TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 327/2019
Sucre: 03 de abril de 2019
Expediente: LP-121-18-S
Partes: Humberto Willy Zamora Bueno c/ Olga Clara Claudina Lima Paco,
Ariel Alexander Zamora Lima, Inés Wendy Zamora Lima, Wanda
Judith Zamora Lima y Neyva Nidia Zamora Lima.
Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de partida, rehabilitación
de Partida, pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 183 a 184, interpuesto por Humberto Willy Zamora Bueno, contra el Auto de Vista Nº S-347/2018 de 25 de junio, cursante de fs. 181 a 182, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de partida, rehabilitación de partida, pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Olga Clara Claudina Lima Paco, Ariel Alexander Zamora Lima, Inés Wendy Zamora Lima, Wanda Judith Zamora Lima y Neyva Nidia Zamora Lima, el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 186 a 187; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 31 de agosto de 2018 que cursa a fs. 188; el Auto Supremo de admisión Nº 983/2018-RA de 05 de octubre, que cursa de fs. 193 a 194 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Humberto Willy Zamora Bueno, por memorial de demanda que cursa de fs. 31 a 33 vta., que fue subsanado por memorial de fs. 50 a 51 vta., inició proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partidas en Derechos Reales, pago de daños y perjuicios; acción que fue interpuesta contra Olga Clara Claudina Lima Paco, Ariel Alexander Zamora Lima, Inés Wendy Zamora Lima, Wanda Judith Zamora Lima y Neyva Nidia Zamora Lima, quienes una vez citados, al haber contestado de forma extemporánea a la demanda, por Auto de fecha 9 de agosto de 2016 que cursa a fs. 92, fueron declarados rebeldes
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, mediante Sentencia Nº 66/2017 de 9 de mayo, cursante de fs. 162 a 166, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.
2.Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Humberto Willy Zamora Bueno, mediante memorial de fs. 168 a 170. interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-347/2018 de 25 de junio que cursa de fs. 181 a 182, donde los Jueces de Alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución señalaron que de la revisión de la resolución impugnada, advertirían que en su Resultando II, el Juez de la causa habría efectuado la enunciación de la prueba producida por la parte apelante, la misma que habría sido debidamente compulsada en el Considerando III, estableciéndose en las conclusiones que no se habría demostrado los requisitos para la procedencia de la nulidad de un acto contractual que fue debidamente efectuado, puesto que de las compulsas de las pruebas, se habría establecido que Víctor Zamora Ortiz habría sido declarado heredero al fallecimiento de su esposa, de esta manera éste habría efectuado la disposición de la totalidad del bien inmueble en favor de la codemandada de acuerdo a las disposiciones normativas para la transferencia del bien inmueble, por lo que al no haberse demostrado la ilicitud de la compraventa efectuada mediante EE.PP. Nº 786/92 de 24 de febrero de 1992 ni de la EE.PP. Nº 251/2014 de anticipo de legítima, es que concluyeron que no sería evidente lo advertido por el apelante. Del mismo refirieron que la motivación y fundamentación efectuada en la sentencia sería precisa y de acuerdo a las consideraciones que rigen la materia, así también de acuerdo a los datos que arroja el proceso, compulsando y valorando debidamente las pruebas producidas, habiéndose pronunciado sobre cada una de las pretensiones esgrimidas en la demanda, por lo que tampoco sería evidente al vulneración que refiere. En virtud a estos fundamentos, el citado Tribunal de segunda instancia CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.
4.Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que Humberto Willy Zamora Bueno, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
1.Acusa que su padre Víctor Zamora Ortiz habría transferido la totalidad del bien inmueble objeto de litis, a sabiendas de que no era solo de su propiedad sino también de la madre del recurrente, es decir que al ser un bien ganancial, de cada 50% le correspondía 4/5 partes a los herederos forzosos; extremo que no habría sido considerado en segunda instancia.
2.Que el Auto de vista recurrido no reflejaría ninguna objetividad sobre el fondo de la demanda, ya que no solo se habría demandado la causa y motivo ilícito, sino también el dolo conforme señala el art. 482 del Código Civil, porque se habría vendido un bien inmueble vulnerando su calidad de heredero forzoso.
