TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 314/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: O-37-18-S
Partes: Pacífico Cáceres Aguilar c/ Rosendo Jallaza Montoya
Proceso: Reivindicación
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 489 a 491 vta., presentado por Pacífico Cáceres Aguilar impugnando el Auto de Vista Nº 100/2018 pronunciado el 6 de julio por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 471 a 482) en el proceso ordinario de reivindicación seguido por el recurrente contra Rosendo Jallaza Montoya, contestación de fs. 495 a 496 vta., Auto de concesión de 15 de agosto de 2018 a fs. 501, Auto Supremo de admisión Nº 788/2018-RA de fs. 507 a 508 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pacífico Cáceres Aguilar por memorial de fs. 53 a 56 vta., modificado de fs. 60 a 64 vta., demandó a Rosendo Jallaza Montoya, por acción reivindicatoria, contestando el demandado de fs. 115 a 116 vta., señalando ser legítimo propietario del lote de terreno objeto de litis, el mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales. Tramitado así el proceso ordinario, se emitió la Sentencia 001/2018 de 9 de febrero (fs. 367 a 387 vta.) que declaró Improbada la demanda de reivindicación, con costos y costas.
2. Pacífico Cáceres Aguilar una vez notificado con la sentencia, apeló la misma de fs. 420 a 423, como consecuencia de ello se emitió el Auto de Vista Nº 100/2018 (fs. 471 a 482), pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que en su parte resolutiva Confirmó la sentencia apelada.
El Tribunal de alzada confirmó la Sentencia Nº 001/2018 de 9 de febrero con los siguientes argumentos; que al existir dualidad de titularidad sobre la propiedad objeto de la causa, las pruebas llevaron a demostrar que debe probarse los títulos traslativos de dominio desde el original o desde la primera, por lo que el juez no se apartó del mismo.
Respecto a la errónea valoración de la prueba el juez de primera instancia realizó un análisis integral de toda la prueba, donde la literal de fs. 144 relativo al registro del bien inmueble del demandado en la oficina de DD.RR. el 20 de mayo de 1999, muestra cómo anterior propietaria Ana Peláez de Velarde, registro que contrastado con la documental de fs. 264 vta., y 273 vta., aclararon que se trata del mismo inmueble, por lo que su valoración asiente lo concluido por el Juez, es más remitiéndose a la prueba de fs. 182 (a), relativa a una acta de declaración voluntaria, que aclaró que dicha propiedad inmueble vendido al demandado en la gestión 1999 con una superficie de 1734,66 m2, está ubicado en el mismo lugar que el bien inmueble entregado por el Municipio de Oruro al demandante. Asimismo a través de los certificados de tradición y conforme a la jurisprudencia aplicable en el Considerando III, el A quo estableció mediante los antecedentes de dominio que el mejor derecho propietario del referido lote de terreno por la tradición le corresponde a Rosendo Jallaza Montoya, no correspondiendo ingresar a analizar la propiedad del demandante ubicado en la Ex Hacienda Socamani (fs. 146 a 147 vta.), que si bien según el Testimonio Nº 111/1988 con registro en Derechos Reales es anterior al registro del demandado, empero se trata de otra propiedad ajena a la problemática en cuestión, por lo que el análisis realizado por el A quo se adecuó a los antecedentes del proceso y a la valoración integral y objetiva de la prueba.
Respecto a la supuesta indefensión que se le causó al GAM Oruro, el Ad quem refirió que no corresponde emitir criterio alguno toda vez que el Municipio no fue parte del proceso, inclusive actuaron funcionarios del ente municipal, quienes no refirieron vulneración alguna al Municipio.
Finalmente sobre el reclamo del apelante que la sentencia es imprecisa, que difiere de la motivación fáctica de los hechos y lo probado en proceso, el Ad quem señaló que el Juez que conoció la causa en primera instancia en su calidad de director, encaminó su labor a encontrar la verdad material, como bien lo hizo, no habiéndose demostrado por parte del apelante que norma sustantiva o procedimental aplicó o interpretó erróneamente el juzgador para solicitar su revocatoria, tampoco se demostró la vulneración a su derecho a la defensa, a efectos de una posible nulidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte demandada, Pacífico Cáceres Aguilar, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación, los siguientes argumentos:
Error de hecho
Acusó que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho, al no considerar la verdadera dimensión de la prueba de cargo y confirmar la prueba literal del demandado, sin considerar el antecedente dominial del primer registro del predio de la parte demandante, por ello se vulneró el principio de verdad material, establecido por el art. 134 y regulado por el art. 145 del Código Procesal Civil, al respecto reclamó omisión de fondo en relación a los incisos 3, 4 y 8 parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil.
