TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 320/2019
Sucre: 03 de abril de 2019
Expediente: CB-54-18-S.
Partes: José Rubén Camacho Arnéz c/ Valentina Balderrama Torrico.
Proceso: Rescisión de contrato por lesión y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1725 a 1741, interpuesto por José Rubén Camacho Arnéz contra el Auto de Vista de 4 de junio de 2018, que corre de fs. 1698 a 1713 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, lucro cesante y daño emergente seguido por José Rubén Camacho Arnéz, la concesión de fs. 1747, el Auto Supremo de Admisión Nº 843/2018-RA de 05 de septiembre y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.José Rubén Camacho Arnéz, por memorial cursante de fs. 18 a 20 vta., interpone demanda de rescisión de contrato por lesión, lucro cesante y daño emergente, trámite que culminó con la sentencia de 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1478 a 1487 vta., que declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA las excepciones perentorias de falsedad, improcedencia, exclusión de lesión por transacción y validez de documento, e IMPROBADAS las excepciones de ilegalidad y falta de acción y derecho.
2.José Rubén Camacho Arnéz apeló de fs. 1629 a 1671 vta. la citada resolución, mereciendo el Auto de Vista de 4 de junio de 2018, que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Sobre la prueba documental y confesión provocada que a criterio de la recurrente demuestra que la demandada tenía interés en adquirir el inmueble, la irregularidad reclamada no es trascedente en el proceso, al no ser tema de discusión el interés de la compradora tuviere en el inmueble, ya que de hecho sino lo tuviera no habría suscrito el contrato objetado, pues la procedencia de la pretensión se limitaba a demostrar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la lesión presentes al momento de otorgarse el contrato. Respecto a la EP Nº 548/00 de 09 de agosto, refiere que solo resulta útil para desmostar la existencia de un contrato por el cual reconoce una obligación de $us. 200.000, pero no demuestra la lesión que invoca en la demanda como causal de lesión, criterio igualmente aplicable respecto a la prueba que demuestra la tramitación del proceso de ejecución, al no configurar los elementos de la lesión. Sobre las pruebas de fs. 17 y los informes sociales y psicológicos, tampoco son conducentes para demostrar los presupuestos de la pretensión. En lo inherente al registro del documento de transferencia en la oficina de Derechos Reales expresa que tampoco es un elemento conducente en acreditar la lesión, al ser simplemente un acto público. En cuanto a que fue presionado psicológicamente por la demandada y el abogado para la suscripción del contrato, dichos parámetros no configuran la lesión, sino que son los vicios del consentimiento. Tocando el tema del precio irreal, enfatiza que no solamente debe acreditarse la dogmática objetiva, sino también la subjetiva, en especial que la demandada explotó y se favoreció de la inexperiencia o ignorancia del actor, de su ligereza o de su miseria o necesidad apremiantes, aspectos que no ha demostrado en la sustanciación, motivo por el cual la demanda fue rechazada resultando insuficiente este motivo por sí solo, en cuanto a la controversia sobre la conducta del abogado Freddy Pérez, concluye que no son adecuados para acreditar la tantas veces citada pretensión, porque la conducta del abogado y de la demandada ajenos al momento de la suscripción del contrato no prueban los elementos constitutivos de la lesión.
3.Determinación judicial que fue recurrida en casación por el demandante de fs. 1725 a 1741, que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma.
a)Acusó que en su recurso de apelación de fs. 1629 a 1671 realizó la correspondiente fundamentación contra las resoluciones concedidas en el efecto diferido (providencia de fs. 1322 de 05 de febrero de 2016), también contra la resolución de fs. 1407 y de igual manera formalizó su apelación diferida contra las providencias de fs. 1426 y 1429, al respecto enfatiza que el Ad quem sin realizar una mera lectura del contenido de dichas recurso, se limitó a transcribir de manera resumida cada uno de los puntos para luego considerarlos de manera escueta, es decir que no existe una fundamentación correcta al respecto o incluso omitiendo detallarlos en su parte resolutiva. Situación que a su parecer implica una vulneración de los arts. 2, 8, 13, 17, 4, 5, 106, 108, 256, 261 del Código Procesal Civil, así como de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE.
b)Que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los reclamos expuestos en su recurso de casación, sobre los siguientes tópicos: falta de determinación en la sentencia por falta de claridad en el nombre y generales de los demandados, falta de análisis evaluación fundamentada de la prueba, cita de leyes en que se funda y falta de claridad en la sentencia. Sobre los reclamos inherentes a la revocatoria de la sentencia por la improcedencia sobre el orden factico del derecho material, lo cuales no fueron resueltos con la debida fundamentación que amerita la materia.
Solicitando en definitiva anular obrados por los reclamos expuestos.
Fondo.
Que existen medios probatorios que intencionalmente no fueron tomados en cuenta en la sentencia que fueron posteriormente reclamados para demostrar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos como ser:
•La copia original del informe de avaluó de fecha 18 de diciembre de 2000 de fs. 1 a 9, que acredita que a tiempo de iniciar dicho trabajo para el fondo financiero privado PRODEM, determinó que el inmueble al momento de la transferencia tenía un valor en la suma de 407.634 dólares americanos, además de la copia original del informe de avaluó de fecha 9 de diciembre 1998 practicado por el profesional encargado del Banco Santa Cruz, quien llego a establecer que el precio en el año 2001 era de 428.854,00 $us.
•La copia fotostática de fs. 17 consistente en el testimonio expedido en la oficina de DDRR del pre-fabricado documento de 21 de abril de 2001 demuestra que la demandada para consumar el hecho logro que su persona en su estado de aflicción, desolación ligereza transfiera el 50% de acciones en la suma irreal de 110.000 bolivianos (dólares).
•Los recibos, facturas comprobantes de pago y contrato de trabajo de fojas 152 a 173, relativos a la adquisición de materiales de construcción y consiguiente ejecución demostró el valor real del bien.
•El certificado de fs. 174 evidencia que fue adjudicatario hasta el mes de mayo de 2001, acreditando que cumplió con sus actividades administrativas con relación al bien de forma eficiente.
•Las copias fotostáticas de fs. 175 a 197, consistente en actos del proceso ejecutivo iniciado por la Sra. Valentina Valderrama persiguiendo el crédito de 200.000 $us. Proceso que al haberse anulado no cuenta con ninguna sentencia.
•Copia fotostática legalizada de fs. 203 a 204, consistente en certificado médico que acredita que en el mes de agosto de 2000 como emergencia de la enfermedad su esposa se encontraba desorientada en espacio, lugar y tiempo.
•Copia legalizada de fs. 205 a 208 vta., relacionada al testimonio de declaratoria de herederos tanto de su persona como de sus tres hijas sobre su esposa y/o madre de sus hijos.
•Copia de fs. 209 a 239, inherentes al proceso de anulabilidad de contrato planteado contra la ahora demandada, donde pese a ser demostrado el estado de inconsciencia de su esposa no fue debidamente compulsado.
•Informe pericial de fs. 240 a 246 que acredita que el valor del bien al momento de la venta oscilaba en los 443.116,77 dólares.
•Prueba por informes de fs. 302 a 303 de 3 de octubre de 2003, expedidos por el asesor financiero de PRODEM que evidencia que el Sr. Freddy Pérez en su propósito por conseguir su fin obstruyó sus solicitudes de crédito.
•Documental de fs. 319, la cual evidencia que su persona en el mes de noviembre de 2000 tramitó un crédito por un monto de 180.000 Dólares.
•Copias fotostáticas de fs. 637 a 642 consistente en una sentencia del proceso de acción pauliana que fue intentada por la demandada contra su persona donde se declaró improbada dicha acción
•La confesión provocada prestada por la demandada de fs. 1289 a 1290 donde acreditó que su persona estuvo manteniendo relación concubinaria con Victoria Velarde durante 19 años, además demuestra que pretenden defender la presunta validez del engañoso acuerdo contractual antes indicado y de esa forma sacar ventajas económicas desproporcionadas
•Prueba de inspección judicial cuya actividad probatoria de fs. 1282 a 1284, llegó a evidenciar la existencia del crédito que se encuentra en plena esquina de la calle Santibáñez mueble que cuenta con todos los servicios.
•Prueba documental de fs. 1347 a 1356 consistente en el informe social realizado por el SEDEGES a su persona y a sus tres hijas, por lo que llega a la conclusión que tanto sus hijas como él están afectados psicológicamente prueba pericial de oficio de fs. 1379 a 1427, que al ser actividades irregulares han sido reclamadas por los recursos llamados por ley.
•Todos los hechos descritos llevan a la verdad del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 561 del CC, es decir objetivos y subjetivos, y a través de los medios probatorios acreditan que la demandada en colusión con Fredy Pérez y su hermano en colaboración de otros coparticipes ejecutó sistemática y solapadamente la manipulación de una cadena de actos jurídicos convenciéndole a posibilitar otro préstamo de 80.0000 $us. so pretexto de favorecerle en el pago de su deuda con el Banco Santa Cruz accedió a través del préstamo que le hizo la demandada.