3.Denuncia que habría adjuntado prueba con plena convicción para acreditar su calidad de herederos al fallecimiento de sus padres, como también habría adjuntado prueba para demostrar que el bien inmueble objeto de litis sería ganancial, por lo que el mismo no podía haber sido transferido en su totalidad.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda, toda vez que las resoluciones dictadas por los jueces de instancia vulnerarían los derechos establecidos en los arts. 105, 1002, 1007, 11059, 1083, 1094 del C.C. y arts. 113.I.II, 115.I y 119 de la C.P.E.
De la respuesta a los recursos de casación.
De la revisión de obrados se advierte que los demandados, por memorial que cursa de fs. 186 a 187, contestan al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
-Que la citada impugnación no cumpliría con los requisitos establecidos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, pues no estaría orientado a cuestionar los fundamentos existentes en el Auto de Vista, ya que reiteraría lo expuesto en la demanda y en su recurso de apelación.
-Que el recurrente no habría cumplido con la carga procesal, ni con la adecuada técnica jurídica, pues al margen de no discriminar si este fue interpuesto en el fondo o en la forma, contendría una argumentación genérica.
Bajo esos presupuestos, solicitan que el recurso de casación presentado por el demandante sea declarado improcedente.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala:“Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2. De la necesidad de agotar la facultad de complementación ante la omisión de una pretensión.
Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo que en doctrina es reconocida como una resolución citra petita, es una causal del recurso de casación que se encontraba taxativamente expresada en la norma (art. 254-4) del CPC), empero, la misma no resulta aplicable de forma directa o inmediata ante la evidencia de una omisión, sino que esta causal contenida en la normativa citada, resulta aplicable dentro de los marcos exigidos en dicha normativa, por lo que a los efectos de seguir dilucidando el presente punto, corresponde analizar la normativa antes citada, la cual de forma textual señala: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil (el subrayado es nuestro) de la última parte de esta causal del recurso de casación en la forma, se advierte que la viabilidad del supuesto hipotético, es decir, de la nulidad procesal por -omisión de una pretensión-, la misma debe ser reclamada oportunamente ante los tribunales inferiores, normativa que en su contenido encuentra concordancia con lo determinado por el art. 258-3) del mismo compilado legal que expresaba: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, con la aclaración que la omisión es un aspecto de forma (debido a que es una causal del recurso de casación en la forma y no en fondo), el cual tiene por finalidad Anular obrados, por lo que, también a esta causal se aplica la regla contenida en el Art. 17-III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil.
De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del cuerpo Ritual Civil antes señalado (Código de Procedimiento Civil) la falta u omisión de pronunciamiento en segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación utilizar o reclamar oportunamente dicha omisión ante los Tribunales inferiores, a través de los mecanismos correspondientes a los efectos de -suplir omisión de pretensión- conforme determina la parte in fine del art. 254-4) del citado código, para lo cual, se deberá hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara preceptúa que con esta facultad se puede: ”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada dotando de plena eficacia jurídica lo actuado, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad cuando se contaba con los mecanismos que establece la ley.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 que señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por Humberto Willy Zamora Bueno en su calidad de demandante en el presente proceso.
1. En ese entendido, con relación a que el Tribunal de Alzada no habría considerado que el bien inmueble objeto de litis era un bien ganancial y que por dicha razón su padre no podía transferir la totalidad del inmueble, pues de cada 50% le correspondería 4/5 partes.
Sobre el particular debemos señalar que en virtud a la revisión minuciosa de los actuados procesales suscitados en la presente causa, se advierte que Humberto Willy Zamora Bueno por memoriales que cursan de fs. 31 a 33 vta. y de fs. 50 a 51 vta., demandó la nulidad de la Escritura Pública Nº 782/1992 por el que su padre Víctor Zamora Ortiz habría transferido la totalidad del bien inmueble de 200 m2 de superficie, signado como Lote Nº 65 ubicado en el Manzano “E” de la zona de Villa Dolores actualmente denominado Ciudad Satélite, en favor de Olga Clara Claudina Lima Vda. de Zamora; asimismo, demandó la nulidad de la Escritura Pública Nº 251/2014 por el cual ésta última persona habría transferido el citado bien inmueble en calidad de anticipo de legitima a sus hijos Ariel Alexander, Wendy Inés, Judith Wanda y Nidia Neyva todos ellos Zamora Lima ubicado en la calle, y como consecuencias de estas nulidades demandó también la reivindicación y entrega del bien inmueble; sin embargo, el demandante, ahora recurrente, sustentó sus pretensiones en el hecho de que al haberse transferido la totalidad del bien inmueble se habría transgredido sus legítimos derechos como heredero forzoso, por lo que consideró que las referidas disposiciones inmersas en las escrituras públicas serian nulas de pleno derecho y no podrían ser reconocidas como válidas por nuestro ordenamiento jurídico, pues se aplicarían las causales establecidas en los num. 1), 2) y 3) del art. 549 del Código Civil y porque habría primado el dolo establecido en el art. 482 del citado Sustantivo Civil.
