Auto Supremo AS/0304/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0304/2019

Fecha: 03-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 304/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: CB-65-18-S
Partes: Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho c/ Herederos de María Mamani Salvatierra y otros.
Proceso: Determinación de bien ganancial y otros. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 494 a 497 vta., interpuesto por Elena Rodríguez de Laime y otros, el recurso de casación de fs. 502 a 506, impetrado por Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho a través de su representante legal; ambos en contra del Auto de Vista N° 32/2018 de fecha 24 de septiembre de fs. 488 a 491 vta., pronunciado por la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso familiar sobre determinación de bien ganancial y otros, seguido por Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho contra los herederos de María Mamani Salvatierra y otros; las contestaciones al recurso de fs. 509 a 511 y 514 a 518; el Auto de Concesión de fecha 29 de noviembre de 2018 cursante en fs. 522; el Auto Supremo de Admisión de fs. 527 a 529; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público de Familia Nº 13 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia el 09 de febrero de 2018, cursante de fs. 402 a 411, en la que declaró: PROBADA en parte la demanda principal de fs. 48 a 52, impetrada por Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho y PROBADA en parte la acción reconvencional presentada por los herederos de María Mamani Rodríguez.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Elena Rodríguez de Laime y otros, mediante el escrito que cursa de fs. 420 a 422 y por Dionicia Coca Ledezma a través de su representante legal, por memorial de fs. 430 a 433; a cuyo efecto la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante el Auto de Vista de fecha 24 de septiembre de 2018, obrante de fs. 488 a 491 vta., CONFIRMÓ TOTALMENTE la sentencia antes mencionada señalando, que en el caso que se resuelve, Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho de manera expresa ha demandado que se declare el lote de terreno Nº 255 de 300 m2, como un bien ganancial entre Peregrino Camacho Avalos y su persona, determinando que a cada uno les corresponde a un 50%, asimismo se demandó la nulidad del contrato de venta de 12 de mayo de 1998 y la consiguiente restitución del inmueble referido, petitorios que en el caso de autos fueron deferidos en favor de la demandante y en ese entendido no se tiene que en alguna parte de la demanda de fs. 48 a 52 ni en la ampliación de fs. 59 a 60, la actora haya fundado su demanda en el art. 591 del Código Civil, por lo que no es evidente la infracción de los arts. 29, 169 y 179 del Código de Familia abrogado, ni de los arts. 489 y 490 del Adjetivo Civil.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 494 a 497 vta., interpuesto por Elena Rodríguez de Laime y otros y el recurso de casación de fs. 502 a 506 impetrado por Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho a través de su representante legal, los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Elena Rodríguez de Laime y otros (fs. 494 a 497)
1.Acusan la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, por falta de enunciación del hecho objeto de litigio o su determinación circunstanciada; insuficiente fundamentación de la sentencia y la valoración defectuosa de la prueba, señalando que el juez A quo, no consideró la observación que en su oportunidad realizaron a la demanda, respecto a que la demandante impetró tres cosas separadas (ganancialidad, nulidad y reivindicación), y que ahora el juez A quo de forma oficiosa cambió el contenido de la demanda, señalando que la pretensión versa sobre la determinación de bien ganancial y su consiguiente nulidad.
2.Señala que el Auto de Vista es carente de fundamentación debido a que no explica porque considera que la prueba testifical fue correctamente valorada por el A quo y porque estas declaraciones testificales resultan contradictorias; y en ese sentido acusa la violación del art. 332 de la Ley N° 603 en relación a la apreciación que exigen los arts. 346 y 351 de la misma norma.
3.Sostiene que el juez de instancia y el Tribunal de apelación debieron considerar el origen de la adquisición del lote de terreno que fue a título personal por parte del Sr. Peregrino Camacho Avalos, así como la exigencia del art. 161 de la Ley N° 603 en relación a que no hubo convivencia ni trato conyugal entre la actora el referido sujeto; carencias, que refiere son violatorias de los arts. 429 inc. d), 430 y 361 núm. d), e) y f) de la Ley N°603.
4.Reclama que la sentencia es oficiosa y ultra petita, al haber dispuesto la división y partición del inmueble sin que esta pretensión haya sido impetrada en la demanda principal.
5.Finalmente señala que no se han cumplido con las formalidades de ley al no haberse citado con la demanda menos con la sentencia a los herederos de Peregrino Camacho para que estos pudieran estar a derecho, omisión que indica, viola el derecho a la defensa y les deja en un estado de indefensión y que además vicia de nulidad al proceso.