Concluyó que el Auto de Vista carece de una clara y detallada fundamentación sobre los agravios apelados, limitándose a repetir y transcribir lo resuelto por el A quo.
Error de derecho
Denunció que el Auto de Vista, cometió un grave y vulneratorio error al consolidar el interés particular sobre el interés público, confirmando las transferencias efectuadas por Ana Peláez de Velarde, en predios que corresponden al Municipio de Oruro, vulnerando lo regulado por los arts. 85 y 106 del Código Civil, porque el Estado otorgó concesiones con el fin de que cumplan una función social, agraria o minera y al dejar de cumplir cualquiera de ellas, no pueden convertirlas en lucrativas con la parcelación.
Refirió también que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia, vulneró no solo la normativa sustantiva y adjetiva civil sino también la normativa constitucional y administrativa municipal.
Concluye expresando que se habría causado indefensión al Gobierno Autónomo de Oruro.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista impugnado en resguardo de la verdad material, que incurrió en error de hecho y derecho, con costas y costos en ambas instancias, con responsabilidad al inferior en grado.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó manifestando la insuficiencia legal del argumento del recurso de casación interpuesto, concluyendo que la expresión de agravios no es una simple fórmula o conjunto de manifestaciones, sino una verdadera exposición crítico jurídica que permita demostrar la ilegalidad o injusticia del fallo apelado, toda vez que no basta decir que la autoridad judicial a momento de emitir la sentencia vulneró la Constitución Política del Estado.
Refirió también que la recurrente simplemente se limitó a transcribir los argumentos al momento de plantear el recurso de apelación, sin señalar número de folio y artículos, que no expresan qué agravio le ocasionó, simplemente señaló que se apartó de la verdad material, en su vertiente a una verdadera valoración.
Peticionando que se declare improcedente el recurso de casación o en su caso se declare infundado el mismo y confirmar el Auto de Vista en todas sus partes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Función compleja de la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 173/2013 de 15 de abril, ha orientado que: “Cuando el demandante de acción reivindicatoria (propietario) y el demandado (poseedor) alegan al mismo tiempo tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar como ocurre en el caso presente, ya que durante la tramitación del proceso se ha establecido ese aspecto donde ambas partes cuentan con documentación que acredita que tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis; ante esta situación indudablemente que la acción reivindicatoria adquiere una dimensión compleja (el Juez como director del proceso debería observar, a tiempo de establecer la relación procesal a efectos de una correcta integración y delimitación de las pretensiones); sin embargo si ese aspecto no ha sido observado por el Juez ni por las partes, ello no varía la naturaleza compleja de la acción de reivindicación que se tramita en esas circunstancias, en cuyo caso, si los hechos alegados y la prueba aportada así lo permiten, la decisión de la litis pasa necesariamente por realizar previamente una ponderación del derecho propietario de ambas partes litigantes; en otras palabras el Juez debe realizar un análisis del derecho de propiedad que alegan los contendientes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley, aspecto que en el caso presente (implícitamente) lo realizó el Juez A quo al momento de dictar la Sentencia de primera instancia, razonamiento que el Tribunal de Alzada puede o no compartir, pero en todo caso deberá emitir una Resolución de fondo en uno u otro sentido, con la debida fundamentación.
III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales señaló: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de dar respuesta al recurso de casación, en principio se debe considerar que por la naturaleza del presente proceso y de lo desarrollado en la doctrina aplicable al presente caso del considerando III.1, se tiene la figura jurídica; cuando el demandado de reivindicación resiste esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa en litigio, la acción de reivindicación alcanza una función compleja, ya que siendo en principio una acción de condena, que discute la posesión del demandado, pero cuando este asevera tener derecho propietario del objeto de litis, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente se tendrá que dilucidar a quién corresponde la titularidad del derecho propietario, en otras palabras el proceso se convierte en una acción de mejor derecho de propiedad.
Por otro lado, según se tiene en el punto III.2, se debe apreciar que la prueba es un medio que verifica las pretensiones que los sujetos procesales formulan con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta facultad, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los operadores de justicia de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, esto es lo que la doctrina señala el régimen de apreciación legal de la prueba, en ese sentido la apreciación de la comunidad de la prueba debe efectuarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica y al principio de verdad material, concibiendo con el doctrinario Couture, expresando que las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez. En consecuencia, el Juez que debe decidir en concordancia a la sana crítica, por lo que no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.
De lo expresado supra lo que ahora corresponde a este Tribunal Supremo es realizar el examen para determinar a cuál de los sujetos procesales corresponde otorgar el mejor derecho propietario. En ese entendido se tiene la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, emitido por un sin número de Autos Supremos, entre ellos el AS Nº 588/2014 de 17 de octubre que orientó: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 1403/2016 de 5 de diciembre se razonó que : “la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título.”
Sin embargo la lectura de los registros del tracto sucesivo del derecho propietario no pueden ser mecánicos, es decir, sin ponderar los hechos fácticos que sucedieron en el tracto de los registros, por lo que, el juez debe establecer en el caso concreto las variables de los registros que pudieren haber sucedido para otorgar una justicia material y seguridad jurídica para los sujetos procesales en conflicto. Solo así se cumplirá con los principios de probidad, eficacia, verdad material sobre la que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, conforme el art. 180.I de la norma suprema.
1. Es así que se tiene el tracto sucesivo del demandante Pacífico Cáceres Aguilar; conforme el Testimonio Nº 111/1988 de 14 de septiembre, registrado en DD.RR., quien adquirió el derecho de propiedad del lote de terreno Nº 19 Mza. M-5 el cual estaba comprendido en el sector denominado “dunas de arena”, sector que fue declarado por el Municipio como área de expansión vernacular y que prohíbe cualquier edificación en dicho sector, por lo que fue reubicado mediante una compensación al sector denominado “Urbanización Reubicación Santa Ana I”, dicha urbanización de propiedad del Municipio de Oruro, registrado en oficinas de DD.RR. en la Matrícula Nº 4011010002559, de donde se puede establecer con suma claridad que es propietario por compensación de un lote de terreno de 350.72 m2, por minuta que le extendió el 13 de febrero de 2014, la entonces Alcaldesa Lic. Rossio C. Pimentel Flores, Testimonio Nº 582 de 25 de abril de 2014, derecho propietario registrado en DD.RR. con la Matrícula Computarizada Nº 4011010044936 (fs. 7), Asiento A-1, de 17 de abril de 2015, ubicado en la calle Prolongación Gualberto Villarroel esquina calle Teresa Gutiérrez, inmueble signado con el Lote Nº 1 Mza. 8-2, en la Urbanización Reubicación Santa Ana I.
2. Por otro lado se tiene el tracto sucesivo del demandado Jacinto Jallasa Montoya, de donde se desprende que Ana Peláez Jiménez de Velarde le transfirió una extensión de terreno mediante la Escritura Pública Nº 657/1999 con una superficie de 1734 m2 ubicado en la Mza. M5B, ex cause Río Tagarete y el Aeropuerto Juan Mendoza, Urbanización Santa Ana I. Posteriormente la propietaria inicial Ana Peláez Jiménez de Velarde realizó una aclaración sobre los lotes que fueron transferidos (fs. 182), donde específicamente indicó que anteriormente los lotes fueron denominados como ubicación Trayectoria Urbanización Santa Ana I Mza. M5-B, con una superficie de 1734 m2, sin embargo, aclaró que por modificaciones a raíz de la aprobación del Plano de Urbanización, los lotes fueron reubicados en la Urbanización Santa Ana I, Lotes Nº 1, 2, 3, 4 parte del lote 5 y 6 del Mzo. 8-2.
Ahora bien, conforme el historial de registros de ambas partes se puede establecer que Pacífico Cáceres Aguilar obtuvo su derecho propietario de parte del Municipio como una compensación por el derecho que poseía en el área vernacular de las dunas de arena. Derecho propietario de pertenencia del Municipio de Oruro, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 4011010002559 fs. 323, considerado de dominio público, lo que supone que el derecho propietario que registró Municipio de la Ciudad de Oruro fue en consideración a la aprobación de la Urbanización Reubicación Santa Ana I.
Por otra parte el derecho propietario de Rosendo Jallaza Montoya, si bien se puede considerar que fue registrado con antelación al del Municipio de Oruro, empero cuando adquirió de Ana Peláez de Velarde fue en la Mza. M5B tal como se desprende de la literal de fs. 174 a 175 vta., sin que esa ubicación corresponda a los de la urbanización que la propietaria hubiera registrado en DD.RR., tanto así que la misma vendedora mediante declaración voluntaria de fs. 182 (a), manifestó que transfirió al demandado los lotes de terreno ubicados en la Mza. M5B, otorgándole recién el año 2014 la Mza. 8-2, sin comprender que ese Mzo. Ya estaba registrado a nombre del Municipio de Oruro desde el 9 de febrero de 2001 (fs. 323). En ese entendido se puede establecer que el demandado adquirió el Mzo. M5B en la Urbanización Santa Ana I, empero no se tiene acreditado que aquella manzana corresponda a la Mza. 8-2 de la Urbanización Reubicación Santa Ana I, de lo que se infiere que esa asignación realizada por la vendedora fue irregular, ya que donde fue reasignado los lotes de terreno del demandado, estos ya pertenecían al Municipio de Oruro.
Con esa base es que se realizaron correcciones sobre la ubicación de la manzana en el que aparentemente coincidiría en su ubicación, sin embargo, no existe constancia de donde estaba ubicado la Mza. M5B.
A mayor argumento, se debe considerar también que el demandado adquirió de su vendedora Ana Peláez de Velarde la Mza. M5B en la Urbanización Santa Ana I, y que por error técnico el año 2012 se trató de conjuncionar con la Urbanización Reubicación Santa Ana I, lo que generó confusión y se entiende que aprovechando esa situación se trató de reubicar la Mza. M5B en la parte que correspondía a la Urbanización Reubicación Santa Ana I. Posteriormente mediante Resolución Administrativa Nº 10/2017 de 14 de junio de fs. 404 a 407 se anuló la Resolución Administrativa Nº 004/2012 de 5 de diciembre y claramente separó la Urbanización Reubicación Santa Ana I de la Urbanización Santa Ana I, el cual legalmente jamás fue unificado tal como refiere el plano aprobado repuesto y revalidado por la aludida RA Nº 004/2012, por lo que entró en vigencia el plano de Reubicación Urbanización Santa Ana I conforme al Testimonio Nº 16/2000 de 4 de febrero con Sub Inscripción de Dominio de acuerdo a Escritura Pública Nº 557/2005 de 5 de diciembre, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Nº 4.010101.0002559 de propiedad del Municipio de Oruro, conforme al plano aprobado el 29 de mayo de 2002 por la entonces Honorable Alcaldía Municipal, Oficial Mayor Técnica y Departamento de Regulación Urbana cursante a fs. 40 de obrados. Por lo que la propiedad del demandado no podía estar ubicado, como tampoco podía reubicarse dentro la urbanización Reubicación Santa Ana I en el Mza. 8-2, ya que este adquirió en la Urbanización Santa Ana I.
Por todo lo expresado precedentemente se establece que la lectura de los antecedentes dominiales realizado por los tribunales de instancia no fueron los correctos, ya que no ponderaron los hechos fácticos y antecedentes de los registros de cada una de las partes.
Consiguientemente al haberse demostrado que el inmueble objeto de litis resulta ser preferente para el actor, corresponde casar el Auto de Vista, y declarar mejor derecho propietario a Pacífico Cáceres Aguilar y otorgar la reivindicación del inmueble para que su titular pueda ejercer su derecho de propiedad conforme a lo previsto en el art. 105 del Código Civil.
Al concederse la reivindicación del inmueble objeto de litis al demandante y al haber confesado tácitamente el mismo que fue el demandado el que realizó las construcciones en el referido inmueble, como una consecuencia de la acción de reivindicación corresponde a este Tribunal Supremo devolver a Rosendo Jallaza Montoya el valor de dichas construcciones de acuerdo al art. 97 del Código Civil, mismas que deberán ser valuadas en ejecución de sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
En referencia a lo alegado en su contestación al recurso de casación se debe considerar que el mismo fue admitido mediante A.S Nº 768/2018-RA cursante de fs. 92 a 93, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios bajo la orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre.
Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley 439), CASA Auto de Vista Nº 100/2018 pronunciado el 6 de julio por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 471 a 482) y deliberando en el fondo declara Probada la demanda principal de reivindicación de fs. 60 a 64 vta., y se otorga el mejor derecho propietario del inmueble objeto de litis a favor de Pacífico Cáceres Aguilar. Disponiendo entregar al demandante el inmueble signado con el Lote Nº 1 Mza. 8-2, en la Urbanización Reubicación Santa Ana I en el plazo de 30 días a contar de la ejecutoría de la sentencia. Asimismo se dispone valuar al amparo del art. 97 del Código Civil en ejecución de sentencia las construcciones realizadas por el demandado y ser restituidas por el actor. Con costas y costos, en favor del demandante.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 314/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: O-37-18-S
Partes: Pacífico Cáceres Aguilar c/ Rosendo Jallaza Montoya
Proceso: Reivindicación
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 489 a 491 vta., presentado por Pacífico Cáceres Aguilar impugnando el Auto de Vista Nº 100/2018 pronunciado el 6 de julio por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 471 a 482) en el proceso ordinario de reivindicación seguido por el recurrente contra Rosendo Jallaza Montoya, contestación de fs. 495 a 496 vta., Auto de concesión de 15 de agosto de 2018 a fs. 501, Auto Supremo de admisión Nº 788/2018-RA de fs. 507 a 508 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pacífico Cáceres Aguilar por memorial de fs. 53 a 56 vta., modificado de fs. 60 a 64 vta., demandó a Rosendo Jallaza Montoya, por acción reivindicatoria, contestando el demandado de fs. 115 a 116 vta., señalando ser legítimo propietario del lote de terreno objeto de litis, el mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales. Tramitado así el proceso ordinario, se emitió la Sentencia 001/2018 de 9 de febrero (fs. 367 a 387 vta.) que declaró Improbada la demanda de reivindicación, con costos y costas.
2. Pacífico Cáceres Aguilar una vez notificado con la sentencia, apeló la misma de fs. 420 a 423, como consecuencia de ello se emitió el Auto de Vista Nº 100/2018 (fs. 471 a 482), pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que en su parte resolutiva Confirmó la sentencia apelada.
El Tribunal de alzada confirmó la Sentencia Nº 001/2018 de 9 de febrero con los siguientes argumentos; que al existir dualidad de titularidad sobre la propiedad objeto de la causa, las pruebas llevaron a demostrar que debe probarse los títulos traslativos de dominio desde el original o desde la primera, por lo que el juez no se apartó del mismo.
Respecto a la errónea valoración de la prueba el juez de primera instancia realizó un análisis integral de toda la prueba, donde la literal de fs. 144 relativo al registro del bien inmueble del demandado en la oficina de DD.RR. el 20 de mayo de 1999, muestra cómo anterior propietaria Ana Peláez de Velarde, registro que contrastado con la documental de fs. 264 vta., y 273 vta., aclararon que se trata del mismo inmueble, por lo que su valoración asiente lo concluido por el Juez, es más remitiéndose a la prueba de fs. 182 (a), relativa a una acta de declaración voluntaria, que aclaró que dicha propiedad inmueble vendido al demandado en la gestión 1999 con una superficie de 1734,66 m2, está ubicado en el mismo lugar que el bien inmueble entregado por el Municipio de Oruro al demandante. Asimismo a través de los certificados de tradición y conforme a la jurisprudencia aplicable en el Considerando III, el A quo estableció mediante los antecedentes de dominio que el mejor derecho propietario del referido lote de terreno por la tradición le corresponde a Rosendo Jallaza Montoya, no correspondiendo ingresar a analizar la propiedad del demandante ubicado en la Ex Hacienda Socamani (fs. 146 a 147 vta.), que si bien según el Testimonio Nº 111/1988 con registro en Derechos Reales es anterior al registro del demandado, empero se trata de otra propiedad ajena a la problemática en cuestión, por lo que el análisis realizado por el A quo se adecuó a los antecedentes del proceso y a la valoración integral y objetiva de la prueba.
Respecto a la supuesta indefensión que se le causó al GAM Oruro, el Ad quem refirió que no corresponde emitir criterio alguno toda vez que el Municipio no fue parte del proceso, inclusive actuaron funcionarios del ente municipal, quienes no refirieron vulneración alguna al Municipio.
Finalmente sobre el reclamo del apelante que la sentencia es imprecisa, que difiere de la motivación fáctica de los hechos y lo probado en proceso, el Ad quem señaló que el Juez que conoció la causa en primera instancia en su calidad de director, encaminó su labor a encontrar la verdad material, como bien lo hizo, no habiéndose demostrado por parte del apelante que norma sustantiva o procedimental aplicó o interpretó erróneamente el juzgador para solicitar su revocatoria, tampoco se demostró la vulneración a su derecho a la defensa, a efectos de una posible nulidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte demandada, Pacífico Cáceres Aguilar, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación, los siguientes argumentos:
Error de hecho
Acusó que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho, al no considerar la verdadera dimensión de la prueba de cargo y confirmar la prueba literal del demandado, sin considerar el antecedente dominial del primer registro del predio de la parte demandante, por ello se vulneró el principio de verdad material, establecido por el art. 134 y regulado por el art. 145 del Código Procesal Civil, al respecto reclamó omisión de fondo en relación a los incisos 3, 4 y 8 parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil.
Concluyó que el Auto de Vista carece de una clara y detallada fundamentación sobre los agravios apelados, limitándose a repetir y transcribir lo resuelto por el A quo.
Error de derecho
Denunció que el Auto de Vista, cometió un grave y vulneratorio error al consolidar el interés particular sobre el interés público, confirmando las transferencias efectuadas por Ana Peláez de Velarde, en predios que corresponden al Municipio de Oruro, vulnerando lo regulado por los arts. 85 y 106 del Código Civil, porque el Estado otorgó concesiones con el fin de que cumplan una función social, agraria o minera y al dejar de cumplir cualquiera de ellas, no pueden convertirlas en lucrativas con la parcelación.
Refirió también que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia, vulneró no solo la normativa sustantiva y adjetiva civil sino también la normativa constitucional y administrativa municipal.
Concluye expresando que se habría causado indefensión al Gobierno Autónomo de Oruro.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista impugnado en resguardo de la verdad material, que incurrió en error de hecho y derecho, con costas y costos en ambas instancias, con responsabilidad al inferior en grado.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó manifestando la insuficiencia legal del argumento del recurso de casación interpuesto, concluyendo que la expresión de agravios no es una simple fórmula o conjunto de manifestaciones, sino una verdadera exposición crítico jurídica que permita demostrar la ilegalidad o injusticia del fallo apelado, toda vez que no basta decir que la autoridad judicial a momento de emitir la sentencia vulneró la Constitución Política del Estado.
Refirió también que la recurrente simplemente se limitó a transcribir los argumentos al momento de plantear el recurso de apelación, sin señalar número de folio y artículos, que no expresan qué agravio le ocasionó, simplemente señaló que se apartó de la verdad material, en su vertiente a una verdadera valoración.
Peticionando que se declare improcedente el recurso de casación o en su caso se declare infundado el mismo y confirmar el Auto de Vista en todas sus partes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Función compleja de la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 173/2013 de 15 de abril, ha orientado que: “Cuando el demandante de acción reivindicatoria (propietario) y el demandado (poseedor) alegan al mismo tiempo tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar como ocurre en el caso presente, ya que durante la tramitación del proceso se ha establecido ese aspecto donde ambas partes cuentan con documentación que acredita que tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis; ante esta situación indudablemente que la acción reivindicatoria adquiere una dimensión compleja (el Juez como director del proceso debería observar, a tiempo de establecer la relación procesal a efectos de una correcta integración y delimitación de las pretensiones); sin embargo si ese aspecto no ha sido observado por el Juez ni por las partes, ello no varía la naturaleza compleja de la acción de reivindicación que se tramita en esas circunstancias, en cuyo caso, si los hechos alegados y la prueba aportada así lo permiten, la decisión de la litis pasa necesariamente por realizar previamente una ponderación del derecho propietario de ambas partes litigantes; en otras palabras el Juez debe realizar un análisis del derecho de propiedad que alegan los contendientes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley, aspecto que en el caso presente (implícitamente) lo realizó el Juez A quo al momento de dictar la Sentencia de primera instancia, razonamiento que el Tribunal de Alzada puede o no compartir, pero en todo caso deberá emitir una Resolución de fondo en uno u otro sentido, con la debida fundamentación.
III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales señaló: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de dar respuesta al recurso de casación, en principio se debe considerar que por la naturaleza del presente proceso y de lo desarrollado en la doctrina aplicable al presente caso del considerando III.1, se tiene la figura jurídica; cuando el demandado de reivindicación resiste esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa en litigio, la acción de reivindicación alcanza una función compleja, ya que siendo en principio una acción de condena, que discute la posesión del demandado, pero cuando este asevera tener derecho propietario del objeto de litis, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente se tendrá que dilucidar a quién corresponde la titularidad del derecho propietario, en otras palabras el proceso se convierte en una acción de mejor derecho de propiedad.
Por otro lado, según se tiene en el punto III.2, se debe apreciar que la prueba es un medio que verifica las pretensiones que los sujetos procesales formulan con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta facultad, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los operadores de justicia de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, esto es lo que la doctrina señala el régimen de apreciación legal de la prueba, en ese sentido la apreciación de la comunidad de la prueba debe efectuarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica y al principio de verdad material, concibiendo con el doctrinario Couture, expresando que las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez. En consecuencia, el Juez que debe decidir en concordancia a la sana crítica, por lo que no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.
De lo expresado supra lo que ahora corresponde a este Tribunal Supremo es realizar el examen para determinar a cuál de los sujetos procesales corresponde otorgar el mejor derecho propietario. En ese entendido se tiene la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, emitido por un sin número de Autos Supremos, entre ellos el AS Nº 588/2014 de 17 de octubre que orientó: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 1403/2016 de 5 de diciembre se razonó que : “la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título.”
Sin embargo la lectura de los registros del tracto sucesivo del derecho propietario no pueden ser mecánicos, es decir, sin ponderar los hechos fácticos que sucedieron en el tracto de los registros, por lo que, el juez debe establecer en el caso concreto las variables de los registros que pudieren haber sucedido para otorgar una justicia material y seguridad jurídica para los sujetos procesales en conflicto. Solo así se cumplirá con los principios de probidad, eficacia, verdad material sobre la que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, conforme el art. 180.I de la norma suprema.
1. Es así que se tiene el tracto sucesivo del demandante Pacífico Cáceres Aguilar; conforme el Testimonio Nº 111/1988 de 14 de septiembre, registrado en DD.RR., quien adquirió el derecho de propiedad del lote de terreno Nº 19 Mza. M-5 el cual estaba comprendido en el sector denominado “dunas de arena”, sector que fue declarado por el Municipio como área de expansión vernacular y que prohíbe cualquier edificación en dicho sector, por lo que fue reubicado mediante una compensación al sector denominado “Urbanización Reubicación Santa Ana I”, dicha urbanización de propiedad del Municipio de Oruro, registrado en oficinas de DD.RR. en la Matrícula Nº 4011010002559, de donde se puede establecer con suma claridad que es propietario por compensación de un lote de terreno de 350.72 m2, por minuta que le extendió el 13 de febrero de 2014, la entonces Alcaldesa Lic. Rossio C. Pimentel Flores, Testimonio Nº 582 de 25 de abril de 2014, derecho propietario registrado en DD.RR. con la Matrícula Computarizada Nº 4011010044936 (fs. 7), Asiento A-1, de 17 de abril de 2015, ubicado en la calle Prolongación Gualberto Villarroel esquina calle Teresa Gutiérrez, inmueble signado con el Lote Nº 1 Mza. 8-2, en la Urbanización Reubicación Santa Ana I.
2. Por otro lado se tiene el tracto sucesivo del demandado Jacinto Jallasa Montoya, de donde se desprende que Ana Peláez Jiménez de Velarde le transfirió una extensión de terreno mediante la Escritura Pública Nº 657/1999 con una superficie de 1734 m2 ubicado en la Mza. M5B, ex cause Río Tagarete y el Aeropuerto Juan Mendoza, Urbanización Santa Ana I. Posteriormente la propietaria inicial Ana Peláez Jiménez de Velarde realizó una aclaración sobre los lotes que fueron transferidos (fs. 182), donde específicamente indicó que anteriormente los lotes fueron denominados como ubicación Trayectoria Urbanización Santa Ana I Mza. M5-B, con una superficie de 1734 m2, sin embargo, aclaró que por modificaciones a raíz de la aprobación del Plano de Urbanización, los lotes fueron reubicados en la Urbanización Santa Ana I, Lotes Nº 1, 2, 3, 4 parte del lote 5 y 6 del Mzo. 8-2.
Ahora bien, conforme el historial de registros de ambas partes se puede establecer que Pacífico Cáceres Aguilar obtuvo su derecho propietario de parte del Municipio como una compensación por el derecho que poseía en el área vernacular de las dunas de arena. Derecho propietario de pertenencia del Municipio de Oruro, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 4011010002559 fs. 323, considerado de dominio público, lo que supone que el derecho propietario que registró Municipio de la Ciudad de Oruro fue en consideración a la aprobación de la Urbanización Reubicación Santa Ana I.
Por otra parte el derecho propietario de Rosendo Jallaza Montoya, si bien se puede considerar que fue registrado con antelación al del Municipio de Oruro, empero cuando adquirió de Ana Peláez de Velarde fue en la Mza. M5B tal como se desprende de la literal de fs. 174 a 175 vta., sin que esa ubicación corresponda a los de la urbanización que la propietaria hubiera registrado en DD.RR., tanto así que la misma vendedora mediante declaración voluntaria de fs. 182 (a), manifestó que transfirió al demandado los lotes de terreno ubicados en la Mza. M5B, otorgándole recién el año 2014 la Mza. 8-2, sin comprender que ese Mzo. Ya estaba registrado a nombre del Municipio de Oruro desde el 9 de febrero de 2001 (fs. 323). En ese entendido se puede establecer que el demandado adquirió el Mzo. M5B en la Urbanización Santa Ana I, empero no se tiene acreditado que aquella manzana corresponda a la Mza. 8-2 de la Urbanización Reubicación Santa Ana I, de lo que se infiere que esa asignación realizada por la vendedora fue irregular, ya que donde fue reasignado los lotes de terreno del demandado, estos ya pertenecían al Municipio de Oruro.
Con esa base es que se realizaron correcciones sobre la ubicación de la manzana en el que aparentemente coincidiría en su ubicación, sin embargo, no existe constancia de donde estaba ubicado la Mza. M5B.
A mayor argumento, se debe considerar también que el demandado adquirió de su vendedora Ana Peláez de Velarde la Mza. M5B en la Urbanización Santa Ana I, y que por error técnico el año 2012 se trató de conjuncionar con la Urbanización Reubicación Santa Ana I, lo que generó confusión y se entiende que aprovechando esa situación se trató de reubicar la Mza. M5B en la parte que correspondía a la Urbanización Reubicación Santa Ana I. Posteriormente mediante Resolución Administrativa Nº 10/2017 de 14 de junio de fs. 404 a 407 se anuló la Resolución Administrativa Nº 004/2012 de 5 de diciembre y claramente separó la Urbanización Reubicación Santa Ana I de la Urbanización Santa Ana I, el cual legalmente jamás fue unificado tal como refiere el plano aprobado repuesto y revalidado por la aludida RA Nº 004/2012, por lo que entró en vigencia el plano de Reubicación Urbanización Santa Ana I conforme al Testimonio Nº 16/2000 de 4 de febrero con Sub Inscripción de Dominio de acuerdo a Escritura Pública Nº 557/2005 de 5 de diciembre, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Nº 4.010101.0002559 de propiedad del Municipio de Oruro, conforme al plano aprobado el 29 de mayo de 2002 por la entonces Honorable Alcaldía Municipal, Oficial Mayor Técnica y Departamento de Regulación Urbana cursante a fs. 40 de obrados. Por lo que la propiedad del demandado no podía estar ubicado, como tampoco podía reubicarse dentro la urbanización Reubicación Santa Ana I en el Mza. 8-2, ya que este adquirió en la Urbanización Santa Ana I.
Por todo lo expresado precedentemente se establece que la lectura de los antecedentes dominiales realizado por los tribunales de instancia no fueron los correctos, ya que no ponderaron los hechos fácticos y antecedentes de los registros de cada una de las partes.
Consiguientemente al haberse demostrado que el inmueble objeto de litis resulta ser preferente para el actor, corresponde casar el Auto de Vista, y declarar mejor derecho propietario a Pacífico Cáceres Aguilar y otorgar la reivindicación del inmueble para que su titular pueda ejercer su derecho de propiedad conforme a lo previsto en el art. 105 del Código Civil.
Al concederse la reivindicación del inmueble objeto de litis al demandante y al haber confesado tácitamente el mismo que fue el demandado el que realizó las construcciones en el referido inmueble, como una consecuencia de la acción de reivindicación corresponde a este Tribunal Supremo devolver a Rosendo Jallaza Montoya el valor de dichas construcciones de acuerdo al art. 97 del Código Civil, mismas que deberán ser valuadas en ejecución de sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
En referencia a lo alegado en su contestación al recurso de casación se debe considerar que el mismo fue admitido mediante A.S Nº 768/2018-RA cursante de fs. 92 a 93, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios bajo la orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre.
Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley 439), CASA Auto de Vista Nº 100/2018 pronunciado el 6 de julio por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 471 a 482) y deliberando en el fondo declara Probada la demanda principal de reivindicación de fs. 60 a 64 vta., y se otorga el mejor derecho propietario del inmueble objeto de litis a favor de Pacífico Cáceres Aguilar. Disponiendo entregar al demandante el inmueble signado con el Lote Nº 1 Mza. 8-2, en la Urbanización Reubicación Santa Ana I en el plazo de 30 días a contar de la ejecutoría de la sentencia. Asimismo se dispone valuar al amparo del art. 97 del Código Civil en ejecución de sentencia las construcciones realizadas por el demandado y ser restituidas por el actor. Con costas y costos, en favor del demandante.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.