En virtud a estos fundamentos es que el juez de la causa, una vez que admitió la demanda y declaró rebeldes a los demandados Olga Clara Claudina Lima Paco, Ariel Alexander Zamora Lima, Inés Wendy Zamora Lima, Wanda Judith Zamora Lima y Neyva Nidia Zamora Lima, pues estos no habrían respondido oportunamente a la demanda, en la audiencia preliminar que se realizó en fecha 23 de noviembre de 2016 cuya acta cursa de fs. 132 a 134 vta., fijó los hechos que debían ser demostrados en el proceso, los cuales obviamente versaron sobre los fundamentos en los cuales se sustentó la demanda, y no así sobre temas o asuntos ajenos.
De estas consideraciones se colige que el tema de la ganancialidad del bien inmueble, del cual acusa el recurrente que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, al no haber sido fundamentado en la demanda principal como un hecho por el cual debía proceder la nulidad de los documentos, es decir al no haber sido objeto de su pretensión, y por lógica consecuencia tampoco de probanza; es que resulta incoherente que acuse la falta de consideración de extremos que resultan totalmente ajenos a lo debatido en la causa, ya que el Tribunal de Alzada si bien debe considerar los extremos acusados en apelación, empero conforme al principio de congruencia que se encuentra estipulado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, estos debían referirse a los puntos resueltos por el inferior; consiguientemente, al no haber sido objeto del proceso el tema de la calidad de ganancialidad del bien inmueble, el reclamo acusado en este punto deviene en infundado, pues no se puede fallar más allá de lo demandado o pretendido.
2. Con relación al reclamo de que el Auto de Vista no reflejaría ninguna objetividad pues no solo se habría demandado la causa y motivo ilícito sino también el dolo; con relación a lo acusado resulta pertinente señalar que de la revisión de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº S-347/2018 de 25 de junio que cursa de fs. 181 a 182, los Vocales suscriptores de dicha resolución de manera expresa en el numeral 1, del considerando III, señalaron: “… de la revisión de la resolución impugnada, la misma en su Resultando II, efectúa la enunciación de la prueba producida por la parte apelante, la misma que fue compulsada debidamente en el Considerando III, estableciéndose en las conclusiones que no se habría demostrado los requisitos para la procedencia de la nulidad de un acto contractual que fue debidamente efectuado, puesto que de las pruebas, se estableció que el señor Víctor Zamora habría sido declarado heredero al fallecimiento de su esposa, de esta manera él mismo habría efectuado la disposición del bien inmueble en favor de la codemandada de acuerdo a las disposiciones normativas para la disposición del bien inmueble objeto de la presente acción…” (El resaltado nos pertenece); de lo expuesto se infiere que el Tribunal de Alzada de manera clara y precisa, señaló que el negocio jurídico por el cual el padre del demandante transfirió el bien inmueble objeto de litis a la codemandada Olga Clara Claudina Lima Paco, fue realizado de conformidad a las disposiciones normativas que rigen para dicho acto, es decir que la transferencia habría sido realizada cumpliendo con todos los requisitos necesarios para su eficacia; por lo tanto, la falta de objetividad en dicha resolución no resulta evidente, por lo que represente reclamo deviene en infundado.
