habría aplicado indebidamente e interpretado erróneamente los alcances del art. 549 numeral 1 y 4 del Código Civil como también de los arts. 485, 474, 491 a 493 y 474 de la norma ya citada, pues los vocales que conforman dicho Tribunal considerarían de manera errada que el hecho de que uno de los copropietarios no haya suscrito el contrato de compra-venta y que existiría un desfase entre la fecha de suscripción de la minuta y la protocolización, constituirían falta de objeto o forma prevista por ley como requisitos de validéz, cuando en realidad el contrato tendría un objeto posible, lícito y determinable como también cumpliría con todas las formas establecidas por ley.
-Acusan que el Tribunal de apelación habría realizado una incorrecta valoración de la prueba, aplicando indebidamente el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, pues con exceso de poder habrían adecuado los hechos descritos en la demanda con la acción intentando, forzar con razonamientos ilógicos e ilegales, puesto que el documento de compra-venta, certificación de Derechos Reales de fs.4, inspección judicial a la notaria de Fe Pública y las testificales de fs. 283 a 284, de ninguna manera demostrarían que se haya engañado al demandante y a su hijo haciéndoles firmar subrepticiamente un documento de compra venta cuando creían que era de anticrético.
-Que con la emisión del Auto de Vista recurrido se habría violado el principio de legalidad y verdad material, como también el debido proceso, puesto que por memorial de fs. 405 a 407,se habría presentado prueba de reciente obtención inherente al presente proceso consistente en un informe pericial con el que demostrarían que el demandado Celestino Muruchi Ninavia jamás fue citado legalmente, porque la firma estampada en el formulario de notificaciones de fs. 22 no sería su firma, y porque el memorial de fs. 25 no habría sido presentado ni firmado por el citado codemandado, pues dichos actuados procesales habrían sido firmados por el apoderado del demandante que resulta ser hermano del codemandado; extremos que demostrarían la existencia de colusión entre el demandante, su apoderado y el codemandado Celestino Muruchi Ninavia.
-Denuncia también que la prueba de cargo vulneraría el principio de verdad material como también los puntos de hecho a ser demostrados, como también vulneraría el art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil, pues los medios probatorios de cargo por si solos no demostrarían la inexistencia o ausencia de objeto.
-Que el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente el art. 551 del Sustantivo Civil, toda vez que el demandante no tendría la personería suficiente o en su caso el interés legítimo para interponer demanda de nulidad de un contrato en el que no participó, pues no se habría transado ni negociado su derecho propietario, razón por la cual considera que la demanda sería improponible, pues si bien el actor es copropietario empero jamás se habría pactado sobre sus acciones o derechos.
Por los fundamentos expuestos solicita se case totalmente el Auto de Vista recurrido o en su defecto se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
Bajo estos presupuestos que entre otros se encuentran inmersos en el recurso de casación, se infiere que el mismo cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
En virtud a lo expuesto, se deduce que el recurso de casación que cursa de fs. 421 a 423, resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 421 a 423, interpuesto por Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel, contra el Auto de Vista Nº 17/2019 de fecha 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 415 a 418, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.