En base a estos argumentos, solicita se dicte un Auto Supremo que case y/o anule la Sentencia de fecha 09 de febrero de 2018.
II.2. Recurso de casación de Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho (fs. 502 a 506)
1.Acusa la vulneración del art. 271 del CPC, señalando que los argumentos del Auto de Vista no son más que meras reiteraciones de la sentencia de primer grado, al no haberse ingresado al tema de fondo del proceso, cual fue la transferencia que realizó Peregrino Camacho en favor de María Mamani han concurrido muchos factores que prueban que dicha venta es nula, soslayando deliberadamente pronunciarse sobre el fundamento de la demanda de nulidad que fue sustentada en el art. 591 del CC.
2.Refiere que en la suscripción del contrato demandado de nulidad, ha concurrido causa y motivo ilícito previsto en los art. 489 y 490 del CC, porque la venta tuvo como propósito atentar contra los legítimos intereses de la conyugue supérstite y en ese entendido el móvil de dicha transferencia no fue celebrar una venta de buena fe lo que en consecuencia importa la vulneración del art. 520 del mismo Código, porque el contrato no se ha ejecutado de buena fe y dentro de los límites de la legalidad y lo licito.
3.Finalmente sostiene que el contrato celebrado entre Peregrino Camacho y María Mamani, ha sido una transferencia simulada, con la única finalidad de perjudicar los derechos de la recurrente, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por el juez de instancia, menos por el Tribunal de apelación que se habría limitado a repetir una fundamentación estrictamente familiar.
Y así describiendo doctrina y jurisprudencia vinculada a la simulación de los contratos, concluye solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista, corroborando la ganancialidad y la nulidad total del documento de venta de 12 de mayo de 1998.
Respuesta al recurso de casación
-Respuesta de Elena Rodríguez de Laime y otros (fs. 509 a 511)
1.Señala que los argumentos del recurso de casación relativos al art. 591 del CC, no fueron motivo de la demanda ya que la pretensión de su acción está orientada a la declaración de ganancialidad del inmueble en el 50% que le correspondería en razón de su vínculo conyugal con el Sr. Peregrino Camacho Avalos.
2.Sostiene que no hubo simulación alguna, pues no existe contradocumento que demuestre tal situación.
En ese marco, solicita que este Tribunal supremo dicte resolución rechazando in limine el referido recurso de casación.
-Respuesta de Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho (fs. 514 a 518 vta.)
1.Indica que los argumentos del recurso de casación de la parte demandada están abocadas a cuestiones atingentes a la sentencia de primer grado, extremo que impide su consideración en razón a que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el recurso de casación debe ser interpuesto en contra de la resolución de segunda instancia, es decir contra el Auto de Vista, mas no así en contra del fallo de primer grado.
2.Arguye que los demandados debieron establecer si la casación en el fondo iba destinada a demostrar si hubo violación, errónea interpretación o indebida aplicación a las normas mencionadas y no limitarse a señalar que el juez o el Tribunal de alzada vulneraron el debido proceso; acto seguido debieron explicar o especificar en detalle en que consistió la violación o infracción de dichas normas.
3.Señala que los recurrentes debieron especificar los medios probatorios aportados y en qué medida el juez no les dió la tasa legal que la ley les otorgaba, de tal manera que no era suficiente reclamar que hubo errores en la valoración, sin señalar cuales fueron los medios probatorios que respaldaban su alegación.
4.Menciona que la desordenada exposición de los supuestos agravios, no permite entender a cabalidad en que motivaciones sustentan su recurso de casación y en ese entendido todos sus cuestionamientos están abocados a la sentencia y no al Auto de Vista.
En base a estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal declare infundado el recurso de casación de la parte demandada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.
Sobre este tema resulta preciso señalar que el recurso de casación en el proceso familiar se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 392.II del ya citado código. Siendo así, en la forma procederá por errores de procedimiento denominados también errores in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; en el fondo, procederá por errores en la resolución orientadas a que se resuelva el asunto de fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales ni la exposición ampulosa de antecedentes, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 393 y 394 de la referida norma familiar.
Entonces, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Sin duda estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
Así encontramos que el recurso de casación, es considerado como medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión, reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales
A tal efecto y a manera de puntualizar el presente acápite, podemos concluir señalando que una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 392.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de tal manera que todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así lo expresado en la sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la sentencia.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
A ese respecto la SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP N° 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.3. Sobre la necesaria existencia perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del Recurso de Casación.
Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que el agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.
Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 365.I del Código de las familias y del Proceso Familiar cuando señala: “Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes a las que la resolución cause un agravio o perjuicio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 395.I del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “El recurso de casación solo podrá interponerse por la parte agraviada”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.
Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…” (El resaltado nos pertenece)
Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”. (El resaltado nos pertenece)
Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecido en el art. 395.I de la Ley N°603.
III.4 Sobre el principio dispositivo.
El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre ha razonado que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante. Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte” (el resaltado nos corresponde).
III.5 Del principio de per saltum.
El art. 385 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, señala que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de la apelación”, norma que exige a los operadores del Tribunal de alzada a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y, los argumentos expuestos en el recurso y la pretensión de la apelación, no permitiéndose ir más allá de lo solicitado por el recurrente.
Sin duda la norma descrita, permite materializar la congruencia de la Resolución judicial, en virtud de la cual el fallo de apelación debe estar sujeta a la pretensión de las partes, consiguientemente diremos que una vez dictada la Sentencia, en caso de haberse apelado esta, el Tribunal de apelación se encuentra restringido a emitir su resolución en base al objeto de la apelación, en otras palabras, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, la que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.
De ahí que, una vez interpuesto el recurso de casación, con argumentos que no encuentren relación con el objeto de la apelación (es decir que sean distintos a los agravios de la alzada), y por lógica consecuencia no hayan merecido atención por el Ad quem, tampoco merecerán consideración alguna por parte del Tribunal de casación, en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación el debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.
Sin duda este razonamiento encuentra sustento en la naturaleza del recurso de casación, que por su característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja este medio extraordinario de impugnación, exige que las violaciones que se acusan deban haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación y ello porque el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Recurso de casación de Elena Rodríguez de Laime y otros (fs. 494 a 497)
En principio conviene señalar que de la revisión del recurso de casación, se advierte que los recurrentes, con una notoria falta de técnica recursiva transcriben los mismos argumentos de su recurso de apelación, tal es así que en reiteradas ocasiones refieren estar impugnando la sentencia de primer grado y cuestionan el actuar del juez de instancia, mas no rebaten los argumentos del Auto de Vista y de forma genérica exponen una serie de criterios sin especificar de qué manera se estaría vulnerando los preceptos legales mencionados en su recurso; sin precisar o determinar cual resulta siendo el reclamo en sí, empero, tomando en cuenta que en la materia rige el principio de impugnación reconocido por el art. 180.II del CPE, en cuyo marco la revisión de los recursos debe realizarse con la mayor flexibilidad posible, se ingresa a considerar los argumentos relevantes de dicho medio impugnatorio.
En ese entendido, de la lectura y análisis de los argumentos expuestos en los puntos 1), 3) y 4) del recurso de casación, se puede advertir que si bien los recurrentes ligeramente hacen alusión a que el Tribunal de alzada no habría fundamentado dichos cuestionamientos, se tiene que en realidad todos estos argumentos se encuentran abocados a cuestionar el actuar del juez de primera instancia, pues claramente se observa que los reclamos refutan los razonamientos de la sentencia de primer grado, más no así los fundamentos que hacen al Auto de Vista, situación por la cual corresponde remitirnos a los argumentos expresados en el lineamiento doctrinal del punto III.1, donde se ha establecido que la adecuada técnica recursiva dentro del proceso familiar, exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 392.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que claramente señala que; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente Código”, y ello precisamente porque la casación importa un medio impugnatorio cuya naturaleza vertical requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, situación que no acontece en los argumentos de referencia, toda vez que dichos reclamos se avocan a observar aspectos inherentes a la sentencia, lo cual hace inviable el análisis de estos tópicos.
Ahora bien en lo que respecta al punto 2) del recurso, se puede colegir que el planteamiento recursivo se encuentra orientado a observar la falta de motivación y fundamentación del fallo recurrido, ello debido a que al entender de los recurrentes, el Tribunal de alzada no habría explicado las razones por las cuales considera que la prueba testifical de descargo fue correctamente valorada por el juez de instancia y porque estas resultan contradictorias.
Al respecto, resulta adecuado precisar que el art. 115.II del Constitución Política del Estado, impone a las autoridades judiciales, la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de hecho y derecho consideradas para dictar sus resoluciones, los cuales deben estar envestidos de la fuerza legal suficiente para hacer válido el decisorio, de ahí que la fundamentación y/o motivación de las resoluciones judiciales, importa una exigencia que compele al juez a realizar una argumentación jurídico-fáctica que permita comprender a las partes las razones que sustentan la parte dispositiva de sus resoluciones; pues cuando un juez omite fundamentar o motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que también toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la razón de derecho que llevó al juzgador a tomar la decisión de fondo.
De ahí la importancia de esta exigencia legal categorizada como uno de los elementos que garantiza el debido proceso. Empero se debe tener presente que, para el cumplimiento de esta exigencia, la estructura de la resolución no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas del fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo, se tiene por realizada la motivación de una resolución judicial.
Planteada esta ilustración, podemos asumir que en el caso de autos, la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 24 de septiembre de 2018, cuenta con la motivación y fundamentación concerniente a los extremos mencionados en el recurso de casación, pues de manera concreta expone las razones por las cuales considera que estos agravios no resultan consistentes para acoger la petición de alzada y en ese entendido las afirmaciones de los recurrentes resultan endebles, ya que en la resolución recurrida claramente se observa que el Tribunal de alzada analiza la alegación concerniente a la valoración de la prueba testifical de descargo, señalando que el art. 346 de la Ley N° 603 establece que: las partes deben indicar que hechos pretenden probar con la prueba testifical y que en ese entendido el art. 351 de la misma norma faculta a la autoridad judicial a considerar dicha prueba tomando en cuenta si esta es o no concordante con el resto de los elementos probatorios, ejercicio del cual, se habría asumido a la misma como contradictoria. De ahí que se puede apreciar las razones por las cuales el Tribunal de alzada descarta el agravio referido y en ese sentido señala que la determinación de instancia responde a un análisis de todos los medios probatorios aportados por las partes, de tal manera que han sido validados los elementos probatorios esenciales y decisivos del proceso, tales como los documentos de compra venta efectuado por el esposo de la demándate, el documento de transferencia celebrado en favor de la madre de los apelantes y el certificado de matrimonio de la actora con el Sr. Peregrino Camacho Avalos.
Criterios que nos permite concluir que el Tribunal de alzada si emitió los razonamientos que explican los motivos por los cuales considera que los agravios de los recurrentes no constituyen argumentos relevantes para revertir el fallo de primera instancia, y en ese entendido no se tiene que sea evidente la aducida carencia de motivación y fundamentación, máxime cuando de una lectura integral del referido recurso de apelación (fs. 420 a 422 vta.), se observa que el mismo, en lo principal, se encontraba abocado a cuestionar la falta de fundamentación de la sentencia, extremo que se tiene fue considerado por el Ad quem, que concluyó señalando que dicha resolución se encontraba debidamente fundamentada; y así se puede colegir que ninguna de las cuestiones alegadas por los recurrentes revisten de trascendencia para motivar una determinación distinta a la impugnada.
Finalmente en cuanto al reclamo expuesto en el punto 5) del recurso de casación, corresponde remitirnos a los razonamientos expresados en el punto III.3 de la doctrina aplicable, debido a que en dicha alegación, los recurrentes cuestionan que en este caso no se han cumplido con las formalidades de ley al no haberse citado con la demanda menos con la sentencia a los herederos de Peregrino Camacho, queja que así planteada no genera ningún perjuicios y/o menoscabo a los intereses o derechos de los recurrentes, pues de ser evidente tal situación, únicamente perjudicaría a los herederos del referido sujeto, mas no así a los recurrentes que resultan siendo herederos de María Mamani Salvatierra, situación por la cual esta acusación no resulta atendible, pues para que ello sea viable es preponderante la presencia del prejuicio y/o agravio que el fallo pudiera causarle a los intereses de los recurrentes, es decir, que para que este Tribunal pueda considerar los argumentos formulados en el recurso de casación, los recurrentes debieron acreditar el perjuicio o gravamen que la alegada falta de notificación les ocasiona, situación que no acontece en el presente caso, pues si bien es cierto que bajo el principio constitucional de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir a las resoluciones judiciales, se debe tener presente que este derecho no es absoluto e irrestricto, para que cualquier recurso sea admisible y/o procedente al margen de los requisitos objetivos que el Código pudiera exigir, se deben cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva dentro los cuales se encuentran la legitimación para recurrir, en base a los perjuicios que pudiera generar la resolución en contra los intereses del litigante, que son el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso de casación, razón por la cual no resulta preciso expresar mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
IV.2. Recurso de casación de Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho (fs. 502 a 506)
En el punto 1) del recurso de casación, la actora, ahora recurrente, acusa la vulneración del art. 271 del Adjetivo Civil, señalando que los argumentos del Auto de Vista no son más que meras reiteraciones de la sentencia de primer grado, pues no se habría ingresado a considerar al tema de fondo, cual fue la transferencia que realizó Peregrino Camacho en favor de María Mamani habrían concurrido muchos factores que prueban que dicha venta es nula, soslayándose deliberadamente pronunciarse sobre el fundamento de la demanda de nulidad que fue sustentada en el art. 591 del Código Civil.