Empero, no obstante de lo expuesto, resulta pertinente señalar que si el recurrente, una vez que fue notificado con el auto de vista, advirtió que el Tribunal de alzada habría omitido referirse sobre algún reclamo o pretensión en particular, éste conforme a lo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, debió en el plazo oportuno, solicitar la aclaración, enmienda o complementación respecto a la omisión acusada en esta etapa casación, toda vez que las nulidades procesales operan ante reclamos advertidos oportunamente; de ahí que, al no haber hecho uso de la facultad inmersa en dicha norma, se concluye que el acto procesal quedó convalidado y el derecho a reclamas precluído.
3. Finalmente, respecto al hecho de que habría presentado suficiente prueba para acreditar su calidad de heredero al fallecimiento de sus padres, como también la calidad de bien ganancial del bien inmueble objeto de litis; sobre este reclamo es menester remitirnos a los fundamentos expuestos en el numeral 1) del presente considerando, donde se dejó establecido que la calidad de ganancialidad del bien inmueble no fue objeto del proceso y tampoco de probanza, por lo que el hecho de que hubiese presentado prueba para acreditar dicho extremo carece de relevancia; asimismo, debemos señalar que la calidad de heredero del recurrente al fallecimiento de sus padres, al no haber sido tampoco objeto de controversia y por dicha razón tampoco motivo de probanza, resulta ilógico que alegue que ese aspecto fue demostrado con prueba suficiente, cuando en realidad los medios probatorios que presentó y produjo en la causa, debieron estar orientados a demostrar las causales de nulidad por las cuales solicitó se declaren ineficaces las Escrituras Públicas Nº 782/1992 y Nº 251/2014, es decir que con sus probanzas debió demostrar que en la transferencia realizada por su padre en favor de la tantas veces citada codemandada, existió dolo, vicios, falta de forma, objeto y causa y motivo ilícito, empero, como no cumplió con la carga probatoria para acreditar los hechos constitutivos de la demanda, mal podría pretender que este Tribunal de casación, modifique las resoluciones de instancia, en virtud a medios probatorios que no tienen relación con lo pretendido.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 183 a 184, interpuesto por Humberto Willy Zamora Bueno, contra el Auto de Vista Nº S-347/2018 de 25 de junio, cursante de fs. 181 a 182, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos por existir respuesta al recurso de casación.
Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandada en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 327/2019
Sucre: 03 de abril de 2019
Expediente: LP-121-18-S
Partes: Humberto Willy Zamora Bueno c/ Olga Clara Claudina Lima Paco,
Ariel Alexander Zamora Lima, Inés Wendy Zamora Lima, Wanda
Judith Zamora Lima y Neyva Nidia Zamora Lima.
Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de partida, rehabilitación
de Partida, pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 183 a 184, interpuesto por Humberto Willy Zamora Bueno, contra el Auto de Vista Nº S-347/2018 de 25 de junio, cursante de fs. 181 a 182, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de partida, rehabilitación de partida, pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Olga Clara Claudina Lima Paco, Ariel Alexander Zamora Lima, Inés Wendy Zamora Lima, Wanda Judith Zamora Lima y Neyva Nidia Zamora Lima, el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 186 a 187; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 31 de agosto de 2018 que cursa a fs. 188; el Auto Supremo de admisión Nº 983/2018-RA de 05 de octubre, que cursa de fs. 193 a 194 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Humberto Willy Zamora Bueno, por memorial de demanda que cursa de fs. 31 a 33 vta., que fue subsanado por memorial de fs. 50 a 51 vta., inició proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partidas en Derechos Reales, pago de daños y perjuicios; acción que fue interpuesta contra Olga Clara Claudina Lima Paco, Ariel Alexander Zamora Lima, Inés Wendy Zamora Lima, Wanda Judith Zamora Lima y Neyva Nidia Zamora Lima, quienes una vez citados, al haber contestado de forma extemporánea a la demanda, por Auto de fecha 9 de agosto de 2016 que cursa a fs. 92, fueron declarados rebeldes
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, mediante Sentencia Nº 66/2017 de 9 de mayo, cursante de fs. 162 a 166, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.