•Han llegado acreditar que la demandada con colusión sacaron ventajas de sus aflicciones familiares y le presionaron para firmar el documento de reconocimiento obligación por el monto de $us. 200.000
•Que después de adquirido el préstamo le inicio el proceso ejecutivo con el propósito de adjudicarse el inmueble via remate sobre el valor catastral y no comercial.
•Acreditaron que dentro del proceso ejecutivo la demandada junto con su abogado nuevamente se aprovecharon de su estado de necesidad y dificultad mental por la muerte de su esposa, y con amenazas de atentar contra su libertad, integridad física y la vida de su persona tanto de su hijas recurrieron al engaño para hacerle firmar el nuevo documento de 21 de abril de 2001
•Que realizó la transferencia del 50% de sus acciones y derechos del inmueble de marras de 21 de abril de 2001, encontrándose afectado en su suscripción por los siguientes móviles, fue constreñido a firmar el documento por la conducta artera de la demandada y su abogado, quienes lo amenazaron con meterlo a la cárcel pública en caso de resistencia, lo cual también realizo debido a su estado de inestabilidad emocional por la muerte de su esposa y también debido al estado de perturbación que sufrieron sus hijas producto de las constantes amenazas de la demandada.
•El controvertido actuado le causa lesión enorme, porque independientemente de haber sido obtenido como resultado de la explotación de sus necesidades apremiantes, se ha celebrado sobre un precio absolutamente irreal con evidente perjuicio a su persona, sin embargo el Juez de la causa no fundamentó ni consideró los elementos probatorios determinantes que acreditan y dan viabilidad a su pretensión, el auto de vista bajo la exposición escueta de afirmación y citas legales impertinentes contrarios al derecho pretendió dar validez a la irregular sentencia.
Contestación al recurso de casación
Refiere que el recurso de casación no fundamenta cual es la infracción o errónea aplicación de las normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, solamente se pone a enumerar muchas disposiciones legales como violadas indicando que el auto de vista se limitó a emitir posturas reticentes.
El recurso solamente señala que no se pronunció el auto de vista con respecto a todos los agravios señalados, mas no indica ni fundamenta en que consiste la violación de las normas procesales, pues no basta con indicarlas sino debe fundamentar claramente el vínculo causal nexo del hecho con el agravio.
Aduce que las pruebas no reflejan los requisitos establecidos en el art. 561 del CC, pues cita pruebas que no tienen relación alguna con la citada norma.
Solicitando en definitiva casar el auto de vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la motivación en las resoluciones judiciales
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).”.
III.2. De la Incongruencia Omisiva
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.3.- De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido:
Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
A ese efecto el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”
En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”.
Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación, justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.
III.4. Sobre la valoración de la prueba en el Código Procesal Civil:
Sobre este tema el autor Víctor Roberto Obando Blanco, en su escrito “LA VALORACION DE LA PRUEBA”, refiere que; “La valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos”.
Al respecto, nuestra jurisprudencia en el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento…”.
De estas acepciones podemos inferir que en nuestro régimen procesal civil vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
En cuyo entendido se observa que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989 , para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
Deduciendo de ello que el Código Procesal Civil orienta la labor valorativa de los juzgadores, y establece que todos los medios probatorios sean valorados en forma conjunta tomando en cuenta la individualidad de cada una, utilizando el juez su apreciación razonada a partir de la sana critica, prudente criterio y el valor que la ley otorga, de cuyo ejercicio cognitivo, en la resolución que dirime el conflicto solo deberán ser expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
III.5 rescisión por lesión
Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado” Tomo I, Cuarta Edición 1994, al comentar el art. 561 del Código Civil, realiza distinción entre la acción de resolución y rescisión del contrato indicando lo siguiente:
“El objeto de la resolución, no es en rigor la disolución del contrato, que puede ser una de sus consecuencias o efectos, sino facultar a cada una de las partes del contrato, si la contraparte es incumpliente, a demandar, optativamente, que el Juez condene a éste al cumplimiento, o que pronuncie la resolución (la disolución) del contrato …”.
“En cambio, la rescisión señalada en el capítulo, es el modo de quitar valor a un negocio, valido en sí, por mutuo consentimiento o por las causas que la ley señala, como a causa de una desproporción o desequilibrio económico de una cierta importancia: lesión o daño económico por efecto del estado de peligro, que el mismo crea entre los participantes en el negocio (arts. 560, 561, 1277). Su efecto puede ser la modificación del contrato o su disolución.
Resulta así que el efecto de la posible disolución, es el único aspecto de semejanza entre ambos institutos, cuyas causas y objetos son diversos, (hace referencia a jurisprudencia), que declara figuras distintas la resolución y la recisión (…).
Por lo demás, si tal identidad fuese admisible, carecería de explicación que la ley separe ambos institutos. Pero no hay tal identidad: la resolución es la sanción al incumplimiento del contratante omiso o renuente, según señalan Pothier y Josseran, entre otros, a lo que cabe agregar para definir la distinción, que la recisión es la sanción a la inequidad en las prestaciones reciprocas”.
De manera específica, con relación a la distinción entre nulidad y rescisión, el autor boliviano Ronald Martin Baldivieso Flores en su Obra “Acciones Civiles Relevantes en la Práctica Procesal Civil”, Primera Edición, Editorial Kipus 2013, señala lo siguiente:
“En la práctica judicial, se han presentado casos en los que erróneamente se ha demandado la nulidad de contrato por ilicitud de causa, alegando de que una de las partes contratantes abusando el estado de necesidad de la otra parte, ha celebrado un contrato obteniendo una ventaja desproporcionada, aspecto que no constituye causal de nulidad del contrato por ilicitud de causa y motivo, sino de recisión del contrato por lesión, en ese sentido, la jurisprudencia de la Excna. Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Los extremos alegados en la demanda están dirigidos a cuestionar el aparente perjuicio que los actores hubieren sufrido en cuanto al precio recibido por el inmueble enajenado, por considerar que éste es inferior al precio justo, aspecto que se hubiera suscitado en ocasión de que los compradores aprovecharon el estado de necesidad por el que atravesaban los vendedores. Empero, esos presupuestos no constituyen causal de nulidad sino de recisión por lesión. El legislador ha previsto que, cuando una de las partes, abusando de la ligereza, ignorancia o de la necesidad de la otra, obtenga una ventaja desproporcionada en relación a la prestación debida, la forma de invalidar los efectos de ese contrato, es a través de la recisión por lesión” (A.S Nº 79 de 8 de abril de 2010, suprema.poderjudicial.gob.bo)”.
Con relación al tema el A.S Nº 13/2015, de fecha 14 de enero de 2015 oriento: “Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".
Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.
De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:
1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.
2.-Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia.-para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.
3.-Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado.
María A. Piezza Bilbao señala que: " la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía Judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando relación equitativa entre la prestación y la contraprestación y puede darse por estado de peligro o por lesión".
Por su parte nuestro Código Civil en su art. 561, indica que la rescisión del contrato por efecto de la lesión, se funda en: "I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida".
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Forma.-
a) Como primer tópico en la forma acusó que en su recurso de apelación de fs. 1629 a 1671 realizó la correspondiente fundamentación contra las resoluciones concedidas en el efecto diferido (providencia de fs. 1322 de 05 de febrero de 2016), también contra la resolución de fs. 1407 y de igual manera formalizó su apelación diferida contra las providencias de fs. 1426 y 1429, al respecto enfatiza que el Ad quem sin realizar una mera lectura del contenido de dichos recursos se limitó a transcribir de manera resumida cada uno de los puntos para luego considerarlos de manera escueta, es decir que no existe una fundamentación correcta al respecto. Situación que a su parecer implica una vulneración de los arts. 2, 8, 13, 17, 4, 5, 106, 108, 256, 261 del código Procesal Civil, así como de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE.
Si bien en este acápite el recurrente observa diferentes aspectos, sin embargo podemos determinar que el objeto central de su alegación radica en la falta de motivación por parte del Ad quem sobre sus apelaciones concedidas en el efecto diferido.
Estando aclarado el tema central de litis, es primordial determinar que se entiende por motivación, acorde al criterio expresado en el acápite III.1 el debido proceso se encuentra conformado por una gama vertientes o componentes que conforman una unidad orgánica, entre ellos se vislumbra la motivación de las resoluciones judiciales que es un elemento que destaca en todo Estado de derecho, porque en la motivación ha de encontrarse el cuerpo lógico y racional de la decisión asumida, es decir contendrá la justificación razonada de la postura adoptada, caso contrario de eliminar este elemento nos encontramos frente a una decisión de hecho y no derecho, o sea arbitraria sin justificación legal ni fáctica que generara incertidumbre a los justiciables del porqué del criterio adoptado, escenario que nos muestra un estado de indefensión generado a las partes afectadas, cabe aclarar que a través de la jurisprudencia constitucional se ha determinado que el cumplimiento de este elemento no implica una exposición ampulosa o reiterativa de antecedentes, sino que basta con que sea clara y entendible, para tenerse por cumplido este elemento.