Sobre esta cuestión, corresponde precisar que si bien es cierto que el Tribunal de apelación no realizó un análisis pormenorizado respecto a la validez del contrato de fecha 12 de mayo de 1998 (fs. 8), ello se debe a que el fundamento del Tribunal de alzada en virtud del cual, la recurrente pretendía que el mismo ingrese a considerar ese tema, se encontraba sustentado en la disposición normativa contenida en art. 591 del Código Civil, precepto jurídico, que de acuerdo al análisis de la demanda de fs. 48 a 52 ampliada en el escrito de fs. 59 a 60, no fue soporte de la pretensión debatida, toda vez que en dicha acción, la demandante fue clara al señalar que la nulidad se encontraba amparada en el art. 116 del extinto Código de Familia en relación al art. 549 inc. 3) del Código Civil, de ahí que el Ad quem al analizar esta cuestión concluyó señalando que en ninguna parte de la demanda la actora hizo mención al referido art. 591 del Sustantivo Civil.
Criterio compartido por este Tribunal de Casación, pues no puede pretender la recurrente traer a colación una cuestión ajena a los hechos controvertidos de esta causa, ni sustentar su pretensión en base a normas que no fueron sustento de su acción inicialmente, pues ello implicaría desconocer los alcances del principio dispositivo que define el actuar de los juzgadores de grado en los fallos cuestionados.
De manera que en el sub judice, tanto el juez de grado, como el Tribunal de alzada, han enmarcado su actuar dentro los parámetros normativos dictados por el art. 361.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que se han pronunciado sobre las pretensiones de la parte actora en la forma que estas fueron planteadas, extremo que sin duda, responde a los lineamiento del principio de congruencia en relación al principio dispositivo que representa el poder con la que cuentan las partes para definir el contenido y alcance de sus pretensiones, lo que en consecuencia importa la inviabilidad de las acusaciones desplegadas por la recurrente, pues debe comprender que fue ella quien definió el límite del objeto del proceso, careciendo el Tribunal de alzada de la facultad de modificarlos ante la solicitud de alzada.
Por otra parte, en lo relativo a los cuestionamientos expresados en los punto 2) y 3) del recurso de casación, se puede advertir que como principales acusaciones, la recurrente reclama la vulneración del art. 520 del Código Civil, arguyendo que el Tribunal de alzada no habría considerado que el documento de fecha 12 de mayo de 1998, demandado de nulidad, no fue ejecutado de buena fe y dentro de los límites que marca la legalidad y la licitud establecidos por los arts. 489 y 490 del Código Civil; así como el hecho de que dicho Tribunal, no haya tomado en cuenta que el mencionado contrato, suscrito entre Peregrino Camacho y María Mamani Vda. de Rodríguez, fue una transferencia simulada, celebrada con la única finalidad de perjudicar los derechos de la recurrente.
Sobre estos planteamientos, conviene remitirnos a los criterios expresados en el punto III.5 de la doctrina aplicable, donde se ha dejado sentado que, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
En ese entendido, se tiene que al plantear los referidos reclamos, la recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical de este medio impugnatorio, pues los reclamos objeto de análisis, no condicen con los fundamentos expuestos en el fallo recurrido, y ello se debe precisamente a que en casación viene a plantear nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal de alzada.
Y así tenemos que los referidos argumentos de casación se encuentran abocados al análisis de la ejecución del contrato de 12 de mayo de 1998 en relación a lo establecido por los arts. 489, 490 y 520 del Código Civil; así como a la determinación de validez de dicho acuerdo a partir de una tesis sustentada en la simulación del mismo; cuestionamientos que no condicen con los argumentos planteados en el recurso de apelación, donde claramente se advierte que los agravios se encontraban orientados a cuestionar la validez del mencionado contrato, empero bajo el manto del precepto normativo contenido en el art. 591 del CC; quejas que así expuestas, no encuentran ninguna relación con las formuladas en la casación, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, no amerita ingresar a la consideración de los referidos reclamos.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 494 a 497 vta., interpuesto por Elena Rodríguez de Laime y otros, y el recurso de casación de fs. 502 a 506 impetrado por Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho a través de su representante legal; ambos en contra del Auto de Vista de fecha 24 de septiembre de 2018 cursante de fs. 488 a 491 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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