2.Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Humberto Willy Zamora Bueno, mediante memorial de fs. 168 a 170. interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-347/2018 de 25 de junio que cursa de fs. 181 a 182, donde los Jueces de Alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución señalaron que de la revisión de la resolución impugnada, advertirían que en su Resultando II, el Juez de la causa habría efectuado la enunciación de la prueba producida por la parte apelante, la misma que habría sido debidamente compulsada en el Considerando III, estableciéndose en las conclusiones que no se habría demostrado los requisitos para la procedencia de la nulidad de un acto contractual que fue debidamente efectuado, puesto que de las compulsas de las pruebas, se habría establecido que Víctor Zamora Ortiz habría sido declarado heredero al fallecimiento de su esposa, de esta manera éste habría efectuado la disposición de la totalidad del bien inmueble en favor de la codemandada de acuerdo a las disposiciones normativas para la transferencia del bien inmueble, por lo que al no haberse demostrado la ilicitud de la compraventa efectuada mediante EE.PP. Nº 786/92 de 24 de febrero de 1992 ni de la EE.PP. Nº 251/2014 de anticipo de legítima, es que concluyeron que no sería evidente lo advertido por el apelante. Del mismo refirieron que la motivación y fundamentación efectuada en la sentencia sería precisa y de acuerdo a las consideraciones que rigen la materia, así también de acuerdo a los datos que arroja el proceso, compulsando y valorando debidamente las pruebas producidas, habiéndose pronunciado sobre cada una de las pretensiones esgrimidas en la demanda, por lo que tampoco sería evidente al vulneración que refiere. En virtud a estos fundamentos, el citado Tribunal de segunda instancia CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.
4.Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que Humberto Willy Zamora Bueno, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
1.Acusa que su padre Víctor Zamora Ortiz habría transferido la totalidad del bien inmueble objeto de litis, a sabiendas de que no era solo de su propiedad sino también de la madre del recurrente, es decir que al ser un bien ganancial, de cada 50% le correspondía 4/5 partes a los herederos forzosos; extremo que no habría sido considerado en segunda instancia.
2.Que el Auto de vista recurrido no reflejaría ninguna objetividad sobre el fondo de la demanda, ya que no solo se habría demandado la causa y motivo ilícito, sino también el dolo conforme señala el art. 482 del Código Civil, porque se habría vendido un bien inmueble vulnerando su calidad de heredero forzoso.
3.Denuncia que habría adjuntado prueba con plena convicción para acreditar su calidad de herederos al fallecimiento de sus padres, como también habría adjuntado prueba para demostrar que el bien inmueble objeto de litis sería ganancial, por lo que el mismo no podía haber sido transferido en su totalidad.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda, toda vez que las resoluciones dictadas por los jueces de instancia vulnerarían los derechos establecidos en los arts. 105, 1002, 1007, 11059, 1083, 1094 del C.C. y arts. 113.I.II, 115.I y 119 de la C.P.E.
De la respuesta a los recursos de casación.
De la revisión de obrados se advierte que los demandados, por memorial que cursa de fs. 186 a 187, contestan al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
-Que la citada impugnación no cumpliría con los requisitos establecidos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, pues no estaría orientado a cuestionar los fundamentos existentes en el Auto de Vista, ya que reiteraría lo expuesto en la demanda y en su recurso de apelación.
-Que el recurrente no habría cumplido con la carga procesal, ni con la adecuada técnica jurídica, pues al margen de no discriminar si este fue interpuesto en el fondo o en la forma, contendría una argumentación genérica.
Bajo esos presupuestos, solicitan que el recurso de casación presentado por el demandante sea declarado improcedente.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala:“Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2. De la necesidad de agotar la facultad de complementación ante la omisión de una pretensión.
Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo que en doctrina es reconocida como una resolución citra petita, es una causal del recurso de casación que se encontraba taxativamente expresada en la norma (art. 254-4) del CPC), empero, la misma no resulta aplicable de forma directa o inmediata ante la evidencia de una omisión, sino que esta causal contenida en la normativa citada, resulta aplicable dentro de los marcos exigidos en dicha normativa, por lo que a los efectos de seguir dilucidando el presente punto, corresponde analizar la normativa antes citada, la cual de forma textual señala: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil (el subrayado es nuestro) de la última parte de esta causal del recurso de casación en la forma, se advierte que la viabilidad del supuesto hipotético, es decir, de la nulidad procesal por -omisión de una pretensión-, la misma debe ser reclamada oportunamente ante los tribunales inferiores, normativa que en su contenido encuentra concordancia con lo determinado por el art. 258-3) del mismo compilado legal que expresaba: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, con la aclaración que la omisión es un aspecto de forma (debido a que es una causal del recurso de casación en la forma y no en fondo), el cual tiene por finalidad Anular obrados, por lo que, también a esta causal se aplica la regla contenida en el Art. 17-III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil.
De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del cuerpo Ritual Civil antes señalado (Código de Procedimiento Civil) la falta u omisión de pronunciamiento en segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación utilizar o reclamar oportunamente dicha omisión ante los Tribunales inferiores, a través de los mecanismos correspondientes a los efectos de -suplir omisión de pretensión- conforme determina la parte in fine del art. 254-4) del citado código, para lo cual, se deberá hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara preceptúa que con esta facultad se puede: ”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada dotando de plena eficacia jurídica lo actuado, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad cuando se contaba con los mecanismos que establece la ley.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 que señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por Humberto Willy Zamora Bueno en su calidad de demandante en el presente proceso.
1. En ese entendido, con relación a que el Tribunal de Alzada no habría considerado que el bien inmueble objeto de litis era un bien ganancial y que por dicha razón su padre no podía transferir la totalidad del inmueble, pues de cada 50% le correspondería 4/5 partes.
Sobre el particular debemos señalar que en virtud a la revisión minuciosa de los actuados procesales suscitados en la presente causa, se advierte que Humberto Willy Zamora Bueno por memoriales que cursan de fs. 31 a 33 vta. y de fs. 50 a 51 vta., demandó la nulidad de la Escritura Pública Nº 782/1992 por el que su padre Víctor Zamora Ortiz habría transferido la totalidad del bien inmueble de 200 m2 de superficie, signado como Lote Nº 65 ubicado en el Manzano “E” de la zona de Villa Dolores actualmente denominado Ciudad Satélite, en favor de Olga Clara Claudina Lima Vda. de Zamora; asimismo, demandó la nulidad de la Escritura Pública Nº 251/2014 por el cual ésta última persona habría transferido el citado bien inmueble en calidad de anticipo de legitima a sus hijos Ariel Alexander, Wendy Inés, Judith Wanda y Nidia Neyva todos ellos Zamora Lima ubicado en la calle, y como consecuencias de estas nulidades demandó también la reivindicación y entrega del bien inmueble; sin embargo, el demandante, ahora recurrente, sustentó sus pretensiones en el hecho de que al haberse transferido la totalidad del bien inmueble se habría transgredido sus legítimos derechos como heredero forzoso, por lo que consideró que las referidas disposiciones inmersas en las escrituras públicas serian nulas de pleno derecho y no podrían ser reconocidas como válidas por nuestro ordenamiento jurídico, pues se aplicarían las causales establecidas en los num. 1), 2) y 3) del art. 549 del Código Civil y porque habría primado el dolo establecido en el art. 482 del citado Sustantivo Civil.
En virtud a estos fundamentos es que el juez de la causa, una vez que admitió la demanda y declaró rebeldes a los demandados Olga Clara Claudina Lima Paco, Ariel Alexander Zamora Lima, Inés Wendy Zamora Lima, Wanda Judith Zamora Lima y Neyva Nidia Zamora Lima, pues estos no habrían respondido oportunamente a la demanda, en la audiencia preliminar que se realizó en fecha 23 de noviembre de 2016 cuya acta cursa de fs. 132 a 134 vta., fijó los hechos que debían ser demostrados en el proceso, los cuales obviamente versaron sobre los fundamentos en los cuales se sustentó la demanda, y no así sobre temas o asuntos ajenos.
De estas consideraciones se colige que el tema de la ganancialidad del bien inmueble, del cual acusa el recurrente que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, al no haber sido fundamentado en la demanda principal como un hecho por el cual debía proceder la nulidad de los documentos, es decir al no haber sido objeto de su pretensión, y por lógica consecuencia tampoco de probanza; es que resulta incoherente que acuse la falta de consideración de extremos que resultan totalmente ajenos a lo debatido en la causa, ya que el Tribunal de Alzada si bien debe considerar los extremos acusados en apelación, empero conforme al principio de congruencia que se encuentra estipulado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, estos debían referirse a los puntos resueltos por el inferior; consiguientemente, al no haber sido objeto del proceso el tema de la calidad de ganancialidad del bien inmueble, el reclamo acusado en este punto deviene en infundado, pues no se puede fallar más allá de lo demandado o pretendido.
2. Con relación al reclamo de que el Auto de Vista no reflejaría ninguna objetividad pues no solo se habría demandado la causa y motivo ilícito sino también el dolo; con relación a lo acusado resulta pertinente señalar que de la revisión de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº S-347/2018 de 25 de junio que cursa de fs. 181 a 182, los Vocales suscriptores de dicha resolución de manera expresa en el numeral 1, del considerando III, señalaron: “… de la revisión de la resolución impugnada, la misma en su Resultando II, efectúa la enunciación de la prueba producida por la parte apelante, la misma que fue compulsada debidamente en el Considerando III, estableciéndose en las conclusiones que no se habría demostrado los requisitos para la procedencia de la nulidad de un acto contractual que fue debidamente efectuado, puesto que de las pruebas, se estableció que el señor Víctor Zamora habría sido declarado heredero al fallecimiento de su esposa, de esta manera él mismo habría efectuado la disposición del bien inmueble en favor de la codemandada de acuerdo a las disposiciones normativas para la disposición del bien inmueble objeto de la presente acción…” (El resaltado nos pertenece); de lo expuesto se infiere que el Tribunal de Alzada de manera clara y precisa, señaló que el negocio jurídico por el cual el padre del demandante transfirió el bien inmueble objeto de litis a la codemandada Olga Clara Claudina Lima Paco, fue realizado de conformidad a las disposiciones normativas que rigen para dicho acto, es decir que la transferencia habría sido realizada cumpliendo con todos los requisitos necesarios para su eficacia; por lo tanto, la falta de objetividad en dicha resolución no resulta evidente, por lo que represente reclamo deviene en infundado.
Empero, no obstante de lo expuesto, resulta pertinente señalar que si el recurrente, una vez que fue notificado con el auto de vista, advirtió que el Tribunal de alzada habría omitido referirse sobre algún reclamo o pretensión en particular, éste conforme a lo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, debió en el plazo oportuno, solicitar la aclaración, enmienda o complementación respecto a la omisión acusada en esta etapa casación, toda vez que las nulidades procesales operan ante reclamos advertidos oportunamente; de ahí que, al no haber hecho uso de la facultad inmersa en dicha norma, se concluye que el acto procesal quedó convalidado y el derecho a reclamas precluído.
3. Finalmente, respecto al hecho de que habría presentado suficiente prueba para acreditar su calidad de heredero al fallecimiento de sus padres, como también la calidad de bien ganancial del bien inmueble objeto de litis; sobre este reclamo es menester remitirnos a los fundamentos expuestos en el numeral 1) del presente considerando, donde se dejó establecido que la calidad de ganancialidad del bien inmueble no fue objeto del proceso y tampoco de probanza, por lo que el hecho de que hubiese presentado prueba para acreditar dicho extremo carece de relevancia; asimismo, debemos señalar que la calidad de heredero del recurrente al fallecimiento de sus padres, al no haber sido tampoco objeto de controversia y por dicha razón tampoco motivo de probanza, resulta ilógico que alegue que ese aspecto fue demostrado con prueba suficiente, cuando en realidad los medios probatorios que presentó y produjo en la causa, debieron estar orientados a demostrar las causales de nulidad por las cuales solicitó se declaren ineficaces las Escrituras Públicas Nº 782/1992 y Nº 251/2014, es decir que con sus probanzas debió demostrar que en la transferencia realizada por su padre en favor de la tantas veces citada codemandada, existió dolo, vicios, falta de forma, objeto y causa y motivo ilícito, empero, como no cumplió con la carga probatoria para acreditar los hechos constitutivos de la demanda, mal podría pretender que este Tribunal de casación, modifique las resoluciones de instancia, en virtud a medios probatorios que no tienen relación con lo pretendido.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 183 a 184, interpuesto por Humberto Willy Zamora Bueno, contra el Auto de Vista Nº S-347/2018 de 25 de junio, cursante de fs. 181 a 182, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos por existir respuesta al recurso de casación.
Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandada en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú