Auto Supremo AS/0321/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2019

Fecha: 03-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 321/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: T-34-18-S
Partes: Cira Gallardo Quispe. c/ Eduardo Mercado Castro y Amanda Espinoza de Mercado.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 391 a 394 vta., interpuesto por Cira Gallardo Quispe contra el Auto de Vista N° 115/2018 de 23 de julio, cursante de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Eduardo Mercado Castro y Amanda Espinoza de Mercado; Auto de concesión de 23 de agosto de 2018, cursante a fs. 396; Auto Supremo de admisión Nº 897/2018-RA de 11 de septiembre, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cira Gallardo Quispe interpuso demanda cursante de fs. 8 a 9, subsanada de fs. 12 a 13, 34 vta., y ampliada a fs. 159 vta., proceso ordinario de usucapión decenal de lotes de terrenos Nº 10 y 11 Mza. 8, ubicado el Barrio El Prado de la cuidad de Yacuiba, primera sección de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija con una superficie de 772.05 m2, acción que fue dirigida contra Eduardo Mercado Castro y Amanda Espinoza de Mercado, quienes una vez citados, por memorial de fs. 287 a 289 vta., contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepción de cosa juzgada.
2. Desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse sentencia de 2 de agosto de 2016, cursante de fs. 351 a 353 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial N 1º de Yacuiba de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, declaró SIN LUGAR o IMPROBADA la demanda de Usucapión decenal o extraordinaria. Con costas.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cira Gallardo Quispe mediante memorial cursante de fs. 355 a 359; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 115/2018 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 384 a 387 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia cursante de fs. 351 a 353 vta., con costas y costos a la apelante. Bajo la siguiente fundamentación:
Que el Juez de la causa realizó una sana crítica sobre la valoración integral a cada atestación de cargo y descargo, asimismo en efecto la recurrente de su pretensión sobre los terrenos a usucapir carece de ánimo conforme a los datos del proceso, ya que los demandados adquieren la propiedad de los inmuebles y que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales en el año 2013, por lo que no ha abandonado su derecho de propiedad por más de 10 años, además la actora en su demanda que menciona que le habría transferido los lotes de terreno de forma verbal que se pactó que cuando regularice el derecho propietario recién el vendedor Eduardo Mercado Castro, le haría la transferencia es decir donde ya reconoce el derecho propietario el año 2013, por lo que es una afirmación o confesión espontanea por parte de la actora y de las declaraciones de cargo y descargo no aportan información sobre la posesión civil de la demandante.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cira Gallardo Quispe según memorial cursante de fs. 391 a 394 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERADO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Cira Gallardo Quispe, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido por el art. 87 del Código Civil, al indicar que la parte actora ahora recurrente no cumple con el corpus y animus, cuando de la revisión de obrados como toda la prueba se tiene que la recurrente demostró los actos posesorios que tiene por más de 10 años sobre el lote de terreno objeto del proceso.
2. Reclama haberse vulnerado los arts. 110 y 138 del Código Civil, referente a que no consideró la posesión pacifica continua e ininterrumpida de la recurrente, ya que de forma equivoca señalan que el demandado es propietario desde el año 2013, sin considerar que quien está ocupando el lote de terreno es la actora.
3. Denuncia al Ad quem que infringió el art. 1286 del Código Civil, por no valorar de forma conjunta la prueba de cargo ofrecida por la parte actora, dictando una resolución en base a un criterio subjetivo y personal sin observar que con la prueba adjunta se demostró la pretensión de la recurrente.
4. Observa la pretensión de la reconvencionista, que jamás estuvo en posesión del inmueble en litis, siendo que dicho predio estuvo en total abandono por lo que no es viable la petición, aplicando indebidamente las normativas de los arts. 1453 y 1454 del CC.
Petitorio.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo anulatorio de obrados o sin reposición y/o se case el auto de vista y declare probada la demanda principal.
Respuesta del recurso de casación.
De la revisión de obrados, así como de la verificación del Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2016, cursante a fs. 396, y el Auto Supremo Nº 897/2018-RA de 11 de septiembre, se puede establecer que no existe memorial de respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
CONSIREDANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al caso, corresponde manifestar que de una prolija revisión del contenido del recurso de casación, se advierte que la recurrente, con una notoria falta de técnica recursiva realiza observaciones generales a varios puntos que no condicen con la argumentación expresada en el auto de vista, empero tomando en cuenta que el nuevo diseño constitucional garantiza el principio de impugnación, se ha procedido a analizar todo el contexto del referido recurso, del cual se ha rescatado los argumentos que en criterio de este Tribunal constituyen los reclamos formulados por la recurrente, respecto a los cuales se emitirán las debidas consideraciones.
Del desprendimiento del recurso de casación en los puntos 1, 2 y 3, se observa que están dirigidos al fondo del problemática acusando que el Tribunal de alzada vulneró el art. 87 del adjetivo civil, al indicar que la parte actora ahora recurrente no cumple con los requisitos de corpus y animus, cuando de la revisión de toda la prueba se tiene que la recurrente demostró los actos posesorios que ejerció por más de 10 años sobre del lote de terreno objeto del proceso, asimismo los jueces de instancia vulneraron los arts. 110 y 138 del Código Civil, al no considerar la posesión pacifica continua e ininterrumpida que viene ejerciendo, ya que de forma equívoca señalaron que el demandado es propietario desde el año 2013, sin considerar que quien está ocupando el lote de terreno es la actora, habiendo dictando una resolución en base a un criterio subjetivo sin observar que la prueba adjunta demostró la pretensión.
Del contenido de los reclamos se advierte que los mismos están orientados a cuestionar la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso; en ese contexto con carácter previo debemos señalar lo establecido en el punto III.1 de la doctrina, donde se orientó que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado; de ello se infiere que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
A los efectos de generar una argumentación jurídica clara, es menester precisar algunos antecedentes del proceso, así tenemos que por la demanda de fs. 8 a 9, subsanada de fs. 12 a 13, 34 vta. y ampliada a fs. 159 vta., Cira Gallardo Quispe presentó acción de usucapión decenal con los antecedentes que hacen a su pretensión señalando que su persona habría ocupado el bien inmueble objeto de litis desde el año 2000, es decir por más de 10 años en forma pacífica, continuada e ininterrumpida, por lo que los lotes de terrenos fueron adquiridos por una compra venta en forma verbal con el anterior dueño Eduardo Mendoza Castro y este recién lo habría registrado en Derechos Reales en el año 2013.
De la revisión de los actuados procesales se tiene que en el transcurso del proceso se produjeron las pruebas documentales, testificales, inspección judicial y otras, donde los Jueces de instancia llegaron a la conclusión de que no son suficientes para demostrar el objeto de la pretensión de la actora, es decir que no habría ejercido posesión del inmueble que pretende usucapir conforme lo exige el art. 138 del sustantivo civil, declarando en sentencia improbada la demanda de usucapión decenal y confirmada por el Tribunal de segunda instancia.
Retomando el punto de controversia la recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por los de segunda instancia aduciendo que se habría incurrido en error de hecho, porque en la valoración de la inspección judicial se habría constado la existencia de una construcción, aspecto que corroboraría la posesión ejercida, asimismo la declaración testifical de Adela Molina Cumbayuri de fs. 349, en su respuesta 4 seria clara al referir la existencia de una casa señalando “la casita es de una sola piecita y tiene un corredorcito o galería como lo llaman. Lo construyeron hace 4 años”, además de las declaraciones testificales de Nufla Auza Fernández, Dina Baldiviezo de Soto, Gilberto Soto, Ana Patricia Villegas, Adela Molina Cumbayuri y Herminia Zambrana Segudo de fs. 345 a 350 vta., que son contestes, hacen mención a trabajos realizados por la actora dentro de los lotes en litigio y el tiempo que estaría en posesión sobre los lotes de terreno. Si bien los citados medios probatorios generan una suerte de posesión, sin embargo el recurrente no debe dejar de lado en apego al principio de legalidad que el ordenamiento jurídico requiere del solicitante de la figura de usucapión no solamente la posesión, sino además que esta debe ser por el lapso de 10 años de forma continua e interrumpida, requisitos que no fueron cumplidos en la litis, porque del informe técnico o el avaluó técnico se determinó que las construcciones que son el sustento de su posesión son de recién data, o sea no tienen una antigüedad de los 10 años entonces al no cumplir este requisito se torna en inviable la figura planteada.
Por lo expuesto de los antecedentes y la comunidad probatoria producida dentro el proceso, se constata que el recurrente no contaría con el respaldo suficiente para demostrar que la actora habría estado en posesión de los inmuebles de forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida desde el acuerdo verbal sobre la transferencia de los lotes en litis con el ahora demandado, por ende su posesión no cumpliría con el requisito de los 10 años que exige el art. 138 del CC, además de no demostrar con actos que denoten su conducción como propietario del bien, de manera que las pruebas producidas en obrados no habrían generado convicción para que los Jueces de ambas instancias pudieran acoger favorablemente la pretensión, por lo que no es evidente el error de hecho acusado, deviniendo en infundado los reclamos del recurso.
Del punto 4, la recurrente de forma por demás extraña observa la pretensión de la reconvencionista, expresa que jamás estuvo en posesión del inmueble en litis, siendo que dicho predio estuvo en total abandono por lo que no resultaría viable a las normativas contenidas en los arts. 1453 y 1454 del CC, de una revisión minuciosa del proceso, se advierte una evidente incoherencia en su reclamo debido a que no existe demanda reconvencional alguna de reivindicación, resultando extraño a la litis el argumento observado, por lo que no merece mayor análisis.
Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 391 a 394 vta., interpuesto por Cira Gallardo Quispe contra el Auto de Vista N° 115/2018 de 23 de julio, cursante de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas y costos por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
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