Entonces para verificar la presencia u ofensa a uno de los elementos del debido proceso como es la motivación de las resoluciones judiciales corresponde estudiar el Auto de Vista para determinar si se ha cumplido con los requisitos antes anotados, al respecto la citada resolución de fs.1698 a 1714, en cuanto a la apelación diferida de fs. 1322 señala: “con referencia a las órdenes judiciales, además de la oportunidad señalada antes, estas deben ser conducentes a demostrar los fundamentos de la demanda. La proposición de prueba para demostrar el engaño – lo que está relacionado con el consentimiento de las partes contractuales- resulta inconducente a los fines de ése proceso conforme a lo establecido en el parágrafo IV.1 de esta resolución. Con referencia la prueba pericial propuesta, ésta resultó irrelevante, según el tenor de la sentencia en la que la A quo fundó su decisión es la falta de prueba que evidencie la necesidad apremiante, la ligereza o ignorancia del apelante, de modo que pronunciarse al respecto resulta intrascendentes. Y finalmente, la proposición de prueba de inspección judicial no establece qué elementos de prueba conducentes que pretendía el apelante aportar…. ”.
Asimismo con relación a la apelación vinculada al proveído de fs. 1407 el Ad quem enfatizó: “resultando intrascendente las supuestas irregularidades en la producción de la prueba pericial de oficio, que por otras partes no se ha ejecutado en desconocimiento del apelante, lo que desvirtúa su indefensión…”
Y finalmente contra la resolución de fs. 1426 y 1429 sintetiza su argumento en- corresponde reproducirse en toda su extensión los fundamentos expuestos para desestimar la apelación analizada en el acápite anterior-.
Los tres párrafos anteriores nos permiten apreciar con claridad que el Tribunal de alzada emitió criterio concerniente a las resoluciones de fs. 1322, 1407, y 1426 y 1429 (emergentes de las apelaciones diferidas), en el primero generó una apreciación sobre las pruebas de órdenes judiciales, prueba pericial y la inspección judicial, en sentido que no son coherentes con la pretensión invocada, en el segundo caso se descartó cualquier posible vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso en la producción de la prueba pericial de oficio y en el último caso sobre las de fs. 1426 y 1429 se ratificaron en los fundamentos vertidos en el acápite anterior, es decir que el Tribunal de alzada plasmó una respuesta sobre las apelaciones extrañadas, las cuales contienen una explicación razonada conforme se ha explicado, resultando falaz el reclamo vertido, sobre todo si la motivación conforme precisamos no necesariamente debe ser ampulosa y reiterativa, sino basta con que sea clara y precisa, extremos que acontecen.
b). Como último reclamo en la forma enfatiza que el auto de vista no se pronunció sobre todos los reclamos expuestos en su recurso de casación, para ser más precisos sobre los siguientes tópicos como ser: falta de determinación en la sentencia por falta de claridad en el nombre y generales de los demandados, falta de análisis, evaluación fundamentada de la prueba, cita de leyes en que se funda y falta de claridad o precisión en la sentencia, así como los reclamos inherentes a la revocatoria de la sentencia por la improcedencia sobre el orden factico del derecho material, los cuales no fueron resueltos con la debida fundamentación que amerita la materia.
Del contexto se extrae como punto neurálgico la incongruencia omisiva en el fallo de alzada, sobre el particular debemos enfatizar que cuando se observe este tipo de reclamos (incongruencia omisiva en el Auto de Vista) el Tribunal de casación debe limitar su consideración y estudio únicamente en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
Partiendo de aquella aclaración en el sub judice segunda instancia al respecto emanó el siguiente entendimiento: “corresponde establecer que la supuesta omisión de la sentencia en la consignación del nombre de los demandados en ella, en sí mismo no constituye una causal de nulidad, puesto que ese error de forma bien podía ser salvado mediante la complementación…” en cuanto a la falta de análisis evaluación fundamentada de la prueba, cita de leyes en que se funda y falta de claridad en la sentencia, la misma resolución (Auto de Vista) en su punto IV.3.4.2 incide en que: “de la lectura de la sentencia, este Tribunal puede aseverar que cumple con esos requisitos de contenido, puesto que la decisión asumida por la jueza está fundada en las normas jurídicas señaladas en ese acto, cuya interpretación y subsunción a los hechos considerados probados cumple con los criterios referidos, siendo claros los motivos por los que la A quo adoptó la decisión impugnada.”, citas que nos dan un panorama más claro y nos permiten afirmar que en la resolución en estudio existe un pronunciamiento en cuanto a la consignación de los nombres, falta de análisis evaluación fundamentada de la prueba, cita de leyes en que se funda o falta de claridad de la sentencia, resultando errada la tesis asumida por el recurrente deviniendo su reclamo en infundado, sobre todo si en este punto este Tribunal como puntualizamos únicamente debe determinar la existencia o no de respuesta sobre lo reclamado.
Por las razones expuestas corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma.
Fondo.
De la compulsa del recurso de casación en el fondo a prima facie peca de ser ambiguo, impreciso y reiterativo en varios puntos, denotando carencia de una adecuada técnica recursiva, no obstante este Tribunal con el fin de no generar incertidumbre en el justiciable ha de absolver los puntos que han podido ser asimilados de todo el contexto de su medio de impugnación.
Teniendo en claro que todos los puntos controversiales tienen por fin observar la valoración probatoria, a los efectos de una coherente argumentación jurídica es necesario precisar cual el fundamento fáctico que sustenta la pretensión, a ese fin podemos expresar que José Rubén Camacho Arnez interpuso demanda de rescisión por lesión del documento de compra y venta 21 de abril de 2001 emergente de un proceso ejecutivo en amparo del art. 561 del Código Civil, aludiendo a tal fin que tenía un bien con características excelentes como ser lugar comercial y extensión superficial, lo cual argumenta llegó a despertar el interés de su tía ahora demandada, sobre quien afirma tenía una disimulada planificación de apropiación, por eso le ofreció un nuevo préstamo de 80.000 $us. destinados a pagar la deuda que tenía con el Banco Santa Cruz para ello rebajo el interés del préstamo anterior, sin embargo al poco tiempo debido a la dificultad económica y la agravada enfermedad terminal de su esposa la demandada junto con su abogado le presionaron para suscribir un documento de reconocimiento de obligación por el total de los prestamos efectuados que alcanzaban a la suma de 200.000 $us., lo cual le llevó a concluir que la intención de Valentina Valderrama era ofrecerle préstamos para luego adjudicarse y por ello le inicio un proceso ejecutivo por el citado monto, proceso en el cual bajo presión aprovechando su necesidad y dificultad emocional por la muerte de su esposa le hacen firmar en fecha 21 de abril de 2001 una minuta de transferencia del 50% del referido inmueble por el precio de 100.000 $us. que resulta desproporcional al precio real.
Sobre este tipo de figuras el ordenamiento jurídico plasmado en el art. 561 del CC precisa: “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.
II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.” Al respecto autores de la talla de Josserand y Rippert la explican cómo – la falta de equilibrio en la operación, donde se inclina netamente a un lado en detrimento del otro- figura jurídica que en su contenido conlleva requisitos precisos de procedencia tanto objetivos como subjetivos.
En el primer caso a) el elemento objetivo, analiza la desproporción evidente de las prestaciones que tiene que sobrepasar el 50% y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) las situaciones de que puede sufrir la víctima de lesión: como ser la necesidad, ligereza e inexperiencia del lesionado, estos últimos tres que no deben ser entendidos como sinónimos que configuran sub-institutos diferentes, pero al no ser tema de análisis no merece mayor profundidad sobre el tema y 2) la explotación ejercida por el comprador sobre uno de los elementos antes referidos, es decir el conocimiento y aprovechamiento en favor propio de dichos estados. Requisitos que necesariamente deben ser acreditados para establecer la presencia de esta figura dentro del negocio jurídico, siempre y cuando se trate de actos jurídicos bilaterales.
Teniendo en claro el panorama jurídico e ingresando al análisis de los reclamos como primer punto expresa que la copia original del informe de avaluó de fecha 18 de diciembre de 2000 de fs. 1 a 9 del fondo financiero privado PRODEM, determinó que el inmueble al momento de la transferencia tenía un valor en la suma de 407.634 dólares americanos, además de la copia original del informe de avaluó de fecha 9 de diciembre 1998 practicado por el profesional encargado del Banco Santa Cruz, quien llego a establecer que el precio en el año 2001 era de 428.854,00 $us.
