TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 323/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: LP-106-18-S.
Partes: Ana Betty Loayza de Saavedra c/ Marcos Alfredo Augsten Salas.
Proceso: Acción oblicua.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 379 a 382 vta., interpuesto por Marcos Alfredo Augsten Salas, contra el Auto de Vista Nº 326/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 373 a 374, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción oblicua seguido por Ana Betty Loayza de Saavedra contra Marcos Alfredo Augsten Salas, contestación al recurso de casación de fs. 385 a 386 vta., el Auto de concesión de 24 de julio de 2018 cursante a fs. 387, el Auto Supremo de admisión Nº 801/2018-RA de fs. 395 a 396 vta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción oblicua de fs. 27 a 28 vta., por Ana Betty Loayza de Saavedra contra Marcos Alfredo Augsten Salas, quien, pese a su citación, no contestó la demanda, siendo declarado rebelde mediante Auto a fs. 51 y vta., sin embargo, purgó su rebeldía por memorial de fs. 147 a 148 vta., en el que alternativamente interpuso un incidente de nulidad.
Tramitado el proceso el Juez de Partido Nº 14 en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 174/2015 de 21 de abril cursante de fs. 294 a fs. 295 vta., declarando PROBADA la acción oblicua, otorgando plenas facultades a la demandante para la tramitación de la declaratoria de herederos ab intestato a nombre de Marcos Alfredo Augsten Salas, por el fallecimiento de su señora madre Sonia Salas Mena, específicamente de los bienes inmuebles con Matrículas Nº 2010990010357 y Nº 2010990030444.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandado a través del memorial de fs. 304 a 310 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 326/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 373 a 374, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación del demandado, argumentando que:
1. Indicó que Marcos Alfredo Augsten Salas fue notificado con la Sentencia Nº 174/2015 el 6 de mayo, a fs. 294 se presentó memorial de explicación y complementación sin la firma del recurrente.
2. Enfatizó que por disposición del art. 93 del Código de Procedimiento Civil, los abogados solo pueden firmar cuestiones de mero trámite y no así recursos que deben ser firmados por las partes intervinientes.
3. Detalló que el memorial de explicación y complementación al no llevar la firma del recurrente, hizo efectiva la diligencia de notificación a fs. 296, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación inició el 06 de mayo 2015 y el recurrente presentó su apelación el 12 de junio del mismo año, estando fuera de plazo. Resolución que fue impugnada vía el recurso de casación de fs. 379 a 382 vta., interpuesto por Marcos Alfredo Augsten Salas, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó la vulneración al derecho a la impugnación establecida en el art. 180 de la CPE, indicando que una mera formalidad no puede limitar el derecho a la impugnación del recurrente, puesto que habría presentado el memorial de explicación y complementación en el plazo establecido por los arts. 196 y 221 del Código de Procedimiento Civil y siendo válida la notificación de fs. 301, es decir la notificación del 29 de mayo de 2015.
2. Denunció la vulneración al art. 265 del Código Procesal Civil, indicando que la notificación del 29 de mayo de 2015 es válida, de modo que el Tribunal de Alzada debió haberse circunscrito en los puntos resueltos por el inferior.
Finalizó pidiendo la anulación de obrados a efectos que el Tribunal de segunda instancia corrija el error procesal e ingrese al fondo del asunto.
Respuesta al recurso de casación (fs. 385 a 386 vta.)
1. Señaló que la Resolución Nº 326/2018 cuenta con la debida fundamentación, ya que se hizo un correcto análisis de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, además indicó que se dejó sin efecto la notificación con la sentencia del Auto de aclaración de fs. 298, por cuanto el memorial que pide la aclaración no lleva consigo la firma del impetrante.
2. Aludió que los fundamentos esenciales por el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación, es por la falta de firma en el memorial de complementación de fs. 297 y que el recurso de apelación fue presentado fuera de término.
3. Manifestó que la jurisprudencia y el principio de verdad material no suplen las obligaciones procesales de firmar el memorial de complementación de fs. 297 y de presentar el recurso de apelación en el plazo establecido.
4. Detalló que el recurso de casación planteado no señala el error ni cita la infracción a la norma que el Tribunal Ad quem habría infringido.
Concluyó solicitando que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del derecho a la defensa y del debido proceso.
Cabe destacar que estos preceptos han sido desarrollados a lo largo de nuestra doctrina por lo que corresponde citar el Auto Supremo Nº 867/2016 de 25 de julio que señaló: “Respecto del derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia Constitucional No. 1786/2011 de 7 de noviembre que: “El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada.”
Asimismo en la Sentencia Constitucional No. 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló respecto al debido proceso que: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE)-ART. 16.IV de la CPE abrg-, como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado por este Tribunal como derecho a toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los convenios y Tratados Internacionales.”
En el mismo sentido la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, determinó que: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'”.
Por otro lado, la Sentencia Constitucional No. 1534/2003-R de 30 de octubre, cuyo entendimiento fue recogido por la SC No. 0375/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.”
III.2. De los principios pro homine y pro actione.
Respecto a la no exigencia de formalismos y la prevalencia al acceso a la justicia, es necesario citar el Auto Supremo Nº 859/2016 de 20 de julio, el que indica: “En el caso en cuestión se denuncia principalmente la vulneración de principios constitucionales que en definitiva afectarían a la legítima defensa y al debido proceso. En ese antecedente corresponde referir que desde la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado estamos sujetos a un nuevo orden constitucional desde fecha 7 de febrero de 2009 siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Al margen de lo anterior, es coherente utilizar los siguientes criterios:
1.- En la interpretación debe prevalecer siempre a la luz de la Constitución, el contenido teleológico o finalista de la norma; 2.- en sujeción a la luz de la Constitución, debe interpretarse la norma adjetiva con un criterio amplio y práctico; 3.- las expresiones a emplearse en el texto de la norma interpretada, deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el legislador quiso referirse a un sentido legal-técnico; 4.- la norma debe interpretarse entendiéndola dentro de un conjunto armónico, por tanto, ninguna disposición debe ser interpretada aisladamente; 5.- todas las excepciones y privilegios deben ser interpretados con criterio restrictivo.
En esa secuencia es pertinente nombrar al Prof. Dr. Germán José Bidart Campos, quien señala que "...las normas declarativas de derechos y garantías han de demandar una interpretación a favor de su operatividad para facilitar su aplicación". Y recurriendo al criterio de García Belaunde rescatamos la propuesta de otra pauta de interpretación, lo referente a la razonabilidad, es decir, la sensatez y la flexibilidad frente a situaciones concretas, de tal manera que se llegue a la solución adecuada sin afectar el sistema normativo constitucional.
En ese sentido, la incorporación al ordenamiento jurídico boliviano de un nuevo ordenamiento constitucional, presenta nuevos desafíos que hacen a su aplicación por los Tribunales, obligando agudizar los mecanismos de interpretación, cuya finalidad es la de asegurar la vigencia armónica de toda la normativa vigente, en resguardo de los derechos humanos respetando la jerarquía constitucional atribuida en tratados y declaraciones de derechos humanos, que significa también la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia. En virtud a este principio -pro homine-, el juzgador debe interpretar y aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos.
Vemos entonces que del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en varios fallos constitucionales como la SC 0010/2010-R de 6 de abril de 2010.
De otro lado corresponde asimismo señalar que es de aplicación el principio de "prevalencia del derecho sustancial", que la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen, desarrollando que este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.
Todo el entendimiento anterior, irá en resguardo de lo que representa el debido proceso respetando rigurosamente el derecho a la defensa.”
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación al recurso de casación en la forma, el art. 106.I del Código Procesal Civil señala que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente; el recurrente acusó que la notificación de 29 de mayo de 2015 a fs. 301 sería válida, y que el Tribunal Ad quem al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación de fs. 304 a 310 vta., habría vulnerado su derecho a la impugnación y al debido proceso conforme a los arts. 115 y 180 de la CPE.
Al respecto, corresponde establecer que la Sentencia Nº 174/2015 de 21 de abril cursante de fs. 294 a 295 vta., fue notificada el 6 de mayo de 2015, misma que fue objeto explicación y complementación, memorial que fue presentado sin la firma del demandado, tal como lo manifestó Ana Betty Loayza de Saavedra, sin embargo, se puede advertir que el Auto de aclaración de 08 de mayo de 2015, fue notificado a Marcos Alfredo Augsten Salas el 29 de mayo de del mismo año, tal como cursa a fs. 301.
Por otra parte, cabe destacar la interposición de un recurso de compulsa a fs. 344 por Marcos Alfredo Augsten Salas, en la que indicó que fue notificado con la sentencia y otros actuados el 29 de mayo de 2015, recurso que mereció la Resolución Nº 187/2015 a fs. 348 que declaró legal el recuso de compulsa.
Desde las dos perspectivas descritas, se tiene que el Ad quem al declarar inadmisible el recurso de apelación de fs. 304 a 310 interpuesto por Marcos Alfredo Augsten Salas no consideró la Resolución Nº 187/2015 cursante de fs. 348 a 349, en la que el Tribunal Ad quem que conoció la compulsa evidenció la diligencia del 29 de mayo 2015 a fs. 301, y conforme al derecho a la defensa el Tribunal de grado declaró legal el recurso de compulsa, asimismo, de acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable III.1 y III.2, por lo que el Tribunal de segunda instancia debe tomar en cuenta los principios pro homine y pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia, de modo que la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela efectiva, aspecto que debe ser enmendado.
De la contestación al recurso de casación.
En cuanto a los argumentos de la respuesta al recurso de casación debe estarse a lo anteriormente expuesto en el presente Auto Supremo.
Por lo que, al haberse advertido vicio de procedimiento en el Auto de Vista, corresponde sanear el mismo.
Correspondiendo dictar resolución conforme determina el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil ANULA, el Auto de Vista Nº 326/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 373 a 374, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que dicha sala dicte nueva resolución absolviendo el recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil, sin espera de turno y previo sorteo.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 323/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: LP-106-18-S.
Partes: Ana Betty Loayza de Saavedra c/ Marcos Alfredo Augsten Salas.
Proceso: Acción oblicua.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 379 a 382 vta., interpuesto por Marcos Alfredo Augsten Salas, contra el Auto de Vista Nº 326/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 373 a 374, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción oblicua seguido por Ana Betty Loayza de Saavedra contra Marcos Alfredo Augsten Salas, contestación al recurso de casación de fs. 385 a 386 vta., el Auto de concesión de 24 de julio de 2018 cursante a fs. 387, el Auto Supremo de admisión Nº 801/2018-RA de fs. 395 a 396 vta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción oblicua de fs. 27 a 28 vta., por Ana Betty Loayza de Saavedra contra Marcos Alfredo Augsten Salas, quien, pese a su citación, no contestó la demanda, siendo declarado rebelde mediante Auto a fs. 51 y vta., sin embargo, purgó su rebeldía por memorial de fs. 147 a 148 vta., en el que alternativamente interpuso un incidente de nulidad.
Tramitado el proceso el Juez de Partido Nº 14 en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 174/2015 de 21 de abril cursante de fs. 294 a fs. 295 vta., declarando PROBADA la acción oblicua, otorgando plenas facultades a la demandante para la tramitación de la declaratoria de herederos ab intestato a nombre de Marcos Alfredo Augsten Salas, por el fallecimiento de su señora madre Sonia Salas Mena, específicamente de los bienes inmuebles con Matrículas Nº 2010990010357 y Nº 2010990030444.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandado a través del memorial de fs. 304 a 310 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 326/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 373 a 374, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación del demandado, argumentando que:
1. Indicó que Marcos Alfredo Augsten Salas fue notificado con la Sentencia Nº 174/2015 el 6 de mayo, a fs. 294 se presentó memorial de explicación y complementación sin la firma del recurrente.
2. Enfatizó que por disposición del art. 93 del Código de Procedimiento Civil, los abogados solo pueden firmar cuestiones de mero trámite y no así recursos que deben ser firmados por las partes intervinientes.
3. Detalló que el memorial de explicación y complementación al no llevar la firma del recurrente, hizo efectiva la diligencia de notificación a fs. 296, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación inició el 06 de mayo 2015 y el recurrente presentó su apelación el 12 de junio del mismo año, estando fuera de plazo. Resolución que fue impugnada vía el recurso de casación de fs. 379 a 382 vta., interpuesto por Marcos Alfredo Augsten Salas, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó la vulneración al derecho a la impugnación establecida en el art. 180 de la CPE, indicando que una mera formalidad no puede limitar el derecho a la impugnación del recurrente, puesto que habría presentado el memorial de explicación y complementación en el plazo establecido por los arts. 196 y 221 del Código de Procedimiento Civil y siendo válida la notificación de fs. 301, es decir la notificación del 29 de mayo de 2015.
2. Denunció la vulneración al art. 265 del Código Procesal Civil, indicando que la notificación del 29 de mayo de 2015 es válida, de modo que el Tribunal de Alzada debió haberse circunscrito en los puntos resueltos por el inferior.
Finalizó pidiendo la anulación de obrados a efectos que el Tribunal de segunda instancia corrija el error procesal e ingrese al fondo del asunto.
Respuesta al recurso de casación (fs. 385 a 386 vta.)
1. Señaló que la Resolución Nº 326/2018 cuenta con la debida fundamentación, ya que se hizo un correcto análisis de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, además indicó que se dejó sin efecto la notificación con la sentencia del Auto de aclaración de fs. 298, por cuanto el memorial que pide la aclaración no lleva consigo la firma del impetrante.
2. Aludió que los fundamentos esenciales por el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación, es por la falta de firma en el memorial de complementación de fs. 297 y que el recurso de apelación fue presentado fuera de término.
3. Manifestó que la jurisprudencia y el principio de verdad material no suplen las obligaciones procesales de firmar el memorial de complementación de fs. 297 y de presentar el recurso de apelación en el plazo establecido.
4. Detalló que el recurso de casación planteado no señala el error ni cita la infracción a la norma que el Tribunal Ad quem habría infringido.
Concluyó solicitando que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del derecho a la defensa y del debido proceso.
Cabe destacar que estos preceptos han sido desarrollados a lo largo de nuestra doctrina por lo que corresponde citar el Auto Supremo Nº 867/2016 de 25 de julio que señaló: “Respecto del derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia Constitucional No. 1786/2011 de 7 de noviembre que: “El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada.”
Asimismo en la Sentencia Constitucional No. 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló respecto al debido proceso que: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE)-ART. 16.IV de la CPE abrg-, como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado por este Tribunal como derecho a toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los convenios y Tratados Internacionales.”
En el mismo sentido la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, determinó que: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'”.
Por otro lado, la Sentencia Constitucional No. 1534/2003-R de 30 de octubre, cuyo entendimiento fue recogido por la SC No. 0375/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.”
III.2. De los principios pro homine y pro actione.
Respecto a la no exigencia de formalismos y la prevalencia al acceso a la justicia, es necesario citar el Auto Supremo Nº 859/2016 de 20 de julio, el que indica: “En el caso en cuestión se denuncia principalmente la vulneración de principios constitucionales que en definitiva afectarían a la legítima defensa y al debido proceso. En ese antecedente corresponde referir que desde la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado estamos sujetos a un nuevo orden constitucional desde fecha 7 de febrero de 2009 siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Al margen de lo anterior, es coherente utilizar los siguientes criterios:
1.- En la interpretación debe prevalecer siempre a la luz de la Constitución, el contenido teleológico o finalista de la norma; 2.- en sujeción a la luz de la Constitución, debe interpretarse la norma adjetiva con un criterio amplio y práctico; 3.- las expresiones a emplearse en el texto de la norma interpretada, deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el legislador quiso referirse a un sentido legal-técnico; 4.- la norma debe interpretarse entendiéndola dentro de un conjunto armónico, por tanto, ninguna disposición debe ser interpretada aisladamente; 5.- todas las excepciones y privilegios deben ser interpretados con criterio restrictivo.
En esa secuencia es pertinente nombrar al Prof. Dr. Germán José Bidart Campos, quien señala que "...las normas declarativas de derechos y garantías han de demandar una interpretación a favor de su operatividad para facilitar su aplicación". Y recurriendo al criterio de García Belaunde rescatamos la propuesta de otra pauta de interpretación, lo referente a la razonabilidad, es decir, la sensatez y la flexibilidad frente a situaciones concretas, de tal manera que se llegue a la solución adecuada sin afectar el sistema normativo constitucional.
En ese sentido, la incorporación al ordenamiento jurídico boliviano de un nuevo ordenamiento constitucional, presenta nuevos desafíos que hacen a su aplicación por los Tribunales, obligando agudizar los mecanismos de interpretación, cuya finalidad es la de asegurar la vigencia armónica de toda la normativa vigente, en resguardo de los derechos humanos respetando la jerarquía constitucional atribuida en tratados y declaraciones de derechos humanos, que significa también la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia. En virtud a este principio -pro homine-, el juzgador debe interpretar y aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos.
Vemos entonces que del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en varios fallos constitucionales como la SC 0010/2010-R de 6 de abril de 2010.
De otro lado corresponde asimismo señalar que es de aplicación el principio de "prevalencia del derecho sustancial", que la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen, desarrollando que este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.
Todo el entendimiento anterior, irá en resguardo de lo que representa el debido proceso respetando rigurosamente el derecho a la defensa.”
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación al recurso de casación en la forma, el art. 106.I del Código Procesal Civil señala que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente; el recurrente acusó que la notificación de 29 de mayo de 2015 a fs. 301 sería válida, y que el Tribunal Ad quem al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación de fs. 304 a 310 vta., habría vulnerado su derecho a la impugnación y al debido proceso conforme a los arts. 115 y 180 de la CPE.
Al respecto, corresponde establecer que la Sentencia Nº 174/2015 de 21 de abril cursante de fs. 294 a 295 vta., fue notificada el 6 de mayo de 2015, misma que fue objeto explicación y complementación, memorial que fue presentado sin la firma del demandado, tal como lo manifestó Ana Betty Loayza de Saavedra, sin embargo, se puede advertir que el Auto de aclaración de 08 de mayo de 2015, fue notificado a Marcos Alfredo Augsten Salas el 29 de mayo de del mismo año, tal como cursa a fs. 301.
Por otra parte, cabe destacar la interposición de un recurso de compulsa a fs. 344 por Marcos Alfredo Augsten Salas, en la que indicó que fue notificado con la sentencia y otros actuados el 29 de mayo de 2015, recurso que mereció la Resolución Nº 187/2015 a fs. 348 que declaró legal el recuso de compulsa.
Desde las dos perspectivas descritas, se tiene que el Ad quem al declarar inadmisible el recurso de apelación de fs. 304 a 310 interpuesto por Marcos Alfredo Augsten Salas no consideró la Resolución Nº 187/2015 cursante de fs. 348 a 349, en la que el Tribunal Ad quem que conoció la compulsa evidenció la diligencia del 29 de mayo 2015 a fs. 301, y conforme al derecho a la defensa el Tribunal de grado declaró legal el recurso de compulsa, asimismo, de acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable III.1 y III.2, por lo que el Tribunal de segunda instancia debe tomar en cuenta los principios pro homine y pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia, de modo que la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela efectiva, aspecto que debe ser enmendado.
De la contestación al recurso de casación.
En cuanto a los argumentos de la respuesta al recurso de casación debe estarse a lo anteriormente expuesto en el presente Auto Supremo.
Por lo que, al haberse advertido vicio de procedimiento en el Auto de Vista, corresponde sanear el mismo.
Correspondiendo dictar resolución conforme determina el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil ANULA, el Auto de Vista Nº 326/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 373 a 374, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que dicha sala dicte nueva resolución absolviendo el recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil, sin espera de turno y previo sorteo.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.