Al respecto se debe precisar que los de instancia al momento de concretar sus determinaciones han confluido en un punto común como ser la ausencia de los elementos subjetivos, tal es así que la sentencia refiere: “Como conclusión y conforme el análisis efectuado se concluye que el actor no ha demostrado la concurrencia de los tres requisitos para poder determinar la existencia de lesión en la minuta de transferencia de 21 de abril de 2001, en sí el acto no ha demostrado que hubiere existido necesidad apremiante” criterio como dijimos fue asimilado en segunda instancia, y dicho argumento no ha de verse afectado por la sola cita del elemento probatorio reclamado que únicamente ha de observar al elemento objetivo, o sea la desproporción económica, por cuanto su alegación resulta insustancial al fondo del debate, al margen de ello es necesario aclarar que el monto de la lesión para el caso en cuestión no debe ser analizado sobre el total del inmueble, debido a que se discute la venta del 50% de acciones y derechos, situación que obviamente nos obliga analizar la presente figura desde ese plano, deviniendo en infundado su reclamo.
Como otro medio probatorio observado enfatiza que la copia fotostática de fs. 17 consistente en el testimonio expedido en la oficina de DDRR del pre-fabricado documento de 21 de abril de 2001 demostró que la demandada para consumar el hecho logro que su persona en su estado de aflicción, desolación ligereza transfiera el 50% de acciones en la suma irreal de 110.000 Bs.
La citada literal de por sí sola no ha de acreditar ninguno de los requisitos objetivos o subjetivos de la pretensión, únicamente ha de establecer la existencia de la compra-venta del predio en discusión situado en la calle Santibáñez esquina Junín zona noroeste, otorgando legitimación al demandante para iniciar la presente acción, pero recalcamos no enfoca por si sola la presencia de los citados presupuestos de contenido.
Observa los recibos, facturas comprobantes de pago y contrato de trabajo de fojas 152 a 173 relativos a la adquisición de materiales de construcción y consiguientemente ejecución demostrando el valor real del costo y la de fs. 174 evidencia que fue adjudicatario hasta el mes de mayo de 2001 cumpliendo con sus actividades administrativas con relación al bien de forma eficiente.
Si bien la citadas literales acreditan la existencia de algunas compras relacionadas con materiales de construcción, empero estos tampoco se vinculan con el objeto de debate que es la desproporción económica, mucho menos con el estado de necesidad o el aprovechamiento de ese estado, de la misma manera la literal de fs. 174 no genera una suerte de dependencia o vinculación con el caso de autos, en vista que simplemente evidencia su calidad de “adbitrio” del demandante resultando insustancial para el presente debate la citadas literales, al no influir en el fondo de la litis.
Observa las copias fotostáticas de fs. 175 a 197 de actos del proceso ejecutivo iniciado por la Sra. Valentina Balderrama persiguiendo el crédito de 200.000 $us. proceso que al haberse anulado no cuenta con ninguna sentencia.
Dentro del mismo contexto expuesto en los puntos anteriores estas literales únicamente han acreditar la existencia del proceso ejecutivo que siguió la demandada en contra del demandante por la suma de Bs. 200.000 $us., es decir dan luces de dicho proceso y de esa obligación, sin embargo tampoco por si solas evidencian ninguno de los requisitos antes plasmados que se encuentran contenidos en el art. 561 del CC. .
Controvierte la fotostática legalizada de fs. 203 a 204, consistente en certificado médico que acredita que en el mes de agosto de 2000 como emergencia de la enfermedad de su esposa se encontraba desorientada en espacio, lugar y tiempo, así como la copia legalizada de fs. 205 a 208 vta. testimonio de declaratoria de herederos tanto de su persona como de sus tres hijas a la sucesión de su esposa y madre de sus hijos y la copia de fs. 209 a 239, inherentes al proceso de anulabilidad de contrato planteado contra la ahora demandada, donde pese a ser demostrado el estado de inconsciencia de su esposa no fue debidamente compulsado.
Al respecto evidentemente la literal de fs. 203 y siguiente da luces del delicado estado de salud de Victoria Velarde el 20 de agosto de 2000, sin embargo en la litis no se debate la situación de salud o algún tema relacionado a Victoria Velarde al contrario, está en discusión el posible estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del demandante (José Rubén Camacho Arnéz) al momento de la suscripción del contrato de abril de 2001, resultando igualmente esta literal extraña a la causa, y en el mismo enfoque la de fs. 205 (declaratoria de herederos) no posee relación alguna con el caso de autos ni se concatena con la pretensión perseguida, resultando de la misma manera ilusorio su reclamo, en cuanto al proceso de anulabilidad el mismo -per se- tampoco da luces a la litis, porque en dicho causa se discutió otro acto jurídico la EP Nº 548 de 9 de agosto de 2000 y en Litis como se dijo líneas supra se estudió otro acto totalmente independiente que es la compra y venta de acciones realizada en abril de 2001.
Impugna las pruebas por informes de fs. 302 a 303 de 3 de octubre de 2003, expedidos por el asesor financiero de PRODEM que evidencia que el Sr. Freddy Pérez obstruyó sus solicitudes de crédito y documental de fs. 319, la cual evidencia que su persona en el mes de noviembre de 2000 tramitó un crédito por un monto de 180.000 Dólares.
La literal de fs. 319, 302 y 303 acreditan la existencia de una solicitud, bancaria empero no evidencian el posible aprovechamiento del Sr. Freddy Pérez, de manera contraria el rechazo sobre el financiamiento bancario radica en no contar el solicitante con buen flujo de caja, no existiendo situación alguna de certeza o aprovechamiento como erradamente sostiene.
Continuando con la observación de los medios probatorios alude a las fotostáticas de fs. 637 a 642, es decir sentencia del proceso de acción pauliana que fue intentada por la demandada contra su persona donde se declaró improbada dicha acción y la confesión provocada prestada por la demandada de fs. 1289 a 1290 donde acreditó que su persona estuvo manteniendo relación concubinaria con Victoria Velarde durante 19 años.
El recurrente en el presente reclamo cae en la misma confusión, porque no precisa como dicho proceso tiene relación alguna con el caso presente, resultando irrelevante su mención, y en cuanto a su confesión provocada la misma por esencia debe irradiar hechos favorables a la parte contraria para tenerse como confesión, extremos que no se presentan al pretender utilizar sus declaraciones a su favor como elemento probatorios confundiendo la esencia de la figura de la confesión, deviniendo en infundado también este tópico.
En cuanto a la prueba de inspección judicial cuya actividad probatoria de fs. 1282 a 1284 observa, nos ratificamos en los fundamentos vertidos supra donde se estableció que la simple observación del bien no ha generar certeza en cuanto al elemento subjetivo de la pretensión.
Prueba documental de fs. 1347 a 1356 consistente en el informe social realizado por el SEDEGES realizado a su persona y a sus tres hijas, por lo que llega a la conclusión que tanto su persona como sus hijas están afectadas psicológicamente prueba pericial de oficio de fs. 1379 a 1427 que ser actividades irregulares han sido reclamadas por los recursos llamados por ley.
Sobre este tema en particular si bien evidencian alguna suerte de afectación o sufrimiento en las menores, sin embargo el mismo no estaba dirigido al demandante, sin embargo siguen sin percibirse el elemento de explotación o aprovechamiento por parte del comprador que se ejerce sobre el vendedor al momento de la celebración del documento abril de 2001, o sea que debe existir coincidencia entre la fecha de suscripción del negocio jurídico, el estado necesidad y el aprovechamiento, extremo que sigue sin ser acreditado.
Y por último expresa que todos los hechos descritos llevan a la verdad del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 561 del CC, es decir objetivos y subjetivos, y a través de los medios probatorios acreditan que la demandada en colusión con Fredy Pérez y su hermano en colaboración de otros coparticipes recurrió sistemática y solapadamente a la manipulación de una cadena de actos jurídicos convenciéndole a posibilitar otro préstamo de 80.0000 $us. so pretexto de favorecerle en el pago de su deuda con el banco Santa Cruz accedió a través del préstamo que le hizo la demandada.
De un análisis pormenorizado de todos los elementos probatorios controvertidos (anotados supra) no se evidencia un cuadro de convicción sobre la pretensión de recisión por lesión, habida cuenta que debía acreditarse inexcusablemente el elemento subjetivo como ser el estado de necesidad, ligereza o en su caso inexperiencia y también la situación de explotación por el comprador sobre el vendedor sobre uno de los estados, realidad jurídica que no aconteció y en cuanto al elemento objetivo de desproporción económica reiteramos lo expresado líneas arriba en sentido que al tratarse de un venta en el 50% de acciones y derechos dicha desproporción no debe ser analizada efectivamente sobre el total del predio, sino sobre ese porcentaje por tratarse de una situación especial y de un caso concreto, requisitos que no han sido acreditados por el recurrente parámetros que al no ser precisados imposibilita ingresar a un estudio de oficio, en conclusión se evidencia que tanto el juez de la causa como el Tribunal de apelación realizaron un adecuada valoración de todo el elemento probatorio descartando cada uno para determinar que no se reúnen los presupuestos de la lesión
En tal razón, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de José Rubén Camacho Arnéz contra el Auto de Vista de 4 de junio de 2018, que corre de fs. 1698 a 1713 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 320/2019
Sucre: 03 de abril de 2019
Expediente: CB-54-18-S.
Partes: José Rubén Camacho Arnéz c/ Valentina Balderrama Torrico.
Proceso: Rescisión de contrato por lesión y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1725 a 1741, interpuesto por José Rubén Camacho Arnéz contra el Auto de Vista de 4 de junio de 2018, que corre de fs. 1698 a 1713 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, lucro cesante y daño emergente seguido por José Rubén Camacho Arnéz, la concesión de fs. 1747, el Auto Supremo de Admisión Nº 843/2018-RA de 05 de septiembre y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.José Rubén Camacho Arnéz, por memorial cursante de fs. 18 a 20 vta., interpone demanda de rescisión de contrato por lesión, lucro cesante y daño emergente, trámite que culminó con la sentencia de 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1478 a 1487 vta., que declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA las excepciones perentorias de falsedad, improcedencia, exclusión de lesión por transacción y validez de documento, e IMPROBADAS las excepciones de ilegalidad y falta de acción y derecho.
2.José Rubén Camacho Arnéz apeló de fs. 1629 a 1671 vta. la citada resolución, mereciendo el Auto de Vista de 4 de junio de 2018, que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Sobre la prueba documental y confesión provocada que a criterio de la recurrente demuestra que la demandada tenía interés en adquirir el inmueble, la irregularidad reclamada no es trascedente en el proceso, al no ser tema de discusión el interés de la compradora tuviere en el inmueble, ya que de hecho sino lo tuviera no habría suscrito el contrato objetado, pues la procedencia de la pretensión se limitaba a demostrar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la lesión presentes al momento de otorgarse el contrato. Respecto a la EP Nº 548/00 de 09 de agosto, refiere que solo resulta útil para desmostar la existencia de un contrato por el cual reconoce una obligación de $us. 200.000, pero no demuestra la lesión que invoca en la demanda como causal de lesión, criterio igualmente aplicable respecto a la prueba que demuestra la tramitación del proceso de ejecución, al no configurar los elementos de la lesión. Sobre las pruebas de fs. 17 y los informes sociales y psicológicos, tampoco son conducentes para demostrar los presupuestos de la pretensión. En lo inherente al registro del documento de transferencia en la oficina de Derechos Reales expresa que tampoco es un elemento conducente en acreditar la lesión, al ser simplemente un acto público. En cuanto a que fue presionado psicológicamente por la demandada y el abogado para la suscripción del contrato, dichos parámetros no configuran la lesión, sino que son los vicios del consentimiento. Tocando el tema del precio irreal, enfatiza que no solamente debe acreditarse la dogmática objetiva, sino también la subjetiva, en especial que la demandada explotó y se favoreció de la inexperiencia o ignorancia del actor, de su ligereza o de su miseria o necesidad apremiantes, aspectos que no ha demostrado en la sustanciación, motivo por el cual la demanda fue rechazada resultando insuficiente este motivo por sí solo, en cuanto a la controversia sobre la conducta del abogado Freddy Pérez, concluye que no son adecuados para acreditar la tantas veces citada pretensión, porque la conducta del abogado y de la demandada ajenos al momento de la suscripción del contrato no prueban los elementos constitutivos de la lesión.
3.Determinación judicial que fue recurrida en casación por el demandante de fs. 1725 a 1741, que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma.
a)Acusó que en su recurso de apelación de fs. 1629 a 1671 realizó la correspondiente fundamentación contra las resoluciones concedidas en el efecto diferido (providencia de fs. 1322 de 05 de febrero de 2016), también contra la resolución de fs. 1407 y de igual manera formalizó su apelación diferida contra las providencias de fs. 1426 y 1429, al respecto enfatiza que el Ad quem sin realizar una mera lectura del contenido de dichas recurso, se limitó a transcribir de manera resumida cada uno de los puntos para luego considerarlos de manera escueta, es decir que no existe una fundamentación correcta al respecto o incluso omitiendo detallarlos en su parte resolutiva. Situación que a su parecer implica una vulneración de los arts. 2, 8, 13, 17, 4, 5, 106, 108, 256, 261 del Código Procesal Civil, así como de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE.
b)Que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los reclamos expuestos en su recurso de casación, sobre los siguientes tópicos: falta de determinación en la sentencia por falta de claridad en el nombre y generales de los demandados, falta de análisis evaluación fundamentada de la prueba, cita de leyes en que se funda y falta de claridad en la sentencia. Sobre los reclamos inherentes a la revocatoria de la sentencia por la improcedencia sobre el orden factico del derecho material, lo cuales no fueron resueltos con la debida fundamentación que amerita la materia.
Solicitando en definitiva anular obrados por los reclamos expuestos.
Fondo.
Que existen medios probatorios que intencionalmente no fueron tomados en cuenta en la sentencia que fueron posteriormente reclamados para demostrar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos como ser:
•La copia original del informe de avaluó de fecha 18 de diciembre de 2000 de fs. 1 a 9, que acredita que a tiempo de iniciar dicho trabajo para el fondo financiero privado PRODEM, determinó que el inmueble al momento de la transferencia tenía un valor en la suma de 407.634 dólares americanos, además de la copia original del informe de avaluó de fecha 9 de diciembre 1998 practicado por el profesional encargado del Banco Santa Cruz, quien llego a establecer que el precio en el año 2001 era de 428.854,00 $us.
•La copia fotostática de fs. 17 consistente en el testimonio expedido en la oficina de DDRR del pre-fabricado documento de 21 de abril de 2001 demuestra que la demandada para consumar el hecho logro que su persona en su estado de aflicción, desolación ligereza transfiera el 50% de acciones en la suma irreal de 110.000 bolivianos (dólares).
•Los recibos, facturas comprobantes de pago y contrato de trabajo de fojas 152 a 173, relativos a la adquisición de materiales de construcción y consiguiente ejecución demostró el valor real del bien.
•El certificado de fs. 174 evidencia que fue adjudicatario hasta el mes de mayo de 2001, acreditando que cumplió con sus actividades administrativas con relación al bien de forma eficiente.
•Las copias fotostáticas de fs. 175 a 197, consistente en actos del proceso ejecutivo iniciado por la Sra. Valentina Valderrama persiguiendo el crédito de 200.000 $us. Proceso que al haberse anulado no cuenta con ninguna sentencia.
•Copia fotostática legalizada de fs. 203 a 204, consistente en certificado médico que acredita que en el mes de agosto de 2000 como emergencia de la enfermedad su esposa se encontraba desorientada en espacio, lugar y tiempo.
•Copia legalizada de fs. 205 a 208 vta., relacionada al testimonio de declaratoria de herederos tanto de su persona como de sus tres hijas sobre su esposa y/o madre de sus hijos.
•Copia de fs. 209 a 239, inherentes al proceso de anulabilidad de contrato planteado contra la ahora demandada, donde pese a ser demostrado el estado de inconsciencia de su esposa no fue debidamente compulsado.
•Informe pericial de fs. 240 a 246 que acredita que el valor del bien al momento de la venta oscilaba en los 443.116,77 dólares.
•Prueba por informes de fs. 302 a 303 de 3 de octubre de 2003, expedidos por el asesor financiero de PRODEM que evidencia que el Sr. Freddy Pérez en su propósito por conseguir su fin obstruyó sus solicitudes de crédito.
•Documental de fs. 319, la cual evidencia que su persona en el mes de noviembre de 2000 tramitó un crédito por un monto de 180.000 Dólares.
•Copias fotostáticas de fs. 637 a 642 consistente en una sentencia del proceso de acción pauliana que fue intentada por la demandada contra su persona donde se declaró improbada dicha acción
•La confesión provocada prestada por la demandada de fs. 1289 a 1290 donde acreditó que su persona estuvo manteniendo relación concubinaria con Victoria Velarde durante 19 años, además demuestra que pretenden defender la presunta validez del engañoso acuerdo contractual antes indicado y de esa forma sacar ventajas económicas desproporcionadas
•Prueba de inspección judicial cuya actividad probatoria de fs. 1282 a 1284, llegó a evidenciar la existencia del crédito que se encuentra en plena esquina de la calle Santibáñez mueble que cuenta con todos los servicios.
•Prueba documental de fs. 1347 a 1356 consistente en el informe social realizado por el SEDEGES a su persona y a sus tres hijas, por lo que llega a la conclusión que tanto sus hijas como él están afectados psicológicamente prueba pericial de oficio de fs. 1379 a 1427, que al ser actividades irregulares han sido reclamadas por los recursos llamados por ley.
•Todos los hechos descritos llevan a la verdad del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 561 del CC, es decir objetivos y subjetivos, y a través de los medios probatorios acreditan que la demandada en colusión con Fredy Pérez y su hermano en colaboración de otros coparticipes ejecutó sistemática y solapadamente la manipulación de una cadena de actos jurídicos convenciéndole a posibilitar otro préstamo de 80.0000 $us. so pretexto de favorecerle en el pago de su deuda con el Banco Santa Cruz accedió a través del préstamo que le hizo la demandada.
•Han llegado acreditar que la demandada con colusión sacaron ventajas de sus aflicciones familiares y le presionaron para firmar el documento de reconocimiento obligación por el monto de $us. 200.000
•Que después de adquirido el préstamo le inicio el proceso ejecutivo con el propósito de adjudicarse el inmueble via remate sobre el valor catastral y no comercial.
•Acreditaron que dentro del proceso ejecutivo la demandada junto con su abogado nuevamente se aprovecharon de su estado de necesidad y dificultad mental por la muerte de su esposa, y con amenazas de atentar contra su libertad, integridad física y la vida de su persona tanto de su hijas recurrieron al engaño para hacerle firmar el nuevo documento de 21 de abril de 2001
•Que realizó la transferencia del 50% de sus acciones y derechos del inmueble de marras de 21 de abril de 2001, encontrándose afectado en su suscripción por los siguientes móviles, fue constreñido a firmar el documento por la conducta artera de la demandada y su abogado, quienes lo amenazaron con meterlo a la cárcel pública en caso de resistencia, lo cual también realizo debido a su estado de inestabilidad emocional por la muerte de su esposa y también debido al estado de perturbación que sufrieron sus hijas producto de las constantes amenazas de la demandada.
•El controvertido actuado le causa lesión enorme, porque independientemente de haber sido obtenido como resultado de la explotación de sus necesidades apremiantes, se ha celebrado sobre un precio absolutamente irreal con evidente perjuicio a su persona, sin embargo el Juez de la causa no fundamentó ni consideró los elementos probatorios determinantes que acreditan y dan viabilidad a su pretensión, el auto de vista bajo la exposición escueta de afirmación y citas legales impertinentes contrarios al derecho pretendió dar validez a la irregular sentencia.
Contestación al recurso de casación
Refiere que el recurso de casación no fundamenta cual es la infracción o errónea aplicación de las normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, solamente se pone a enumerar muchas disposiciones legales como violadas indicando que el auto de vista se limitó a emitir posturas reticentes.
El recurso solamente señala que no se pronunció el auto de vista con respecto a todos los agravios señalados, mas no indica ni fundamenta en que consiste la violación de las normas procesales, pues no basta con indicarlas sino debe fundamentar claramente el vínculo causal nexo del hecho con el agravio.
Aduce que las pruebas no reflejan los requisitos establecidos en el art. 561 del CC, pues cita pruebas que no tienen relación alguna con la citada norma.
Solicitando en definitiva casar el auto de vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la motivación en las resoluciones judiciales
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).”.
III.2. De la Incongruencia Omisiva
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.3.- De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido:
Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
A ese efecto el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”
En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”.
Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación, justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.
III.4. Sobre la valoración de la prueba en el Código Procesal Civil:
Sobre este tema el autor Víctor Roberto Obando Blanco, en su escrito “LA VALORACION DE LA PRUEBA”, refiere que; “La valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos”.
Al respecto, nuestra jurisprudencia en el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento…”.
De estas acepciones podemos inferir que en nuestro régimen procesal civil vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
En cuyo entendido se observa que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989 , para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
Deduciendo de ello que el Código Procesal Civil orienta la labor valorativa de los juzgadores, y establece que todos los medios probatorios sean valorados en forma conjunta tomando en cuenta la individualidad de cada una, utilizando el juez su apreciación razonada a partir de la sana critica, prudente criterio y el valor que la ley otorga, de cuyo ejercicio cognitivo, en la resolución que dirime el conflicto solo deberán ser expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
III.5 rescisión por lesión
Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado” Tomo I, Cuarta Edición 1994, al comentar el art. 561 del Código Civil, realiza distinción entre la acción de resolución y rescisión del contrato indicando lo siguiente:
“El objeto de la resolución, no es en rigor la disolución del contrato, que puede ser una de sus consecuencias o efectos, sino facultar a cada una de las partes del contrato, si la contraparte es incumpliente, a demandar, optativamente, que el Juez condene a éste al cumplimiento, o que pronuncie la resolución (la disolución) del contrato …”.
“En cambio, la rescisión señalada en el capítulo, es el modo de quitar valor a un negocio, valido en sí, por mutuo consentimiento o por las causas que la ley señala, como a causa de una desproporción o desequilibrio económico de una cierta importancia: lesión o daño económico por efecto del estado de peligro, que el mismo crea entre los participantes en el negocio (arts. 560, 561, 1277). Su efecto puede ser la modificación del contrato o su disolución.
Resulta así que el efecto de la posible disolución, es el único aspecto de semejanza entre ambos institutos, cuyas causas y objetos son diversos, (hace referencia a jurisprudencia), que declara figuras distintas la resolución y la recisión (…).
Por lo demás, si tal identidad fuese admisible, carecería de explicación que la ley separe ambos institutos. Pero no hay tal identidad: la resolución es la sanción al incumplimiento del contratante omiso o renuente, según señalan Pothier y Josseran, entre otros, a lo que cabe agregar para definir la distinción, que la recisión es la sanción a la inequidad en las prestaciones reciprocas”.
De manera específica, con relación a la distinción entre nulidad y rescisión, el autor boliviano Ronald Martin Baldivieso Flores en su Obra “Acciones Civiles Relevantes en la Práctica Procesal Civil”, Primera Edición, Editorial Kipus 2013, señala lo siguiente:
“En la práctica judicial, se han presentado casos en los que erróneamente se ha demandado la nulidad de contrato por ilicitud de causa, alegando de que una de las partes contratantes abusando el estado de necesidad de la otra parte, ha celebrado un contrato obteniendo una ventaja desproporcionada, aspecto que no constituye causal de nulidad del contrato por ilicitud de causa y motivo, sino de recisión del contrato por lesión, en ese sentido, la jurisprudencia de la Excna. Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Los extremos alegados en la demanda están dirigidos a cuestionar el aparente perjuicio que los actores hubieren sufrido en cuanto al precio recibido por el inmueble enajenado, por considerar que éste es inferior al precio justo, aspecto que se hubiera suscitado en ocasión de que los compradores aprovecharon el estado de necesidad por el que atravesaban los vendedores. Empero, esos presupuestos no constituyen causal de nulidad sino de recisión por lesión. El legislador ha previsto que, cuando una de las partes, abusando de la ligereza, ignorancia o de la necesidad de la otra, obtenga una ventaja desproporcionada en relación a la prestación debida, la forma de invalidar los efectos de ese contrato, es a través de la recisión por lesión” (A.S Nº 79 de 8 de abril de 2010, suprema.poderjudicial.gob.bo)”.
Con relación al tema el A.S Nº 13/2015, de fecha 14 de enero de 2015 oriento: “Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".
Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.
De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:
1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.
2.-Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia.-para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.
3.-Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado.
María A. Piezza Bilbao señala que: " la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía Judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando relación equitativa entre la prestación y la contraprestación y puede darse por estado de peligro o por lesión".
Por su parte nuestro Código Civil en su art. 561, indica que la rescisión del contrato por efecto de la lesión, se funda en: "I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida".
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Forma.-
a) Como primer tópico en la forma acusó que en su recurso de apelación de fs. 1629 a 1671 realizó la correspondiente fundamentación contra las resoluciones concedidas en el efecto diferido (providencia de fs. 1322 de 05 de febrero de 2016), también contra la resolución de fs. 1407 y de igual manera formalizó su apelación diferida contra las providencias de fs. 1426 y 1429, al respecto enfatiza que el Ad quem sin realizar una mera lectura del contenido de dichos recursos se limitó a transcribir de manera resumida cada uno de los puntos para luego considerarlos de manera escueta, es decir que no existe una fundamentación correcta al respecto. Situación que a su parecer implica una vulneración de los arts. 2, 8, 13, 17, 4, 5, 106, 108, 256, 261 del código Procesal Civil, así como de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE.
Si bien en este acápite el recurrente observa diferentes aspectos, sin embargo podemos determinar que el objeto central de su alegación radica en la falta de motivación por parte del Ad quem sobre sus apelaciones concedidas en el efecto diferido.
Estando aclarado el tema central de litis, es primordial determinar que se entiende por motivación, acorde al criterio expresado en el acápite III.1 el debido proceso se encuentra conformado por una gama vertientes o componentes que conforman una unidad orgánica, entre ellos se vislumbra la motivación de las resoluciones judiciales que es un elemento que destaca en todo Estado de derecho, porque en la motivación ha de encontrarse el cuerpo lógico y racional de la decisión asumida, es decir contendrá la justificación razonada de la postura adoptada, caso contrario de eliminar este elemento nos encontramos frente a una decisión de hecho y no derecho, o sea arbitraria sin justificación legal ni fáctica que generara incertidumbre a los justiciables del porqué del criterio adoptado, escenario que nos muestra un estado de indefensión generado a las partes afectadas, cabe aclarar que a través de la jurisprudencia constitucional se ha determinado que el cumplimiento de este elemento no implica una exposición ampulosa o reiterativa de antecedentes, sino que basta con que sea clara y entendible, para tenerse por cumplido este elemento.
Entonces para verificar la presencia u ofensa a uno de los elementos del debido proceso como es la motivación de las resoluciones judiciales corresponde estudiar el Auto de Vista para determinar si se ha cumplido con los requisitos antes anotados, al respecto la citada resolución de fs.1698 a 1714, en cuanto a la apelación diferida de fs. 1322 señala: “con referencia a las órdenes judiciales, además de la oportunidad señalada antes, estas deben ser conducentes a demostrar los fundamentos de la demanda. La proposición de prueba para demostrar el engaño – lo que está relacionado con el consentimiento de las partes contractuales- resulta inconducente a los fines de ése proceso conforme a lo establecido en el parágrafo IV.1 de esta resolución. Con referencia la prueba pericial propuesta, ésta resultó irrelevante, según el tenor de la sentencia en la que la A quo fundó su decisión es la falta de prueba que evidencie la necesidad apremiante, la ligereza o ignorancia del apelante, de modo que pronunciarse al respecto resulta intrascendentes. Y finalmente, la proposición de prueba de inspección judicial no establece qué elementos de prueba conducentes que pretendía el apelante aportar…. ”.
Asimismo con relación a la apelación vinculada al proveído de fs. 1407 el Ad quem enfatizó: “resultando intrascendente las supuestas irregularidades en la producción de la prueba pericial de oficio, que por otras partes no se ha ejecutado en desconocimiento del apelante, lo que desvirtúa su indefensión…”
Y finalmente contra la resolución de fs. 1426 y 1429 sintetiza su argumento en- corresponde reproducirse en toda su extensión los fundamentos expuestos para desestimar la apelación analizada en el acápite anterior-.
Los tres párrafos anteriores nos permiten apreciar con claridad que el Tribunal de alzada emitió criterio concerniente a las resoluciones de fs. 1322, 1407, y 1426 y 1429 (emergentes de las apelaciones diferidas), en el primero generó una apreciación sobre las pruebas de órdenes judiciales, prueba pericial y la inspección judicial, en sentido que no son coherentes con la pretensión invocada, en el segundo caso se descartó cualquier posible vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso en la producción de la prueba pericial de oficio y en el último caso sobre las de fs. 1426 y 1429 se ratificaron en los fundamentos vertidos en el acápite anterior, es decir que el Tribunal de alzada plasmó una respuesta sobre las apelaciones extrañadas, las cuales contienen una explicación razonada conforme se ha explicado, resultando falaz el reclamo vertido, sobre todo si la motivación conforme precisamos no necesariamente debe ser ampulosa y reiterativa, sino basta con que sea clara y precisa, extremos que acontecen.
b). Como último reclamo en la forma enfatiza que el auto de vista no se pronunció sobre todos los reclamos expuestos en su recurso de casación, para ser más precisos sobre los siguientes tópicos como ser: falta de determinación en la sentencia por falta de claridad en el nombre y generales de los demandados, falta de análisis, evaluación fundamentada de la prueba, cita de leyes en que se funda y falta de claridad o precisión en la sentencia, así como los reclamos inherentes a la revocatoria de la sentencia por la improcedencia sobre el orden factico del derecho material, los cuales no fueron resueltos con la debida fundamentación que amerita la materia.
Del contexto se extrae como punto neurálgico la incongruencia omisiva en el fallo de alzada, sobre el particular debemos enfatizar que cuando se observe este tipo de reclamos (incongruencia omisiva en el Auto de Vista) el Tribunal de casación debe limitar su consideración y estudio únicamente en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
Partiendo de aquella aclaración en el sub judice segunda instancia al respecto emanó el siguiente entendimiento: “corresponde establecer que la supuesta omisión de la sentencia en la consignación del nombre de los demandados en ella, en sí mismo no constituye una causal de nulidad, puesto que ese error de forma bien podía ser salvado mediante la complementación…” en cuanto a la falta de análisis evaluación fundamentada de la prueba, cita de leyes en que se funda y falta de claridad en la sentencia, la misma resolución (Auto de Vista) en su punto IV.3.4.2 incide en que: “de la lectura de la sentencia, este Tribunal puede aseverar que cumple con esos requisitos de contenido, puesto que la decisión asumida por la jueza está fundada en las normas jurídicas señaladas en ese acto, cuya interpretación y subsunción a los hechos considerados probados cumple con los criterios referidos, siendo claros los motivos por los que la A quo adoptó la decisión impugnada.”, citas que nos dan un panorama más claro y nos permiten afirmar que en la resolución en estudio existe un pronunciamiento en cuanto a la consignación de los nombres, falta de análisis evaluación fundamentada de la prueba, cita de leyes en que se funda o falta de claridad de la sentencia, resultando errada la tesis asumida por el recurrente deviniendo su reclamo en infundado, sobre todo si en este punto este Tribunal como puntualizamos únicamente debe determinar la existencia o no de respuesta sobre lo reclamado.
Por las razones expuestas corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma.
Fondo.
De la compulsa del recurso de casación en el fondo a prima facie peca de ser ambiguo, impreciso y reiterativo en varios puntos, denotando carencia de una adecuada técnica recursiva, no obstante este Tribunal con el fin de no generar incertidumbre en el justiciable ha de absolver los puntos que han podido ser asimilados de todo el contexto de su medio de impugnación.
Teniendo en claro que todos los puntos controversiales tienen por fin observar la valoración probatoria, a los efectos de una coherente argumentación jurídica es necesario precisar cual el fundamento fáctico que sustenta la pretensión, a ese fin podemos expresar que José Rubén Camacho Arnez interpuso demanda de rescisión por lesión del documento de compra y venta 21 de abril de 2001 emergente de un proceso ejecutivo en amparo del art. 561 del Código Civil, aludiendo a tal fin que tenía un bien con características excelentes como ser lugar comercial y extensión superficial, lo cual argumenta llegó a despertar el interés de su tía ahora demandada, sobre quien afirma tenía una disimulada planificación de apropiación, por eso le ofreció un nuevo préstamo de 80.000 $us. destinados a pagar la deuda que tenía con el Banco Santa Cruz para ello rebajo el interés del préstamo anterior, sin embargo al poco tiempo debido a la dificultad económica y la agravada enfermedad terminal de su esposa la demandada junto con su abogado le presionaron para suscribir un documento de reconocimiento de obligación por el total de los prestamos efectuados que alcanzaban a la suma de 200.000 $us., lo cual le llevó a concluir que la intención de Valentina Valderrama era ofrecerle préstamos para luego adjudicarse y por ello le inicio un proceso ejecutivo por el citado monto, proceso en el cual bajo presión aprovechando su necesidad y dificultad emocional por la muerte de su esposa le hacen firmar en fecha 21 de abril de 2001 una minuta de transferencia del 50% del referido inmueble por el precio de 100.000 $us. que resulta desproporcional al precio real.
Sobre este tipo de figuras el ordenamiento jurídico plasmado en el art. 561 del CC precisa: “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.
II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.” Al respecto autores de la talla de Josserand y Rippert la explican cómo – la falta de equilibrio en la operación, donde se inclina netamente a un lado en detrimento del otro- figura jurídica que en su contenido conlleva requisitos precisos de procedencia tanto objetivos como subjetivos.
En el primer caso a) el elemento objetivo, analiza la desproporción evidente de las prestaciones que tiene que sobrepasar el 50% y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) las situaciones de que puede sufrir la víctima de lesión: como ser la necesidad, ligereza e inexperiencia del lesionado, estos últimos tres que no deben ser entendidos como sinónimos que configuran sub-institutos diferentes, pero al no ser tema de análisis no merece mayor profundidad sobre el tema y 2) la explotación ejercida por el comprador sobre uno de los elementos antes referidos, es decir el conocimiento y aprovechamiento en favor propio de dichos estados. Requisitos que necesariamente deben ser acreditados para establecer la presencia de esta figura dentro del negocio jurídico, siempre y cuando se trate de actos jurídicos bilaterales.
Teniendo en claro el panorama jurídico e ingresando al análisis de los reclamos como primer punto expresa que la copia original del informe de avaluó de fecha 18 de diciembre de 2000 de fs. 1 a 9 del fondo financiero privado PRODEM, determinó que el inmueble al momento de la transferencia tenía un valor en la suma de 407.634 dólares americanos, además de la copia original del informe de avaluó de fecha 9 de diciembre 1998 practicado por el profesional encargado del Banco Santa Cruz, quien llego a establecer que el precio en el año 2001 era de 428.854,00 $us.
Al respecto se debe precisar que los de instancia al momento de concretar sus determinaciones han confluido en un punto común como ser la ausencia de los elementos subjetivos, tal es así que la sentencia refiere: “Como conclusión y conforme el análisis efectuado se concluye que el actor no ha demostrado la concurrencia de los tres requisitos para poder determinar la existencia de lesión en la minuta de transferencia de 21 de abril de 2001, en sí el acto no ha demostrado que hubiere existido necesidad apremiante” criterio como dijimos fue asimilado en segunda instancia, y dicho argumento no ha de verse afectado por la sola cita del elemento probatorio reclamado que únicamente ha de observar al elemento objetivo, o sea la desproporción económica, por cuanto su alegación resulta insustancial al fondo del debate, al margen de ello es necesario aclarar que el monto de la lesión para el caso en cuestión no debe ser analizado sobre el total del inmueble, debido a que se discute la venta del 50% de acciones y derechos, situación que obviamente nos obliga analizar la presente figura desde ese plano, deviniendo en infundado su reclamo.
Como otro medio probatorio observado enfatiza que la copia fotostática de fs. 17 consistente en el testimonio expedido en la oficina de DDRR del pre-fabricado documento de 21 de abril de 2001 demostró que la demandada para consumar el hecho logro que su persona en su estado de aflicción, desolación ligereza transfiera el 50% de acciones en la suma irreal de 110.000 Bs.
La citada literal de por sí sola no ha de acreditar ninguno de los requisitos objetivos o subjetivos de la pretensión, únicamente ha de establecer la existencia de la compra-venta del predio en discusión situado en la calle Santibáñez esquina Junín zona noroeste, otorgando legitimación al demandante para iniciar la presente acción, pero recalcamos no enfoca por si sola la presencia de los citados presupuestos de contenido.
Observa los recibos, facturas comprobantes de pago y contrato de trabajo de fojas 152 a 173 relativos a la adquisición de materiales de construcción y consiguientemente ejecución demostrando el valor real del costo y la de fs. 174 evidencia que fue adjudicatario hasta el mes de mayo de 2001 cumpliendo con sus actividades administrativas con relación al bien de forma eficiente.
Si bien la citadas literales acreditan la existencia de algunas compras relacionadas con materiales de construcción, empero estos tampoco se vinculan con el objeto de debate que es la desproporción económica, mucho menos con el estado de necesidad o el aprovechamiento de ese estado, de la misma manera la literal de fs. 174 no genera una suerte de dependencia o vinculación con el caso de autos, en vista que simplemente evidencia su calidad de “adbitrio” del demandante resultando insustancial para el presente debate la citadas literales, al no influir en el fondo de la litis.
Observa las copias fotostáticas de fs. 175 a 197 de actos del proceso ejecutivo iniciado por la Sra. Valentina Balderrama persiguiendo el crédito de 200.000 $us. proceso que al haberse anulado no cuenta con ninguna sentencia.
Dentro del mismo contexto expuesto en los puntos anteriores estas literales únicamente han acreditar la existencia del proceso ejecutivo que siguió la demandada en contra del demandante por la suma de Bs. 200.000 $us., es decir dan luces de dicho proceso y de esa obligación, sin embargo tampoco por si solas evidencian ninguno de los requisitos antes plasmados que se encuentran contenidos en el art. 561 del CC. .
Controvierte la fotostática legalizada de fs. 203 a 204, consistente en certificado médico que acredita que en el mes de agosto de 2000 como emergencia de la enfermedad de su esposa se encontraba desorientada en espacio, lugar y tiempo, así como la copia legalizada de fs. 205 a 208 vta. testimonio de declaratoria de herederos tanto de su persona como de sus tres hijas a la sucesión de su esposa y madre de sus hijos y la copia de fs. 209 a 239, inherentes al proceso de anulabilidad de contrato planteado contra la ahora demandada, donde pese a ser demostrado el estado de inconsciencia de su esposa no fue debidamente compulsado.
Al respecto evidentemente la literal de fs. 203 y siguiente da luces del delicado estado de salud de Victoria Velarde el 20 de agosto de 2000, sin embargo en la litis no se debate la situación de salud o algún tema relacionado a Victoria Velarde al contrario, está en discusión el posible estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del demandante (José Rubén Camacho Arnéz) al momento de la suscripción del contrato de abril de 2001, resultando igualmente esta literal extraña a la causa, y en el mismo enfoque la de fs. 205 (declaratoria de herederos) no posee relación alguna con el caso de autos ni se concatena con la pretensión perseguida, resultando de la misma manera ilusorio su reclamo, en cuanto al proceso de anulabilidad el mismo -per se- tampoco da luces a la litis, porque en dicho causa se discutió otro acto jurídico la EP Nº 548 de 9 de agosto de 2000 y en Litis como se dijo líneas supra se estudió otro acto totalmente independiente que es la compra y venta de acciones realizada en abril de 2001.
Impugna las pruebas por informes de fs. 302 a 303 de 3 de octubre de 2003, expedidos por el asesor financiero de PRODEM que evidencia que el Sr. Freddy Pérez obstruyó sus solicitudes de crédito y documental de fs. 319, la cual evidencia que su persona en el mes de noviembre de 2000 tramitó un crédito por un monto de 180.000 Dólares.
La literal de fs. 319, 302 y 303 acreditan la existencia de una solicitud, bancaria empero no evidencian el posible aprovechamiento del Sr. Freddy Pérez, de manera contraria el rechazo sobre el financiamiento bancario radica en no contar el solicitante con buen flujo de caja, no existiendo situación alguna de certeza o aprovechamiento como erradamente sostiene.
Continuando con la observación de los medios probatorios alude a las fotostáticas de fs. 637 a 642, es decir sentencia del proceso de acción pauliana que fue intentada por la demandada contra su persona donde se declaró improbada dicha acción y la confesión provocada prestada por la demandada de fs. 1289 a 1290 donde acreditó que su persona estuvo manteniendo relación concubinaria con Victoria Velarde durante 19 años.
El recurrente en el presente reclamo cae en la misma confusión, porque no precisa como dicho proceso tiene relación alguna con el caso presente, resultando irrelevante su mención, y en cuanto a su confesión provocada la misma por esencia debe irradiar hechos favorables a la parte contraria para tenerse como confesión, extremos que no se presentan al pretender utilizar sus declaraciones a su favor como elemento probatorios confundiendo la esencia de la figura de la confesión, deviniendo en infundado también este tópico.
En cuanto a la prueba de inspección judicial cuya actividad probatoria de fs. 1282 a 1284 observa, nos ratificamos en los fundamentos vertidos supra donde se estableció que la simple observación del bien no ha generar certeza en cuanto al elemento subjetivo de la pretensión.
Prueba documental de fs. 1347 a 1356 consistente en el informe social realizado por el SEDEGES realizado a su persona y a sus tres hijas, por lo que llega a la conclusión que tanto su persona como sus hijas están afectadas psicológicamente prueba pericial de oficio de fs. 1379 a 1427 que ser actividades irregulares han sido reclamadas por los recursos llamados por ley.
Sobre este tema en particular si bien evidencian alguna suerte de afectación o sufrimiento en las menores, sin embargo el mismo no estaba dirigido al demandante, sin embargo siguen sin percibirse el elemento de explotación o aprovechamiento por parte del comprador que se ejerce sobre el vendedor al momento de la celebración del documento abril de 2001, o sea que debe existir coincidencia entre la fecha de suscripción del negocio jurídico, el estado necesidad y el aprovechamiento, extremo que sigue sin ser acreditado.
Y por último expresa que todos los hechos descritos llevan a la verdad del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 561 del CC, es decir objetivos y subjetivos, y a través de los medios probatorios acreditan que la demandada en colusión con Fredy Pérez y su hermano en colaboración de otros coparticipes recurrió sistemática y solapadamente a la manipulación de una cadena de actos jurídicos convenciéndole a posibilitar otro préstamo de 80.0000 $us. so pretexto de favorecerle en el pago de su deuda con el banco Santa Cruz accedió a través del préstamo que le hizo la demandada.
De un análisis pormenorizado de todos los elementos probatorios controvertidos (anotados supra) no se evidencia un cuadro de convicción sobre la pretensión de recisión por lesión, habida cuenta que debía acreditarse inexcusablemente el elemento subjetivo como ser el estado de necesidad, ligereza o en su caso inexperiencia y también la situación de explotación por el comprador sobre el vendedor sobre uno de los estados, realidad jurídica que no aconteció y en cuanto al elemento objetivo de desproporción económica reiteramos lo expresado líneas arriba en sentido que al tratarse de un venta en el 50% de acciones y derechos dicha desproporción no debe ser analizada efectivamente sobre el total del predio, sino sobre ese porcentaje por tratarse de una situación especial y de un caso concreto, requisitos que no han sido acreditados por el recurrente parámetros que al no ser precisados imposibilita ingresar a un estudio de oficio, en conclusión se evidencia que tanto el juez de la causa como el Tribunal de apelación realizaron un adecuada valoración de todo el elemento probatorio descartando cada uno para determinar que no se reúnen los presupuestos de la lesión
En tal razón, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de José Rubén Camacho Arnéz contra el Auto de Vista de 4 de junio de 2018, que corre de fs. 1698 a 1713 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú